Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014)

203 º y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-003484

Parte Demandante: J.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 224.521.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: M.P. y A.I., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado Nros.83.935 y 62.984 respectivamente.

Parte Demandada: BANESCO BANCO UNIVERSAL.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: A.D.A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nº 22.804.

Motivo: Ajuste de pensión de jubilación.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano J.F., suficientemente identificado a los autos, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, conforme a la cual reclamaron ajuste de la pensión de jubilación con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda:

La parte actora inicia su reclamación identificando el objeto de la pretensión, esto es, que su demanda se contrae al ajuste y homologación de la pensión de la jubilación otorgada por Banesco Banca Universal, como consecuencia de la relación laboral que una vez unió al actor con la accionada.

En este sentido, alega que el demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida para el Banco Unión C.A. y terminó con Banesco Banco Universal C.A., del cual ha sido jubilado de conformidad con la convención colectiva de Banco Unión 1998-2000

Que la empresa demandada ha reconocido el beneficio de jubilación a otros trabajadores en otros juicios distintos a la presente demanda, pero no así la homologación con el salario actual del cargo que ocupaba su representado al momento de su egreso, esto es, Jefe de Compras.

Que el mismo fue jubilado por Banesco Banco Universal C.A., y desde que le concedieron el beneficio de jubilación, hasta la presente fecha nunca le han ajustado u homologado el salario por él devengado, en la misma proporción a los aumentos salariales que tengan o hayan tenido los empleados activos de la referida institución. En razón de lo antes expuesto el accionante demanda a Banesco Banco Universal C.A. para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de (Bs. 3.815.491,56), más la Indexación judicial y el pago de los intereses moratorios.

Así en el caso del ciudadano J.F., fue jubilado el 15-07-1987, con el 100% de su salario básico siendo su salario al tiempo de su liquidación de Bs. 40.000,00, equivalente para la fecha a 19,2 salarios mínimos, y hoy sigue siendo esa cantidad expresada en bolívares fuertes (Bs. 40,00), cuando se exige su homologación, pues la cláusula 23 resulta inaplicable, por cuanto si se realiza como está planteada desaparecería la pensión de jubilación. Esto debido a que la accionada no ha homologado el salario básico manteniendo a su mandante en receptor de una pensión que es muy inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que ya existe un precedente judicial en el que se ordena a la demandada la homologación del salario base al de un trabajador homologo activo, sentencia nro. 886 del 16-10-2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente dejo sentado la parte actora que en fecha 15-8-2011 fue presentada la demanda, siendo admitida el- 19-09-2011, notificado la demandada el 26-01-2013 en la causa signada AP21-L-2011-4320, que a los efectos de la aplicación del articulo 1980 del Código Civil, interrumpió la prescripción desde el mes de septiembre de 2008.

De la Contestación a la Demanda:

Inició su defensa la parte demandada señalando que es cierto que el demandante prestó servicios en el Banco Unión SACA hasta la fecha que se indican en el libelo. También reconoce el accionado que los demandantes obtuvieron el beneficio de jubilación en esa institución bancaria, beneficio que fue reconocido por su representada en el mes de julio de 2002.

Lo que no es cierto, alega el accionado, es que el ciudadano J.F. haya sido jubilado con el 100% de sus salario básico de separación, pues como se evidencia la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo 1998/1999 del Banco Unión SACA vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, establecida claramente que la pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será del 85% de su salario básico de separación con tal lo que lo haya devengado durante el ultimo año de servicio.

En este orden de ideas, alega la parte accionada que la cláusula 23 de la convención colectiva del Banco Unión SACA vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo, establecía que:

(…) La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será de ochenta y cinco por ciento (85%) de su salario básico de separación con tal que lo haya devengado durante el ultimo año de servicios, en el entendido de que conformidad con el Articulo 95 de la Ley del Seguro Social el monto de la pensión a pagar por la Empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier otro beneficio similar, y el citado 85% del sueldo básico de separación de trabajador jubilado

.

