Decisión nº 6.045 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Puerto Ayacucho, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Abg. J.J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.813.469, actuando en su carácter de Presidente del C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures.

DEMANDADA: Lic. I.M.S., en su carácter de Coordinadora del Programa Alimentario Escolar (PAE) del Estado Amazonas.

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION.

EXPEDIENTE: 6.045

Se inicia la presente causa, mediante demanda de Acción de Protección recibida por este Despacho Judicial en fecha 21/04/2.010, la cual fue interpuesta por el Abg. J.J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.813.469, actuando en su carácter de Presidente del C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures. En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 147 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana LIC. I.M.S., en su carácter de Coordinadora del Programa Alimentario Escolar (PAE), atendiendo a un número de denuncias relacionadas con las amenazas o riesgos que permitan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes en la Escuela Básica J.I.C., y más aun la amenaza existente de no percibir el beneficio del Programa Alimentario Escolar (PAE), el cual es financiado por la Gobernación del Estado Amazonas.

Que en fecha 01 de abril del 2.009, comparece la ciudadana Prof. C.R., responsable de la Defensoría Educativa “La esperanza”, ubicada en la Escuela Básica J.I.C., con el objeto de denunciar ante este despacho las deficiencias e irregularidades que presenta el Programa de Alimentación Escolar para la fecha, además de manifestar que dicho programa funcionó en el período de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008.

Que de la rendición a efectuarse por los ciudadanos miembros de la Asociación de Padres y representantes de dicho plantel para la fecha no estaba ajustada a la realidad de las actividades educativas. En este sentido la directora del plantel Prof. M.E., hace una observación y no avala dicha rendición. Es allí donde la Lic. I.M.S., coordinadora del Programa Alimentario Escolar (PAE), a partir de la presente fecha de enero de 2.009, la Escuela Básica J.I.C., queda excluida del Programa de Alimentación Escolar (P.A.E.), por supuestos vicios de fondos en la rendición de cuentas por parte de la Asociación de Padres y representantes del período 2.008-2.009.

Que en fecha 01 de octubre de 2.009, se levantó acta Nº 01, donde estuvieron presentes la Directora del Plantel J.I.C., Prof. M.E., la Coordinadora del Programa Alimentario Escolar (PAE) Lic. I.M.S., el Representante de la Contraloría del estado Abgs. C.M., J.P., R.M. y L.T., de la Defensoría Educativa “La esperanza”, Prof. C.R., además estuvieron presentes los docentes; NORKIS ESPEJO, docente de enlace y M.G., para tratar la problemática del Programa Alimentario Escolar (PAE); los cuales llegaron a la conclusión de acordar lo siguiente:

  1. - Solicitar ante la Contraloría Interna de la Gobernación, respuesta en cuanto al Programa Alimentario Escolar (PAE).

  2. - Convocar otra reunión en caso de que la respuesta no sea favorable, y los mismos conformes firmaron.

Que agotadas todas las vías necesarias, para la solución del problema de funcionamiento del Programa Alimentario Escolar (PAE) de los niños, niñas y adolescentes de la Escuela Básica J.I. castillo, ha sido imposible restablecerlo.

Para los efectos probatorios consignó; copia fotostáticas de la rendición de cuenta del Programa Alimentario Escolar (PAE), marcado “A”; Ejecución financiera de fecha 26-01-2009, marcado “B”; Informe emitido por la Directora del Plantel ciudadana M.E., marcado “C”; Acta s/n de fecha 03-03-2009, marcado “D”; Informe de observaciones realizadas a rendición de cuentas del Programa Alimentario Escolar (PAE) marcado “E”; Acta de Asamblea General de la Asociación Civil de la Escuela Básica J.I.C., único punto a tratar: Elección de la Junta Directiva año 2008-2009, marcado “F”.

En fecha 26/04/ 2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud y se ordenó de oficio la práctica de las siguientes diligencias. PRIMERO: Requerir a la Coordinadora del Programa Alimentario Escolar (PAE), información amplia y detallada relacionada con dicho programa, en relación a sus lineamientos, requisitos necesarios para optar a ser beneficiario de este, lapso para cumplir con dichos requisitos y lo referente al origen y forma de distribución de la partida destinada a este programa; SEGUNDO: Requerir a la Directora del Plantel Educativo Escuela Básica J.I.C., información de la situación actual del Programa Alimentario Escolar (PAE), en la escuela en mención. TERCERO: Citar a la Lic. I.M.S., en su carácter de coordinadora del Programa Alimentario Escolar (PAE), parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la referida boleta, conforme lo previsto en el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda proponer ante este Despacho Judicial las pruebas que pretenda hacer valer en el presente juicio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 17/05/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación de la Representación Fiscal la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 17/05/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 20/05/2010, se recibió oficio Nº 146, suscrita por la Prof. M.E., en su carácter de Directora de la Escuela Básica J.I.C., acusando oficio Nº 431-10 de fecha 26-04-10, remitido por este Despacho, solicitándole información relacionado al caso.

En fecha 20/05/2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana LIC. I.M.S., debidamente asistida por el ABG. C.A.C., mediante el cual señalan medios probatorios a ser evacuados en la presente causa.

En fecha 25/05/2010, mediante auto interlocutorio dictado por esta sala de Juicio, se ordenó la reposición de la causa del presente procedimiento al estado de que se realice nuevamente la citación de la ciudadana I.M.S., del mismo modo, a los fines de sustanciar y recabar información sobre el asunto contenido en dicha acción, se acordó PRIMERO: Citar mediante oficio al Procurador General del Estado Amazonas, a objeto de que intervenga en la presente cauca en virtud de que se ven afectados indirectamente los intereses patrimoniales del Estado. SEGUNDO: Requerir mediante oficio a la Gobernación del Estado Amazonas, información relacionada con el Programa Alimentario Escolar (PAE). TERCERO: Requerir a la Directora del Plantel educativo Escuela Básica “J.I.C.”, información de la situación actual del Programa Alimentario Escolar (PAE), de la escuela en mención. Igualmente se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público.

En fecha 02/06/2010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó Boleta de notificación de la Representación del Ministerio Público la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 03/06/2010, se recibió oficio Nº 155, suscrito por la ciudadana Prof. M.E., en su carácter de Directora del plantel educativo Escuela Básica J.I.C., dando acuse a la comunicación Nº 606-10 de fecha 25-05-10, emanado de esta sala de juicio.

En fecha 07/06/10, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de citación de la parte demandada la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 07/06/2010, se recibió diligencia presentada por el ABG. J.G.G.V., mediante el cual consigna poder que lo acredita como apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas.

En fecha 08/06/2010, Se recibió escrito presentado por el ciudadano ABG. C.A.C.G., en su carácter de apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual señala las pruebas en las cuales se pretende demostrar algunas de las acciones tomadas por la Gobernación del Estado Amazonas, conforme lo establece el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/06/2010, mediante auto se insto al ABG. C.C.G., a señalar cuales son los folios necesarios del expediente Nº 5.118 que deben ser trasladados a la presente causa, igualmente en relación a las pruebas de informes, se ordena librar los oficios solicitados a los órganos indicados en el presente escrito.

En fecha 14/06/2010, se recibió diligencia suscrita por el ABG. C.C., en su carácter de apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual indica cuales son las copias certificadas como pruebas trasladadas del expediente Nº 5118, a consignar en la presente causa.

En fecha 16/06/2010, mediante auto dictado por esta sala de juicio, se ordeno el cierre de la pieza Nº 01, en el folio Nº (157) y consecuencialmente se ordenó la apertura de una nueva pieza la cual será identificada como pieza Nº II, comenzando la misma con una nueva numeración cronológica a partir del folio numero uno.

