Decisión nº 55 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 2755

DEMANDANTES:

J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.097.392, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

R.R.M.M. Y R.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.521.991 y 4.760.510 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.533 y 29.008 respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADO:

C.P.M.D.G., V.G.P. Y ROWLAND PINEDO MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (Difuntas la dos primeras).

APODERADOS JUDICIALES:

ICSEN D.C., M.F.P., M.T.R.D.F., R.R., MARÍA CARROZ Y E.G.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.301, 10.292, 10.350, 24.328, 51.881 y 73.516 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

FECHA DE ENTRADA: TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 1.998.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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SÍNTESIS NARRATIVA

Una vez revisadas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, y por haber sido designado el abogado C.R.F., como Juez de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

En este sentido se inicia la presente causa por la demanda admitida el 31 de julio de 1.998, incoada por el abogado R.R.M.M., titular de la cédula de identidad No 4.521.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.533, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.092.392 y de este domicilio, para demandar por la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M.D.G., V.G., mayores de edad, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

El Quince (15) de Octubre de 1.988, el apoderado de la parte actora abogado R.R.M.M., presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida mediante auto el Dieciséis (16) de Octubre del mismo año y en la cual se ordenó la publicación de edictos a los herederos desconocidos de las codemandadas C.P.M.D.G., V.G..

En diligencia del día Dieciséis (16) de Junio de 1.999, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.R.M.M., consignó ejemplares de los diarios La Verdad y La Columna, donde aparecen edictos ordenados por este Tribunal.

En auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 1.999, se designó como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de las ciudadanas codemandadas C.P.M.D.G., V.G., al abogado ICSEN CHACÍN, quien fue notificado el Dieciocho (18) de Octubre del 2.000, aceptando y juramentándose en su cargo el Veinte (20) de Enero del 2.000 y practicándose su citación el Cuatro (04) de Abril del 2.005.

En fecha Catorce (14) de Junio del 2.000, el apoderado judicial de la parte actora R.R.M.M., consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo el defensor Ad-Litem de la parte demandada abogado ICSEN CHACÍN, consignó escrito de promoción de pruebas el día Quince (15) de Junio del 2.000.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, mediante sentencia definitiva de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este tribunal declaro SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentó J.F., representado por los profesionales del derecho R.R.M.M. Y R.E.M. en contra de C.P.M.D.G., V.G.P. Y ROWLAND PINEDO MARCHENA, representado por los profesionales del derecho ICSEN D.C., M.F.P., M.T.R.D.F., R.R., MARÍA CARROZ Y E.G.L..

Ahora bien, vista la diligencia en fecha Veinticuatro (24) de enero de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora R.R.M.M. expuso: “… ejerzo Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2.006…”.

Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora R.R.M.M., se ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante oficio No. 0454-2.007, de fecha Quince (15) de Octubre de 2.007 fue remitido el expediente en cuestión al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fines de decisión de la apelación en contra de sentencia definitiva de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.006.

Visto el auto del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se anexa el recibido del expediente remitido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha Treinta (30) de Enero de 2009, mediante sentencia definitiva de el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ese Tribunal declaró PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el ciudadano J.F., representado por el profesional del derecho R.R.M.M., contra sentencia de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.006, proferida por el precitado de Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, visto el escrito que riela en folio No. Ciento Cincuenta y Seis (156), presentado por el apoderado judicial de la parte actora R.R.M.M. expuso: “… anuncio Recurso de Casación contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Superior el día 30 de Enero de 2.009…”.

Mediante oficio No. S2-184-09, de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009 fue remitido el expediente en cuestión a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, a fines de decisión del Recurso de Casación en contra de sentencia definitiva de fecha Treinta (30) de Enero de 2.009.

Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.009, emitido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de dio por recibido el expediente que fuera enviado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de misma manera se dio entrada en el libro de Registro respectivo.

En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Treinta (39) de Enero de 2.009, en consecuencia se ANULARON todas las actuaciones cumplidas en el proceso ocurridas con posterioridad a la citación del defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M.D.G., V.G.P. y REPONE la causa al estado de que el Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, renueve el acto no ejecutado, fijando y publicando un edicto en la forma prevista en el Articulo 231 de acuerdo a lo establecido en el articulo 692 ejusdem, emplazando aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

Visto el auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2.009 emanado por este Tribunal, se le ordenó citar por medio de edicto, a los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M.D.G., V.G.P., para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Noventa (90) días continuos contados a partir de la primera publicación del Edicto. Dicho edicto deberá fijarse en la puerta del Tribunal y publicarse en los Diarios Panorama y La Verdad, durante Sesenta (60) días continuos, Dos (02) veces por semana.

Vista la diligencia en fecha Nueve (09) de Diciembre del 2.010 suscrita por el abogado en ejercicio ICSEN D.C., titular de la cédula de identidad No. 3.929.168, inscrito en el INPREABOGADO bajo en No. 8301, y actuando en el carácter de la parte demandada ocurrió a exponer: “ visto EL AUTO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2009, DONDE SE ORDENA CITAR POR MEDIO DE EDICTO, A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS CIUDADANAS C.P.M.D.G., V.G.P.; EL CUAL FUE LIBRADO CON FECHA DIEZ DE FEBRERO DE 2.010. Transcurridos como ha sido los 6 meses previstos en el ordinal 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, QUE SE HAYAN CUMPLIDO LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY IMPONE PARA PRESEGUIR LA CAUSA, pido al Tribunal. DECRETE LA PRERENCION DE LA INSTANCIA…”.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA¬:

En este sentido, revisadas las actas procesales, se observa que desde el fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2.009, fecha en la cual ordenó citar por medio de Edictos, a los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M.D.G., V.G.P., para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Noventa (90) días continuos contados a partir de la primera publicación del Edicto, por lo que se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido más de Seis (6) meses de inactividad de la parte demandada de que el proceso se hubiese impulsado de nuevo, obviando las obligaciones que la Ley impone para proseguir con la continuación de la causa.

Evidenciándose de esta manera que efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que practicara la publicación los edictos suministrados por este Tribunal, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del mencionado Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes …Ordinal 3°: Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, el autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:

  1. El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

  2. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".

De igual manera, el autor patrio R.H.L.R.e.d.f. espléndida la figura de la perención en relación al Articulo 267 , en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, tercera edición, II Tomo, Ediciones Liber 2006, Pag. 326 a 327, de la siguiente manera:

CLASES DE CADUCIDAD:

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las especificas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra

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En este ultimo caso del ordinal 3°, la ley pretende que la suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 no sea indefinida, y asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualquiera de las partes tome interés en citar a los fines de la continuación del juicio

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RENGEL ROMBER, considera: …” y la del ordinal 3°, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de la carga procesal y no por inactividad, por lo que estas extinciones especificas constituyen una poena prceclusi (cfr tratado… II, p. 362 ss).

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la doctrina anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 °3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como consecuencia de no cumplir con la carga procesal para la publicación de los edictos suministrados por este Tribunal.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2.011.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El JUEZ,

DR. C.R. FRÍAS.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma siendo las una de la tarde (10:00 a.m.) se dictó este fallo. Quedando anotado bajo el N° 55-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

CRF/bj-.-

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