Decisión nº 166 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001055

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.851.885, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas R.C. y YOLSY UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.445 y 40.660, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de Junio de 1964, bajo el No. 49, Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 89.855.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 01-11-1997 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa, subordinada y dependiente para la demandada, como Gerente General, en la sucursal del Estado Zulia, donde cumplía funciones de persona encargada de recibir mercancías y efectos personales (nacionales e importadas), del manejo y preparación de la documentación de lo antes mencionado, de realizar todo lo relacionado con la transportación de cargas generales y especiales, entre otras.

- Que la demandada se dedica a la logística integral, ofreciendo servicios como transporte de carga y vehículos, agenciamiento aduanal, mudanzas, entre otros.

- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero en virtud de sus funciones siempre laboraba los días sábados y algunos domingos.

- Que devengó un salario según la accionada de Bs. 172,80, el cual fue tomado por ésta para la liquidación de prestaciones sociales, el cual niega y señala ese era el salario promedio que cancelaba la accionada por concepto de salario básico, pero que no era el salario normal que efectivamente debió devengar.

-Que obtuvo por salario básico Bs. 176,13 y adicionalmente debía sumársele el salario el salario por comisión y/o ventas que ganó durante toda la relación laboral, debiendo haber devengado un salario promedio de Bs. 619,28, y que su salario básico mensual es de Bs. 5.284,00, es decir, Bs. 176,13 diarios.

- Que en Agosto de 2009 sufrió un infarto al corazón, por lo que se ve en la obligación de suspenderse de su trabajo por motivo de salud, manteniéndose en calidad de suspendido en su casa y motivado a ello, en fecha 28-09-2009 sostuvo una reunión con el Vicepresidente de la empresa, donde le propusieron que se mantuviera en su casa hasta tanto se llegara a un acuerdo sobre el pago total de sus prestaciones sociales y que la demandada le cancelaría su salario (Bs. 5.184,00), más los beneficios correspondientes a su cargo y que dicha proposición sería llevada a la gerencia general. Que el 13-10-2009 recibió comunicación del Director de Recursos humanos de la accionada, donde le manifiesta la oferta antes mencionada, hasta tanto, se le enviara su liquidación de prestaciones sociales, cancelándole su salario de Bs. 5.184,00 mensual más la asignación por vehículo.

- Que la demandada le canceló los salarios hasta el 30-05-2010 y hasta la presente fecha le adeuda salario desde el mes de Junio de 2010 hasta el mes de Abril de 2011, ambos inclusive, teniendo una propuesta de liquidación, donde se puede apreciar el motivo de la culminación de la relación de trabajo (despido). Que tuvo un tiempo de servicio de 12 años y 6 meses y como quiera que no le han pagado más los salarios, se entiende despedido injustificadamente.

- Que no le cancelaban en base a las comisiones, el salario por los días sábados, domingos y feriados, así como tampoco dichas comisiones, y que nunca le fueron tomadas en cuenta para los conceptos reclamados tales como: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 997.925,93, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya laborado los días sábados, domingos y días feriados; que haya devengado un último salario promedio de Bs. 619,28 y que su salario integral estuviese compuesto por Bs. 102,15 diarios por promedio de comisiones; la suma de Bs. 255,39 diarios por concepto de salario por días sábados, domingos y feriados, y que la patronal jamás canceló este concepto salarial; la cantidad de Bs. 58,71 diarios por concepto de la alícuota parte de la participación en los beneficios de utilidades y que la patronal demandada jamás le canceló dicho concepto legal, la suma de Bs. 26,90 diarios por concepto de la alícuota parte del bono vacacional, y por último la cantidad de Bs. 176,13 por concepto de salario básico diario.

- Niega que le adeude al actor los salarios desde el mes de Junio de 2010 hasta Abril de 2011.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 997.925,93.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 148.627,20 por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le adeude por concepto de antigüedad 897 días por la cantidad de Bs. 97.252,20; que le adeude 1.412 días (sábados, domingos y feriados, desde el 01-11-1997 hasta el 31-12-2009 de salarios, en la cantidad de Bs. 144.235,80; que le adeude los conceptos de vacaciones por Bs. 332.870,35, vacaciones fraccionadas por Bs. 14.665,25, bono vacacional por Bs. 99.796,29; bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 4.514,84, utilidades fraccionadas por Bs. 30.964,00.

