Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151°

ASUNTO No. AP21-L-2009-003152

PARTE ACTORA: J.J.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número 12.885.544.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.B.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA. Bajo el Nº 45.823.

PARTE DEMANDADA: J.C.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 258.894.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.573.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de junio de 2009, fue admitida la demanda por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y estando las partes a derecho, se celebra la audiencia preliminar el 24 de febrero de 2010, y no siendo posible la mediación, son agregadas las pruebas y previa contestación a la demanda, se recibió el presente expediente en fecha 20 de abril de 2010, por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 08 de junio de 2010 se celebró la Audiencia de Juicio, el Juez y se difirió el fallo para el día 15 de junio 2010 fecha en la cual se procedió, a dictar, el respectivo dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

-II-

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En términos generales el actor planteó su pretensión de la siguiente manera:

Afirma el accionante que comenzó a prestar servicios desde el 16-06-1999 y egreso 02 de noviembre 2007, en calidad de Conserje, en un horario comprendido de 6:30 a.m. a 6:00 p.m. Indica que el salario devengado durante la relación laboral es de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs.140,00), pero a partir del 01 de mayo del año 2000, por Decreto Presidencial el salario mínimo aumentó a la cantidad de Bolívares Ciento Cuarenta y Cuatro (Bs. 144,00), , cuyo monto se fue manteniendo a través de los años; ya en el año 2003, ahorcado con la inflación, sin que el sueldo le alcanzara para la manutención de su familia, aunado al compromiso de un hijo en camino, pues su cónyuge estaba en estado de gravidez y con un salario mínimo establecido en la cantidad de Doscientos Nueve Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 209,08) para la época; se dirigió a su patrono para hacerle saber de lo que acontecía y a solicitar equiparara su salario con el salario mínimo nacional; una vez reunido con el patrón, su respuesta fue prometerle que el aumento de salario vendría con un gratificante bono, pero que le diera chance que se alquilaran todas las oficinas del edificio porque la entrada de dinero era muy baja, y así fue, esperaría con la esperanza de que cumpliera lo prometido. Conceptos que demanda. Demanda el actor los conceptos de: utilidades, salarios dejados de percibir (diferencia de salarios mínimos), vacaciones pagadas no disfrutadas, bono vacacional y diferencia de prestaciones sociales, totalizando su pretensión en la cantidad de Bs.19.943.595.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En términos generales la demandada planteó su defensa de la siguiente manera:

Hechos que Admite:

  1. Que el actor prestó servicios personales para su representado desde el dieciséis (16) de junio de 1999.

    Que devengaba un salario mensual para el mes de octubre de 2007, equivalente a la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 140,00).

    Hechos que Niega:

  2. Que el demandante haya ingresado a prestar servicios personales en calidad de conserje y mucho menos que dichos servicios se encontrase sometido a un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 6:00 p.m. toda vez que sus servicios se realizaban de forma intermitente, es decir a destajo. hubiese sido despedido ya que la relación laboral terminó por mutuo consentimiento de las partes.

  3. Que para establecer su salario a partir de mayo del 2000, se tomase en consideración el Decreto Presidencial, publicado en Gaceta Oficial de la República, Nro. 36.988, de fecha 7/7/2000, referida al aumento de salario mínimo, toda vez, que dicho decreto establece las condiciones mínimas de remuneración en aquellas jornadas ordinarias, no siendo esto el caso de autos, ya que la aludida prestación de servicio, se efectuaba en forma parcial, lo que conlleva, una reducción del salario frente a la estipulación presidencial (salario mínimo), remuneración por demás acorde con su prestación de servicio.

  4. Que el demandante haya sido objeto de un despido.

  5. Que se le adeude al demandante, los conceptos de utilidades no canceladas correspondientes a los períodos anuales del 2001 al 2007, la cantidad de MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.013,85), diferencia de salario mínimo período 2001 y diciembre 2007, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS, vacaciones pagadas no disfrutadas TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.200,00), bono vacacional MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.493,33), diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, finalmente que se le adeude la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.943,59).

    -IV-

    TEMA DE DECISIÓN

    La presente controversia se encuentra circunscrita en determinar si al actor se le adeuda los conceptos demandados: utilidades no canceladas, diferencia de salario mínimo, vacaciones pagadas no disfrutadas, bono vacacional, diferencia de prestaciones sociales.