Que de esta forma su representada sin ceñirse a lo establecido en la obligación convencional heredada de la fusión antes señalada, ha venido pagándole al ciudadano J.F., desde julio de 2002 y hasta la presente fecha, la suma de Bs. 40,00, sin descontar nunca el monto correspondiente a la pensión de vejez otorgada por el IVSS, pues de haber realizado tal descuento seguramente la pensión acordada se hubiere convertido en irrisoria o inexistente.

De allí que advierte que es absolutamente falaz y tendenciosa la afirmación realizada por la parte actora, cuando en su escrito libelar señala que su representada no homologa el salario básico del trabajador pero si homologan de la pensión de vejez produciéndole al trabajador un daño patrimonial totalmente ilegal e inconstitucional.

Admitió como cierto que el actor se desempeñó como Jefe de Compras del Banco Unión.

Pero negó y rechazo que el último salario básico de separación era el equivalente a 19,2 salarios mínimos.

Destacó asimismo, la parte demandada que se está en presencia de un punto de derecho, más que un punto de hecho, pues nunca se ha negado la condición de jubilado del actor.

Como consecuencia de lo expuesto, la representación judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de homologar la pensión de jubilación del querellante al salario de un trabajador activo que ocupe el mismo cargo; que en el supuesto negado de que tenga la obligación de homologar la pensión de jubilación desde la fecha del otorgamiento, alegó en su defensa que el reclamo de cualquier diferencia en el pago de las mismas hechote forma retroactiva, estaría circunscrito sólo al lapso de los tres (3) años previos a la fecha de notificación de esta demanda a su representada, atendiendo a la prescripción de la acción de las pensiones desde los distintos años del otorgamiento del beneficio.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la demandada les adeude al querellante la suma de Bs3.815.491,56, así como la supuesta procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria, toda vez que al no existir obligación de homologar dicha jubilación, mal podría existir pasivo laboral alguno por parte de su representada hacia ellos que deba generar intereses y sea indexada.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte actora:

Trajo a los autos documentales que cursan en el cuaderno de recaudos Nro 1. La parte demandada no hizo observaciones, a las mismas sin que ninguna hubiese sido impugnada o desconocida, mereciendo a esta sentenciadora el siguiente valor probatorio:

Marcados desde la A1a la A4 rielan copias de sentencias dictadas en casos análogos, los cuales se desechan del proceso, por no tratarse de una prueba o medio de prueba de hechos que interesan a la presente causa. Así se establece.

Marcado B1 copia de la comunicación de fecha 12-8-1987, mediante la cual el actor se acoge al beneficio de jubilación. B2 cursa copia de recibo de liquidación de prestaciones sociales. Marcado B3 copia del carnet de jubilado. Marcado B4 constancia expedida por Banesco en la que se acredita que la pensión vitalicia es de Bs. 40,00. Marcados de la C1 a la C42 copia de los estados de cuenta del actor. Todos estos instrumentos deben ser desechados del proceso, porque todos están dirigidos a demostrar hechos no discutidos. Así se establece.

Marcado D copia de la convención colectiva del Banco Unión 1998/1999. Este instrumento será valorado como fuente de derecho aplicable a la solución de la controversia. Así se establece.

Y marcado E copia de algunas actuaciones en el asunto AP21-L-2011-004320, el cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento publico, el cual además no fue tachado por la arte accionada, el mismo demuestra que la arte actora intento una primera demandada siendo notificado el demandado el 26-9-2011. Así se establece.

Exhibición de documentos: Se intimó al demandado a exhibición de los originales de los estados de cuenta mensuales de la pensión de jubilación, asimismo, de clasificador de cargos de Banesco y estructura organizacional de la empresa. La parte demandada no exhibió los estados de cuenta alegando reconocerlos. Y respecto a los otros puntos, negó que su representada tenga tabulador de cargos.

