Decisión nº PJ0082014000005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-001122

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA TERCERA DE JUICIO: ABG. K.Z.

LA SECRETARIA DE SALA: ABG. A.M.

FISCAL 3ero DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA

DEFENSORES PRIVADA: ABG J.G.

ACUSADO: J.G.V.V..

VICTIMA: N.H. Y JONNYFER GONZALEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA a al ciudadano J.G.V. titular de la cédula de identidad Nº 23.585.086, venezolano de 21 años de edad, nacido en fecha 08-07-1992 y natural de esta Ciudad de Coro, residenciado en el Sector la Candelaria 2, frente a la Planta eléctrica cadafe, variante Falcón-Zulia, casa Nro 07, de color marrón con blanco, teléfono 0286-4110825. Acto seguido el ciudadano Juez impone al acusado J.G.V. titular de la cédula de identidad Nº 23.585.086, venezolano de 21 años de edad, nacido en fecha 08-07-1992 y natural de esta Ciudad de Coro, residenciado en el Sector la Candelaria 2, frente a la Planta eléctrica cadafe, variante Falcón-Zulia, casa Nro 07, de color marrón con blanco, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.H. y JONNYFER GONZALEZ y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Antecedentes

En fecha 8 de Enero de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de Audiencia de Apertura Juicio Oral y Público relacionada con causa instruida en contra del ciudadano J.G.V. titular de la cédula de identidad Nº 23.585.086, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.H. y JONNYFER GONZALEZ y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, se anuncio la presencia de la ciudadana juez quien instruye a la secretaria para que verificará la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encontraba presentes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Edglimar Garcia, el acusado J.G.V., y su defensor privado Abg igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima y de la defensa Privada.

Seguidamente la ciudadana Juez instruye al Alguacil para que anuncie la Apertura del debate Oral y Público garantizando formalmente la Publicidad del mismo. Acto seguido, la ciudadana Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.

Luego se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano J.G.V. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.H. y JONNYFER GONZALEZ y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, contra el estado Venezolano, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público, de igual forma solicitó que se mantuviese la medida de coerción personal que actualmente pesa contra el acusado.

Por su parte, la defensa publica expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “... en conversación sostenida con su defendido J.G.V.V.; éste me ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye, es por ello ciudadana Juez que solicito ante este Tribunal Unipersonal imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos que le asiste según el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho que le asiste le sea otorgada la palabra al mismo quien voluntariamente y a viva voz manifestara acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”....”

Posteriormente, esta Instancia Judicial impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y de querer hacerlo se haría sin juramento, libre de apremio y coacción, informándole que su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal y se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, igualmente se le identifico el acusado manifestó no querer declarar.

Por último, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que se les preguntó si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, J.G.V.V., libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitando sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado J.G.V. de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como las pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado J.G.V.V. se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.H. y JONNYFER GONZALEZ y PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido de la siguiente forma: “… 09 de abril de 2012, a las 02:35 horas de la tarde, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, de s.a.d. coro, del municipio Miranda del estado Falcón a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas P-273, conducida por el OFICIAL ALIZON LARA, al mando del OFICIAL V.R., y como auxiliares el OFICIAL R.V. y el OFICIAL J.A., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en momentos que se encontraban en la estación de servicio EL EMPOR , ubicado en la avenida C.S., con prolongación Manaure, la centralista de guardia de la coordinación policial Nº 01 de Polifalcón, les informa vía radiofónica a las unidades motorizadas, al mando del OFICIAL AGREGADO A.G., que estuviesen alerta con tres ciudadanos con las siguientes características: el primero. Tez negra, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento, chemise de color beige, pantalón Jean de color azul (uniforme escolar), el segundo: tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento, franela de color negro con estampado en la parte delantera, pantalón Jean de color azul, tercero: tez, morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento , suéter de color verde, bermuda de color beige, ya que al parecer habían cometido un robo a mano armada, en la calle N° 02 de la Urbanización Monseñor Iturriza I etapa, posteriormente siendo las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, el OFICIAL AGREGADO, ANDIGARCIA, solicita apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro, con la finalidad que se dirigieran hacia una zona enmontada, que se ubica entre la Urbanización Monseñor Iturriza y el sector de la Urbina , ya que los presuntos agresores, habían huido hacia esa zona enmontada, luego tomando las precauciones del caso, se trasladan en apoyo de los efectivos que se encontraban en el lugar antes mencionado, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos en mención, donde al llegar se introducen en la maleza, simultáneamente se escuchan varias detonaciones similares a un arma de fuego, observando el primero de los descritos, que se desplazaba en veloz carrera, en la zona enmontada, con sentido ESTE-OESTE, divisando claramente, que el mismo llevaba empuñada en la mano derecha un arma de fuego niquelada, seguidamente proceden a la persecución del mismo, dándole la voz de alto en reiteradas ocasiones, la cual acata y detiene su marcha, le ordenan que se depusiera del arma de fuego y la colocara en el terreno y que colocara las manos en lugar visible, la cual acata y arroja el arma al terreno baldío, comisionan al oficial R.V., para que colectara dicha arma, la cual reúne las siguientes características: un (01) arma de fuego , marca Taurus, tipo revolver, calibre 38, serial ML28465, contentivo en el cilindro del tambor, la cantidad de cinco (05) cartuchos del mismo calibre, tres (03) sin percutir y dos (02) percutidos luego le realizan un registro corporal al mismo, no localizándosele ni colectándole, ningún otro objeto ni sustancia de interés criminalístico, se procede a la aprehensión del ciudadano a las 03:15 horas de la tarde aproximadamente, donde queda identificado como J.G.V.V., nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha renacimiento 08/07/1992, con cédula de identidad N° V.-23.585.086, de estado civil soltero, siendo impuesto de sus derechos constitucionales…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 09-04-2012, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque ala libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusada, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma...

Articulo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Por su parte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo considerando como atenuante el hecho de ser menor de veintiún año y mayor de dieciocho para el momento en que ocurrieron los hechos, ello conforme al articulo 74.1 del Código Penal.

Ahora bien, la pena establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS es una pena de TRES (03) A CINCO (05)AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, aplicándole a primera pena con fundamento al artículo 88 del Código Penal, la cantidad de DOS (DOS) AÑOS DE PRISIÓN, resultando en total la cantidad de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que aplicándole la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de un tercio de la pena, da un total de pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, para al acusado YERVIS CARRASQUERO y DANNYS CARRASQUERO. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre los acusado J.G.V.V.; y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 09-04-2020, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.G.V.V.; venezolano de 21 años de edad, nacido en fecha 08-07-1992 y natural de esta Ciudad de Coro, residenciado en el Sector la Candelaria 2, frente a la Planta eléctrica cadafe, variante Falcón-Zulia, casa Nro 07, de color marrón con blanco, teléfono 0286-4110825. Acto seguido el ciudadano Juez impone al acusado J.G.V.V.; venezolano de 21 años de edad, nacido en fecha 08-07-1992 y natural de esta Ciudad de Coro, residenciado en el Sector la Candelaria 2, frente a la Planta eléctrica cadafe, variante Falcón-Zulia, casa Nro 07, de color marrón con blanco, teléfono 0286-4110825. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a cumplir la pena de OCHO (8) MESES PRISIÓN; ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano J.G.V.V.; y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 09-04-2020, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Coro, el catorce (14) días del mes de enero dos mil catorce (2014). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

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