    -V-

    PRUEBAS PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES: La parte actora, promovió las documentales marcadas “A, B, C, D, E, F y G” que riela a los folios 66 al 132 del expediente.

    En cuanto a la instrumental marcadas con la letra A, demanda registrada ante el Registro Público, desde los folios 66 al 92, la cual no aporta elemento probatorio al punto controvertido. Así se decide.

    En cuanto al punto segundo, con referencia a las instrumentales marcadas con las letras (B) folio 4, las marcadas B1 y B2, referidas a constancias de trabajo, la parte accionada las impugnó por no emanar de su representado, sin embargo este juzgador observa al folio 148, de las pruebas promovidas por el mismo impugnante, la persona que suscribe dichas constancias es la misma que es notificada como representante del patrono, por lo cual este Juzgador les otorga valor probatorio. Así se decide.

    Promovió documental marcada “C”, copias de cheques de las quincenas, este Juzgador les otorga valor probatorio, en virtud de no ser impugnadas por la accionada. Así se decide.

    Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor marcada D, de la misma se desprende que está suscrita por la parte accionante y accionada (folio 103). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta firmada por el actor, y de la misma se demuestra el salario tomado en cuenta para el cálculo realizado por la empresa y los conceptos cancelados. Así se decide.-

    En cuanto a la instrumental marcadas con la letra E, Carta Poder, folio 124, otorgada por la demandada a sus abogados, la cual no aporta nada a la solución del conflicto, por lo cual no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la instrumental marcadas con la letra F, expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, donde consta la reclamación del derecho laboral del accionante, el cual es un documento público administrativo, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la instrumental marcadas con la letra G, la cual no aporta nada a la solución del conflicto, por lo cual no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    Á.G.G.:

    Diga ud, si conoce al ciudadano J.J.G.? Sí lo conoce, de Galerías Miranda, donde lo veía trabajando, porque como el era electricista, le pedía al actor trabajo de electricidad. Cual era la su labor? Limpiando, barriendo.

    E.L.

    Diga ud, si conoce al ciudadano J.J.G.? Sí lo conoce, desde el año 1999, el estaba allá cuando el llegó de conserje, trabajaba de 6 a.m. a 10 y 11 p.m.,. Cuando salió el actor, entró el como conserje, pero lo trataban mal y duró 15 días. La secretaria era S.R.. Conoce al Señor J.P.? Sí lo conoce, estaba presente cuando la Señora S.R. lo contrató. Repreguntas: Conoce la Cervecería Río Chico? Si, la conoce. El actor trabajaba allá? No. Quien lo trataba mal? La Señora S.R., usted sabía que era tía del demandante? Si.

    Declaración de Parte:

    Le pagaban la cantidad de Bs.140,00 desde julio 1999. A la pregunta, si le pagaron prestaciones sociales, manifestó que si. Le cancelaban Bs. 70,00 quincenal. Su horario de trabajo era de 06:00 a.m., a 12 m. y 1 hora de descanso, hasta las 6:00 p.m y luego hasta las 10:00 p.m. El Señor J.P. no quería alquilar las oficinas. Le pagaba una bonificación de fin de año equivalente a una quincena de Bs. 70,00.

    Este Juzgador observa, de las declaraciones indicadas ut supra, se puede evidenciar el salario que percibía el actor, su horario de trabajo, a quien estaba subordinado, sin embargo el punto controvertido en la presente causa es que no se le cancelaba los salarios mínimos dictados por el ejecutivo, y que inciden directamente en las prestaciones sociales. Así se establece.

    INFORMES: Dirigida al Banco Mercantil, la cual no se encuentra a los autos, la parte demandante desistió de la misma, en consecuencia este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Libro de Registro de Vacaciones, por cuanto el trabajador no disfrutó las vacaciones, el cual no fue exhibido por la accionada, siendo un libro de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo expresa “…Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.”, por lo tanto se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante. Así se establece.