- Niega que ella nunca le cancelara las cantidades de dinero por concepto de comisiones que ganó durante toda la relación laboral.

- Niega que ella nunca le cancelara al actor cantidades de dinero por concepto de asignación de vehículo.

- Admite que el actor laboró para ella, en el cargo de Gerente de sucursal y como tal tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., esto por su condición del cargo de dirección y de confianza simultánea.

- Que la parte actora muestra una presunta y errada formula de composición del salario integral que llega a la risible cantidad de Bs. 619,28 diarios y que ella desconoce por ser incierto ese salario diario.

- Que al actor le fueron pagadas todas y cada una de sus comisiones correspondiente durante la relación laboral; asimismo, señala que le canceló al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el salario devengado, si le fueron cancelados los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, si le fueron canceladas las comisiones devengadas, y si le proceden todos y cada uno de los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar el salario que devengó el actor; que le fueron cancelados los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, que le fueron canceladas al demandante las comisiones generadas durante la prestación de sus servicios, y por ende la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.V., M.D.L.R., M.A., C.D. y V.S.; sin embargo, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  2. - En lo que se refiere a las pruebas documentales, relativas a carnets de identificación del actor, emitidos por la demandada (folios 84 y 85); copias simples de mensajes electrónicos sobre asunto del pago de las comisiones (folios del 86 al 91 ambos inclusive); carta dirigida al actor de fecha 13-10-2009 emitida por la demandada (folio 92), formación del directorio nacional de CLOVER INTERNACIONAL, C.A. (folios del 93 al 97, ambos inclusive); se observa que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no ejerció ningún medio de ataque para enervar su valor probatorio, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al DR. R.D.R. y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas de informes, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto se observa, que la información solicitada al SENIAT fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual señala que consultado el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual maneja toda la información tributaria en línea necesaria para el control de los tributos relativos al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, se obtuvo como resultado las fechas de presentación de las declaraciones con algunos montos pagados (Fecha de Presentación: 21-04-1999, Período: 12-1998, Bs. 38.140,00; Fechas de Presentación:23-03-2000, 29-03-2001, 26-03-2002, 25-03-2003, 22-03-2004, 22-03-2005, 31-03-2006, 22-03-2007, 28-03-2008, 11-03-2009, Períodos: 12-1999, 12-2000, 12-200112-2002, 12-2003,12-2004, 12-2005, 12-2006, 12-2007, 12-2008, Bs. 0,00; y Fecha de Presentación: 25-03-2010, Período: 12-2009, Bs. 200,30, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la información solicitada al DR. R.D.R., la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en tal sentido, la parte actora no insistió en su evacuación, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración Así se declara.

