Decisión nº PJ0102014000132 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204° Y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-002626

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano: J.G.M.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.448.923

APODERADOS:

JUDICIAL:

Abogados: F.R., F.A., E.A., MAGDY GHANNAM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.798, 54.825, 106.077 y 31.061, en su orden.

PARTE

DEMANDADA:

HOTEL TACARIGUA, REFORMA DEL ACTA CONSTITUTIVA SEGÚN CONSTA EN ACTA, ASENTADA EN EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de abril del año 2.009, bajo el N° 27, Tomo 32-A.

APODERADO JUDICIAL:

Abogado: A.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.772.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 05 de diciembre del año 2011, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, procede a admitir la demanda.

Luego de varias prolongaciones a la audiencia primigenia, el Tribunal Primero De Sustanciación. Mediación y Ejecución, endecha 27 de mayo de 2013, da por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia que el juez medió personalmente y que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, por lo que ordenó la remisión de la causa en juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en fecha 17 de octubre de 2014 a sentenciar la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por la acción por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.G.M.B. contra VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR, S.A.), y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “27” del expediente de marras, alega lo siguiente:

.-) Que fecha 01 de Julio del año 2008, el actor comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de analista de impuesto en el Departamento de Contabilidad para la empresa: HOTEL TACARIGUA, C.A., seguidamente (INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA), hoy VENEZOLANA DE TURISMO, S.A., (VENETUR, S.A.).

.-) Que su último Salario Normal Mensual devengado de Bs. 4.307,76, para el mes de Noviembre del año 2010, siendo su última jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de lunes a jueves desde 08:00 a.m. hasta 5:00 p.m. y los días viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; y sábado y d.L..

.-) Que cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo desde el día 01 de Julio del año 2008 hasta el día 07 de Diciembre del año 2010, fecha está en que fue despedido por el ciudadano A.V. en su condición de gerente de recursos humanos.

.-) Que el demandante solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás que le correspondían por su tiempo de servicio en la empresa, a lo cual esta le respondió que nada le adeudaba por su tiempo de servicio es por ello que demanda.

.-) Que para la fecha del despido injustificado e ilegal el actor tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Seis (06) días.

.-) Que el accionante laboraba sobre tiempo diurno y que para el cálculo de dicho concepto procedieron de la siguiente manera: tomando como ejemplo el día Lunes 6 de diciembre del año 2010, que el actor entro a trabajar a las 8:03 a.m. hasta las 6:44 p.m, laborando 10,75 horas, seguidamente le restamos las 8 horas permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando 2,75 horas de sobre tiempo diurno, que posteriormente lo multiplicaron por el valor de la Hora de Sobre Tiempo Diurno de Bs. 15,68, el cual obtuvieron de dividir el salario básico mensual de Bs. 2.428,50 entre 30 días arrojando un salario diario de Bs. 80,95, que después dividieron entre 8 horas, dando un valor por cada hora de Bs. 10,12, que finalmente lo multiplicaron por lo establecido en la convención colectiva de trabajo de recargo por horas extras diurnas de 55%, obteniendo un resultado de Bs. 15,68 por cada hora de sobre tiempo diurno laborado, arrojando un monto de Bs. 43,13, correspondiente al sobre tiempo diurno laborado ese día Lunes 6 de diciembre del año 2010, señalando que dicha operación se repite por todos los días que laboro sobre tiempo diurno el demandante, dando un monto total de Bs. 24.816,11.

.-) Que el demandante devengó distintos salarios mensuales durante la relación laboral y están compuesto por un salario básico más el sobre tiempo diurno, conforme al siguiente detalle:

1era 2da Sobre Sueldo

Quincena Quincena Tiempo Mensual

jul-08 495,24 495,24 635,20 1.625,68

ago-08 495,24 495,24 839,10 1.829,58

sep-08 533,68 495,32 878,31 1.907,31

oct-08 607,32 607,32 580,31 1.794,95

nov-08 634,23 570,45 862,62 2.067,30

dic-08 627,08 627,08 572,47 1.826,63

ene-09 1.105,48 570,45 713,62 2.389,55

feb-09 665,93 570,15 713,62 1.949,70

mar-09 570,25 570,45 1.019,46 2.160,16

abr-09 571,05 1.565,58 697,94 2.834,57

may-09 695,75 695,75 831,26 2.222,76

jun-09 740,63 800,87 760,68 2.302,18

jul-09 743,33 697,25 807,73 2.248,31

ago-09 833,10 697,55 737,15 2.267,80

sep-09 919,30 766,53 556,78 2.242,61

oct-09 766,83 1.316,83 1.003,78 3.087,44

nov-09 766,83 766,53 909,68 2.443,04

dic-09 766,53 766,83 1.035,15 2.568,51

ene-10 1.266,23 767,13 1.144,94 3.178,30

feb-10 764,12 766,53 525,42 2.056,07

mar-10 766,53 766,53 760,68 2.293,74

abr-10 1.238,02 766,83 619,52 2.624,37

may-10 766,83 1.526,35 760,68 3.053,86

jun-10 1.301,20 1.651,50 1.411,57 4.364,27

jul-10 1.100,90 1.000,90 1.137,09 3.238,89

ago-10 1.000,90 1.715,15 1.489,99 4.206,04

sep-10 1.215,75 1.215,15 690,10 3.121,00

oct-10 1.215,15 1.215,15 815,57 3.245,87

nov-10 1.815,15 1.567,25 925,36 4.307,76

.-) Que el accionante reclama por prestación de antigüedad la cantidad de ciento treinta y dos (132) días, comprendidos desde el día 01 de Julio del año 2008 hasta el día 07 de Diciembre del año 2010, calculados a razón del salario integral mensual devengado por el hoy demandante, el cual alcanza la suma de Bs. 16.463,76, monto que es el demandado por concepto de Prestación de Antigüedad. Conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado al salario integral mensual devengado, mes a mes, devengados por el accionante durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral con la accionada, los montos correspondientes de alícuotas de utilidades y de Bono vacacional, mensuales, obteniendo así el salario integral mensual que se tomará en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales que le corresponden a mi representado.

.-) Que reclama por concepto de intereses sobre prestaciones en la cantidad de Bs. 2.716,54.

.-) Arguye que la accionada le adeuda la cantidad que de Bs. 3.291,13, de conformidad con el contenido de los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 2010-2011, a razón de Cincuenta y Cinco (55) días.

.-) Que la demanda no le cancelo al trabajador las Vacaciones y Bono Vacacional Anual, tal como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, correspondientes por el periodo de los años 2008-2009; 2009-2010; tal como lo establece los artículos 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo, arguyendo que le corresponde al trabajador este concepto por la suma de Bs. 17.518,22, que es el monto que se demanda por Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2008-2009; 2009-2010, calculadas en base a los días contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo y a razón del último salario promedio diario correspondiente devengado por el trabajador, ya que nunca le fueron canceladas las Vacaciones y Bono Vacacional de estos años.

.-) Que demanda por concepto de utilidades Fraccionadas del año 2010, la cantidad de Bs. 13.163,08 que es el monto que arguye que se le adeuda.

.-) Alega que el demandado no le cancelo lo correspondiente a las Utilidades Anuales al salario correspondiente tal y como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el convenio trabajador patrono, por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 21.538,80, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al periodo 2008, 2009, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en el convenio patrono trabajador y en razón del salario diario normal correspondiente de Bs. 143,59.