Inspección judicial: Se practicó inspección judicial en la sede de la demandada obteniéndose convicción que el cargo en funciones similares a las que desempeñó el ciudadano J.F. como Jefe de Compras es de un Consultor de Procura. Que en la organización actualmente existen 9 personas que desempeñan ese cargo, evidenciándose desde el año 2008 hasta la fecha 2014, los salarios mínimos y promedios del cargo de la forma que sigue: año 2014 Bs. 7.830 mínimo y promedio Bs. 8.229; año 2013 mínimo Bs. 6.264 y promedio Bs. 6.584, año 2012 mínimo Bs. 5.695 y promedio Bs. 5.985, año 2011 mínimo Bs. 4.126 y promedio Bs. 4.337, año 2010 mínimo Bs. 3.301 y promedio Bs. 3.470, año 2009 mínimo Bs. 2.921 y promedio Bs. 3.070, año 2008 mínimo Bs. 2.300 y promedio Bs. 2.418. Así se establece.

Prueba ex oficio: la parte actora consignó copias certificadas de las actuaciones complementarias del asunto AP21-L-2011-000389. La parte demandada no hizo observaciones. Se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende que la pretensión deducida aquella en aquella causa es idéntica a la presente, verificándose la notificación del demandado el 26-9-2011. Así se establece.

Pruebas del demandado: documentales que cursan al folio 40 al 45 de la primera pieza del expediente. La parte actora hizo observaciones impugnando los marcados B y C por o estar suscritos por su representado. La parte demandada insistió en su valor probatorio. En este sentido observa el Tribunal que deben ser desechados del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, salvo por lo que se refiere al texto de la cláusula 23 de la convención colectiva vigente para 1987, y así se establece.

Se hizo la declaración de partes en el actor, quien afirmó al Tribunal que se desempeñó para el Banco Unión como Gerente de Compras del Banco a nivel nacional, adscrito a la Vicepresidencia de Operaciones. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones: La homologación o ajuste de las pensiones de jubilación del demandante a la escala salarial actual de los trabadores que desempeñan los mismos cargos u oficios desde el 26-9-2008; 2) La convención colectiva de trabajo aplicable al caso de autos. Así se decide.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, todo lo cual subyace al derecho a la jubilación como entidad equivalente a un derecho humano como lo califica la doctrina, de Segunda Generación, y así lo reconoce nuestro constituyente patrio.

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La jubilación del tipo que sea, de fuente legal o convencional, permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede relajarse ni por convenio entre las partes, así como tampoco puede ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el texto Constitucional, por lo que a su cálculo afecta la varianza o incremento del monto a pagar por homologación que en este Juzgamiento se acuerda, a partir de la vigencia del mandato constitucional. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a la sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

En la postura que aquí se adopta, y aplicando la doctrina establecida en la sentencia antes mencionada que este Tribunal acoge, se debe concluir que el principio de seguridad social es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

Es así que en el caso de autos existe en favor del demandante una norma de fuente convencional, que por efecto del tiempo y de la progresividad del salario mínimo urbano por disposición del Ejecutivo Nacional, superó con creces el salario básico de egreso del actor en el presente juicio, salario básico de egreso, que producto de la autonomía de la voluntad colectiva, fuente de derecho, no contempló la posibilidad de ajustes de la pensión durante el transcurso del tiempo. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 886 del 13-10-2013, consideró procedente el ajuste de la pensión tomando como referencia el salario que en cargos similares u homólogos existieran en la estructura de la entidad demandada.

El hecho cierto es que, de acuerdo a la interpretación integral de la norma convencional, la pensión de jubilación de los extrabajadores del Banco UNION S.A.C.A como el caso del ciudadano J.F. fue jubilado en 1987 y la cláusula 23 vigente para esa fecha estableció que la pensión de jubilación sería la diferencia entre el 85% del salario básico de egreso correspondiente al cargo que desempeñaba el trabajador al momento en que se le concedió el beneficio y el monto de la pensión de vejez fijada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No resulta procedente, en consecuencia, la petición del accionante de pretender la aplicación de la última convención colectiva celebrada por el Banco Unión 1998/1999 en la que el parágrafo único de la citada cláusula modificó el porcentaje del salario básico de egreso de un 85% a un 100%, por cuanto esa mejora del beneficio entró en vigencia nueve años después de que el Sr. Flores había sido jubilado.

