Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009)

198° y 150º

ASUNTO AP21-L-2008-005203

PARTE ACTORA: J.A.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.860.418.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.F.G. y M.B.D., abogados en ejercicio, e inscrito en el Impreabogado bajo los Nros. 116.781 y 131.758, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, sociedad civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el N° 29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.R.U., M.R., J.S. y D.G.Q., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losaros. 62.057, 51.392, 69.153 y 117.996, respectivamente.-.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano A.J.I., contra ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, en fecha 15 de octubre de 2008, siendo admitida por auto de fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 10 de noviembre de 2008, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo culminada en fecha 18 de noviembre de 2008, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa, al 08 de diciembre de 2008, por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se admite las pruebas de las partes y subsiguientemente por auto de fecha 18 de diciembre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 16 marzo de 2009, oportunidad en que se llevo a cabo dicho acto siendo proferido el fallo de manera oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se Declara Sin Lugar la demandada incoada por el ciudadano J.A.I. y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar así como en la audiencia de juicio se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de julio de 2002, que se desempeñaba como Carpintero y Pintor, mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado por unidad de obra, aduce que existían todos los elementos propios de la relación de trabajo, es decir la prestación de servicios, subordinación y remuneración, que las actividades de su representado consistían en reparaciones construcción de toda la infraestructura de madera de las instalaciones del club, tanto en las oficinas de caracas, que tenia un horario de trabajo diario entre 10 y doce horas diarias de lunes a sabado, aduce que su salario era mensual y variable que estaba constituido por pagos que se le realizaban una vez culminada la tarea encomendada la cual estaba pactado el monto antes de comenzar dicho trabajo hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual aduce que fue despedido de manera injustificada por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad (Bs. 26.663.215,71) Intereses (Bs. 8.681.968,11; Vacaciones 2003 al 2007 (Bs. 21.454.167,50) Vacaciones Fraccionadas (Bs. 3.933.264, 04);Utilidades 2002 al 2007, Bs. 20.054.472,17); Utilidades fraccionadas año 2008 (Bs. 918.333,33); Indemnización por Despido Injustificado (Bs. 17.609.287,04) Indemnización Sustitutiva de preaviso (Bs. 7.043.715,00) Diferencia por día de Descanso y feriados (Bs. Bs. 50.714.748,00) total demandado (Bs. 157.660.147,43); Finalmente solicita le sean cancelados los intereses de mora así como la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada procedió a negar, rechazar de manera rotunda, categórica y enfática la existencia de la relación laboral, aduce que su representada a través de la Junta Directiva y en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 47 numeral 3 y 21 en concordancia con el artículo 48 de los Estatutos del Club procedió a celebrar varios contratos por prestación de servicios con el demandante en su carácter de trabajador independiente y autónomo con la finalidad de que realizara trabajos de mejoras y recuperación en las instalaciones recreativas del club en diversas áreas previa presentación de los respectivos presupuestos ofrecidos para ser discutidos y aprobados previamente por la Junta directiva, por lo que niega la existencia de una relación laboral señalando que entre el demandante y su representa lo que hubo fue una prestación de servicio una relación contractual netamente civil, pero no laboral ya que el demandante era autónomo e independiente a los fines de ejecutar su labor. Asimismo señala que su representada cancelaba al contratado en las formas y manera preestablecidas y acordadas entre las partes ya que el demandante era el que realizaba el presupuesto y costo de la obra a ejecutar. Finalmente niega todo y cada uno de los hechos como los conceptos alegado por la parte actora.

DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así Se Establece.-

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcada “B, a la B56” cursantes a los folios 125 al 181 del expediente, Copias de Comprobante de pago y facturas, emitidas por la Asociación Civil Club Oricao, a favor del ciudadano A.I., por concepto de Compra y pago de saldo restante por trabajos realizados como de pintura manchinbrado abono por trabajos de lija y pintura de tobogán de montaña, elaboración de dos bibliotecas, y otros. Al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por las parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los pagos efectuados por la parte demandada Asociación Civil Club Oricao como los conceptos efectuados a la parte actora Así Se Establece.-

