Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAccidente De Trabajo

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 156 º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2005-000345

DEMANDANTE: J.G.E.S., titular de la cédula de identidad N° 14.608.335.

APODERADO: J.D.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.580.

DEMANDADOS:

APODERADOS: L.D., inscrito en el Ipsa bajo el número 20.918.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de Accidente de Trabajo, interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2005 por la profesional del derecho M.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.579, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.E.S., titular de la cédula de identidad N° 140.608.335, en contra de la empresa Laboratorio Pifano C.A.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 08 de noviembre de 2005, siendo certificada por la secretaria del tribunal la notificación de la empresa demandada, en fecha 02/12/2005.

En fecha 16 de diciembre de 2005 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 20 de enero de 2006 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor en su libelo de demanda y en la audiencia oral y pública:

• El dia 05 de mayo de 2001 fue contratado como obrero por la sociedad mercantil Laboratorio Pifano C.A., hasta el 11 de enero del año 2005 cuando sufrió un accidente laboral.

• El dia del accidente se encontraba laborando en el area de liquidos, preparando un medicamento denominado Acetaminofen Elixir y fue cuando realizaba el trasegado de la sustancia, que de forma inesperada se desconecta la manguera que surte al tanque de 2000 litros, inmediatamente se produce una explosión, que le ocasiono una quemadura por las que todavía padece las secuelas.

• Que fue infructuoso el intento de reconectar la manguera, pues la desconexión se sucede por el lado de alta presión, lo que hizo improbable la reconexión.

• Que producto del accidente de trabajo, le produjo una perdida de la integridad de los tejidos de sus miembros superiores e inferiores, y como deplorable consecuencia, una Cicatriz Queloidea Hipertrofica Retractil en miembro superior izquierdo, desde un tercio distal del brazo izquierdo., hasta un tercio proximal del antebrazo izquierdo.

• Que el patrono aún no le ha cancelado las indemnizaciones por el accidente ocurrido, motivo por el cual procede a demandar la cual estima en la cantidad de 90.148.46 Bs., lo cual comprende los conceptos de: indemnización articulo 33 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral e Indemnización articulo 572 de la LOT y que el empleador sea condenado a pagar el costo de la operación quirúrgica correctiva de la Cicatriz Queloidea Retractil.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda.

III

DE LOS EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la representación judicial de la empresa demandada laboratorio Pifano C.A., compareció a la audiencia preliminar y a sus prolongaciones, promovió sus pruebas más no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual se produjo en contra de ella la admisión de los hechos, por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, dicha admisión con fundamento en el sentencia N° 00629 dictada en fecha 8-5-2008 en el expediente N° 07-1250, caso: D.A.P.C. contra Transporte Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A., se encuentra revestida de un carácter relativo por haber hecho uso oportunamente de su derecho a promover pruebas, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, derivada de los medios probatorios oportunamente promovidos y que este tribunal está obligado a valorar. Así se decide.

IV

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa no hubo contestación a la demanda de parte de la empresa demandada, sólo resta verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos.

Precisado lo anterior, esta Juzgadora, indica que la carga de la prueba del accidente de trabajo, así como de la relación que existe entre el mismo y el trabajo desempeñado, el hecho ilícito en que incurrió el patrono, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. Así se decide.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 5-8-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PRUEBAS DEMANDANTE:

Constancia emanada del Hospital Central Dr. P.D.R.R.d.S.F.d. fecha 22-02-2005 (f.12 pieza Nro. 1), Informe Médico emanado del Hospital Central Dr. P.D.R.d.S.F.d. fecha 26-04-2005 (f. 13 pieza Nro. 1) y Planilla Resumen de Historia de Egreso emanada del Hospital Central Dr. P.D.R.R.d.S.F.d. fecha 24-01-05 (f. 14 pieza Nro. 1) Estas documentales son calificadas como documentos públicos administrativos, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, son valorados por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata lo siguiente: que el ciudadano Eulacio Silvera J.G. estuvo hospitalizado en el Hospital Central “Dr Placido Rodríguez Rivero” en fechas 11/01/2005 al 21/01/2005 por presentar quemaduras de Grado II superficiales e Intermedio en miembros superiores e inferiores con fuego directo, presentando flictemas en brazo y antebrazo izquierdo hasta el 3er y 4to dedo de la mano izquierda.

Informe Médico emanado de INPSASEL de fecha 06-05-2005 (f.15 pieza Nro. 1) Esta documental es calificada como documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata lo siguiente: Las quemaduras sufridas por el ciudadano J.G.E.S. y en dicho informe se le informa a la empresa demandada que gestione todo lo necesario con las terapias requeridas y medicamentos, para garantizar la salud del trabajador.

Informe Médico Preliminar fecha 17-10-2005 emanado de INPSASEL (f.16 pieza Nro. 1) Estas documentales son calificadas como documentos públicos administrativos, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, son valorados por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata lo siguiente: que al trabajador sufrió un accidente de trabajo, prestando sus servicios para Laboratorios Pifano C.A. en fecha 11/01/2005, se le describen el tipo de quemadura sufrida por el actor y se indica que requiere de 02 intervenciones quirúrgicas para practicar resección de queloide y colocación de injerto en brazo izquierdo.

Copia de oficio N° 442-05 de fecha 17-10-2005 (f.17 pieza Nro. 1) Estas documentales son calificadas como documentos públicos administrativos, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, son valorados por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata el oficio dirigido a la empresa Laboratorios Pifano C.A. por parte de abg. J.V.D.D.L., Portuguesa y Yaracuy, donde le ordena a la empresa cubrir los gastos necesarios para el tratamiento medico, quirúrgico y rehabilitador del trabajador, por el accidente de trabajo.

Informe Médico emanado del Dr. C.R.S. (f.46 pieza Nro. 1) Estas documentales son calificadas como documentos públicos administrativos, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, fue reconocido por la parte demandada, por tanto, son valorados por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata las secuelas post quemaduras y se le diagnostico Cicatriz retractil en brazo izquierdo la cual produce impotencia funcional de la misma, por lo que amerita intervención quirúrgica.

Prueba de Informe solicitado al Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, folios 96 al 107, pieza Nro. 1) Estas documentales son calificadas como documentos públicos administrativos, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, son valorados por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata lo siguiente: El accidente se produjo motivado al derrame de la mezcla que se estaba procesando la cual contenía Alcohol al 5% y acetaminofen, sobre el sistema eléctrico y motor de la Bomba de Filtrado a consecuencia del desprendimiento de una de las mangueras que transportaba el producto dado la carencia de un sistema de presión (Abrazaderas) al momento del trasegado desde el tanque de procesamiento hacia el tanque de almacenamiento de 1200 litros de capacidad, originándose una combustión violenta de los gases inflamables del producto derramado.

Prueba testimonial, de los ciudadanos C.R., y L.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.978.368 y 4.450.778, respectivamente. Al respecto, se deja expresa constancia que los mismos no comparecieron al acto.

PARTE DEMANDADA:

Correspondencia de fecha 25-02-2005 (f. 48, pieza Nro. 1) Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia la respuesta de la empresa demandada Laboratorio Pifano C.A. dando cumplimiento a la orden emanada de INPSASEL según oficio Nro. 442/05 de fecha 01/10/2005, donde se comprometen a cancelar a la clínica y al medico cirujano y los correspondientes gastos que acarreen en la operación.

Prueba testimonial de la ciudadana M.C.G.A. titular de la cédula de la identidad N° 8.519.958, en su condición de funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat-Lara-Portuguesa y Yaracuy. Se deja constancia que la misma no compareció al acto.

PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL.

Prueba de informe de revaloración al trabajador solicitada por el Tribunal a INSAPSEL. (F-7 al 13 de la pieza Nº 3). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la descripción del accidente de trabajo, la certificación de accidente de trabajo por parte de INPSASEL y la definición y clasificación de la discapacidad Parcial y Permanente, donde se determina una disminución parcial y productiva entre siete y doce por ciento (07-12%) para su profesión u oficio habitual, con limitaciones para las actividades que requieran movimientos de flexo tensión repetitivo con el miembro superior izquierdo, uso de fuerza física con dicho miembro, levantar y elevar carga de forma continua por encima del nivel de los hombros con el miembro superior izquierdo.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano J.G.E.S., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que actualmente trabaja en la parte publica de salud, en la Fundación P.S., b) que el laboratorio corrió con los gastos de la intervención por medio de los tribunales, pero luego hubo una infeccion y la empresa no fue posible la ayuda por parte de la empresa.

En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.G.E.S. en contra de la empresa Laboratorio Pifano C.A. y se ordena a la Demandada cancelar al demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII

MOTIVACIÓN

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que la demandada asistió a las audiencias preliminares y promovió pruebas pero no dio contestación a la demandada, por tal motivo en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, surge por la a.o.d. la contestación a la demanda la “admisión relativa” de los hechos alegados por el actor -más no el petitum reclamado-, toda vez que puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través de algún elemento probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar y que este tribunal está obligado a valorar.

Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por ambas partes en su oportunidad legal, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la ausencia de contestación a la demanda, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, los siguientes hechos más relevantes alegados por el actor en su libelo no desvirtuados por la contraparte, a saber: i) que el actor presto sus servicios para la empresa Laboratorios Pifano C.A.; ii) que en fecha 11 de enero de 2005 sufrió un accidente laboral; iii) Que el ultimo salario diario percibido por el actor fue de 16,51 Bs.

De la investigación de INPSASEL sobre el accidente de trabajo sufrido por la parte actora concluyo que es de origen laboral y que cumple con la definición del artículo 69 de la LOPCYMAT y se certifico que el accidente le ocasiono al trabajador una discapacidad Parcial y Permanente en su miembro superior izquierdo.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, se debe determinar el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por el actor; la verificación del hecho ilícito de la demandada; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Ya que es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicio y el accidente, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados del accidente profesional.

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria en reiteradas sentencias, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se verificó que consta en autos, la certificación por parte de INPSASEL de fecha 10/05/2007, (folio 162 y 163 pieza Nro. 1); e Informe de investigación de accidente de fecha 02-05-2005, emanado de la Dirección Estatal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) (folios 18 al 23, pieza Nro. 1) que el accidente ocurrido al ciudadano J.G.E.S., cumple con la definición de accidente de Trabajo establecido en el articulo 69 de la LOPCYMAT.

Ahora bien, para que exista relación de causalidad entre el accidente y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada, por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es víctima su empleado, haciéndose necesario indicar que la relación de causalidad, es una condición más de orden físico que jurídico, es decir, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por el trabajador.

En el caso sub-examine, se evidencia que el hoy accionante tenía el cargo de obrero, expresa el actor en su demanda, que el día 11-01-2005, cumpliendo con sus laborales ordinarias en el área de líquidos de su empleadora Laboratorios Pifano C.A. cuando de repente se produce una explosión del motor de la bomba de trasegado y fue alcanzado por las violentas ráfagas de candela producidas por la mentada explosión, lo que le causo severas quemaduras en brazos y piernas, tal como lo señaló en los diferentes informes médicos y en la certificación por parte de INPSASEL, certificando que el Accidente de Trabajo le ocasiono al trabajador unas quemaduras en el brazo izquierdo, convirtiéndose en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Ahora bien, ya que la parte actora tenía la carga de la prueba, en cuanto a demostrar el nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente producido, y visto que la misma consignó a los autos elementos probatorios que llevan a la convicción de esta Juzgadora la existencia del referido nexo causal, tales como la certificación del accidente laboral así como el Informe complementario de investigación del accidente, verificándose de tal manera la existencia de un nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente sufrido. En consecuencia quien aquí decide establece que hay relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado. Así se decide.

En otro orden de ideas, para determinar la Responsabilidad Subjetiva, necesariamente hay que establecer el Hecho Ilícito por parte del patrono, esta Juzgadora, procede a determinarlo de la siguiente manera:

A tal efecto, quien aquí decide, debe indicar lo establecido en Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso S.M. contra Banesco Banco Universal S.A.C.A.) la cual dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que tiene de reparar el que haya causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación; aplicable al caso subiudice, en cuyo supuesto el empleador o patrono responde por haber actuado en forma culposa con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de Leyes y Reglamentos, los cuales estaba obligado a cumplir por imperativo legal, evidenciándose del acervo probatorio que la empresa Laboratorios Pifano C.A. incumplió con lo establecido en la LOPCYMAT en los siguientes aspectos: a) Constituir un Comité de seguridad y S.L., b) Un manual de los Procedimientos Seguros de trabajo y los Análisis Seguros de Trabajo (AST) por cada oficio o función desempeñada, con el fin de establecer los procedimientos y las medidas preventivas de cada uno de los riesgos a los cuales están expuestos en cada actividad a realizar, c) Un programa de adiestramiento en Higiene y Seguridad Industrial para todos los trabajadores, d) Informar a los trabajadores de los riesgos que se exponen durante la ejecución de sus labores, e) Asegurar a los trabajadores en el seguro social Obligatorio, f) Suministrar a los trabajadores en forma gratuita equipos de protección. Por lo tanto, este Juzgado establece que en el presente caso, existe la ocurrencia del Hecho Ilícito, en consecuencia el causante del daño está obligado a repararlo. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinada la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado y el hecho ilícito, este tribunal pasa a determinar sí resultan procedentes el cúmulo de indemnizaciones reclamadas por el trabajador. Veamos:

En este sentido, el actor reclama que la empresa sea condenada a pagar el costo de la operación quirúrgica correctiva de la Cicatriz Queloidea Retractil, a los folios 131 al 133, los apoderados judiciales de las partes involucradas en el presente asunto consignaron una diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, donde se evidencia que la empresa Laboratorios Pifano C.A. consigno un cheque de gerencia a nombre de la Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A. por la cantidad de Bs. 8.720.000,00 para sufragar los gastos médicos en relación a la cirugía correspondiente indicada por el INPSASEL y el cirujano plástico tratante. Al respecto, habiendo cumplido la empresa con lo peticionado por el trabajador en su libelo de demanda, es por lo que forzosamente esta juzgadora declara imprudente lo peticionado por el trabajador. Así se decide.

Con relación a la reclamación por concepto de costas procesales, al no ser la vía idónea para su reclamar y solicitar su pago mediante el presente proceso surge improcedente dicho pedimento. Así se decide.

  1. Indemnización articulo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    El demandante pretende el pago de la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    El numeral 2 del párrafo segundo del artículo 33 de la referida ley establece lo siguiente:

    (…)

    1. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que duro su incapacidad.

    (…)

    Ahora bien, la certificación emitida por INSASEL estableció que el accidente le ocasiono al trabajador una discapacidad Parcial y permanente en su miembro superior izquierdo, actor producto del accidente sufrido. En este sentido, al no haber sufrido el actor una incapacidad Absoluta y Temporal, tal como fue peticionado, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

  2. Indemnización articulo 33 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    El demandante pretende el pago de la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En virtud de que quedó demostrado en autos que el actor, como consecuencia del accidente, sufre una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, así como también quedó establecido que el patrono tiene responsabilidad subjetiva, hechos que encuadran en el supuesto de la referida norma, por lo que resulta procedente el pago de la indemnización contemplada en el citado precepto legal, lo que acarrea la condenatoria a la empresa accionada a cancelar al ciudadano J.G.E.S., una cantidad de dinero equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, es decir, 1095 días por el salario diario del trabajador. Ahora bien, tomando en consideración que, la base de cálculo para establecer el monto a pagar por concepto de la referida indemnización, es el último salario diario devengado por el trabajador. En consecuencia, en virtud de haber operado la admisión relativa de los hechos producto de la no contestación de la demanda, esta juzgadora toma como cierto el salario alegado por el actor en su libelo de demanda Bs. 16,51 como salario diario. Por lo que le corresponde al actor la cantidad de 16,51 Bs. x 1095 días, dando un total a pagar de Bs. 18.078,45. Así se decide.

  3. Indemnización articulo 572 de la LOT.

    El actor reclama la responsabilidad del Patrono bajo la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 572.

    Ahora bien, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este sentido, cursa a los autos la certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde certifica que el ciudadano J.G.E.S. presenta una cicatriz retractil posterior a quemadura a nivel de cara interna de antebrazo izquierdo (miembro no dominante) y le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. Según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT.

    Establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la incapacidad parcial y permanente del accionante para el trabajo habitual, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    A los efectos de decidir este punto de indemnización, se reitera lo que constantemente la Sala de Casacion Social ha explicado, en el supuesto que el trabajador o trabajadora que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

    En el presente caso, como no ha quedado demostrado que la empresa inscribió al actor en el Seguro Social Obligatorio, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente el pago en relación a la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece:

    Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.