.-) Arguye el actor, que al haber sido despedido en forma ilegal e injustificada por su patrono y en razón de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica y tomando en cuenta que tenia una antigüedad de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Seis (06) Días, señala que se le adeuda la cantidad de Bs. 11.846,40, monto éste que demanda por Indemnización Adicional de Antigüedad, indicando que para determinar la Indemnización Sustitutiva de Preaviso son 60 días de salarios que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 197,44 para un total de Bs. 11.846,40, que es el monto que se demanda por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

.-) Pide que se ordene la corrección monetaria de los montos condenados en la sentencia, desde la admisión de la demanda.

.-) Que en su petitorio el hoy accionante estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 123.200,44), y demanda que demanda costas y costos del proceso.

Fundamentó su reclamación en el contenido de los artículos 108, 146, 174, 195, 219, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y 92, 94 y Disposición Transitoria Cuarta numeral tres de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tacarigua, C.A. “Hotel Intercontinental”.

Solicita que sea declarada con lugar en la definitiva.-

III

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Escrito de contestación de demanda cursante del folio “76” al “77” del expediente.

* Rechaza, Niega y contradice que el demandante haya sido despedido de manera ilegal e injustificada en fecha 07 de diciembre de 2010, tal como lo alega el en su escrito libelar, siendo los cierto que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria.

* Rechaza, Niega y contradice, por no ser verdad, que el hoy actor haya laborado sobre tiempo diurno para la accionada , tal como lo alega en su escrito libelar, po lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude y se deba condenar a pagar al actor la cantidad de Bs. 24.816, 11 por concepto de sobre tiempo diurno laborado.

* Rechaza, Niega y contradice, por se falso, que la parte atora devengara distintos salarios mensuales y que el mismos, según los dichos del actor, estuviera compuesto por salarios quincenales más sobre tiempo diurno.

* Rechaza, Niega y contradice, que la accioanada le adeude al demandante y que deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 16.463,76, por concepto de prestaciones de antigüedad., debido que la demandada de autos, al momento de culminar la relación laboral por renuncia voluntaria del demandante, honró sus compromisos laborales, ordenando la liberación del fideicomiso constituido a favor del demandante y pagando los demás beneficios laborales que le correspondían.

* Rechaza, Niega y contradice que la accionada le adeude y que deba ser condenada a pagar a la parte actora la suma de Bs. 2.716,54 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto señala que la demandada tenia constituido un fideicomiso a favor del demandante en el cual era abonado oportunamente el monto correspondiente a su prestación de antigüedad.

* Rechaza, Niega y contradice, por no ser verdad que se le adeude y deba ser condenada a pagarle al hoy actor la cantidad de Bs. 3.291,13 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

* Rechaza, Niega y contradice, por no ser verdad que se le adeude y deba ser condenada a pagarle al hoy actor la cantidad de Bs. 17.518,22 por concepto de vacaciones y bono vacacional de años anteriores.

* Rechaza, Niega y contradice, por no ser verdad que se le adeude y deba ser condenada a pagarle al hoy actor la cantidad de Bs. 13.163,08 por concepto de utilidades fraccionadas.

* Rechaza, Niega y contradice, por no ser verdad que se le adeude y deba ser condenada a pagarle al hoy actor la cantidad de Bs. 21.538,80 por concepto de utilidades de años anteriores.

* Rechaza, Niega y contradice, por no ser falso que se le adeude y deba ser condenada a pagarle al hoy actor la cantidad de Bs. 11.846,40 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

* Rechaza, Niega y contradice, por ser improcedente, que nuestra representada deba ser condenada a pagar intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.

* Desconocen, por lo que niegan las operaciones y cálculos realizados por la parte actora en su escrito libelar.

* Rechaza, Niega y contradice, por ser contrario a derecho, que la demandada deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 123.200,44, por los conceptos aquí demandados, más los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria; por cuanto el hoy actor al momento de su renuncia voluntaria recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señalando que durante la relación laboral disfrutó de sus vacaciones y recibió el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades en el periodo correspondiente.

Solicita que la demandada sea declarada sin lugar, con especial condenatoria en costas al actor.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

(subrayado de este juzgado)

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

(subrayado de este juzgado)

Ahora bien, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: J.R.C.D.S., Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (subrayado de este tribunal)

En sintonía con las normas legales y los criterios jurisdiccionales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos:

Hechos controvertidos:

  1. Motivo de la culminación de la relación laboral.( Articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma laboral sobre la cual procederá esta juzgadora analizar y concatenar con las pruebas consignadas a los autos por las partes, a los fines de determinar si se cumplen los extremos de Ley en la presente causa.)

  2. Sobre tiempo diurno (articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma laboral sobre la cual procederá esta juzgadora analizar y concatenar con las pruebas consignadas a los autos por las partes, a los fines de determinar si se cumplen los extremos de Ley en la presente causa.)

  3. Pago de los conceptos demandados (artículos: 108, 146, 174, 195, 219, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tacarigua, C.A. “Hotel Intercontinental”. Normas sobre la cual procederá esta juzgadora analizar y concatenar con las pruebas consignadas a los autos por las partes, a los fines de determinar si se cumplen los extremos de Ley en la presente causa.).

    En este sentido, en virtud que la actora al folio 01 del libelo de demanda, señala que el motivo por el cual finalizó la relación de trabajo fue por despido ilegal e injustificado por el ciudadano A.V. en su condición de Gerente de Recursos Humanos, y por cuanto la demandada en su escrito de contestación de demanda al folio -76- alega que el hoy actor renuncia de manera voluntaria, tenemos entonces, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Sociales en sentencia Nº 267 de fecha 10/05/2013 con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.G.C., normas y demás criterios jurisprudencias antes citados, que la carga probatoria recae sobre la cabeza del demandado, por cuanto éste aduce como hecho nuevo que la causal de la terminación de la relación laboral fue por la renuncia voluntaria del actor. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que también le corresponde a la demandada, desvirtuar los dichos de la parte actora con relación a los conceptos demandados, por cuanto en su contestación a la demandada señala que se le fueron pagados los conceptos demandados y que por tanto no se le adeuda nada por dichos conceptos, salvo lo relativo al sobre tiempo diurno laborado, dado que al folio -02- del escrito libelar el actor aduce que laboraba sobre tiempo diurno, no obstante, la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda al folio -76- procedió a indicar que niega que el hoy demandante haya laborado sobre tiempo diurno, y conforme a lo establecido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en los criterios jurisprudenciales antes citados, le corresponde al actor demostrar sus dichos. Así se establece.

    Así las cosas, es que bajo estos términos, pasa esta juzgadora a revisar el material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PARTE ACTORA

    En la oportunidad procesal la accionada consigna escrito de promoción de prueba, el cual corre inserto de los folios “02” al folio “24” de la pieza separada Nro.1 del expediente de marras conjuntamente con probanzas documentales desde el folio -25- hasta el folio -75-.

    Al folio -02- del escrito de promoción de pruebas, la accionada invoca en el aparte denominado “Punto Previo”, los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tacarigua, C.A. (Hotel Intercontinental Valencia) hoy Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR, S.A.), por no constituir este en un medio probatorio, esta juzgadora lo tomará en cuenta en la motiva del presente fallo. Así se aprecia.

