Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000152

PARTES:

DEMANDANTE: J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.310.838, domiciliado en la Calle 5 de Julio, casa N° 11, sector Montecristo, Puerto la C.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: J.M.S. y J.G.F.S., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 160.735 y 201.529 respectivamente.

DEMANDADA: A.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.879.968, domiciliada en la calle Anaco, campo A-2, casa N° 14-79, Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar.

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

(

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), propuesta por el ciudadano J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.310.838, domiciliado en la Calle 5 de Julio, casa N° 11, sector Montecristo, Puerto la C.d.E.A., en contra de la ciudadana A.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.879.968, domiciliada en la calle Anaco, campo A-2, casa N° 14-79, Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, en donde se encuentran involucrados los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , argumentado para ello que: “Que su esposa desde el 07 de agosto de 2001 abandono el hogar voluntariamente, paro no regresar mas hasta la presente fecha y con ello abandono también los deberes y obligaciones del matrimonio, que han estado viviendo en domicilios diferentes, por cuanto ella vive con sus padres en el Estado Bolívar, y él aquí en Puerto la Cruz, que no ha sido posible la reconciliación entre ellos, por lo cual alega que la conducta de esta, configura el ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil y es por lo que lo DEMANDA en DIVORCIO.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose un Despacho saneador, siendo este subsanado por la parte actora y en fecha 21 de febrero de 2014 el Tribunal procede a ordenar la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (Folio 27 al 35).

En fecha 16 de octubre de 2014, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes y de la Fiscal del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 27 de octubre de 2014 la Audiencia Sustanciación en el presente juicio. Siento la misma diferida por el Tribunal de Mediación, para que se efectúe en fecha 18 de noviembre de 2014.

En fecha 18 de noviembre de 2014 tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.G.R.M., debidamente asistido por sus Apoderados; estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, no así la parte demandada ciudadana A.A.M.G.. Exponiendo la parte demandante en relación al presente caso y no hubo mediación en razón de la incomparecencia de la parte demandada, dándose por concluida la Audiencia de Mediación.

En fecha 24 de noviembre de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Sustanciación para la fecha 18 de diciembre de 2014.

En fecha 01 de diciembre de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 18 de diciembre de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.G.R.M., debidamente asistido por sus Apoderados; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadana A.A.M.G., ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Asimismo, se escucho la exposición de la parte, procediéndose a incorporar y admitir las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 12 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 15 de enero de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 04 de febrero de 2015.

En fecha 04 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano J.G.R.M., debidamente asistido por sus Apoderados; no estando presente la parte demandada ciudadana A.A.M.G., ni por si ni por medio de Apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro a los ciudadanos G.R.C.O. y L.E.R.M., en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.G.R.M. y A.A.M.G., quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre del año 1.994, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Presentada las copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los hijos habidos A.P. Y A.J.R.M., a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado dos (02) hijos, y que estos son hijos de ambos cónyuges, y en consecuencia ambos progenitores ostentan la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

3) Copia certificada del expediente signado con el N° BP02-J-2013-002280, contentivo del juicio de Divorcio 185-A, el cual fue declarado Extinguido por el Tribunal de Mediación, cursante del folio 14 al 23 del expediente; cuyo recaudo se desecha y no se le concede valor probatorio, en virtud de que el mismo no prueba la causal invocada por la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial los ciudadanos G.R.C.O. y L.E.R.M., venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.302.273 y V-8.322.202 respectivamente, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando el primero: “que conoce a los esposos hace aproximadamente cinco años, que es vecino, que le consta que vivieron juntos, que le consta que el esposo trato de mediar para que su esposa no se marchara del hogar, que ellos eran una familia tranquila, no tenían problemas ni nada de eso, que nunca los vio peleando, nunca vio a Jesús pelear con su esposa, que procrearon dos hijos, que le consta que la esposa se fue del hogar voluntariamente, porque nunca los vio peleando, que la hija mayor la ve siempre en casa de su papa y que esta estudiando en la Universidad y el varón viene de vez en cuando, que el vive con su mama en Ciudad Bolívar, que le consta que la esposa se marcho del hogar, porque de la noche a la mañana no la vio mas, ella se fue de la casa, nunca vi peleas, que no visitaba el hogar de los esposos pero él vive al lado de la casa de ellos, que ellos tiene separados mas de cuatro años aproximadamente”.

Y el segundo testigo manifestando: “que conoce al esposo desde que nací, porque es vecino de él, y a su esposa desde que vivió con él, q1ue le consta que ellos vivieron juntos, porque es vecino, que procrearon dos hijos, que le consta que vivieron en armonía, nunca los vio paleando, tenían una vida tranquila, nunca vio escándalos, que nunca vio al esposo consumiendo droga, que es vive cerca de ellos, que le consta que la esposa se fue del hogar, porque tiene tiempo q1ue no la ve en el hogar, años que no la ve, que nunca oyó ningún tipo de peleas entre ellos, que tiene conocimiento por una prima que ella se fue a vivir para Ciudad Bolívar porque la vio allá, que le consta que la esposa abandono el hogar porque tiene tiempo sin verla allí en la casa, que ellos viven cerca de la casa y mas nunca la vio allí, que no recuerda exactamente el tiempo de separación, pero son como unos ocho años aproximadamente-”

Observando el Tribunal que los testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión, por haber presenciado los hechos y por tener conocimientos de ellos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelo en sus deposiciones; por lo que se valora su declaración ampliamente, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos J.G.R.M. y A.A.M.G..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo la primera de los nombrados mayor de edad y el último un adolescente.

- Que en efecto la cónyuge abandono el hogar voluntariamente y con ello sus obligaciones conyugales, por cuanto no conviven y se encuentran separados desde hace aproximadamente trece años, con lo cual queda demostrado el Abandono Voluntario y el Incumplimiento de los deberes matrimoniales, y así se declara.

- Con la declaración de los testigos ciudadanos G.R.C.O. y L.E.R.M., adminiculados con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado en efecto el Abandono Voluntario de parte de la cónyuge y con ello de sus Obligaciones Conyugales para con su esposo y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto del adolescente de autos; siendo ejercida la Custodia por la madre y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que este no ha sido establecido, el mismo deber ser fijado en la presente sentencia, para garantizar así su efectivo cumplimiento.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de los testigos G.R.C.O. y L.E.R.M., no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana A.A.M.G., abandonó voluntariamente el hogar conyugal y las obligaciones conyugales, en relación a su esposa y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana A.A.M.G., no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte de la ciudadana A.A.M.G.. Y ASI SE DECIDE.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos J.G.R.M. y A.A.M.G., así como la filiación con el hijo de marras; asimismo, por lo que deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora respecto a su hijo en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior del hijo de autos. Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.310.838, en contra de la ciudadana A.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.879.968, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana A.A.M.G.. 3) Se fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.405,62) mensuales; los cuales deberá el ciudadano J.G.R.M., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre del adolescente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con su hijo. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, al cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las (9:39 a.m.), se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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