Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001459

ASUNTO: RP11-P-2012-001459

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. R.M.

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA

FISCAL QUINTA

VICTIMA: (Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA)

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: J.A.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado Maralba Guevara, solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.G.A.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (Identidad Omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); donde la Defensa solicita al Tribunal Decrete una Medida Menos Gravosa a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad, señala, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación. Asimismo, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

Ahora bien, señalado lo anterior, considera quien decide, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos son de reciente data. De igual manera, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 3 de abril del año 2012, rendida por la ciudadana A.M.M.S., por ante el Instituto Autónomo de Policía. Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, con sede en el Municipio Valdez, en la cual la referida ciudadana deja constancia que el día 3 de abril del año en curso, aproximadamente a las 2:50 de la mañana, en el Sector Tubería Debajo de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la niña cuya identidad se omite, fue objeto de Violencia Sexual por parte del imputado de autos. De la Entrevista, rendida por la victima en la presente causa penal, en fecha 3 de abril del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía. Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, con sede en el Municipio Valdez. Estado Sucre. De la C.M., de fecha 3 de abril del año en curso, expedida por el Servicio de Emergencia del Hospital “A.G.”, con sede en Guiria, Estado Sucre, expedida a nombre de la víctima en la presente causa penal, suscrita por el Dr A.G., donde se evidencia las lesiones sufridas por ésta. De la copia fotostática de la partida de nacimiento, expedida a nombre de la víctima en la presente causa. Del Acta Policial, de fecha, 3 de abril del año en curso, donde el funcionario J.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía; con sede en el Municipio Valdez. Estado Sucre, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad. De la C.M., de fecha 3 de abril del año en curso, expedida por el Servicio de Emergencia del Hospital “A.G.”, con sede en Guiria, Estado Sucre, expedida a nombre del imputado en la presente causa penal, suscrita por el Dr A.G., donde se evidencia las lesiones sufridas por éste. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 3 de Abril del año 2012, suscrita por el agente Keimer Tenías, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 3 de abril del ano en curso, suscrita por los funcionarios L.M. y Keimer Tenías. Del Memorandum N° 9700 184 173, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Guiria, donde se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de autos por los delitos de hurto, acoso sexual y violación.

Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ello en atención a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto que el mismo podría desear sustraerse del proceso; ello en atención también a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que el imputado pueda influir sobre la víctima, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razones por las cuales, éste Tribunal estima procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud realizada por la Defensa por las razones expuestas. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en atención a la solicitud realizada por el imputado, a fin de resguardar el derecho a la vida de este, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.G.A.A., de nacionalidad venezolana, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.054, nacido en fecha 21-10-1992, de oficio: Indefinido, hijo de y domiciliado en S.R., calle el Oasis, casa s/n, Guiria. Municipio Valdez. Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña cuya identidad se omite. Se califica la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y mediante oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad, la cual se acuerda como sitio de reclusión del imputado de autos. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abg. C.S.A.

El Secretario Judicial

Abg. R.M..

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