    -VI-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, B, C, D y E”, que rielan a los folios 134 al 154, originales recibos de prestamos, original carta de renuncia, original de liquidación de prestaciones sociales, originales procedimiento de reclamo inspectoría del trabajo, originales constancia de trabajo, las cuales no fueron impugnadas por la accionante, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha de ingreso (16-06-1999) y egreso (02-11-2007), el salario, prestamos, liquidación de prestaciones sociales del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

    INFORMES:

    Dirigida al Banco Mercantil, la cual no se encuentra a los autos, la parte demandada desistió de la misma, en consecuencia este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, éste Juzgador considera señalar el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso E.J.Z. contra Banco de Venezuela: “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. Esta jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social en materia de carga probatoria laboral tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia a criterio de quien decide debe seguirse tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada en el artículo en comento así como la establecida en el artículo 72 ejusdem, que a la letra establece: “…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”. Así se decide.

    Así las cosas, considera conveniente esta Sala traer a colación la normativa consagrada en nuestra legislación laboral sobre los conserjes, en el Título V sobre los Regímenes Especiales, Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al Trabajo de los Conserjes.

    En tal sentido, el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, define a los conserjes en los siguientes términos:

    Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183

    .

    Ahora bien este Juzgador entra a conocer sobre el fondo de la causa, debiendo verificar si la demandada cancelo los conceptos reclamados por el trabajador, en su escrito libelar, a lo largo de la prestación de servicios, a los fines de poder determinar la procedencia o no de las diferencias salariales y otros conceptos, reclamados por el trabajador. Así se establece.

    Al respecto, quien decide observó que la representación judicial de la empresa demandada; en su escrito de contestación admitió la fecha de ingreso 16-06-1999 y egreso 02-11-2007.Negando así el salario aducido por la actora y que adeude cantidad alguna por concepto de utilidades, salarios dejados de percibir, vacaciones pagadas no disfrutadas, bono vacacional y diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, constituyéndose de esta forma tales alegaciones en hechos negativos relativos, cuya probanza, de acuerdo al criterio jurisprudencial proferido al respecto por nuestro m.T., el cual fue establecido con antelación, corresponde a la parte que los alego, vale decir, a la demandada y siendo que en la contestación a la demanda que riela al folio 156 el representante legal de la demandada reconoce el salario que percibía era la cantidad de 140,00 para el mes de octubre 2007, y el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la fecha según Gaceta Oficial 38.674 de fecha 02-05-de 2007 el salario era de BS 614.790,00, lo que a todas luces se desprende que al ciudadano J.J.G. le cancelaron por debajo del salario mínimo vigente, así mismo se desprende que el salario que le cancelaban cuando comenzó la relación de trabajo en fecha 16-06-1999 era de Bs 140.00 y el establecido por Ejecutivo Nacional para el 03 de julio 2000, según Gaceta Oficial N° 36.985 era de Bs. 144,00, para la fecha 27-08-01 la cantidad de Bs. 158,40; según Gaceta Oficial del año 2002 N° 5.585 de fecha 28-04-2002 la cantidad de BS 190.080; Gaceta N° 37.681 de fecha 02-05-2003 era de BS 247.104; en la Gaceta Oficial N° 2.902 de fecha 30-04-2004 el salario mínimo era BS 321.235, 20, en la Gaceta Oficial N° 38.174 de fecha 27-04-2005 el salario mínimo era BS 405.000; en la Gaceta Oficial N° 38.171 de fecha 30-01-2006 el salario mínimo era BS 465.750; en la Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02-05-2007 el salario mínimo era BS 614.790; lo que evidencia que el salario devengado por el trabajador era inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en tal sentido y por el análisis antes expuesto es por lo que este Juzgador declara que si existe una diferencia de salario a favor del hoy accionante cuya fecha de ingreso (16-06-1999) y egreso (02-11-2007), por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, y como consecuencia de ello se declara procedente la diferencia de salario, así como los conceptos que se expresan a continuación: utilidades, salarios dejados de percibir (diferencia de salarios mínimos), vacaciones pagadas no disfrutadas, bono vacacional y diferencia de prestaciones sociales solicitado por la actora en su escrito libelar. Así se decide.

    Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 03 de noviembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    De la cantidad arrojada por la experticia contable, el experto debe restar la cantidad de Bs.13.801.200.63 (folio103). Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base en las consideraciones precedentes, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.J.G. contra J.C. PERAZA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

    ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

    .

    Nota: En el día de hoy, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 pm), se dictó y publicó el presente fallo.

    LA SECRETARIA

    ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

    AP21-L-2009-003152

    LOG/DV/jp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR