Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoLibertad Plena

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006998

ASUNTO : RP01-P-2013-006998

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

DE L.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la L.P. A FAVOR DEL ciudadano J.G.B.B., venezolano, cédula de identidad V-15.742.298, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Barbero, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 28/04/1982, hijo de los ciudadanos R.B. y J.B. residenciado en Avenida J.V.G., Casa 27 de esta ciudad de Cumana, detrás de la Internado Judicial del Esta ciudad teléfono0424-807-29-81; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada A.H., QUIEN EXPONE: “ “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano J.G.B.B., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/10/2013, siendo aproximadamente a las 12:10, a.m. aproximadamente encontrándose en un punto móvil funcionarios del IPAES, ubicado en la venida perimetral, específicamente frente a los castillitos, en eso detuvieron a un ciudadano en vehiculo moto, y le manifestaron que su vehiculo moto iba a quedad retenido preventivamente hasta el otro día ya que por ordenanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre, se prohíbe la circulación de Vehículos motos después de las diez de la noche en todo el municipio, este al escuchar dicha información empezó vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, así mismo lo amenazó de muerte en vista de eso por lo que procedieron a someterlo y calmarlo informándole que se le iba a realizar un revisión corporal no encontrándoosle ninguno objeto e interés críminalistico adherido a su cuerpo, posteriormente se le informo del motivo de su detención por cual le fueron leído sus derechos constitucionales previsto en el Art. 127 COPP, y el mismo fue identificado plenamente de acuerdo con lo previsto en el Art. 128 del COPP. De la siguiente manera J.G.B.B., venezolano, cédula de identidad V-15.742.298, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 28/04/1982, hija de los ciudadanos R.B. y J.B. residenciado en Avenida J.V.G., Casa S/n de esta ciudad de Cumana, Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la L.S.R.. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano J.G.B.B., identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz y de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLiCO QUINTA ABG. M.A., QUIEN EXPONE: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la l.s.r. a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la l.s.r. del imputado de autos y así se decide. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA L.S.R. a favor del ciudadano J.G.B.B., venezolano, cédula de identidad V-15.742.298, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Barbero, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 28/04/1982, hijo de los ciudadanos R.B. y J.B. residenciado en Avenida J.V.G., Casa 27 de esta ciudad de Cumana, detrás de la Internado Judicial del Esta ciudad teléfono0424-807-29-81. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPMES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.V.R.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. C.G.

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