En fecha 16/06/2010, mediante auto se acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la reproducción, certificación y consignación del expediente Nº 5118, a la presente causa, la cual fuera solicitada por el ABG. C.C., en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Amazonas.

En fecha 17/06/2010, se recibió oficio Nº DCEA. 457-10, Suscrito por el ciudadano H.R.G.F., en su carácter de Contralor del Estado Amazonas, mediante el cual acusa comunicación Nº 697-10 de fecha 11-06-10, emanada por esta sala de juicio.

En fecha 02/07/2010, mediante auto se acordó ratificar en toda y cada un de sus partes el contenido del oficio Nº 605-10 dirigido al ciudadano LIC. LIBORIO GUARUYA GARRIDO, Gobernador del Estado Amazonas, a fin de que dé respuesta a lo solicitado en el referido oficio.

En fecha 12/07/2010, se recibió oficio Nº 359-10, suscrito por el asesor jurídico de la Gobernación del Estado Amazonas, ABG. J.C.C. M, mediante el cual acusa comunicación Nº 776-10 de fecha 02-07-2010 en relación al Programa Alimentario Escolar (PAE).

En fecha 15/07/2010, mediante auto se ordenó librar oficio a la Asesoria Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas, a objeto de señalarle que en fecha 25 de Mayo del año que discurre, se realizó la reposición de la presente causa, quedando sin efecto las pruebas aportadas a la presente fecha por cuanto no corresponden a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 02/08/2010, se recibió diligencia suscrita por la ABG. M.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual solicitan que sean admitidas todas las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas introducida por el ABG. C.A.C., de fecha 08-06-10.

En fecha 02/08/2010, se recibió diligencia, suscrita por el ABG. J.G.G.V., quien consigna documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas.

En fecha 04/10/2010, mediante auto se fijo oportunidad para la realización del juicio Oral, el cual quedó pautado para el día 14-10-10 a las 9:30 a.m., librándose las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes del proceso.

En fecha 14/10/2010, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante el Abg. J.J.H.B., Presidente del C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, la parte demandada la Lic. I.M.S., Coordinadora del Programa de Alimentación Escolar (PAE), así como también verificó la presencia del apoderado judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, Abg. C.C., y de la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, Abg. M.G.G., igualmente, se constató la presencia de la Representante del Ministerio Público Abg. C.T.E.. Asimismo, se incorporaron a la audiencia, las ciudadanas Prof. Msc. M.E., Directora de la Escuela Básica “J.I.C.”, y Prof. NEUDYS LEÓN, Defensora de la Defensoría “La Esperanza”. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Sala de Juicio Nº 2, y señala el orden de intervención de las partes presentes. Acto seguido, terminado las conclusiones de las partes, se procede a la recepción de las pruebas, en tal sentido la parte actora consigna Acta de Inspección de fecha 16/04/2.010, Acta de remisión s/n, de fecha 01/04/2.010, y Acta s/n de fecha 01/10/2.010. Se dio por terminado el acto, fijándose oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.

PRIMERO

Que el solicitante Dr. J.J.H.B., Presidente del C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, Estado Amazonas, se encuentra suficientemente legitimado para incoar la Acción de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 y 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

En cuanto a la competencia de esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, está plenamente atribuida en el artículo 177, parágrafo quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la precitada Ley, en consecuencia, es competente para conocer de la presente acción de protección.

TERCERO

A continuación, se analizarán los supuestos de hecho y de derecho, que fundamentan la Acción de Protección, a saber: El parágrafo quinto del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, define la Acción de Protección como; “Contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes”. Con respecto a esta acción de protección, se ha dicho que viene a ser una especie de Amparo de niños, y adolescentes, para permitir el ejercicio de la protección de los beneficiarios, a través de la acción ejercida por sujetos titulares de intereses difusos o derechos colectivos, cuando se ponga en peligro o exista amenaza contra los derechos de aquellos y consagra contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas y con la cual se faculta amplia e irrestrictamente al poder judicial, para hacer cesar las amenazas o restituir el derecho amenazado o lesionado mediante imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

Para analizar la solicitud, hay que hacer un breve y sucinto análisis de lo que debe entenderse por Derechos Difusos o Colectivos de los niños y de los adolescentes, cuya definición se encuentra estatuida en el artículo 276, de la Ley especial que la define como; “Un recurso judicial, contra los actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes”. Este artículo va destinado a resguardar los derechos colectivos y difusos de los niños y adolescentes, es una pretensión parecida al amparo judicial con características específicas, y el cual va dirigido al efectivo logro de la verdadera protección de los derechos del niño y del adolescente frente a su familia, progenitores, parientes, sociedad y del propio Estado. Ahora bien, se entiende por Derecho Difuso y Colectivo, aquellos que van destinados o identificados a que quienes la pretendan, con sujetos de un grupo indeterminado y el resultado de esa pretensión, que no es mas que una sentencia, igualmente estaría destinada a proteger derechos que corresponderían a un grupo indeterminado de personas. Estos derechos no tienen un sujeto individualmente identificado, sino que varios sujetos los tienen, es un interés jurídico en cabeza de varias personas o sujetos de derechos, para que ejercido, adecuadamente, se obtenga una protección o resguardo a ese igual número indeterminado de personas o sujetos que se encuentran en similar situación. El punto de los derechos Difusos o Colectivos ha sido objeto de muchas discusiones en el derecho comparado es por ello que la Corte Di Cassazione, entiende por derechos difusos; “Aquellos en los que el objeto no es apto para ser considerado en el ámbito exclusivamente personal por lo que son referibles no al sujeto como individuo sino como miembro de una colectividad mas o menos amplia, coincidente como máximo, con la generalidad de los ciudadanos. En otras ocasiones, el mismo Tribunal entiende por intereses difusos aquellos jurídica e individualmente tutelados, simultáneamente referibles a una pluralidad de sujetos”.

Nuestro máximo Tribunal ha definido los derechos difusos y colectivos de la siguiente manera: “…el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ello se fundamente en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños del ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta el mundo y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente a un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por la construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque (no) individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Este es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios o a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concienciar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura donde el bien lesionado es mas generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que por el contrario de los derechos o intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación, puede ser concreta pero exigible por personas no individualizables…”.

De todo ello se deduce que, en el caso planteado por el Abg. J.J.H.B., Presidente del C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, demanda la violación de los derechos difusos y colectivos de los niños, niñas y adolescentes que integran la comunidad estudiantil de la Escuela Básica J.I.C., de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la paralización del Programa Alimentario Escolar (PAE), programa financiado por la Gobernación del Estado Amazonas y representado por la Lic. I.M.S., Coordinadora de dicho programa, estamos en consecuencia, en presencia de derechos difusos, según la definición antes señalada y acogida por nuestro máximo Tribunal, por parte del ente estatal responsable de dicho programa, ya que así como la familia y la sociedad deben velar por garantizarles un nivel de vida íntegro a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus posibilidades, el Estado está en deber de asegurarse del cabal cumplimiento de todos los programas sociales dirigidos a proporcionarles un nivel de vida adecuado, tal y como lo preceptúa el artículo 30 de la LOPNNA, “ Todos los niños, y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;…Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.” Es indudable que el Gobernador del Estado Amazonas, al no proveer al Programa de Alimentación de la Escuela Básica J.I.C. de los fondos financieros para su continuidad, estaría violando derechos difusos y colectivos de todos los niños, niñas y adolescentes de esa unidad educativa.

CUARTO

De las declaraciones rendidas en el acto de evacuación de Pruebas por la ciudadana, Lic. I.M.S., Coordinadora del Programa de Alimentación Escolar (PAE), en la celebración del Juicio Oral y Público, realizado en fecha 14 de octubre del presente año, donde manifestó que; “Nos reunimos en varias oportunidades con la directora del plantel y los representantes de la Asociación Civil de Padres del Plantel Educativo “J.I.C.”, a los fines de informarles que debían presentar la rendición de cuentas del periodo correspondiente al año 2.008-2.009, por cuanto hay que presentar dichos gastos por ante la Contraloría General del Estado, igualmente se solicitó a la asociación civil de padres que debían consignar las facturas y gastos correspondientes, y hasta tanto no hagan la rendición de cuentas quedarán excluidos del referido beneficio, otorgándoles las alternativas de solución a dicho problema. Asimismo, manifestó que quedó la posibilidad de realizar un mesa de trabajo a fin de consignar los documentos faltantes para terminar la rendición de cuenta.” Y asimismo, por la rendida por el Abg. C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, expuso que; “en virtud de lo expuesto por el Abg. J.J.H.B., en relación a la presente demanda de Acción de Protección en contra de la Representante del Programa Alimentario Escolar (PAE), el cual corresponde al Ejecutivo Regional, igualmente, de la inspección realizada al Programa Alimentario Escolar (PAE), en el Plantel Educativo J.I.C., por irregularidades en la rendición de cuentas en el año 2.008-2.009, existe denuncia interpuesta por ante la Contraloría General del Estado Amazonas, el cual consta en el presente expediente, igualmente de lo expuesto por la Lic. I.M.S., representante del Programa Alimentario Escolar (PAE), en este Estado, se establece que existen procedimientos y requerimientos que deben cumplirse, por lo cual la rendición de cuentas tienen carácter constitucional como legal, establecidos en los artículos 139 y 141 de la Constitución Nacional, referentes a la responsabilidad de todo funcionario público y como al ejercicio de sus funciones. Asimismo, en la Ley de presupuesto y gastos del 2.010 del Estado Amazonas en su artículo 10, establece que la Gobernación puede suspender dichos beneficios cuando no cumplan con los requisitos legales, y que por esa razón, por haber irregularidades por parte de la asociación civil de padres y representantes es que se suspende el beneficio del Programa Alimentario Escolar (PAE), y que en relación al artículo 8 de la LOPNNA, donde se establece el principio del Interés Superior del Niño, en donde este principio no puede ser excusa o excepción para no presentar la rendición de cuentas correspondientes, todo de conformidad con la sentencia Nº 1.917, de fecha 14/07/2.003, de la Sala Constitucional, de tal forma ratifico lo expuesto por la representante del Programa Alimentario Escolar (PAE).” Igualmente, declara la ciudadana Prof. NEUDYS LEÓN, Defensora de la Defensoría La Esperanza; “Que en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomé la libertad de denunciar que se está violando el derecho de los niños, niñas y adolescentes del Plantel educativo J.I.C., por lo cual el interés del niño es primordial, es mi deber denunciar cualquier violación o amenaza de los derechos, por cuanto en dicha escuela existe una matrícula de 1.600 alumnos, y que por experiencia, cuando se da el programa la mayoría sale excelente, y cuando no hay, cae en un 60% la matrícula.” Esta juzgadora, las valora como prueba de confesión mediante las cuales se confirma efectivamente la suspensión del Programa Alimentario Escolar (PAE), por parte de la accionada. Y así se declara.

Igualmente, en la audiencia del Juicio Oral, la Fiscal III del Ministerio Público Abg. C.T.E., manifestó que; “…concluyo que efectivamente que los hechos denunciados violan lo establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, el cual establece el derecho a la calidad de vida, y el deber del Estado de garantizar con asistencia y programas especiales lo necesario para que los padres puedan cumplir con esta obligación. Asimismo, los hechos denunciados violan los principios previstos en los artículos 1, 4, 7 y 8 de la LOPNNA. En el convenio suscrito por el Programa PAE y la Asociación Civil, en sus cláusulas décima primera y décimo segunda, respectivamente, faculta al programa PAE, no sólo a rescindir el convenio cuando la asociación incumpla sus obligaciones, sino también obliga a dicho programa a garantizar la continuidad del programa buscando una alternativa con la comunidad y a demás dicho programa, tiene la facultad de realizar las diligencias necesarias para exigir las responsabilidades civiles y penales en contra de la asociación que incumplan las obligaciones del convenio PAE, en este sentido la representante del PAE, debió de manera ineludible buscar las alternativas con la comunidad, para garantizarla continuidad del PAE, en dicha escuela, por lo que solicito que se restablezca de manera inmediata dicho beneficio…”.

A los folios que van del (03) al (24), así como del (40) al (80), consta copia fotostática de la rendición de cuentas del Programa Alimentario Escolar (PAE), Ejecución Financiera de fecha 26/01/2.009, así como también informes relativos a dicho programa, consignados por el Abg. J.J.H.B., Presidente del C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures; los cuales son plenamente valorados por esta sentenciadora, por emanar de la unidad de Coordinación del Programa Alimentario Escolar (PAE), adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, y de la misma se constata que el Presidente de la Asociación Civil presentó la rendición de cuenta, la cual no fue avalada por la directora de la Escuela Básica “J.I.C.”, Prof. Msc. M.E., por presuntas irregularidades, las cuales denunció oportunamente ante la Coordinadora del Programa y demás autoridades competentes, evidenciándose las diligencias realizadas por la directora de la prenombrada unidad educativa, en busca de la solución del problema. Y así se declara.

A los folios que van del (83) al (90), consta Formulario de Denuncia e Informes consignados por la Lic. I.M.S., Coordinadora del Programa Alimentario Escolar (PAE); los cuales se les asigna valor probatorio en virtud de evidenciarse la denuncia formulada por la directora de la Escuela Básica “J.I.C.” contra el ciudadano J.N., Presidente de la Asociación Civil de dicha comunidad educativa, por presuntas irregularidades en el Programa Alimentario Escolar (PAE), así como también dos (02) actas levantadas en reuniones sostenidas en la dirección del plantel, donde participaron las autoridades interesadas e involucradas en el problema planteado, tratando de solventar la situación; de dichas actuaciones, ésta Juzgadora evidencia la negligencia de la Coordinación del Programa en el ejercicio de sus atribuciones al no realizar las acciones pertinentes para denunciar ante la Contraloría y la Fiscalía del Ministerio público, y exigir responsabilidades administrativas y penales ante las presuntas irregularidades, limitándose solo a suspender el programa. Y así se decide.

Al folio (101), consta copia fotostática de oficio s/n de fecha 23 de abril del presente año, enviado al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, manifestándole la situación actual del Programa Alimentario Escolar (PAE), por los miembros de la Asociación Civil 2.009-2.010 de la Escuela Básica “J.I.C.”. A la cual se le asigna valor probatorio, en el sentido de evidenciarse que el ente Regional, el cual es el encargado de financiar los recursos para el cabal cumplimiento de dicho Programa, estaba en total conocimiento de las irregularidades presentadas en el prenombrado plantel desde hace dos (02) años, sin haberse avocado a la solución del problema tan grave y delicado, como lo es el hecho de que se encuentre toda una comunidad estudiantil, sin el derecho que les corresponde a percibir los alimentos que son proporcionados mediante el Programa Alimentario Escolar (PAE), y que el Estado tiene el deber asegurarse de su fiel cumplimiento. Y así se establece.

A los folios que van del (115) al (152), consta pruebas documentales promovidas por el Abg. C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Amazonas; a las cuales se les asigna valor probatorio en el sentido de evidenciar , que sí se le asignó una partida al Programa Alimentario Escolar (PAE) en la Escuela Básica “J.I.C.”, para los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año escolar 2.008-2.009. Y así se declara.

A los folios que van del (03) al (64) de la pieza Nº 02 del presente expediente, consta la prueba trasladada del expediente de Acción de Protección Nº 5.118 de fecha 28/10/2.008; al cual no se le asigna valor probatorio, por considerar esta juzgadora que no existe relación con la presente causa, ya que la misma fue perimida mas no decidida. Y así se decide.

A los folios que van del (110) al (118), consta información detallada del Programa Alimentario Escolar (PAE), consignado por el Abg. J.C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, requeridas mediante oficio por este Tribunal; a la cual se le asigna valor probatorio por emanar del Ejecutivo Regional y los mismos no fueron impugnados, ni tachados en el presente proceso. Y así se declara.

Luego de la valoración de las pruebas, considera esta sentenciadora, que a pesar de que uno de los requisitos para continuar contando la comunidad educativa con el Programa Alimentario Escolar (PAE), es la rendición de cuentas por parte de la Presidencia de la Asociación Civil de Padres y Representantes con la debida aprobación de la Dirección del plantel beneficiario; en este caso específico de la Escuela Básica “J.I.C.”, la directora del plantel Prof. Msc. M.E., pudo comprobar en el desarrollo de la presente causa, que realizó las diligencias pertinentes a tratar de resolver el conflicto planteado, formulando las respectivas denuncias ante las autoridades competentes e inherentes al caso, para que se le diera continuidad al programa del año escolar 2.008-2.009, donde se constató que dicho programa se llevó a cabo hasta el mes de diciembre del año 2.008 con algunas irregularidades. Ahora bien, la posición tomada por la representante del Programa Alimentario Escolar (PAE), Lic. I.M.S., Coordinadora del Programa de Alimentación Escolar (PAE), dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas, de darle valor únicamente a las cláusulas del convenio del programa y no a las Leyes que se encuentran por encima de éstos, que velan y resguardan la salud e integridad de nuestros niños, niñas y adolescentes, y regulan las obligaciones del Estado, la Familia y la Sociedad, causó un daño irreparable a la comunidad estudiantil “J.I.C.”, donde se ha constatado el bajo rendimiento académico de los alumnos, así como una baja considerable en el número de la matrícula por la falta del Programa Alimentario Escolar (PAE), violándose así el Principio del Interés Superior de los Niños, niñas y Adolescentes(art. 8 LOPNNA).

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN, la cual fue interpuesta por el Abg. J.J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.813.469, actuando en su carácter de Presidente del C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures. En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 147 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana LIC. I.M.S., en su carácter de Coordinadora del Programa Alimentario Escolar (PAE), atendiendo a un número de denuncias relacionadas con las amenazas o riesgos que permitan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes en la Escuela Básica J.I.C., y más aun la amenaza existente de no percibir el beneficio del Programa Alimentario Escolar (PAE), el cual es financiado por la Gobernación del Estado Amazonas.

PRIMERO

Se le impone a la ciudadana, Lic. I.M.S., Coordinadora del Programa de Alimentación Escolar (PAE), realizar las gestiones pertinentes a la reactivación INMEDIATA del respectivo Programa en la Escuela Básica “J.I.C.”, conjuntamente con la Gobernación del Estado Amazonas, por ser el ente encargado de la administración de los recursos financiados al programa de Alimentario Escolar (PAE) a nivel estadal.

Segundo

Por cuanto de los hechos denunciados, pudieran acarrear sanciones administrativas, disciplinarias y sanciones penales, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General del Estado Amazonas, Fiscalía Superior de este Estado y a la Gobernación del Estado Amazonas.

TERCERO

Se advierte a los interesados intervinientes en este proceso, que el incumplimiento de lo acordado en esta sentencia, acarreará las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente la contenida en el artículo 270, que prevé la sanción penal por desacato a la autoridad.

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos ( 2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 6.045

Acción de Protección

MJC/YEA

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