    En cuanto al Capitulo Primero denominado “Instrumento Privado” produce y opone documentales:

     Marcadas 1 al 26 cursantes en la pieza separada del expediente del folio -25- al -50-, duplicados de recibos de pagos quincenales, expedidos por la empresa HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA) hoy VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR, S.A.), con el objeto de evidenciar los salario quincenales. Con respecto a estas documentales el tribunal evidencia que los pagos realizados al accionante eran en forma quincenal, continua y reiterada , donde se evidencia en su parte superior izquierda, el nombre de la empresa, periodo del pago, departamento en el cual laboraba (contabilidad), así como la cancelación del salario quincenal, comida, días feriados laborados, horas extras diurnas (en recibos cursantes a los folios -28-, -30-, -43- y -44- correspondientes a los periodos primera quincena de septiembre de 2009, primera quincena de noviembre de 2008, primera quincena del mes de enero de 2010 y segunda quincena mes de mayo de 2010 respectivamente), con las deducciones de la cuota sindical, seguro social, caja de ahorro y ley de política habitacional, por cuanto dichas documentales fueron reconocidas por la parte accionada en la audiencia oral y publica, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

     Marcadas -27- al -51-, cursantes a los autos del expediente en la pieza separada Nro. 1 del folio -51- al -75-, movimientos de marcajes detallados, llevados por la empresa respecto del ciudadano J.G.M., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.448.923, identificado con la Clave 10675, llevados desde el 01/07/2008 hasta el día 07 de diciembre de 2010, los cuales en la audiencia oral y publica de juicio, oportunidad para su evacuación, fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la accionada, por cuanto no emanan de su representada, es por lo que esta juzgadora los desecha conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    En cuanto al Capitulo Segundo denominado “Exhibición”, solicita la parte actora que la demandada exhiba los originales de los documentos siguientes:

  4. Recibos de Salarios Quincenales desde el 01 de Julio del año 2008 hasta el día 07 de Diciembre del 2010, señalando que estaos recibos de pagos eran suscritos por el demandante y los conserva la empresa en su poder, que eran entregados de forma quincenal y que en caso de no exhibirlos se tenga como ciertos los salarios expresados en le escrito libelar. Siendo la audiencia oral y publica la oportunidad procesal para su evacuación, la representación judicial de la demandada, procedió a señalar en la audiencia de juicio que reconoció los recibos de pago y que una parte de dichos recibos los aportó la actora, tal como se evidencia en grabación de la audiencia oral y publica, de fecha 26 de febrero de 2014, no obstante, la parte actora alega la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido lo anterior, este juzgado, en virtud que el demandado no cumplió con la exhibición de los recibos de Salarios Quincenales solicitados por la parte atora en su escrito de promoción de pruebas al folio -3- de la pieza separada Nº 1 del presente expediente, y esta juzgadora observa que a los autos no se evidencia prueba alguna que dichas probanzas no se encuentran en poder de la demandada, procede este juzgado en aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tener como ciertos los datos afirmados por la parte actora con relación a dichas probanzas. Así se establece.

  5. Listado de Movimientos de marcajes detallado desde el 01 de Julio de 2008 hasta el 07 de Diciembre de 2010, señala la actora, que de dichos listados, se desprende que el actor labora sobre tiempo diurno. Siendo la audiencia de juicio la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de dicha prueba, la demandada procedió a indicar que estaba imposibilitada por que no emana de su representada, arguyendo la actora que dichos listados fueron consignado en la inspección realizada. Establecido lo anterior, este juzgado, en virtud que el demandado no cumplió con la exhibición de los Listado de Movimientos de marcajes detallado desde el 01 de Julio de 2008 hasta el 07 de Diciembre de 2010, solicitados por la parte atora en su escrito de promoción de pruebas al folio -4- de la pieza separada Nº 1 del presente expediente, y esta juzgadora observa que a los autos no se evidencia prueba alguna que dichas probanzas no se encuentran en poder de la demandada, dado que en la inspección realizada en la sede de la accionada, se procedió a consignar listado de marcaje, lo que da luz a esta juzgadora, que si tiene en su poder dichas probanzas, por lo tanto, este juzgado en aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como ciertos los datos afirmados por la parte actora con relación a dichas probanzas. Así se establece.

  6. Libro de Control de Horas Extras desde el 01 de Julio de 2008 hasta el 07 de Diciembre de 2010, Señala ala actora al folio -4- de la pieza separada Nro. 1 del expediente de narras, que el empleador por imperativo de la Ley en su articulo 208 Ley Orgánica del Trabajo, lo debe llevar el demandado, por lo que no le corresponde al actor demostrar el contenido de los mismos, sin embargo, precedió a indicar el contenido de dicho libro, en lo referente al día de trabajo, fecha, hora de entrada a la empresa, hora de salida, salario por hora, valor de la hora de sobre tiempo. Siendo la audiencia de juicio la oportunidad para su evacuación y por cuanto la accionada no exhibió Libro de Control de Horas Extras desde el 01 de Julio de 2008 hasta el 07 de Diciembre de 2010, esta juzgadora observa que a los autos no se evidencia prueba alguna que dichas probanzas no se encuentran en poder de la demandada, por lo tanto, procede este juzgado en aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tener como ciertos los datos afirmados por la parte actora con relación a dichas probanzas. Así se establece.

    En cuanto al Capitulo Tercero denominado “Inspección judicial” promovida para ser practicada en el departamento de Administración de la empresa HOTEL TACARIGUA, C.A., a los fines de inspeccionar y dejar constancia de:

  7. De los recibos de pagos expedidos por la empresa al trabajador, inspeccionar las nominas de pago de la demandada y del mismo se constaté el salario cancelado quincenalmente a mi representado, la composición salarial, verificar el horario de trabajo de mi representado, llevados por la demandada desde el día 01 de Julio del año 2008 hasta el día 07 de diciembre del año 2010.

  8. Inspeccionar los controles de entrada y salida llevados por la empresa, desde el periodo desde el día 01 de Julio de 2008 hasta el día 07 de Diciembre del año 2010, revisar y constatarlos listados de Movimientos de Marcajes detallados, que se anexaron en duplicados adjuntos al presente escrito de promoción de pruebas, y que son llevados por la empresa demandada, respecto del ciudadano: J.G.M., titular de la cedula de identidad N° 16.448.923, identificado en la clave 10675, verificar que estos controles y movimientos eran llevados desde el día 01 de Julio del año 2008, hasta el día 07 de Diciembre del año 2010. De estos listados de movimientos, se desprende que mi representado laboraba sobre tiempo diurno.

    En este sentido, se evidencia en acta de fecha 10 de febrero de 2014 (folio 126 al folio 128 de la pieza principal) la practica de la inspección promovida en la sede de la entidad de Trabajo demandada, siendo que en fecha 03 de octubre de 2014, se llevó a cabo el contradictorio de las partes en audiencia de juicio, en la cual la parte actora y promovente de dicha inspección, expresa que conviene con referencia a los recibos de pago, no obstante, solicita al tribunal que deseche los marcajes, ya que la accionada consigna es un Control resumido proveniente de un sistema Columbus y Quantum; y no hubo presencia de un técnico para verificar que sean confiables los sistemas biométricos HAND PLUS, señalando que estos sistemas son violables, por lo que no sabe si pudieron ser manipulados por expertos y la empresa, dado que no fue técnico especialista para verificar esto, por su parte la accionada, señala que la demandada tiene comedor y que los empleados no tiene que marcar la hora de la comida, a lo que la actora señala que lo que se reclama son las horas extras no horas de descanso e indica que impugna el procedimiento de los marcajes por no ser confiables y que los mismos pudieron ser alterados por la empresa. Ahora bien, este tribunal, conforme al articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al particular relacionado con los recibos de pagos, este tribunal les otorga valor probatorio, dado que los mismos no fueron objetados por las partes intervientes en el presente proceso. Así si se aprecia.

    Con relación al particular relacionado con los marcajes, dado que en el contradictorio la parte promovente solicita que sea desechados, por cuanto no cumplen con los parámetros requerido en el escrito de promoción de pruebas, limitándose la parte accionada a señalar a este tribual que la empresa tiene comedor y que los empleados no tienen que marcar la hora de la comida, por tanto, esta juzgadora, en virtud de lo explanado por las partes, considera que no tiene Thema desidendum, sobre que valorar. Así se aprecia.

    En cuanto al Capitulo Cuarto denominado “Pruebas Testimóniales” promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: F.A., R.B., C.M., y J.G.Q.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.639.324, con la finalidad que declaren respecto a los hechos alegados en la demanda y en particular, los hechos relacionados con la delación laboral mantenida entre el ciudadano G.M., si tiene conocimiento del horario de trabajo, jornadas de trabajo, días de descanso, salarios devengados, forma en que recibían los pagos de los salarios, actividades laborales que realizaba en la demandada, prueba ésta que fue admitida por el Tribunal; no obstante el día de la audiencia no comparecieron, por lo tanto se declararon desiertas, tal como se evidencia en acta de fecha 26 de febrero de 2014 (folio -217-) por tanto, esta juzgadora no tiene Thema desidendum, sobre el cual decidir. Así se aprecia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

    En la oportunidad procesal la accionada consigna escrito de promoción de prueba, el cual corre inserto de los folios “02” al folio “24” de la pieza separada Nro.1 del expediente de marras conjuntamente con probanzas documentales desde el folio -25- hasta el folio -75-.

    En cuanto al aparte I denominado “MERITO FAVORABLE”, del escrito de promoción de pruebas, por no constituir este en un medio de prueba, ese juzgado acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir sin necesidad de alegación de parte. Así se tomara en consideración para la motiva del presente fallo.

    En cuanto al aparte II denominado “COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS”, del escrito de pruebas, el Tribunal lo tomará en cuenta para su apreciación para la motiva del presente fallo. Así se establece.

    En cuanto al aparte III denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, promueva documentales marcadas con las letras:

    B

    : documental contentiva de original de recibo de liquidación de vacaciones de fecha 26 de mayo de 2009, la cual cursa inserta a las actas del presente expediente al folio -79-, con el cual pretende la demandada demostrar que al demandante se le concedió el disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo comprendido desde 01 de julio de 2008 hasta el 01 de julio de 2009 y que dicho disfrute efectivo se inicio el 25 de mayo de 2009 debiendo reincorporarse el 17 de junio de 2009. Siendo la audiencia la oportunidad la oportunidad procesal para su evacuación, la parte actora procedió a reconocer dicha probanza. De la misma se aprecia, el pago de Bs. 2.430,04, así como: el cargo desempeñado, el departamento, sueldo promedio Bs. 1.391,50, sueldo básico Bs. 1.391,50, sueldo promedio diario Bs. 46,39, las siguientes asignaciones: 20 días de vacaciones, 40 días de Bonificación según C.C.V, comida, las siguientes deducciones: sindicato, caja de ahorro, L.R.P.V.H., la fecha del disfrute de vacaciones (25-05-2009 al 16-06-2009) con fecha de reintegro 17-06-2009, por tanto, al haber sido reconocido por la actora, se hará la deducción de Bs. 2.430,04 por concepto de vacaciones correspondiente al periodo comprendido desde 01 de julio de 2008 hasta el 01 de julio de 2009, al monto que se habrá de condenar en el presente fallo, es en este sentido que esta juzgadora volara dicha probanza, otorgándole pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    C

    : contenida de original de cuadro de vacaciones de fecha 19 de mayo de 2009, señalando la demandada, que la promueva con el objeto de evidenciar que el demandante aceptó el disfrute efectivo de sus vacaciones desde el 25 de 2009, debiendo reincorporarse el 17 de junio de 2009, cursante al folio -80-, Siendo la audiencia la oportunidad la oportunidad procesal para su evacuación, y por cuanto las parte actora reconoce dicha probanza, este juzgado, le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

    D

    : contentiva de original de recibo de pago original de participación en beneficios (utilidades), de fecha 11 de noviembre de 2008, inserta al folio -81- del expediente, con el cual pretende demostrar que el demandante se le pago el concepto correspondiente a las utilidades de 2008, Siendo la audiencia la oportunidad la oportunidad procesal para su evacuación, y por cuanto las parte actora reconoce dicha probanza, este juzgado, le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, apreciando esta juzgadora que la accionada pago la cantidad de Bs. 2.285,95 por concepto de participación en beneficios (utilidades) correspondientes al año 2009¡8, asì como que el trabajador gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva de la accionada, por cuanto de dicha documental se señala que el pago de dicho concepto es de acuerdo con la cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva. Así se establece.

    E

    : original de recibo de pago original de participación en los beneficios (utilidades) de fecha 06 de noviembre de 2009, inserta al folio -82- del expediente, con el cual pretende la accionada demostrar que al demandante se la pagaron las utilidades correspondientes al año 2009. Siendo la audiencia la oportunidad la oportunidad procesal para su evacuación, y por cuanto las parte actora reconoce dicha probanza, este juzgado, le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, apreciando esta juzgadora que la accionada pago la cantidad de Bs. 6.737,79 por concepto de participación en beneficios (utilidades) correspondientes al año 2009, asì como que el trabajador gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva de la accionada, por cuanto de dicha documental se señala que el pago de dicho concepto es de acuerdo con la cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva, por lo tanto, será descontada la cantidad de Bs. 6.737,79 por concepto de participación en beneficios (utilidades) correspondientes al año 2009 en la condenatoria del presente fallo. Así se establece.

    F

    : contenida de Pago de participación de beneficios (utilidades), de fecha 16 de noviembre de 2010, cursante al folio -83- con lo que pretende el actor demostrar que al demandante se le pago el monto correspondiente a la utilidades del año 2010 y que por dicho concepto le correspondieron la cantidad de Bs. 9.034,37, los cuales le fueron abonados en su cuenta nomina. Siendo la audiencia la oportunidad la oportunidad procesal para su evacuación, y por cuanto la parte actora procedió a desconocer las mismas por tratarse de copias simples, esta juzgadora las desecha, conforme a los establecido en el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    G

    : contentiva de original de carta de renuncia de fecha 07 de diciembre de 2010, la cual señala la accionada que fue escrita de puño y letra del demandante, en la cual se evidencia, que el actor de forma voluntaria decidió finalizar la relación laboral que lo vinculaba con la demandada. Siendo la audiencia la oportunidad la oportunidad procesal para su evacuación, y por cuanto la parte actora reconoce dicha probanza, este juzgado, le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto se tiene que la relación de trabajo culminó en fecha 07 de diciembre de 2010, por renuncia voluntaria del hoy de mandante. Así se establece.

    H

    : contentiva de original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 07 de diciembre de 2011, con el objeto de evidenciar que el demandante le pagaron los conceptos correspondientes a vacaciones del periodo 2009-2010, que le pagaron las fracciones propias a la vacaciones de 2010-2011, que se le pago el monto de preaviso de 30 días y que se refleja el monto abonado a su favor en el fideicomiso de las prestaciones sociales, el cual fue liberado. Siendo la audiencia la oportunidad la oportunidad procesal para su evacuación, y por cuanto las parte actora reconoce dicha probanza, este juzgado, le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando esta juzgadora que la accionada pago la cantidad de Bs. 12.212,21 por concepto de liquidación de prestaciones sociales de fecha 07 de diciembre de 2011, y que de la misma se desprende que la accionada le pago al demandante: la cantidad de 61 días por concepto de vacaciones del periodo 2009-2010 (art. 219 LOT), que le pagaron 25.83 días por concepto de fracciones de las vacaciones de 2010-2011 /art. 225 LOT), 132 días de prestación de antigüedad (art. 108 LOT), asimismo, se aprecia la incidencia de bono vacacional por Bs. 12.52, incidencia de utilidades por Bs. 37,56, y sueldo promedio al día 07-12-2010 por Bs. 112,68, por lo que esta juzgadora descontará la cantidad de Bs. 12.212,21 por concepto de liquidación de prestaciones sociales de fecha 07 de diciembre de 2011, en la condenatoria del presente fallo. Así se establece.