  4. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago del actor correspondiente al período del 01-11-1997 hasta el 31-05-2010, se dejó constancia que la parte demandada consignó recibos de pago con el escrito de promoción de pruebas los cuales corren insertos a los folios del 193 al 249, ambos inclusive, entre los que se encuentran, recibos por pago de vacaciones, salarios, préstamo personal, verificándose que el resto de los años no presentados señaló que no los poseen, por lo tanto, por tratarse de documentos que por mandato legal de llevar el empleador, al no haberlos exhibido, este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos. Así se establece. En cuanto, al resto de las documentales objeto de exhibición, tales como, comprobantes de retención del impuesto sobre la renta (folios del 126 al 137, ambos inclusive) y relaciones de facturas por comisiones (folios del 138 al 186, ambos inclusive), la misma resultó inoficiosa, dado que se encuentran agregadas a las actas y fueron reconocidas por la demandada en la evacuación de las pruebas documentales. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: P.D.P. y D.R.; sin embargo, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de recibo de liquidación de prestaciones sociales, conjuntamente con comprobante de cheque de pago (folios 189 y 190); recibo de solicitud de emisión de pago No. 27764 de fecha 21-02-2011, conjuntamente con comprobante de cheque de pago por comisiones pendientes de los años 2005-2009 (folios 191 y 192); recibos de pago por vacaciones correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 (folios del 193 al 196, ambos inclusive); recibo de pago por adelanto de utilidades correspondiente al año 2009 (folio 170); recibo de pago correspondiente al período del 16 al 30 de noviembre de 2009 (folio 198) y recibos de pago de salario, bonificación especial, adelanto de utilidades, préstamo personal, ajuste por utilidades, correspondientes a diversos períodos de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (folios del 199 al 249, ambos inclusive); dado que las mismas fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO DE VENEZUELA en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba de informes, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institución del Sector Bancario Publicada en gaceta oficial N° 39.627; de fecha 02-03-2011; a fin de que éste a su vez requiera lo solicitado a la mencionada institución bancaria, tal como lo establece el numeral 18 del articulo 172 ejusdem; para lo cual fue librado oficio a la Superintendecia del Sector Bancario, a los fines que remitiera la información requerida; en tal sentido, se observa que la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio y que la parte demandada promovente renunció a su evacuación, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, tomó la declaración de parte del ciudadano J.F.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron, quien manifestó: Que GANABA Bs. 5.000,00 mensual de salario básico, más comisión, que primero se calculaban en base al 2,5% por venta; que trabaja en la División de Mudanza en la que programaba y hacia mudanzas internacionales país a país, nacionales de ciudad a ciudad y locales de casa a casa, que sobre eso era que ganaba una comisión; que al final sólo le cancelaban el básico, que las vacaciones, las utilidades y todo se lo cancelaban a básico; que luego lo despidieron, que le cortaron la comunicación; que tuvo como 8 meses así porque no había trabajo; que supuestamente siempre estuvieron en discusión lo del pago de las comisiones más un porcentaje anual de prestaciones sociales; que laboro del 30-11-1997 al 04-06-2010; que no tenía horario, que estaba a disposición de lunes a domingo, a disposición del cliente de las empresas, si era necesario mientras hubiese trabajo; que como Gerente de Operaciones, tenía que viajar; que no tenía horario por lo que podía ser a cualquier día y hora; que no le pagaban las vacaciones porque no estaba en el país pues habían ocasiones que habían Convenciones Mundiales y él atendía esas Convenciones y representaba a la empresa y cuando regresaba conseguía todo el trabajo acumulado, que en el impuesto sobre la renta se ve lo que recibía como pago, que era el básico más utilidades; si recibían intereses lo colocaban ahí, peo más nada.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente el salario devengado, si le fueron cancelados los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, y a la vez si le fueron canceladas las referidas comisiones devengadas, para en consecuencia verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar.

    En cuanto a los salarios devengados, la parte actora alega que según fue tomado de la liquidación de prestaciones sociales la demandada señala un salario promedio de Bs. 172,80y a tal efecto señala que ese era el salario promedio que cancelaba la accionada por concepto de salario básico, pero que no era el salario normal que efectivamente debió devengar. Que su salario básico es de Bs. 176,13 y adicionalmente debía sumársele el salario por comisión y/o ventas que ganó durante toda la relación laboral, debiendo haber devengado un salario promedio de Bs. 619,28, y que su salario básico mensual es de Bs. 5.284,00, es decir, Bs. 176,13 diarios. Que en Agosto de 2009 cuando sufrió un infarto al corazón, y la accionada le propuso que se mantuviera en su casa hasta tanto se llegara a un acuerdo sobre el pago total de sus prestaciones sociales pero que ésta le cancelaría su salario de Bs. 5.184,00, más los beneficios correspondientes a su cargo y que dicha proposición sería llevada a la gerencia general, cancelándosele así su salario de Bs. 5.184,00 mensual más la asignación por vehículo.

    Por su parte la accionada niega que el actor haya devengado un último salario promedio de Bs. 619,28 y que su salario integral estuviese compuesto por Bs. 102,15 diarios por promedio de comisiones; la suma de Bs. 255,39 diarios por concepto de salario por días sábados, domingos y feriados, y que la patronal jamás cancelara este concepto salarial; igualmente rechaza que cancelara la cantidad de Bs. 58,71 diarios por concepto de la alícuota parte de la participación en los beneficios de utilidades y que la patronal demandada jamás le cancelara dicho concepto legal, así mismo niega la suma de Bs. 26,90 diarios por concepto de la alícuota parte del bono vacacional, y por último contradice que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 176,13 por concepto de salario básico diario. Niega que ella nunca le cancelara las cantidades de dinero por concepto de comisiones que ganó durante toda la relación laboral, la composición del salario integral de Bs. 619,28 diarios; y alega que al actor le fueron pagadas todas y cada una de sus comisiones correspondiente durante la relación laboral y que si le canceló los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

