Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: J.G.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.589.383.

APODERADA DE LA PARTE QURELLANTE: A.M.V.Z., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.973.

PARTE QUERELLADA: J.L.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.219.249.

APODERADA DE LA PARTE QUERELLADA: J.L.A.B., M.M.M.S., E.G.G. y M.D.C.U.S., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 42.267, 35.591, 44.047 y 36.834 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE: N° 22.067

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, mediante libelo presentado en el sistema de distribución de fecha 06/11/2001, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra el libelo que el querellante es poseedor legítimo de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en el sector Mendoza de la Colonia Mendoza, Municipio L.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el Río Tuy; Sur: carretera Nacional Cúa Ocumare; Este: con parcela N° 13 y Oeste: con parcela N° 15, que desde el día 22 de septiembre de 1.997, hasta la fecha el querellante ha poseído el deslindado inmueble como poseedor legítimo que es y que siempre ha velado por su conservación y que ha realizado una serie de mejoras, entre las que se encuentran remodelación de la vivienda, instalación de nuevas cercas por todos los linderos. Pero que desde finales del mes de septiembre, el querellado J.L.G., le prohíbe instalar una nueva cerca de alfajol por el lindero Oeste, la cual se encuentra en mal estado, que lo amenaza con destruir la cerca en caso de que se atreva a instalarla, teniendo de intervenir la Guardia Nacional. Que acompaña marcado “B”, justificativo de testigos que d.f.d. los hechos narrados, acompaña inspección judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Lander signada “C”. Que por lo anterior intenta la acción de Interdicto de Amparo, previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que a la mayor brevedad sea amparado en la posesión del mencionado inmueble. Estima su acción en la suma de Bs. 30.000.000,00, demanda igualmente las costas y costos del proceso reservándose la acción de daños y perjuicios.

Por auto del 15 de noviembre de 2001, este Tribunal, con vista a la querella interdictal y los recaudos presentados, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y decretó el amparo en la posesión del querellante en los siguientes términos: “El tribunal considera llenos los extremos legales previstos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECRETA el amparo a la posesión del querellante sobre el inmueble ubicado en el sector Mendoza de la Colonia Mendoza, Municipio L.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el Río Tuy; Sur: carretera Nacional Cúa Ocumare; Este: con parcela N° 13 y Oeste: con parcela N° 15 a favor del querellante J.G.L., arriba identificado, en contra de las perturbaciones llevadas a cabo por el ciudadano J.L.G.. Para la ejecución del decreto interdictal de amparo, se comisiona ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia y P.C.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual se ordena librar Despacho con las inserciones pertinentes y remitirlo junto con oficio”.

El decreto interdictal de amparo fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionado al efecto, todo lo cual consta en el acta de fecha 23 de noviembre de 2001, dejándose constancia de la presencia y notificación de la ciudadana L.C.A.M., quien manifestó ser la ocupante del inmueble conjuntamente con el ciudadano J.G.L.., folio 24 al 26.

Por auto del 07/02/02, a solicitud de la parte querellante fue ordenada la citación de la parte querellada a los fines de que al segundo día de despacho siguiente a la practica de dicha citación, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, comparezca al tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y exponga lo que considere pertinente en defensa de sus derechos.

Mediante diligencia del 28/02/02, el querellado J.L.G., se dio por citado por mediación de su apoderada judicial M.d.C.U.S., quien en fecha 05/03/02 presentó escrito de contestación a la demanda, en el que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante, tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando la parte querellante y la parte querellada, escritos de pruebas en fecha 12 y 13 de marzo de 2002 respectivamente, con un cúmulo de recaudos ambos escritos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro sistema judicial, está integrado por una jurisdicción dentro de la cual se ejercen las atribuciones de la competencias relativas a las materias propiamente dichas, la civil, la mercantil, la de tránsito, la laboral, la de protección y la agraria, cada una atribuida a jueces distintos; una competencia penal, dentro de la cual se ejercen competencias relativas al penal ordinario; al penal militar; y una competencia contenciosa-administrativa.

Partiendo del concepto aceptado sobre que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para expresar derecho y la competencia los límites de esa facultad, podemos resumir este punto, estableciendo que nuestra jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Como ya hemos afirmado la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse la competencia dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto y dentro de una porción de territorio.

En este orden de ideas, considera este juzgador que la competencia por la materia y la cuantía, tienen carácter absoluto, su quebrantamiento hace nulo el juicio, siendo ésta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, ya que afecta el orden público, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, en virtud de que no afecta el orden público, y las personas tienen derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.

En el caso de autos, se observa que el inmueble objeto de la presente querella interdictal, está ubicado en el Asentamiento Campesino “Colonia Mendoza”, situada en el sector Mendoza, Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito L.d.E.M., cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en autos, y es propiedad del Instituto Agrario Nacional.

En ese sentido, ciertamente la cuestión interdictal es eminentemente fáctica los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con lo que la posesión tiene mayor vinculación, sirven solamente conforme a la doctrina en nuestra casación para colorear la posesión, no obstante el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos señala: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria... 5° Acciones derivadas del derecho de permanencia... 7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria... 15° ... todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 217, del 07 de abril de 2000, estableció: “...es necesario enfatizar que aunque los órganos del Poder Público tienen sus particulares y separados ámbitos de competencia, están obligados a colaborar en la consecución de los f.d.E., que no son ni deben ser otros que los de la misma sociedad. Si este precepto, consustancial a la funcionalidad del colectivo organizado, existe y es imprescindible entre órganos de poderes distintos, su vigencia e instrumental necesidad entre entes o instituciones de un mismo poder es indisputable. Por lo demás, la condición multidimensional del individuo en su desenvolvimiento es lo que determina que el ordenamiento jurídico tiene que ser concebido, entendido y aplicado como un todo armonioso y coherente; es un sistema en cuyo ámbito existe respuesta o solución para cualquier supuesto de la vida real con relevancia jurídica. Un mismo acto o acontecimiento puede tener repercusiones, incluso de distinto tenor y sentido, en campos o esferas jurídicas diversas y en todas tiene que ser resuelto de manera armonios. (…) Dicho órgano no sólo tenía competencia para hacer la solicitud sino que estaba obligado a ello. Lo contrario sería abrir las puertas a decisiones incoherentes o contradictorias, hacer nugatorios derechos o intereses legítimos de los particulares o del propio Estado y optar por una justicia sólo formal e ineficiente.”

Como regla general, se establece que la competencia en este tipo de juicios, viene determinada en función de la materia y por el lugar de ubicación del inmueble. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concretamente en su artículo 23 establece: “La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción (competencia) especial agraria.” (Paréntesis del tribunal)

En consecuencia, siendo que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad del Instituto Agrario Nacional, sin duda los Juzgados de Primera Instancia Agraria son los competentes para conocer la presente querella interdictal de amparo, en razón de la materia y como quiera que la falta de competencia por la materia tiene carácter absoluto, y su quebrantamiento hace nulo el juicio, en virtud que tiene su fundamento, según criterio de nuestro M.T., en la garantía constitucional según la cual nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, este tribunal evitando la inseguridad en el proceso y asegurando a la vez, la igualdad de las partes, toda vez que el actor no puede escoger a su antojo al juez de su conveniencia con mengua del derecho del demandado, declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la querella Interdictal de Amparo incoada por el ciudadano J.G.L. contra J.L.G., suficientemente identificados en autos. Se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al cual se ordena remitir original el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos.

No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Regístrese y Publíquese Notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º Independencia y Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/icbc

Exp 22067

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