En relación a la exhibición: De detalle de las asignaciones mensuales del demandante de los meses de julio de 2002 hasta el mes de julio de 2006 2) Detalle de registro de vacaciones del personal que presta servicios a la Asociación Civil Club Oricao y sus correspondiente recibos de pagos de vacaciones y bonos, Recibos de pagos de utilidades a favor del accionante. Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada no procedió a exhibir dichas documentales en cuanto a las asignaciones mensuales de los meses de julio 2002 hasta el mes de julio de 2006, la parte demandada señala que es imposible su exhibición por cuanto el demandante no fue trabajador de su representada y en cuanto a los detalles de registro de vacaciones del personal que presta servicios hace menciona de unas copias certificadas de dos juicios incoados por los trabajadores de la Asociación, señala que si el demandante se siente trabajador porque no demandado en esa oportunidad? Al respecto observa quien decide que vista que el accionante no aporto alguna instrumental para servirse de dicho documento o que se presuma que se halle en poder de sus adversario y visto que este tribunal no observa alguna documental, que halla consignado la parte actora por lo que este Tribunal no establece la consecuencia Jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece

Testimoniales: De los ciudadanos ELKIN O.M.P., J.C.S.C., J.N.P. y I.K.S.M.. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así Se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcada “B” copia de Cuenta Individual IVSS, cursante al folio 32, observa quien decide que dicha documental proviene de un tercero un tercero la cual debe ser ratificada a través del a prueba de informe por lo que esta Juzgadora la desecha.- Asi se Decide.-

Marcada C1, a la C4”, Facturas de contado, de fecha 29 de agosto de 2006, Al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, de dichas documentales se desprende el Rif Nit nombre de quien las emite ciudadano INFANTINO ANTONIO, así como la descripción del artículo, y unidad.-Así Se Establece.-

Marcada C5” C6, D1 a la D8, E a la H2. O al O2” N, Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron aportadas por la parte actora en copias a carbón ,por lo que se da por reproducido el criterio anteriormente expuesto . Así Se Decide.-.-

Marcada “D”, K4, K5, L. recibos de pago emitidos por fax observa quien decide que dichas documentales no pueden ser oponibles a la parte contra quien se le opone, en virtud de que las misma no se encuentran debidamente legibles asimismo contiene enmendaduras y tachaduras, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio Así Se Decide.-

Marcada Q” Estatutos De la asociación Civil Club Oricao, Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-

Testimoniales: De los ciudadanos M.M., O.V.M.B. Y, Al respecto observa este tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos O.V. Y M.B. a los fines de rendir sus deposiciones, quienes una vez impuestos de las generales de ley referentes a testigos y juramentados como fueron por el juez, procedieron a rendir su declaración en forma individual, a las cuales esta juzgadora pudo extraer de sus deposiciones lo siguiente: en cuanto a la ciudadana M.B., indico que labora para la Asociación Civil Club Oricao, que es la Gerente de Recursos Humanos en la sede de Caracas, y en cuanto al ciudadano O.V., indico que era el Gerente Residente, de la Asociación Civil Club Oricao, en el estado Vargas., por otra parte procedió a ratificar las documentales (C5-N) la cual este Tribunal reitera el criterio anteriormente establecido. Al respecto observa quien decide que dichos testigos demuestran interés en las resultas del presente juicio por lo que esta juzgadora desecha dicha testimoniales. Así Se Establece.-

En cuanto al ciudadano J.V. se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dicho testigo no compareció a rendir sus deposiciones por lo que esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión Así Se establece.-

En cuanto al M.M., observa quien decide que dicho ciudadano compareció no obstante la parte demandada desistió de dicha declaración en virtud de que dicho testigo tiene carácter de presidente de dicha Asociación., por lo que esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano J.A.I. , parte actora en la presente causa, de la cual manifestó lo siguiente: indico que el otro presidente lo contrato, que empezó de vigilancia, que nunca le realizaron un contrato, reconoció las facturas consignadas a loso folios 33 al 36, donde señalo que dichas facturas se las elabora su hija que son los presupuestos que el pasaba a la Asociación por cada trabajo, que el materia para la ejecución de dicha laboral el lo comprobaba y luego la asociación se lo cancelaba, que cada trabajo realizado tenia un precio que era pagado por abonos ya que acordábamos el 40% 30 % a mediada que se realizaba el trabajo de carpintería, que muchas veces pernotaba dentro de las instalaciones porque vivía lejos, indico que esos pagos eran mensuales de los trabajos que el hacia, trabajo de carpintería, indico que el ponía el precio a cada trabajo como el manchinbrado, pinturas, señalo que el costo del trabajo lo ponía el y la Asociación le pagaba el precio si estaba de acuerdo, indico que pasaba una relación de los gastos y costos del material y si estaban de acuerdo el ponía el solicitaba el 30% o mas. Indico que el bajaba los lunes y subía los sábados que el se quedaba en el club por la distancia.