Es importante destacar el hecho- no discutido por las partes- que Banesco Banco Universal, hoy demandado, ha venido modificando el contenido de la cláusula 23 de la citada convención, en beneficio de los jubilados, al no efectuar la deducción de la pensión de vejez del IVSS al 85% del salario base de jubilación, como lo dispone la norma, porque ello indudablemente afectaba a los jubilados, quienes verían reducido considerablemente su pensión, producto como ya se dijo, del estancamiento del salario básico de egreso y la progresividad de la pensión de vejez equivalente hoy día salario mínimo urbano nacional. Sin embargo, ello no ha satisfecho el derecho que reclama el demandante, exigiendo por lo tanto, el ajuste de la pensión atendiendo a una progresividad –no prevista pero necesaria- en los salarios devengados por los trabajadores de la entidad bancaria hoy demandada Banesco.

Bajo los razonamientos que anteceden y atendiendo al criterio que sobre casos análogos al de autos, ya sentó la Sala de Casación Social del M.T. de la República, y existiendo prueba en autos que las funciones que desempeño el Sr. J.F. como Gerente o Jefe de Compras del extinto Banco Unión son similares a las que en Banesco ejerce un Consultor de Gestión de Procura considera esta sentenciadora procedente del ajuste de la pensión de jubilación causada mensualmente o percibidas de forma ordinaria o a título de bonificación de fin de año o aguinaldo, desde el 26-9-2008 hasta la presente fecha y las que se sigan causando a favor del demandante, tomando como referencia el salario o ingreso promedio mensual de un Consultor de Procura. A los referidos ingresos mensuales promedios se le aplicará el 85% como lo fijó la cláusula 23 convencional, luego procederá a deducirse lo que ha venido recibiendo el actor por concepto de pensión de jubilación desde la misma fecha en que se hace exigible el ajuste por aplicación de la prescripción consagrada en el articulo 1.980 del Código Civil, equivalente a Bs. 40,00 mensual. Una vez efectuada dicha deducción, el saldo a favor, a su vez, se le restará el monto equivalente a la pensión de vejez que haya fijado el Ejecutivo Nacional desde la misma fecha 26-9-2008 hasta la fecha de ejecución de este fallo, en los términos previsto en la citada cláusula 23, todo lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo, tomando como base los salarios o ingresos promedios mensuales devengados por un Consultor de Gestión Procura desde el año 2008 hasta la fecha 2014, de la forma que sigue: año 2014 promedio Bs. 8.229; año 2013 promedio Bs. 6.584, año 2012 promedio Bs. 5.985, año 2011 promedio Bs. 4.337, año 2010 promedio Bs. 3.470, año 2009 promedio Bs. 3.070, año 2008 promedio Bs. 2.418 Así se decide.

Finalmente en relación con la procedencia de los intereses de mora y la indexación judicial, resultan procedentes en los términos que fueron peticionados sobre el monto total que resulte en condena para el demandado, conforme a lo consagrado el art. 92 constitucional y la indexación judicial conforme a lo establecido en el art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.F. contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Se condena al demandado a ajustar la pensión de jubilación y en consecuencia deberá pagar al actor a partir del 26-9-2008 hasta la ejecución del presente fallo, y las que se sigan causando, la diferencia entre lo que ya pagado por la entidad de trabajo demandada por pensión de jubilación equivalente a Bs. 40,00 mensuales y el 85% del salario promedio del cargo de CONSULTOR DE GESTION DE PROCURA, por ser un cargo de funciones similares a la que desempeñó el actor al momento de su egreso, en aplicación de la cláusula 23 de la Convención colectiva vigente para el momento en que el ciudadano J.F. fue jubilado del Banco Unión SACA, todo cual se hará por experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena a pagar al demandado a pagar al actor los intereses de mora y a la corrección monetaria.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.

LA SECRETARIA,

G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

G.M.

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