    (Omissis)

    Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    En relación al artículo antes mencionado, se evidencia, que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

    Como consecuencia de los antes expuesto, esta juzgadora considera que al actor no le corresponde la indemnización establecida en el articulo 572 de la LOT, sino la indemnización establecida en el articulo 573 de la LOT, en virtud de la certificación realizada por INPSASEL, que producto del accidente sufrido por el trabajador el mismo tiene una discapacidad parcial y permanente con un grado de discapacidad de 7%-12% , lo que encuadra en lo establecido en el articulo 573 de la LOT, en referencia a la indemnización en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijara teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el reglamento: esta indemnización no excederá del salario de un año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Ahora bien, esta juzgadora considera justo cancelarle al trabajador el equivalente a un año de salario, como lo establece la norma; en virtud de lo anterior, le corresponde una indemnización de 12 meses (365 días) a razón de Bs. 16,51 diario como último salario percibido por el actor, la cantidad de Bs. 6.026,15. Así se decide.

  4. Daño moral,

    Reclama la parte actora por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 40.000,00, con fundamento de la normativa vigente.

    En cuanto a la responsabilidad objetiva, el patrono está obligado a pagar al trabajador las indemnizaciones respectivas, independientemente de la culpa o negligencia, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    A los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, en atención a la Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., este Tribunal procede a verificar los parámetros siguientes:

  5. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente sufrido, el cual le originó al actor una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, ocasionándole un menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual que evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano J.G.E.S. limitándolo en el normal desenvolvimiento de sus labores habituales.

  6. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Ha quedado evidenciado en el proceso el hecho ilícito por parte del patrono.

  7. La conducta de la víctima: de las actas procesales se evidencio que el actor trato de conectar la manguera, conducta inapropiada por parte del mismo, producto de no haber recibido la debida orientación en relación a la manera de proceder en caso de accidente de trabajo.

  8. Grado de educación y cultura del reclamante: No ha quedado evidenciado en el proceso el grado de instrucción del demandante, que para el momento de ser certificada la discapacidad parcial y permanente, por lo que este Tribunal infiere que tiene una educación e instrucción que le permite desempeñar otras funciones, de naturaleza ajustada a su discapacidad física.

  9. Posición social y económica del reclamante: Se infiere que su posición económica es modesta, toda vez que provee a su grupo familiar, sin quedar evidenciado en el proceso que obtenga algún otro tipo de ingreso distinto al proveniente de su trabajo.

  10. Capacidad económica de la parte accionada: Se desprende que se trata de una empresa que se encuentra desarrollando funciones propias de su objeto social; de lo cual se infiere que es una empresa sólida, no constando mayor información al respecto.

  11. Los posibles atenuantes a favor de la responsable: No quedó evidenciado en el proceso actuación de la empresa susceptibles de ser consideradas como atenuantes.

  12. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como ha quedado establecido, producto del accidente sufrido, le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial y permanente para sus labores habituales, pero el actor puede trabajar, asi como quedo establecido en la declaración de parte, que el mismo actualmente trabaja en la Misión p.s..

    En virtud de los parámetros señalados supra, este Tribunal observa que producto del accidente sufrido por el actor, le origina como consecuencia una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, por lo que puede seguir trabajando. En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora estima el daño moral en la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. Así se decide.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.G.E.S. en contra de la empresa Laboratorio Pifano C.A. y se ordena a la demandada cancelar al demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.G.E.S., titular de la cédula de identidad N° 14.608.335, en contra de la empresa Laboratorio Pifano C.A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa Laboratorio Pifano C.A., pagar al ciudadano J.G.E.S., titular de la cédula de identidad N° 14.608.335, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO CON SESENTA CENTIMOS discriminada de la siguiente manera:

Indemnización articulo 573 de la LOT ………………………………….. 6.026,15

Indemnización numeral 3 articulo 33 de la LOPCYMAT…………….. 18.078,45

Daño Moral ……………………………………………………………………. 40.000,00

Total a pagar ………… 64.104,60

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de la prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

CUARTO

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del daño moral condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No se condena en costas a la empresa demandada por no haber vencimiento total.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 3:43 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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