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano M.H.M.H., en su carácter de presidente, se pudo extraer lo siguiente: indico que a partir desde la fecha que el esta como presidente de la Asociación al ciudadano Infantino se le cancelaba de acuerdo a las facturas que el presentaba por su trabajo realizado, de carpintería y pintura que las herramientas de trabajo era un acuerdo entre las partes el las adquiría y la asociación se las cancelaba, que siempre se le cancelo bajo facturación si el pedía un 30 o 40%& se le cancelaba por adelantado su trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien en atención a lo anterior, seguidamente debe dejar establecido esta juzgadora que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. Así Se establece.-

Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa en el caso de autos, lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar la labor prestada:, se observa que la parte actora señalo en su declaración que el prestaba el servicio como carpintero mediante el cual el facturaba a la demandada el costo de su trabajo, como machambrado o pintura, así mismo se evidencia que en la declaración de parte que el accionante manifestó que nunca suscribió un contrato que dichas condiciones eran entre las partes. En cuanto al Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento, se observa, que en el ejercicio de sus obligaciones, señalo que estaba de lunes a sabado pero era porque estaba muy lejos de su casa pero nunca indico en que horario ejecutaba dicha labor por lo que este Tribunal observa que la parte accionante no estaba bajo supervisión ni horario. Forma de efectuarse el pago, se observa que la parte actora genera una cantidad por el monto facturado por los servicios prestados los cuales eran cancelados de manera mensual o que en su mayoría el cobraba el 40% la primera parte luego el 30% y por ultimo pago cuando terminaba el trabajo que las cotizaciones de precios se las daba a la demandada y si estaba de acuerdo el ponía la forma de pago, observa esta juzgadora que no se evidencia ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado por le actor ya que en su propios dichos así como el libelo de la demandada señalo que una vez culminado la tarea encomendada que dicho monto era pactado entre las partes antes de comenzar dicha labor. Por lo que las facturas son pagos realizados por los servicios de carpintería y pinturas y otras pactados por las partes En consecuencia, esta juzgadora concluye que la remuneración percibida por el accionante no tiene carácter salarial Así se Establece.- 4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario en el ejercicio de sus funciones no se evidencia supervisión ni control disciplinario Así se Establece.-5) Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Se observa que la accionante compraba los materiales y equipos para poder ejecutar la labora de carpintería y luego era facturados a la demandada, por lo que las herramientas a utilizar eran las necesarias obtenidas por le propio accionante. Así se Establece.- 6) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: En ese sentido y en atención a lo anterior, quedó demostrado en autos que el accionante facturaba a la demandada. 7) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. La demandada en el caso de autos, es una Asociación Civil Club Oricao, sin fines de lucro, el cual tiene como la recreación donde se realizan actividades sociales, deportivas, dicha Asociación 8) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Indicó la demandada, que los montos de las remuneraciones percibidas por el accionante son facturadas de acuerdo a la reparaciones o mantenimiento realizadas por el, que de conformidad con el artículo 48 de los estatutos que todas las contrataciones de bienes y servicios que sean aprobadas por la junta directiva en uso de sus atribuciones administrativas, será por un lapso no mayor de un año, …” En tal sentido, una vez a.y.d.e. tes de laboralidad, esta juzgadora concluye que en el caso de autos no se encuentran presentes los típicos elementos característicos de toda relación de trabajo, como son la subordinación y la ajenidad, ni la dependencia elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, Así se Decide.-

Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con la declaración de de parte que fueron evacuados en la Audiencia de juicio, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios, finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a esta juzgadora a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis no se encuentra circunscrita a la esfera del ámbito laboral, es que el actor quien entrega el presupuesto del valor de su laboral y luego una vez entregado dicho presupuesto es quien pone la forma de pago que puede ser 40%, 30% 40% del trabajo a ejecutar.-Así Se decide.-

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad nro. 6.860.418, contra la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, sociedad civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el N° 29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero.

Se condena en costa a la parte completamente perdidosa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

DRA. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 23 de marzo de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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