Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002924

ASUNTO: RP11-P-2013-002924

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F. POR ORDEN

DE APREHENSIÓN

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado J.G.B.J., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado J.G.B.J., de la Orden de Aprehensión dictada por éste Tribunal en su contra en fecha 29-07-2013, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.M. (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano J.G.B.J., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.M. (Occiso). Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima ésta Representación Fiscal, es por lo que solicita al Tribunal se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto actuaciones correspondientes a la presente causa y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: J.G.B.J., venezolano, natural del Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.702, nacido en fecha 26-02-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.B. y P.J., y residenciado en Jagüey II, Sector Las Casitas, Calle 6, Casa N° 8, a cuatro casas del aro de básquet, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Yo estaba trabajando en Puerto La Cruz, tengo cinco meses por allá viviendo con una hermana y mi esposa, tenemos un chamito, estaba embarazada la lleve para Guaraguo, los doctores me dijeron que tenía principios de parto, hicieron un tacto y me dijo que la membrana ya la tenía ancha, grande y le tocaban la cabeza al niño, le faltaba dolor fuerte para que pariera, me vine para la casa de mi hermana con mi esposa y le dije para traerla para que su familia en Irapa porque yo no la podía atender si se le presentaba el parto de día, al otro día me venía en la noche y en la alcabala de Pertigalete estaban unos funcionarios policías, pararon en el carro donde iba con mi esposa y mi niña y le pidieron la cédula al chofer del carro y a mi, le di la cédula a los policías inocentemente de lo que estaba pasando y después ellos me dejaron ir y más adelante se le atravesó una patrulla al carro me bajaron, y lo que escuchaba era que me decían que estaba solicitado por el Tribunal de Carúpano, me llevaron para una policía y ahí me dijeron que estaba solicitado, me metieron en una celda, me tomaron unos datos, pase unos días por allá en la policía de Puerto La Cruz detenido, luego me llevaron para una rueda de prensa de la Policía y de ahí me llevaron después para el Circuito, y de ahí dijeron que me salía traslado para acá, y luego me llevaron para la PTJ, estuve un día allá, y la PTJ me hizo el traslado para la PTJ de aquí de Carúpano, y luego de ahí me trasladaron a la policía y de ahí me traen para acá para el Circuito, y aquí fue que supe porque me detuvieron, me sorprende porque pienso que es por una presentación, la doctora me nombro a unas personas para ver si las conocías y ninguna de esas dos personas yo las conozco, soy inocente de lo que me dicen, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, y oída la declaración de mi representado, considera ésta Defensa que en primer lugar no se configura el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, ni ningún otro delito por cuanto de la declaración de los testigos claramente se desprende quien fue el autor del delito, no se evidencia otras declaraciones aparte de la familia del occiso que hagan referencia a que el haya ingresado con el homicida o le haya facilitado el arma, o lo haya ayudado a disparar, razón por la cual considera que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para que proceda la medida de coerción personal solicitada, razón por la cual considera ésta Defensa que no existen fundados elementos de convicción, para que proceda la medida de coerción personal sino la l.s.r. y así lo solicito, solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3). Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio Intencional Calificado en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.M. (Occiso). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado J.G.B.J., los cuales se encuentran acreditados en las siguientes actas: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 320, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 124-13, de fecha 28-07-2013, suscrita por el funcionario Euro Colina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: (…) Once (11) conchas percutidas, color dorado, calibre 9mm, 09 marca 311 sin percutir. 4.- Inspección Técnica Criminalística N° 321, de fecha 28-07-2013, suscrita por el funcionario Euro Colina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizada en el Hospital General de la Población de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre. 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 123-13, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las evidencias colectadas a saber: Un (01) segmento de gasa, impregnado en sustancia color pardo rojizo, Un (01) segmento de gasa, impregnado en sustancia color pardo rojizo colectado al cadáver. Una (01) prenda de vestir para caballero tipo franela, sin marca ni talla visible, sin mangas color azul. Una (01) prenda de vestir para caballero tipo chemise marca Columbia titaniun, sin talla visible de color negra con franjas verticales en sus laterales de color blanco. 6.- Inicio de Investigación Penal, de fecha 28-07-2013, suscrita por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en la cual ordena las diligencias a practicar. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 28-07-2013, rendida por la ciudadana Leonelys Martínez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 28-07-2013, rendida por el ciudadano J.T., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 28-07-2013, rendida por la ciudadana E.T., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 10.- Memorandum Nº 9700-184-381, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual deja constancia que en los archivos alfanuméricos fonéticos llevados por ante esta subdelegación y el sistema integral de información policial el ciudadano F.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.388.324, No Presenta Registro Policial. 11.- Memorandum Nº 9700-184-0174, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, solicita al jefe del área técnica practicar experticia de reconocimiento técnico, a Dos (02) segmentos de gasa, Una (01) prenda de vestir tipo franela, Una (01) prenda de vestir tipo fremise, Once (11) conchas percutidas, color dorado, calibre 9mm, Nueve (09) marca 311, 01 marca win lugar y 01 marca cavin,)… 12.- Experticia Reconocimiento Técnico Nº 156, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria.13.- Memorandum Nº 9700-184-0169, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual solicita al jefe de laboratorio sucre, practique Experticia Hematológica y Continuidad. A Dos (02) Segmentos de Gasa, Una (01) Prenda de Vestir para Caballeros Tipo Franela, Una (01) Prenda de Vestir para Caballero TIPO Chemise. 14.- Memorandum Nº 9700-184-0170, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual solicita al jefe de laboratorio sucre, practique Experticia de Comparación Balística, a Once (11) conchas, elaboradas en metal, percutidas, color dorado, calibre 9mm, Nueve (09) marca 311, Una (01) marca win lugar y Una (01) marca cavin. 15.- Memorandum Nº 9700-184-0183, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual remite al Jefe de división de lofoscopia Caracas, Distrito Capital, Una (01) Tarjeta R-17 necrodactilia impresiones dactilares tomada al cadáver de una persona de sexo masculino que en vida respondiera al nombre de F.R.M., a fin de verificar su verdadera identidad. 16.- Memorandum Nº 9700-184-0173, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual solicita al Jefe del Área de Anatomopalogo, practique autopsia al hoy occiso M.F.R.. 17.- Memorandum Nº 9700-184-1810, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual solicita al Jefe del Registro Civil del Municipio Mariño, Estado Sucre, remita con carácter acta de Acta de Defunción perteneciente al Occiso M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.368.324. 18.- Memorandum Nº 9700-184-1809, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual solicita al Jefe del Cementerio General de la Población de Irapa, remita con carácter acta de Acta de Enterramiento perteneciente al Occiso M.F.R., titular de la cedula de identidad N° 16.368.324. 19.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-07-2013, suscrita, suscrita por funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto. 20.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 125-13, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las evidencias colectadas a saber: Un teléfono celular marca Samsung, modelo Nº GTS5233T, color negro. 21.- Experticia de Contenido de la Mensajería de Texto, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual solicita elaborar Experticia de Contenido de la Mensajería de Texto. 22.- Memorandum 9700-184-0171, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria en la cual solicita al jefe de laboratorio sucre, experticia de vaciado de contenido de un teléfono celular. 23.- Memorandum 9700-184-1813, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual solicita al Jefe del Departamento Criminalística Cumaná, realicen levantamiento planimetrico. 24.- Memorandum 9700-184-1814, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual solicita al Jefe del Departamento Criminalística Cumaná, realicen experticia química (iones de nitrito y nitrato) a las evidencias incautadas. 25.- Memorandum 9700-184-1811, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual solicita al jefe de seguridad de la empresa telefónica Móvil Celular Movistar, en la cual solicita datos filiatorios completos del titular de la línea 0424-8883711, llamadas entrantes y salientes así como los mensajes desde el día 25-07-2013 a la fecha 31-07-2013. 26.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. 27.- Acta Policial, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que siendo las 07:05 de la noche del día miércoles encontrándome en labores de patrullaje… al momento de desplazarnos por la Calle Principal del Sector Chorreron se logro avistar a un ciudadano de contextura delgada el cual vestía para el momento Jeans de color marrón y camisa de cuadros del mismo color, el cual se encontraba parado en dicha vía y este al notar la presencia policial tomo una aptitud de nerviosismo manifiesto, lo cual llamó nuestra atención y procedimos a interceptarlo dándole la voz de alto y solicitándole se levantara las manos y pegara contra la unidad patrullera, con la finalidad de realizarle inspección corporal… acatando este sin resistencia alguna… no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico en su poder…se realizo una llamada al SIIPOL.. y a los pocos momentos se nos comunico que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado mediante oficio Nº RJ11OFO2013007575, se le informo que quedaría detenido; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y nos encontramos que hay peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo procedente una medida privativa de libertad, mas sin embargo, como ya se señalo anteriormente, que fue lo solicitado por el Ministerio Público, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, y por tal motivo considera quien decide, ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado J.G.B.J., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.M. (Occiso), en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano J.G.B.J., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, así mismo, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado J.G.B.J., venezolano, natural del Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.702, nacido en fecha 26-02-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.B. y P.J., y residenciado en Jagüey II, Sector Las Casitas, Calle 6, Casa N° 8, a cuatro casas del aro de básquet, Irapa, Municipio M.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.M. (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de L.S.R. o Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de su representado. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano J.G.B.J., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Líbrese el correspondiente Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, con el fin de que Deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.G.B.J., dictada por éste Tribunal en fecha 29-07-2013. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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