    I

    : contentivo de legajo de tres folios de original de comprobante de egreso, señalando que del mismo se evidencia que se le realizo el pago correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales con las deducciones de ley. Siendo la audiencia la oportunidad la oportunidad procesal para su evacuación, y por cuanto las parte actora reconoce dicha probanza, este juzgado, le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    J

    : contentivo de legajo de dos folios de estado de cuenta de prestaciones sociales en fideicomiso constituido por la demandada, con el objeto de evidenciar que fueron realizados todos los aportes correspondientes a prestaciones sociales en el fideicomiso y que el mismo fue liberado una vez finalizada la relación laboral. Siendo la audiencia la oportunidad la oportunidad procesal para su evacuación, y por cuanto la parte actora procedió a desconocer las mismas por tratarse de copias simples, esta juzgadora las desecha, conforme a lo establecido en el art. 78 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece.

    En cuanto al aparte IV denominado “PRUEBAS DE INFORMES”, en la cual solicita que se oficie a los siguientes entes:

    BANCO DE VENEZUELA, en la siguiente dirección: Agencia Los Camorucos, ubicado en el Centro Comercial Los Camorucos, Avenida B.N., Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe a este y remita la documentación que lo soporte, si consta en sus archivos lo siguiente:

  9. - Si el ciudadano J.G.M.B., titular de la cedula de identidad N° 16.448.923, tiene o tenia una cuenta de nomina en su institución.

  10. - Si la cuenta N° 0102-0388-11-0000083315, corresponde al ciudadano J.G.M.B., titular de la cedula de identidad N° 16.448.923.

  11. -Si la cuenta N° 0102-0388-11-0000083315, corresponde al ciudadano J.G.M.B., titular de la cedula de identidad N° 16.448.923, remita un Estado de Cuenta con la totalidad de transacciones correspondientes desde el mes de Julio de 2008 hasta el mes de Diciembre de 2010, con la debida descripción o detalle de cada transacción.

    Siendo la audiencia de juicio la oportunidad procesal para su evacuación, se llevo a acabo el contradictorio en dicha audiencia de las resultas de dicho informe cursantes del folio 120 al folio 153 de la pieza principal del presente expediente, en la cual la parte actora señala que son movimientos de la cuanta nomina del actor y que dichas resultas no aportan nada a la resolución del presente procedimiento, por cuanto n indica periocidad, no indica cuando fueron efectuados los depósitos por la empresa Venetur, por su parte la accionada indica que esta prueba el día del pago de las utilidades, a los cual la representación judicial de la actora señala que un recibo de pago que no esta firmado por el demandante no puede adjudicar el pago de nomina y que esta sea una prueba preconstituida, por lo que reitera que sea desechada dicho informe. Esta tribunal, aprecia de la misma, movimientos de “pago de nomina” y la fecha de dicho concepto y el monto del abono y en virtud que dicha resulta, d.l.d. salario percibido por el actor, hecho que no es controvertido, es que esta tribunal considera que dichas resultas no aportan nada al proceso para la resolución de la presente Litis, conforme a los artículos 10 y 69 de la ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

    BANCO FONDO COMÚN: en la siguiente dirección, Agencia principal Centro Profesional, Av. Bolívar, V.E.C., a los fines de que informe a este y remita la documentación que lo soporte, si consta en sus archivos lo siguiente:

  12. - Si en la cuenta Nº 6014494292, correspondiente al fideicomiso de la empresa se le realizaron los aportes al ciudadano J.G.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 16.448.923.

    Siendo la audiencia de juicio la oportunidad procesal para su evacuación, se llevo a acabo el contradictorio en dicha audiencia de las resultas de dicho informe cursantes del folio 105 al folio 112 de la pieza principal del presente expediente, en el cual la parte actora señaló que la alícuota de utilidades y bono vacacional no se incorporaron para el calculo del salario integral y que la accionada admitió días de vacaciones y de utilidades, los cuales señala que deben ser incorporados al calculo del salario integral, además, indica que el aporte mensual es la prestación de antigüedad, dice son los abonos del salario integral, en cuanto al fiedicomiso; por su parte la demandada señala que no pueden haber dos cálculos diferentes, es el mismo criterio, no obstante, esta juzgadora observa que de dicho informe se evidencia que en fecha 23 de diciembre de 2010 la liquidación de los fondos fideicometidos al ciudadano demandante por Bs. 11.241,31, reflejando dichas resultas que fueron depositados en cuenta de ahorro Nº 0151-0130-03-6014494298 de J.G.M.B., indicando el banco que conforme se evidencia en estado de cuenta de la citada cuenta, del periodo 01-01-2010 al 31-12-2010, por tanto, considera esta juzgadora, que se tiene que la demandada si tenia constituido un fideicomiso a favor del actor y que se le depositaba sus prestaciones sociales, así como la liquidación de la cantidad de Bs. 11.241,31, por dicho concepto, es así que se valora dicha probanza, conforme a los artículos 10 y 69 de la ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

    Luego de revisar exhaustivamente la presente causa, está Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Nace el caso de narras en fecha 05 de diciembre del año 2011, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta circunscripción judicial, incoada por la abogada F.A., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 54.825, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.M.B., titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.448.923 contra la entidad de trabajo HOTEL TACARIGUA, C.A. hoy VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR, S.A.), por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos, reclamando por dicho concepto la cantidad de Bs. 123.200,44.

    En su escrito libelar señala el actor que la relación laboral que mantuvo con la accionada comenzó en fecha 01-07-2008 hasta el día 07-12-2010, y que prestó sus servicios personales desempeñando el cargo de Analista de Impuesto, en el departamento de contabilidad, cumpliendo un horario de lunes a jueves desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y los días viernes desde las 8:00 hasta las 4:00 p.m., con los días sábados y domingos libres, hechos admitidos por la demandada, por cuanto en su escrito de contestación de demanda no efectuó determinación alguna sobre los mismos, por lo que conforme a lo establecido en el art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: J.R.C.D.S., Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), que señala que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, y dado que del análisis del acervo probatorio no se constató prueba en contrario, es por lo que se tiene como admitidos. Así se decide.

    En este mismos orden de ideas, arguye el actor que su horario habitual de trabajo se excedía por la cantidad de trabajo (ver folio 1) alegato que rechaza la accionada al folio -76- del escrito de contestación de demanda, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar sus dichos conforme a lo establecido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el criterio jurisprudencial antes citado.

    En este sentido, al folio -2- del escrito libelar el actor establece el cálculo del sobre tiempo diurno laborado, el cual señala que para calcular dicho concepto tomo como ejemplo el día Lunes 6 de diciembre del año 2010,que el actor entró a trabajar a las 8:03 am hasta las 6:44 pm, laborando 10,75 horas, seguidamente le restaron las 8 horas permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando 2,75 horas de sobre tiempo diurno, que posteriormente lo multiplicaron por el valor de la Hora de Sobre Tiempo Diurno de Bs. 15,68, indicando que se obtiene de dividir el salario básico mensual de Bs. 2.428,50 entre 30 días lo que arroja un salario diario de Bs. 80,95, que después dividieron entre 8 horas, lo que da un valor por cada hora de Bs. 10,12, que finalmente se multiplico por lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de recargo por horas extras diurnas de 55%, obteniendo un resultado de Bs. 15,68 por cada hora de sobre tiempo diurno laborado, arrojando un monto de Bs. 43,13, correspondiente al sobre tiempo diurno laborado ese día Lunes 6 de diciembre del año 2010, esta operación, que señala el actor que se repite por todos los días que laboró sobre tiempo diurno, lo que dio como resultado la cantidad de Bs. 24.816,11, que es lo de reclama por concepto de sobre tiempo diurno laborado.

    Establecido lo anterior, tenemos que el actor para determinar el calculo de los sobre tiempos diurnos, señala que el recargo aplicado a dicho concepto es conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, un recargo por horas extras diurnas de 55%, se hace preciso señalar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio que comparte esta Juzgadora con la sentencia N° 208 del 16 de marzo del 2.010 de la SCS, la carga de desvirtuar lo pretendido corresponde a la demandada, pero dado que la accionada no hizo la determinación respectiva en su escrito de contestación de demanda y a los autos no existe prueba en contrario, se tiene como cierto el recargo del 55% por horas extras diurnas laboradas. Así se decide.

    Siguiendo el hilo argumentativo, esta juzgadora del examen probatorio, se constató que la parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas al folios -4- de la pieza separada Nro. 1, la exhibición del Listado de Movimientos de marcajes detallado desde el 01 de Julio de 2008 hasta el 07 de Diciembre de 2010, con lo que pretende demostrar que el actor labora sobre tiempo diurno y que dichos listados no fueron exhibidos por la empresa demandada en la audiencia de juicio, y por cuanto a los autos no se evidencia prueba alguna que dichas probanzas no se encuentran en poder de la demandada, dado que en la inspección realizada en la sede de la accionada, se procedió a consignar listado de marcaje resumido, marcajes que fueron impugnados la parte actora en la audiencia de juicio, pero que los mismos, conforme al principio de comunidad de la prueba y del principio previsto en el art. 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las presunciones a favor del trabajador, dichos marcajes, d.l. a esta juzgadora, que efectivamente la accionada si tiene en su poder los listados de movimientos de marcajes solicitados por la parte actora, por lo tanto, este juzgado en aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como ciertos los datos afirmados por la parte actora con relación al sobre tiempo diurno trabajo. Así se decide.

    Igualmente, se constató de las pruebas aportadas la proceso que a los folios 27, 28, 30, 43 y 44 constan duplicados de recibos de pagos promovidos por el actor (reconocidos por la accionada y valorados por este tribunal), pagos por con concepto de horas extras diurnas conforme al siguiente detalle:

    Periodo del Recibo de Pago Concepto Bs. Folio

    01-09-2008 al 15-09-2008 Horas Extras Diurnas 38,36 27

    01-11-2008 al 15-11-2008 Horas Extras Diurnas 7,35 28

    01-01-2009 al 15-01-2009 Horas Extras Diurnas 80,88 30

    01-04-2010 al 15-04-2010 Horas Extras Diurnas 39,54 43

    16-05-2010 al 31-05-2010 Horas Extras Diurnas 25,83 44

    Los cuales arrojan un total de Bs. 191,96, por lo tanto, revisado el derecho, así como el material probatorio y por no ser contrario a derecho, corresponde al actor la cantidad de Bs. 24.816,11, menos la cantidad recibida por dicho concepto, como bien se evidencia en los recibos de pago insertos a los folios 27, 28, 30, 43 y 44, el cual es de Bs. 191,96, en consecuencia, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 24.624,15, al accionante por concepto de sobre tiempo diurno laborado. Así se decide.

    Siguiendo el hilo argumental, tenemos que el actor en su escrito libelar al folio -1-, alega que la terminación de la relación laboral fue por despido de manera ilegal e injustificado por el ciudadano A.V., en su condición de Gerente de Recursos humanos, lo que constituye un hecho controvertido en la presente Litis, por cuanto la accionada, en su escrito de contestación de demanda al folios -76-, señala que la relación laboral finalizó fue por renuncia voluntaria por parte del hoy demandante, recayendo sobre este ultimo la carga de demostrar sus dichos conforme sentencia Nº 267 de fecha 10/05/2013, Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrado doctora C.E.G.C., al respecto de una revisión del acervo probatorio al folio -84- de la pieza separada Nro. 1, cursa documental marcada “G”, contentiva de Carta de renuncia firmada y con huella dactilar del actor del presente procedimiento, documental esta, que fue reconocida por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral y publica de juicio y por consiguiente valorada por este tribunal, por tenemos que la relación laboral comenzó en fecha 01-07-2008 y finaliza en fecha 07-12-2010 (hechos no controvertidos), siendo esta última, la fecha en la cual presenta la renuncia voluntaria el hoy demandante, por lo que queda demostrado, que el vínculo laboral culminó por la renuncia voluntaria del hoy demandante. Así se decide.

    Asimismo, al folio -21- del escrito libelar, el accionante señala que devengo distintos salarios mensuales durante la relación laboral y que los mismos están compuesto por un salario básico más el sobre tiempo diurno detallados de la siguiente manera:

    1era 2da Sobre Sueldo

    Quincena Quincena Tiempo Mensual

    jul-08 495,24 495,24 635,20 1.625,68

    ago-08 495,24 495,24 839,10 1.829,58

    sep-08 533,68 495,32 878,31 1.907,31

    oct-08 607,32 607,32 580,31 1.794,95

    nov-08 634,23 570,45 862,62 2.067,30

    dic-08 627,08 627,08 572,47 1.826,63

    ene-09 1.105,48 570,45 713,62 2.389,55

    feb-09 665,93 570,15 713,62 1.949,70

    mar-09 570,25 570,45 1.019,46 2.160,16

    abr-09 571,05 1.565,58 697,94 2.834,57

    may-09 695,75 695,75 831,26 2.222,76

    jun-09 740,63 800,87 760,68 2.302,18

    jul-09 743,33 697,25 807,73 2.248,31

    ago-09 833,10 697,55 737,15 2.267,80

    sep-09 919,30 766,53 556,78 2.242,61

    oct-09 766,83 1.316,83 1.003,78 3.087,44

    nov-09 766,83 766,53 909,68 2.443,04

    dic-09 766,53 766,83 1.035,15 2.568,51

    ene-10 1.266,23 767,13 1.144,94 3.178,30

    feb-10 764,12 766,53 525,42 2.056,07

    mar-10 766,53 766,53 760,68 2.293,74

    abr-10 1.238,02 766,83 619,52 2.624,37

    may-10 766,83 1.526,35 760,68 3.053,86

    jun-10 1.301,20 1.651,50 1.411,57 4.364,27

    jul-10 1.100,90 1.000,90 1.137,09 3.238,89

    ago-10 1.000,90 1.715,15 1.489,99 4.206,04

    sep-10 1.215,75 1.215,15 690,10 3.121,00

    oct-10 1.215,15 1.215,15 815,57 3.245,87

    nov-10 1.815,15 1.567,25 925,36 4.307,76

    Por su parte la accionada al folio vuelto del folio -76- del escrito de contestación de demanda procedió a negar, rechazar y contradecir los dichos del actor, lo que constituye un hecho controvertido, cuya carga de la prueba recae sobre el trabajador al alegar que dichos salarios mensuales están compuestos por salario básico más sobre tiempo. Por cuanto en punto anterior, relativo a lo demandado por el sobre tiempo diurno laborado, quedo demostrado que el accionante laboraba sobre tiempo diurno para la accionada por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto solo resta a este juzgado la revisión del material probatorio, a los fines de verificar que los salarios quincenales aducidos por el actor se ajustan a derecho.