    A tal efecto, se observa de las pruebas valoradas que el demandante devengaba un salario variable, por cuanto le era cancelado un salario fijo, más comisiones tal como fue admitido por la demandada, al señalar que dichas comisiones correspondiente al actor durante la relación laboral las cancelaba, lo cual a su vez se verifica del recibo de pago que riela al folio 122 y 123 ambos inclusive, en el cual le cancelan al demandante salario básico mas comisiones y gastos de vehiculo. En tal sentido, se tiene que dichas comisiones forman parte integrante del salario de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual estipula que se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. Así se establece.

    Ahora bien, tomando en cuenta que era carga de la parte demandada demostrar los salarios devengados por el demandante durante la prestación de sus servicios, y no trajo a las actas procesales todos y cada uno de los recibos de pago que fueron emitidos al actor durante toda la relación laboral, así como tampoco los recibos de pago o comprobantes de cancelación de las comisiones que afirmó no adeudar por cuanto las había cancelado, éste Tribunal conforme las pruebas valoradas denominadas comprobante de retención del impuesto sobre la renta, donde aparecen reflejados los salarios que devengó el actor mes a mes durante toda la relación de trabajo que lo unió a la accionada de autos, (lo cual será especificado más adelante); establecerá los mismos como los salarios básicos devengados por éste tal y como fue alegado en el escrito libelar. Así se decide

    Sentado lo anterior, respecto a las comisiones reclamadas, se observa que la parte actora reclama su cancelación y la accionada adujo que sí se las había cancelado, por consiguiente, dado que sólo consta en actas en el recibo de pago inserto al folio 122 la cancelación de este concepto y no así el pago de las comisiones por el resto del período reclamado, lo cual igualmente era carga de la parte demandada probarlo y no lo hizo, el mismo es procedente en derecho, sin embargo para su cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, tal y como se explicará mas adelante, debiendo el experto designado trasladarse a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en la nómina de la empresa demandada, libros contables, o en cualquier otro instrumento que se halle en la sede de la accionada, a los fines de verificar los cantidades correspondiente por concepto de comisiones mes a mes generadas por el actor, las cuales serán adicionadas al salario básico para el cálculo del salario normal del trabajador actor por tener carácter salarial conforme lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como arriba se indicó. Así se decide.

    Respecto al concepto reclamado por el actor de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones, se tiene que ciertamente no se evidencia de los recibos de pago valorados su cancelación en base a las comisiones generadas cuyo pago tampoco no consta en actas, tal como se determinó up supra; en consecuencia dicha reclamación es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, que es el caso del actor, el salario del día feriado (incluido el de descanso) será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Así se decide.

    De manera que, dado que el demandante reclama diferencias por el concepto de antigüedad y demás acreencias laborales detalladas en el escrito libelar, en base a las comisiones no canceladas y a los sábados, domingos y feriados no cancelados con base también a las referidas comisiones, dicha reclamación es procedente en derecho. Así se establece

    Sin embargo, como no constan en actas las comisiones generadas y que debió devengar el actor, ni consta el pago por los sábados, domingos y feriados en base a las referidas comisiones, tal y como se dejo sentado anteriormente; se hace necesario en el presente asunto realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los verdaderos salarios normales e integrales devengados por el trabajador-actor durante toda su relación de trabajo esto es, del 01-11-1997 al 04-06-2010, a los efectos de lo que le pudiera corresponder por concepto de diferencia de: Antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Así se decide.

    Así las cosas para dicha experticia el experto designado deberá tomar en cuenta los siguientes salarios básicos:

    Año 1998:

    Enero 930,00

    Febrero 930,00

    Marzo 930,00

    Abril 930,00

    Mayo 1.050,00

    Junio 1.050,00

    Julio 1.050,00

    Agosto 1.050,00

    Septiembre 1.050,00

    Octubre 1.074,00

    Noviembre 1.062,00

    Diciembre 3.090,00

    Año 1999:

    Enero 1.020,00

    Febrero 1.020,00

    Marzo 1.020,00

    Abril 1.020,00

    Mayo 1.020,00

    Junio 1.020,00

    Julio 1.326,00

    Agosto 2.669,00

    Septiembre 884,00

    Octubre 1.326,00

    Noviembre 1.326,00

    Diciembre 3.482,40

    Año 2000:

    Enero 1.326,00

    Febrero 1.326,00

    Marzo 1.326,00

    Abril 1.326,00

    Mayo 1.326,00

    Junio 1.326,00

    Julio 1.326,00

    Agosto 1.500,00

    Septiembre 1.500,00

    Octubre 1.500,00

    Noviembre 1.500,00

    Diciembre 3.837,80

    Año 2001:

    Enero 1.500,00

    Febrero 1.500,00

    Marzo 1.500,00

    Abril 1.500,00

    Mayo 1.500,00

    Junio 1.500,00

    Julio 1.500,00

    Agosto 1.500,00

    Septiembre 1.500,00

    Octubre 1.500,00

    Noviembre 1.500,00

    Diciembre 4.593,00

    Año 2002:

    Enero 1.554,00

    Febrero 1.554,00

    Marzo 1.554,00

    Abril 1.554,00

    Mayo 1.954,00

    Junio 1.654,00

    Julio 1.654,00

    Agosto 1.654,00

    Septiembre 1.654,00

    Octubre 1.654,00

    Noviembre 1.654,00

    Diciembre 4.936,34

    Año 2003:

    Enero 1.240,50

    Febrero 827,00

    Marzo 1.240,00

    Abril 1.654,00

    Mayo 1.654,00

    Junio 1.654,00

    Julio 1.935,00

    Agosto 1.926,00

    Septiembre 1.926,00

    Octubre 1.926,00

    Noviembre 1.926,00

    Diciembre 10.236,24

    Año 2004:

    Enero 2.724,87

    Febrero 4.773,41

    Marzo 2.170,26

    Abril 1.926,00

    Mayo 1.926,00

    Junio 1.926,00

    Julio 1.926,00

    Agosto 2.244,24

    Septiembre 2.244,24

    Octubre 2.244,24

    Noviembre 2.600,00

    Diciembre 7.334, 40

    Año 2005:

    Enero 2.600,00

    Febrero 2.600,00

    Marzo 2.600,00

    Abril 2.600,00

    Mayo 4.760,90

    Junio 2.550,00

    Julio 2.550,00

    Agosto 2.600,00

    Septiembre 2.600,00

    Octubre 2.600,00

    Noviembre 4.061,03

    Diciembre 10.168,08

    Año 2006:

    Enero 3.100,00

    Febrero 3.116,67

    Marzo 3.100,00

    Abril 3.100,00

    Mayo 3.100,00

    Junio 3.100,00

    Julio 3.100,00

    Agosto 3.100,00

    Septiembre 3.100,00

    Octubre 3.100,00

    Noviembre 3.400,00

    Diciembre 18.507,50

    Año 2007:

    Enero 2.475,00

    Febrero 3.700,00

    Marzo 3.700,00

    Abril 3.700,00

    Mayo 3.700,00

    Junio 3.700,00

    Julio 3.700,00

    Agosto 3.700,00

    Septiembre 3.700,00

    Octubre 3.700,00

    Noviembre 4.420,00

    Diciembre 22.943,67

    Año 2008:

    Enero 0,00

    Febrero 0,00

    Marzo 4.420,00

    Abril 4.420,00

    Mayo 4.420,00

    Junio 4.420,00

    Julio 4.420,00

    Agosto 4.420,00

    Septiembre 4.420,00

    Octubre 4.420,00

    Noviembre 19.841,78

    Diciembre 14.910,80

    Año 2009:

    Enero 4.765,91

    Febrero 5.284,00

    Marzo 5.284,00

    Abril 3.160,00

    Mayo 3.160,00

    Junio 5.284,00

    Julio 15.153,44

    Agosto 2.818,13

    Septiembre 5.284,00

    Octubre 5.284,00

    Noviembre 21.925,00

    Diciembre 5.284,00

    Año 2010:

    Enero 5.284,00

    Febrero 5.284,00

    Marzo 5.284,00

    Abril 5.284,00

    Mayo 5.284,00

    En tal sentido se ordena practicar la referida experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el salario integral devengado por el accionante, por supuesto obteniendo primeramente los salarios normales devengados, a los fines de calcular el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde al trabajador-actor por el período laborado desde el 01-11-1997 (fecha de Ingreso) al 04-06-2010 (fecha de Egreso); para lo cual el Juez de Ejecución designará un experto contable quien realizará la referida experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en la nómina de la empresa demandada, libros contables, o en cualquier otro instrumento que se halle en la sede de la accionada, a los fines de verificar las comisiones generadas por el actor para proceder a su cálculo conforme al 2,5% de las ventas y/o cobro de facturas tal y como señaló el actor en la declaración de parte, toda vez que la accionada no indicó nada al respecto en la contestación de la demanda sino que únicamente señalo que si las había cancelado sin demostrar su efectiva cancelación; para luego calcular los montos por concepto de sábados, domingos y feriados correspondiente a cada mes efectivamente laborado por el actor en base a las comisiones que resulten; para así adicionar todo ello a los salarios básicos arriba indicados para obtener los salarios normales mes a mes, y luego adicionar a dichos salarios normales que resulten, las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades en base a lo señalado en el artículo 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (120 días), para así obtener finalmente el salario integral con el cual realizará el calculo correspondiente al concepto de antigüedad. A tales efectos la empresa demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A. deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, pues de lo contrario, el experto pasará a realizar el calculo correspondiente adicionando a los salarios básicos diarios conforme los básicos mensuales señalados up supra por esta Juzgadora, la cantidad de Bs. 102,15 diarios como promedio de comisiones y Bs. 255,39 diarios por concepto de salario por días sábados, domingos y feriados, tal y como fue alegado en el escrito libelar por la parte actora. Así se decide.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., se señaló lo siguiente:

    “…Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas…

    (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, es preciso dejar sentado, que al trabajador actor le corresponde por el concepto de antigüedad calculado conforme al salario integral devengado mes a mes, de conformidad con lo establecido en e artículo 108 de la ley Sustantiva laboral, 5 días por mes adicionando después de primer año de servicio dos días de salario por cada año, de la siguiente manera: Por el período de 12 años y 7 meses laborados le corresponde, por el primer año 45 días, por el segundo año 62 días, por el tercer año 64 días, por el cuarto año 66 días, por el quinto año 68, por el sexto año 70 días; por el séptimo año 72 días; por el octavo año 74 días, por el noveno año 76 días, por el décimo año 78 días, por el décimo primero 80 días, por el décimo segundo 82 días y por la fracción de 7 meses y 3 días le corresponde 84 días (parágrafo primero literal c del artículo 108 L.O.T.). Así se declara

    Establecido lo anterior, se ordena al experto contable, deducir de la cantidad total que arroje el cálculo correspondiente al concepto de antigüedad el monto de Bs. 134.544,25, recibido por el actor como adelanto de prestaciones sociales (folio 189). Así se declara

    En lo concerniente al concepto reclamado de vacaciones del año 1999 al 2010, la parte actora reclama 55 días por cada año y por el concepto de bono vacacional del año 1999 al 2010, la parte actora reclama 17 días por cada año; sin embargo de actas se observa que le fueron cancelados al actor 52 días por vacaciones por los años 2006 y 2007 y 15 y 16 días por bono vacacional por los años 2006 y 2007 respectivamente (folios 193 y 194), por lo tanto, el experto cuando haya obtenido el salario normal de dichos años, hará el cálculo de dichos años en base a esos días, a cuyo resultado se le resta lo cancelado esto es, por vacaciones 2006 Bs. 6.240,00 y por el 2007 Bs. 7.488,00; y por bono vacacional año 2006 Bs. 1800,00 y por el 2007 Bs. 2.304,00. Así se decide.

    Asimismo, se observa que al actor le fueron canceladas las vacaciones 2008 y 2009 en base a 55 días en cada año (folios 195 y 196) por lo tanto, el experto cuando haya obtenido el salario normal de esos años, hará el cálculo en base a esos días, a cuyo resultado se le restará lo cancelado esto es, año 2008 Bs. 9.504,00, año 2009 Bs. 9.557,35; y en cuanto al bono vacacional se evidencia que le fueron cancelados 16 días por el año 2008 y 17 días por el año 2009 (folios 195 y 196) por lo tanto, el experto cuando haya obtenido el salario normal de esos años, hará el cálculo en base a esos días, a cuyo resultado se le resta lo cancelado esto es, por el año 2208 Bs. 2.764,80 y año 2009 Bs. 2.954,09 . Así se decide.

    Ahora bien, como no consta en actas el pago liberatorio del concepto de vacaciones y bono vacacional de los años del 1999 al 2005 reclamado por la parte actora, en consecuencia, es procedente el concepto de vacaciones y bono vacacional del año 1999 al 2005, el cual deberá ser calculado luego que el experto obtenga el último salario normal del trabajador-actor en base a 55 días por año respecto al concepto de vacaciones y por bono vacaciones en base a: Año 1999 8 días, año 2000 9 días, año 2001 10 días, año 2002 11 días, año 2003 12 días, año 2004 13 días y año 2005 14 días Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se observa de actas, de la planilla de liquidación (folio 189), que le fue cancelado al actor 32,08 días por vacaciones fraccionadas y 11,08 días por bono vacacional, por lo tanto, el experto cuando haya obtenido el último salario normal, hará el cálculo en base a esos días, a cuyo resultado se le resta lo cancelado por ambos conceptos esto es, Bs. 7.601,77. Así se decide.

    Igualmente debe el experto deducir del monto total por vacaciones y bono vacacional que arrojen sus cálculos, la cantidad de Bs. 12.857,49, la cual le fue cancelada según planilla de liquidación inserta al folio 189. Así se establece

    En referencia al concepto reclamado de utilidades fraccionadas, no se evidencia de actas su pago, por lo tanto, el mismo es procedente en derecho y en consecuencia, dado que no consta el número de días en base al cual le era cancelado al actor este concepto, este Tribunal tomará en cuenta lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, esto es, que el mismo le era cancelada en base a 120 días; por consiguiente, luego que el experto haya obtenido el salario normal promedio del año 2010 calculará el referido concepto, multiplicando dicho salario normal por 50 días (fracción de 5 meses). Así se decide.

    En lo concerniente al concepto reclamado de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia de actas su pago (folio 189), por lo tanto, el mismo es procedente en derecho pero sólo en cuanto a su diferencia, en consecuencia, luego que el experto haya obtenido el último salario integral calculará el mismo, en base a 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso, a cuyo resultado se le restará lo cancelado por ambos conceptos, esto es, Bs. 56.244,15. Así se decide.

    Con respecto, al concepto de asignación de vehículo la parte actora reclama 30 meses correspondientes al periodo comprendido del 30-11-2007 al 30-05-2010, a razón de Bs. 4.500,00; al respecto se observa que la parte demandada se limita a negar que no le cancelara el mismo sin rechazar de forma expresa el monto en base al cual se reclama dichos concepto, a tal efecto dado que de los recibos de pago se evidencia de que el actor recibía por este concepto la cantidad de Bs. 50,00 quincenal esto es, Bs. 100,00 mensual, por lo tanto, dicho concepto es procedente en derecho en cuanto a su diferencia, en consecuencia, 30 meses multiplicados a Bs. 4.500,00, arroja el monto de Bs. 135.000,00, menos la cantidad de Bs. 132.000,00 (30 meses x Bs. 100,00= 3.000,00). Así se decide.

    En consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante el monto total que resulte una vez deducida las cantidades anteriormente referidas, esto es, lo resulte de la experticia complementaria del fallo, más lo arrojado por el concepto de asignación de vehículo, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral que arroje la experticia ordenada up supra y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    A tal efecto se ordena deducir del monto total que arroje la experticia por intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 13.560,97 que recibió el actor al momento de su liquidación (folio 189). Así se establece

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos arriba condenados: Prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago de la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, comisiones, asignación de vehículo, sábados, domingos y feriados en base a comisiones, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 04-06-2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos, esto es, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, comisiones, asignación de vehículo, sábados, domingos y feriados en base a comisiones, se calculará a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 13-05-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.R.F., en contra de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  9. - SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.

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