    En este sentido, el tribunal evidenció de los recibos promovidos por la parte actora marcados “1 al 26”, documentales reconocidas por la parte accionada en la audiencia de juicio, tal como se puede verificar en grabación audiovisual de la misma, a los cuales, esta juzgadora le otorgo valor probatorio, que los salarios quincenales detallados por el actor en su escrito libelar ( tal como los refleja el cuadro anterior), son los mismos salarios quincenales que reflejan los recibos de pagos marcados “1 al 26” , por lo que este tribunal , tiene como ciertos los salarios quincenales alegados por el actor al folio -21-, por cuanto no existe a los autos prueba en contrario, aunado al hecho que el demandado no hizo la determinación respectiva sobre este concepto en su escrito de contestación de demanda, teniéndose como admitidos los mismos, pero para quien juzga, se hace necesario el concatenar las pruebas aportadas al proceso con los dichos del actor, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, en consecuencia, tenemos que el actor logro demostrar sus dichos, por lo que se tiene que el demandante devengó durante la relación laboral que mantuvo con la accionada distintos salarios mensuales compuestos por salario básico más sobre tiempo diurno, tal como se detallan en cuadro anterior. Así se decide.

    Tenemos que al folio 22 del escrito de demanda, el actor reclama por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 132 días comprendidos desde el 01-07-2008 hasta el 07-12-2010 la cantidad de Bs. 16.463,76 , lo que demuestra que el accionante tenia una antigüedad de 2 años, 5 meses, y 6 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, que establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

    De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

    Así las cosa, tenemos que el actor como lo señalamos anteriormente, reclama por 132 días, la cantidad de Bs. 16.463,76, indicando en su libelo al folio -22- que realizo el calculo de dicho monto en cuatro fases: PRIMERO: La determinación de la remuneración mensual durante el tiempo en que prestó sus servicios a la empresa demandada, para lo cual tomaron como referencia el mes de Noviembre del año 2010 que es la cantidad de Bs. 4.307,76. SEGUNDO: Para determinación de la Alícuota de las utilidades, se considera la remuneración percibida mensualmente se divide entre 30 días y seguidamente se multiplica por los Cien (100) días que la empresa debía cancelar anualmente por concepto de utilidades según convención colectiva de trabajo, y luego procede a dividir entre los doce meses que posee el año y nos dará como resultado la alícuota mensual de utilidades que afecta el salario (4.307,76 / 30) x (100 / 12) = 1.196,60. TERCERA: Determinación de la alícuota del Bono Vacacional la remuneración percibida mensualmente es decir Bs. 4.307,76 se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por Treinta y Cinco (35) días según la convención colectiva de trabajo que la empresa debía cancelaba anualmente por concepto de Bono Vacacional y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año, y nos dará como resultado la alícuota mensual del Bono vacacional que afecta el salario (4.307,76 / 30) x (35 / 12) = Bs. 418,81. CUARTA: proceden a sumar la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para él cálculo de las prestaciones sociales y posteriormente se divide entre 30 días para que dé como resultado el salario diario para él cálculo de las prestaciones sociales, así (salario mensual Bs. 4.307,76 + Alícuota Utilidades Bs. 1.196,60 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 418,81 = Salario mensual de Bs. 5.923,17 y seguidamente se divide Bs. 5.923,17 / 30 días = Bs. 197,44), salario diario para el mes de Diciembre del año 2009.

    Al respecto, procedió la demandada en su escrito de contestación de demanda al vuelto del folio -76-, a señalar que al momento de la renuncia del trabajador honró sus compromisos laborales, ordenando la liquidación del fideicomiso constituido a favor del trabajador y pagando los demás beneficios laborales que el correspondían, que dando así trabada la Litis, recayendo sobre la accionada demostrar sus dichos.

    Por lo que pasa esta juzgadora a verificar si dicho reclamo no es contrario a derecho, tenemos entonces, que revisado el derecho y que conforme lo establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los calculo realizado por el actor están ajustados a derecho, sin embargo, se hace menester resaltar que se tienen como ciertos los Cien (100) días que la empresa debía cancelar anualmente por concepto de utilidades según convención colectiva de trabajo y los Treinta y Cinco (35) días según la convención colectiva de trabajo que la empresa debía cancelaba anualmente por concepto de Bono Vacacional, alegados por el actor en su escrito libelar y que toma para el calculo de las alícuotas correspondientes para el calculo del salario integral, esto es, en virtud que dichos señalamiento no fueron determinados expresamente en la contestación de demanda de la accionada, y por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo tribunal, por lo que se tiene como cierto los calculo que se detallan a continuación:

    Días Días Sueldo Alícuota Alícuota Sueldo Sueldo Diario Días Prestaciones Prestaciones

    Mes Utilidades Bono Mensual Utilidades Bono Mensual Prestaciones. Sociales. Prestaciones Sociales Sociales

    Vacacional Vacacional Prest. Sociales Sociales Acumuladas

    jul-08 100 35 1.625,68 451,58 158,05 2.235,31 74,51 0 0 0

    Ago-08 100 35 1.829,58 508,22 177,88 2.515,68 83,86 0 0 0

    Sep-08 100 35 1.907,31 529,81 185,43 2.622,55 87,42 0 0 0

    Oct-08 100 35 1.794,95 498,6 174,51 2.468,06 82,27 5 411,35 411,35

    Nov-08 100 35 2.067,30 574,25 200,99 2.842,54 94,75 5 473,75 885,1

    Dic-08 100 35 1.826,63 507,4 177,59 2.511,62 83,72 5 418,6 1.303,70

    Ene-09 100 35 2.389,55 663,77 232,32 3.285,64 109,52 5 547,6 1.851,30

    Feb-09 100 35 1.949,70 541,58 189,55 2.680,83 89,36 5 446,8 2.298,10

    Mar-09 100 35 2.160,16 600,05 210,02 2.970,23 99,01 5 495,05 2.793,15

    Abr-09 100 35 2.834,57 787,38 275,58 3.897,53 129,92 5 649,6 3.442,75

    May-09 100 35 2.222,76 617,43 216,1 3.056,29 101,88 5 509,4 3.952,15

    Jun-09 100 35 2.302,18 639,49 223,82 3.165,49 105,52 5 527,6 4.479,75

    jul-09 100 35 2.248,31 624,53 218,59 3.091,43 103,05 5 515,25 4.995,00

    Ago-09 100 35 2.267,80 629,94 220,48 3.118,22 103,94 5 519,7 5.514,70

    Sep-09 100 35 2.242,61 622,95 218,03 3.083,59 102,79 5 513,95 6.028,65

    Oct-09 100 35 3.087,44 857,62 300,17 4.245,23 141,51 5 707,55 6.736,20

    Nov-09 100 35 2.443,04 678,62 237,52 3.359,18 111,97 5 559,85 7.296,05

    Dic-09 100 35 2.568,51 713,47 249,72 3.531,70 117,72 5 588,6 7.884,65

    Ene-10 100 35 3.178,30 882,86 309 4.370,16 145,67 5 728,35 8.613,00

    Feb-10 100 35 2.056,07 571,13 199,9 2.827,10 94,24 5 471,2 9.084,20

    Mar-10 100 35 2.293,74 637,15 223 3.153,89 105,13 5 525,65 9.609,85

    Abr-10 100 35 2.624,37 728,99 255,15 3.608,51 120,28 5 601,4 10.211,25

    May-10 100 35 3.053,86 848,29 296,9 4.199,05 139,97 5 699,85 10.911,10

    Jun-10 100 35 4.364,27 1.212,30 424,3 6.000,87 200,03 7 1.400,21 12.311,31

    jul-10 100 35 3.238,89 899,69 314,89 4.453,47 148,45 5 742,25 13.053,56

    Ago-10 100 35 4.206,04 1.168,34 408,92 5.783,30 192,78 5 963,9 14.017,46

    Sep-10 100 35 3.121,00 866,94 303,43 4.291,37 143,05 5 715,25 14.732,71

    Oct-10 100 35 3.245,87 901,63 315,57 4.463,07 148,77 5 743,85 15.476,56

    Nov-10 100 35 4.307,76 1.196,60 418,81 5.923,17 197,44 5 987,2 16.463,76

    TOTAL 132 16.463,76 16.463,76

    por lo tanto, corresponde al actor por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 16.463,76, menos lo pagado por la accionada por concepto de prestación de antigüedad por Bs. 12.212,21, como bien se evidencia en documental marcada “H”, lo que arroja una diferencia de Bs. 4.251,55 a favor del trabajador, en consecuencia, se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 4.251,55 por concepto de Prestaciones de Antigüedad. Así se decide.

    Reclama el actor, al folio -24- del libelo de demanda, la cantidad de Bs. 2.716,54, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que este tribunal declara procedente y se ordena su pago al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos que se señalaran en la corrección monetaria que se ordena en la parte in fine del presente fallo, en razón que en la citada sentencia, establece que corresponde el calculo de dichos intereses a un experto que será designado por el tribunal ejecutor, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir 07/12/2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Al folio -24 del escrito libelar , el actor reclama de conformidad con el contenido de los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo la demandada le adeuda a mi representado las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondientes al periodo 2010-2011, hecho que la demanda en su contestación de demanda al vuelto del folio -76- negó de forma pura y simple, sin argumentar su rechazo, y por cuanto a los autos no existe prueba alguna que desvirtué los dichos del actor, así como revisado el derecho, se tiene que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 3.291,13 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada del año 2010-2011. En consecuencia, se condena a la accionada de autos a pagar al actor la cantidad de Bs. 3.291,13 por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2010-2011. Así se decide.

    El actor demanda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional que le corresponden por el periodo de los años 2008-2009; 2009-2010; tal como lo establece los artículos 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo la suma de Bs. 17.518,22, calculadas en base a los días contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo y a razón del último salario promedio diario correspondiente devengado por el trabajador, aduciendo que nunca le fueron canceladas las Vacaciones y Bono Vacacional de estos años en el siguiente cuadro se especifican las cantidades por cada año:

    Días Días Sábado Total Salario Total

    Concepto Vacaciones Bono D.D.D.V.

    Vacacional Feriados Bs. Bono

    Vacacional

    Vacaciones y Bono Vacacional Año 2008-2009 20,00 35,00 6,00 61,00 143,59 Bs. 8.759,11

    Vacaciones y Bono Vacacional Año 2008-2010 20,00 35,00 6,00 61,00 143,59 Bs. 8.759,11

    Total Bs.17.518,22

    Por su parte, la accionada, al vuelto del folio -76-, procedió a negar que se le adeude la cantidad de Bs. 17.518,22, por dicho concepto, observando esta juzgadazo que en su escrito de promoción de pruebas al vuelto del folio 76 de la pieza separada Nro. 1, promueva y opone documental marcada “B” contenida de original de recibo de liquidación de vacaciones, documental que fue reconocida en la audiencia oral y publica por la demandante, de la cual se evidencia que la accionada le pago al demandante la cantidad de Bs. 2.430,04, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, por lo que revisado el derecho, así como el material probatorio, tenemos que le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodo de los años 2008-2009; 2009-2010, la cantidad de Bs. 17.518,22, menos la cantidad paga por la accionada, como se evidencia en documental marcada “B”, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 15.088,18 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodo de los años 2008-2009; 2009-2010. Así se decide.

    Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.163,08 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2010 (folio 25), arguyendo que la empresa debía cancelarle los 100 días por concepto de utilidades según la contratación colectiva, y que para calcular dicho monto procedió a dividir los 100 días de utilidades entre los doce meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los meses completos de servicios prestados desde él desde 01 de Enero del año 2010 hasta el 07 de Diciembre del año 2010, han transcurrido Once (11) Meses dando como resultado la suma de 91,67 días que multiplicados por el salarió de Bs. 143,59, determinado en el punto del salario da como resultado la suma de Bs. 13.163,08 que es el monto que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas del año 2010, por cuanto la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó lo alegado por lo que le corresponde a ésta la carga probatoria, pero del examen probatorio esta juzgadora no evidencian prueba alguna que desvirtuara los dichos del actor, por lo que revisado el derecho, se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 13.163,08 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADS DEL AÑO 2010. Así se decide.

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 21.538,80, por concepto de UTILIDADES correspondiente al periodo 2008 y 2009, aduciendo que el patrono no le cancelo las Utilidades Anuales al salario correspondiente tal y como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el convenio trabajador patrono, por lo tanto demanda la cantidad de Bs. 21.538,80, por concepto de diferencia de utilidades de años anteriores, correspondiente al periodo 2008, 2009, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en el convenio patrono trabajador y en razón del salario diario normal correspondiente de Bs. 143,59, ya que no le fue cancelado al salario correspondiente, en el cuadro que a continuación se presenta detalla lo que le corresponde por cada año de servicio prestado:

    Días Salario Total

    Utilidades Diario Utilidades

    Utilidades Año 2008 50,00 143,59 7.179,60

    Utilidades Año 2009 100,00 143,59 14.359,20

    Total 21.538,80

    Revisado el derecho, esta juzgadora concluye que le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. 21.538,80 por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008 y 2009. Sin embargo, de la revisión del acervo probatorio cursante a los autos, consta documentales marcadas “D” y “E”, las cuales fueron reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora, y que de las mismas evidencia esta juzgadora que la accionada pago la cantidad de 2.285,95 por concepto de utilidades del año 2008 y la cantidad de Bs. 6.737,79, correspondiente a las utilidades del año 2009, por lo que al deducir dichas cantidades del monto total demandando por utilidades de los años 2008 y 2009, arroja la cantidad de Bs.12.513,06, diferencia a favor del trabajador. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12.513,06 por concepto de Utilidades correspondiente a los años 2008 y 2009. Así se decide.

    El actor reclama en su libelo al folio -26- indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta juzgadora una vez revisado el derecho, así como el acervo probatorio consignado a los autos, constata que al folio -84- de la pieza separada Nro. 1, cursa documental marcada “G”, contentiva de Carta de renuncia firmada y con huella dactilar del actor del presente procedimiento, documental esta, que fue reconocida por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral y publica de juicio y por consiguiente valorada por este tribunal, por lo que quien juzga concluye queda demostrado, que el vínculo laboral culminó por la renuncia voluntaria del hoy demandante, por lo que este tribunal, declara improcedente lo demandado por concepto de indemnización adicional de antigüedad y lo demandado por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.

    En virtud de todo y cada uno de los razonamiento expuesto a lo largo del presente fallo, asì como revisado el derecho, se condena a la demandada pagar al actor la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON QUINCE CENTIMOS (72.931,15), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicio que unió a la demandada con el actor.

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por Prestaciones Sociales y demás derechos incoada por el ciudadano J.G.M.B. contra VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR, S.A.). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante J.G.M., la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON QUINCE CENTIMOS (72.931,15) de la siguiente manera:

    CONCEPTO BOLÍVARES

    Prestación de Antigüedad Art. 108 4.251,55

    Sobre Tiempo Diurno 24.624,15

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 3.291,13

    Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 y 2009-2010 15.088,18

    Utilidades Fraccionadas Año 2010 13.163,08

    Utilidades 2008 y 2009 12.513,06

    TOTAL 72.931,15

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, es decir 07 de diciembre de 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 27 días del mes de OCTUBRE del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez

    Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

    H.D.D

    EL SECRETARIO

    Abog. DAVID ROJAS

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog. DAVID ROJAS

    CdelaTR/DR/Marianela Paredes L.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR