Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 4 de abril de 2011.-

200° y 152°

PARTE ACTORA: J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.505.843.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F., inscrita en el Inpreabogado N° 54.491.-

PARTE DEMANDADA: J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.817.525.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAIRA R.P. y R.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.488 y 17.740, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- VÍA INTIMATORIA (Sentencia definitiva en alzada).-

Expediente N° 34.137 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I

Subieron las presentes actuaciones en fecha 14 de julio de 2.000, al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, remitido por el Juzgado del Municipio Urdaneta y Camatagua de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación interpuesta por el abogado HAIRA R.P., contra la Sentencia dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil (2.000), por el Tribunal A quo, en la causa signada con su nomenclatura interna bajo el No. 003-99. Asimismo, una vez fue distribuida la presente causa a este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2000, se procedió a hacer las anotaciones en el libro respectivo, se controló estadísticamente y se le dio entrada bajo el No. 34.137. (Folio 1 al 122).

El Tribunal a quo en fecha 2 de julio de 1999, admitió la presente demanda y ordenó intimar a la parte demandada. (Folio 5).

El Alguacil de ese Juzgado para la fecha, consignó recibo de citación sin firmar de la parte demandada, en fecha 20 de julio de 1999. (Folios 7 al 10).

En fecha 21 de julio de 1999, el Juzgado a quo, ordenó la citación de la parte demandada a través del Secretario y por medio de boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en esa misma fecha. (Folios 11).

El Secretario del Juzgado a quo dejó constancia en fecha 13 de agosto de 1999, que fijó el cartel de notificación de la parte demandada en su residencia. (Folio 12).

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 1999, se libró nueva notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó sin efecto la diligencia presentada por el Secretario en fecha 13 de agosto de 1999. (Folio 14).

En fecha 21 de octubre de 1999 el Secretario del Tribunal a quo dejó constancia de que practicó la notificación de la parte demandada. (Folio 15).

El ciudadano J.O., antes identificado, asistido por el abogado HAIRA R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488, en fecha 10 de noviembre de 1999 consignó escrito de oposición a la intimación. (Folio 19).

Por medio de auto de fecha 11 de noviembre de 1999, el Tribunal a quo fijó oportunidad para dentro de los cinco (5) días siguientes al auto en cuestión, para que se tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, y que una vez cumplida la misma, la presente causa se llevaría por el procedimiento ordinario. (Folio 20).

La parte demandante en fecha 15 de noviembre de 1999, rechazó la oposición presentada por el intimado. (Folios 21 al 24).

La parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 18 de noviembre de 1999. (Folio 31 al 32).

El ciudadano J.O. en fecha 26 de noviembre de 1999, le confirió poder apud acta, a los abogados HAIRA R.P. y R.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.488 y 17.740, respectivamente. (Folio 33).

La parte actora en fecha 30 de noviembre de 1999, promovió pruebas en la presente causa. (Folio 35).

El Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para que se diera lugar el acto de declaración de testigo para el tercer (3er) día de despacho siguientes al auto en cuestión,. (Folio 36).

Se dio lugar al acto de declaración de las testigos EVIRDA M.F.D.P. y M.R., respectivamente, en fecha 6 de diciembre de 1999. (Folios 37 al 39).

La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 1999, invocó el merito favorable de los autos y con mayor énfasis el hecho de que el actor no desvirtuó la ilegitimidad alegada por su persona. Asimismo el Tribunal a quo admitió el escrito en cuestión. (Folios 41 y 42).

El día 14 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de conclusiones. (Folio 43)

El Juzgado a quo, profirió decisión en fecha 23 de diciembre de 1999, en la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° y 6°; 2° del Artículo 346. (Folios 44 al 48).

La parte demandada en fecha 13 de enero de 2000, consignó contestación a la demanda. (Folio 50).

La representación judicial de la parte demandada y la parte actora, en fecha 7 de febrero de 2000, consignaron pruebas. (Folio 51 y 52).

El Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes en fecha 16 de febrero de 2000, fijó oportunidad para la evacuación de las mismas. (Folio 53).

En fecha 18 de febrero de 2000 se efectuó el acto de nombramiento de expertos y se dejó constancia de que compareció la parte demandada por medio de su apoderado y que la parte actora no se hizo presente. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual le manifestó al Tribunal que designara el experto grafotécnico solicitado. (Folios 54 y 55).

Posteriormente, los días 21, 22 y 23 de febrero de 2000 siendo las oportunidades fijadas por el Tribunal a quo para la evacuación de los testigos, se dejó constancia que no comparecieron los testigos requeridos, ciudadanos J.O., L.R.A., J.B.A., J.R.P., L.R.F.R., J.G.D., L.F.D.C., EVIRDA M.F.D.P. y M.R.. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 21 de febrero de 2000, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo M.R., y a su vez, que le fuera notificada mediante boleta. (Folios 56 al 65).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2000, el Tribunal a quo fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo M.R., para el tercer (3er) día de despacho siguientes a la notificación de la testigo en cuestión. (Folio 66).

El Tribunal a quo dejó constancia en fecha 24 de febrero de 2000, que en la oportunidad fijada para que se diera lugar el acto de testigos, no comparecieron los ciudadanos R.D.N.G., EVIRDA DE PACHECO y M.R.. (Folios 67 al 69).

La parte actora en fecha 20 de marzo de 2000, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos siguientes: J.O., L.R.A., J.B.A., J.R.P., L.R.F.R., J.G.D., L.F.D.C., R.D.N.G., EVIRDA DE PACHECO y M.R.. (Folio 70).

Por auto de fecha 22 de marzo de 2000, el Tribunal a quo fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente al auto en cuestión, oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigos. (Folio 71).

El día 27 de marzo de 2000, tuvo lugar el acto de evacuación de testigos, en el cual se dejó constancia de que no compareció ninguno de los testigos promovidos por el actor. Asimismo, en esa misma fecha la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los referidos testigos, lo cual fue acordado por el Tribunal, para que tuviera lugar, al tercer (3er) día de despacho siguientes al auto en cuestión. (Folios 72 al 83).

Posteriormente, el 30 de marzo de 2000, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigos, en el cual se dejó constancia de, que no comparecieron los ciudadanos J.O., L.R.A., J.R.P., J.G.D., R.D.N.G. y J.Á.B.Z., respectivamente, que comparecieron los ciudadanos J.B.A., L.R.H.R., L.F.D.C., EVIRDA DE PACHECO y M.R., respectivamente, y que compareció la parte actora. En esa misma fecha el alguacil consignó boleta de intimación debidamente practicada a la parte actora, a los fines de que ésta absolviera las posiciones juradas que fueron interpuestas por la parte demandada. (Folios 84 al 101).

En fecha 3 de abril de 2000, tuvo lugar la oportunidad fijada por el Tribunal a quo para la absolución de las posiciones juradas promovidas por el demandado, en el cual se dejó constancia de que compareció la parte actora y que no compareció la parte demandada. (Folio 102).

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2000, el Tribunal a quo fijó para dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes al auto en cuestión, para dictar Sentencia. (Folio 107).

El Juzgado a quo en fecha 30 de junio de 2000, profirió sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente demanda. (Folio 108 al 114).

La apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo antes mocionada. (Folio 117).

Por auto de fecha 14 de julio de 2000, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo la presente causa en original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 118 al 119).

El Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de agosto de 2000 distribuyó la presente causa a este Juzgado. (Folio 121).

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente procedimiento desde el día 20 de septiembre de 2000, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2000, a la cual se le dio entrada y se le signó el Nº 34137, nomenclatura de este Tribunal. (Folios 122).

En fecha 4 de octubre de 2000, la parte actora le otorgó poder a la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado N° 54.491. (Folio 128).

La Juez Provisoria para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el día 29 de octubre de 2001 y ordenó la notificación de la parte demandada por medio de comisión. (Folio 129 y 130).

Este Tribunal recibió la comisión librada para la notificación de la parte demandada en fecha 7 de enero de 2002, de la cual se evidencia que no fue posible la practica de la notificación. (Folios 131 al 136).

La apoderada judicial de la parte actora en fecha 11 de marzo de 2002, solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación. Este Juzgado acordó lo solicitado y ordenó la notificación de la parte demandada por medio de comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de esta Circunscripción Judicial. (Folios 137 al 139).

En fecha 13 de junio de 2003 la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez para la fecha. Asimismo, el Juez en cuestión se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de noviembre de 2003 y ordenó la notificación de la parte demandada mediante comisión. (Folios 140 al 144).

Se agregaron actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2004. (Folios 146 al 151).

Mediante reiteradas diligencias, las partes solicitaron tanto la oportunidad para presentar informes como la decisión de la presente causa. (Folios 154 al 168).

El Juez Provisorio para la fecha se abocó al conocimiento de la presente causa el día 31 de julio de 2008. (Folio 169).

La parte actora solicitó la notificación de la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2009. Este Juzgado acordó lo solicitado en fecha 2 de febrero de 2010 y ordenó la notificación de la parte demandada por medio de comisión. (Folios 181 al 184).

Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa el día 26 de marzo de 2010, ordenó agregar actuaciones que guardan relación con el presente expediente y ordenó la notificación de las partes. (Folios 185 al 197).

La parte actora se dio por notificada en fecha 26 de marzo de 2010 y ordenó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2010 por medio de comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de esta Circunscripción Judicial. (Folios 198, 212 al 216).

En fecha 8 de octubre de 2010 se recibió comisión, de la cual se desprende la imposibilidad de la práctica de la notificación de la parte demandada. (Folios 221 al 229).

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2010. (Folio 230, 237 y 238).

La parte actora agregó a los autos el cartel de notificación debidamente publicado en el diario “El Nacional” en fecha 19 de noviembre de 2010. (Folio 240 y 241).

El Secretario de este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2010, dejó constancia de que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 242).

Por medio de auto de fecha 6 de diciembre de 2010, se fijó un lapso de veinte (20) para la presentación de informes y de sesenta (60) para sentenciar. (Folio 243).

Por ultimó, la parte actora consignó escrito de informes con su respectivo anexo en fecha 20 de enero de 2011. (Folios 244 al 264).

II

DECISIÓN DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CAMATAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA:

En la sentencia de mérito proferida en fecha 30 de junio de 2000, el Tribunal a quo estableció lo siguiente:

…en doctrinas se ha sostenido que el tenedor de una letra de cambio constituye la prueba de la titularidad del derecho contenido en la letra de cambio, se tendrá como tenedor y por serie legítimo quien justifique su derecho por medio de una serie ininterrumpida de endosos aunque el último sea en blanco; igual la posesión no debe estar viciada y la letra debe ser adquirida sin mala fe y sin culpa lata. El portador debe identificarse a solicitud del deudor para que pueda tenerlo como legitimado y no está obligado a comprobar la autenticidad de las firmas de los endosos, sino la continuidad en la cadena de esos endosos. De acuerdo a estos criterios doctrinales, en las letras de cambio en cuestión, la ciudadana EVIRDA M.F.D.P., en su condición de beneficiaria de ambas letras de cambio, en su deposición rendida por ante este Juzgado folio (95-96), manifestó haber realizado un endoso a la ciudadana M.R. y ésta a su vez las transfiere ejerciendo sus derechos intimando al ciudadano J.A. OLMOS.

Como puede apreciarse de los autos la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.B.A.P., L.F.D.C., L.R.F.R., EVIRDA PACHECO, M.R.; ante tales testimoniales, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia las declaraciones de estos testigos para los efectos de la presente decisión por considerar que los mismos conocen los hechos por los cuales fueron interrogados, siendo contestes y no contradictorios sus deposiciones. Así se declara.

Por las razones que anteceden, el Juzgado de los Municipios Autónomos Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en su competencia Mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el abogado J.J. actuando en su propio nombre, contra el ciudadano J.O., ambos identificados suficientemente en la parte narrativa de este fallo. Así se declara…

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que es endosatario y en consecuencia tenedor legitimo de las letras de cambio que acompaño distinguidas con las letras “A” y “B”, fueron emitidas en la ciudad de Maracay, con la denominación única de cambio, inserta en el idioma español empleado en su redacción, indicando que es valor entendido, se menciona vía principal de Cordoncito, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, como lugar de pago, en las fechas que discriminaría mas adelante, fueron libradas por la ciudadana EVIRDA M.F.D.P., quien es mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 5.152.417 y domiciliada en Maracay, para ser pagadas SIN AVISO y SIN PROTESTO, a favor de si misma, siendo el librado- aceptante el ciudadano J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.817.525.

Que las cambiarias se encuentran totalmente vencidas como constan en su texto y son por las cantidades, que se discriminarían en los recuadros del escrito libelar.

Que en fecha 2 de mayo de 1999, la beneficiaria de dichas cambiarias se las endosó a la ciudadana M.F., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 1.471.390, domiciliada en Cardoncito de este Municipio Urdaneta y ésta en fecha 2 de junio de 1999, se las endoso, de manera pura y simple.

Que ha hecho varias gestiones tendentes a obtener el pago por parte del obligado, resultando todas ellas inútiles e infructuosas, ya que el obligado alega que no tiene liquidez, y es por ello que procedió a demandar como formalmente demandó por ante la competente autoridad y a tenor de lo previsto en el Artículo 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para que mediante decreto judicial se INTIMARA al ciudadano J.O., ya identificado, en su carácter de librado aceptante, para que le pague, dentro del lapso de diez (10) días a partir de su citación, apercibido de ejecución, las cantidades de dinero liquidas y exigibles siguientes:

  1. La cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO (Bs. 3.302.341,00), que es la sumatoria y por ende, el monto total de las dos (2) letras de cambio cuyo pago demando, de conformidad con el ordinal 1° Artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Los intereses moratorios al cinco (5%) por ciento anual, vencidos hasta la presente fecha que suman la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON UN CÉNTIMO (Bs. 197.687,01) y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de todo lo adeudado, como lo establece el ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. Las cantidades sumadas dan un total de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL VEINTIOCHO CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.500.028,01), en cuya cantidad y a los efectos de la competencia estimo el valor del presente procedimiento de conformidad con los Artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Los intereses legales moratorios que se sigan venciendo a un sexto por ciento (1/6 %) del monto principal de la sumatoria de las dos letras de cambio de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio, que es un total de BOLÍVARES CINCO MIL QUINIENTOS TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.503,90).

  4. Las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal y los honorarios profesionales de abogado que de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimo en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, o sea, la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 825.585,25).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN:

    Se opuso en todo, tanto a los hechos como en el derecho de esta pretendida vía intimatoria, toda vez que expresa que quien pretende accionar como tenedor legítimo no lo es, ya que los endosos a que se refiere el actor no coinciden en el anverso de las letras, por cuanto presumiblemente él está en el centro de la cadena y posteriormente viene otra persona que ésta plenamente identificada, cuya firma desconozco, como es obvio así como su identidad.

    Que pPor eso el actor, si bien es cierto que tiene en sus endosos, de la ciudadana M.F., debería estar estampado con anterioridad al presunto tenedor, para que la correlación de la transmisión esté ajustada a derecho, por lo tanto no coincide lo afirmado por el actor en su libelo con la realidad de los endosos en las letras. Por esta razón, se opuso formalmente a esta vía Intimatoria y al Decreto que así lo acordó. Solicitó que se deje sin efecto el Decreto Intimatorio, reservándome el derecho de invocar las defensas que tuvieran lugar al momento de la trabazón de la litis.

    La parte intimante contradijo lo expresado en la oposición al procedimiento intimatorio, así:

    …el intimado opositor impugna mi legitimación para demandar en el presente juicio, en base a que debo comprobar mediante los endosos mi cualidad de endosatario y por consiguiente tenedor legitimo de las referidas cambiarias. E igualmente afirma que la endosante ciudadana M.F. es una supuesta endosante.

    PRIMERO

    Solamente existen dos (2) firmas en el dorso de las dos (2) letras de cambio objeto del presente procedimiento, como se evidencia fehacientemente en las mismas. El primer endoso lo hace en blanco colocando su firma autógrafa la ciudadana EVIRDA M.F., quien es mayor de edad, venezolana, quien es la libradora y beneficiaria a la vez, a favor de su madre, ciudadana M.R., a quien le entrega las dos (2) cambiarias que cursan en los autos.

    (…omissis…)

    El segundo y ultimo endoso, lo hace colocando su firma autógrafa la señora M.R. a mi favor como lo demuestra su firma y su número de cédula de identidad, después de la nota: “paguese al Dr. J.J.”. Hasta allí los hechos reales y ciestos. Este Endoso nominal a mi favor representa el último eslabón de una cadena regular y no interrumpida de endoso.

    (…omissis…)

    SEGUNDO

    Sin embargo, por una equivocación o error involuntario de mi parte que incurrí al redactar el libelo de la intimación, al colocar el apellido de mi endosante como “Fernández”, cuando he debido decir: M.R.. La ciudadana M.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.141.390, domiciliada en el caserío Cardoncito, en su condición de endosataria- endosante, me ha endosado las cambiarias en las cuales se fundamenta la presente demanda.

    Por cuanto al momento de la redacción de el libelo de intimación (no en el texto del dorso de las cambiarias) por error equivoqué el apellido de mi endosante, como Fernández, es decir, coloque a M.F., como endosataria de la beneficiaria Evirda M.F., confundí al redactar el libelo el apellido de la ciudadana M.R. como M.F.. Tanto la beneficiaria Evirda Fernández como M.R., son descendientes la una de la otra, es decir Evirda F.R. es hija de la Señora M.R., anteriormente estuvo casada con el señor M.V.F.C. (difunto), y su nombre y apellidos eran así: M.R.D.F., a cuyos efectos consigno fotocopia de la sentencia de divorcio que fue ejecutada en fecha 12 de diciembre de 1.979. Su apellido, de antes: “de Fernández”, lo confundí con su apellido de soltera “Rojas”, sin embargo sus demás datos de identificación quedaron correctos entre ellos su número de cédula de identidad: V-1.471.390, que es el mismo que aparece en el endoso de las cambiarias hecho a mi persona.

    Allí explicado mi error voluntario.

    EL PRIMERO: endoso en blanco de la beneficiaria y legitimada directa Evirda M.F. a favor de su madre, la ciudadana M.R., portadora de las cambiarias y no M.F., como yo incorrectamente había señalado y,

    EL SEGUNDO: y ultimo endoso, que me hizo la ciudadana M.R., puro y simple, nominativo, a mi favor, que me legitima como endosatario, último eslabón de la cadena ininterrumpida de endosos para demandar y actuar en mi propio nombre…

    .

    ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

  5. opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, ordinales 5 y 6 eiusdem. Toda vez que el libelo de demanda contiene defecto de forma, así como los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en efecto es procedente la Cuestión Previa mencionada, ya que el actor aduce en su libelo de que la beneficiaria de dichas cambiarias endosó a la Sra. M.F., y esta a su vez lo hizo a él, siendo que la cadena de endosos que aparece en las mismas, no guarda relación directa a su favor si no que supuestamente la ultima tenedora M.F., no endosa a ningún titulo, si no supuestamente en blanco, ya que el nombre del actor se encuentra inserto entre ambas firmas, de quien supuestamente es beneficiaria y de la Sra. M.F..

    Obviamente esta circunstancia hace que los instrumentos no se deriven inmediatamente el derecho deducido y la pretensión que persigue el actor.

    Expresó que, se evidencia en el folio 1 y vuelto, una estructura en recuadro que identifica una relación entre el texto de la letras y la discriminación que se mencionan en los recuadros, la cual si se analiza someramente no coinciden ni nada tiene que ver con los instrumentos base de la acción, toda vez que las misma no están identificadas ni A y , no aparece del texto no, los días de mora, ni el monto de los intereses, ni el capital de los intereses, esto violenta el ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, ya que la relación de los hechos ni los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones están debidamente determinados en el libelo, sino que se trata de unos recuadros inexplicativos, produciendo esto un defecto de forma en el libelo.

    Opuso la cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de de capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    Que en efecto el actor no es el tenedor legítimo de las cambiarias en virtud de que la relación de la cadena de endoso aparece él como ultimo poseedor a pesar de que esta mencionado su nombre de letra a maquina, pero se desconoce cual de estas personas le hizo la transmisión que dice tener, ya que se desconoce la identidad del endosante.

    Que de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugno la veracidad de las firmas que aparecen en el cuerpo de la s letras de cambio, en primer orden quien la libra y en segundo orden quienes la endosan toda vez que no existe una identidad de sus autores, por lo tanto las desconozco formalmente.

    CONTESTACIÓN AL FONDO

    Rechazó y contradijo en todo y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, en virtud que dichas cambiarias, soporte de la acción cartular, no constituyen titulo cambiario, toda vez que las mismas no fueron libradas simultáneamente con la aceptación de su cliente por la presunta beneficiaria, EVIRDA M.F.D.P., violandose los requisitos de forma de la creación de la obligación, ya que nadie puede aceptar lo que no existe.

    Rechazó y contradijo que tenga que cancelar al actor la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 3.302.341,00), así como lo s intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual que pretende cobrar al actor de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.197.687,01), igualmente rechazó los interese moratorios que se sigan venciendo según el actor, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs.452,37) diarios.

    Rechazó el derecho de comisión calculado a UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del monto principal de la sumatoria de las letras de cambio, que suman CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 825.585,25).

    Rechazó en un todo el libelo, la medida preventiva solicitada y la admisión de esta temeraria demanda, con expresa aclaratoria sin lugar y condenatoria en costa para el actor.

    DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS PROFERIDA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CAMATAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

    EN FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 1999:

    …en lo referente a la impugnación de la veracidad de las firmas que aparecen en el cuerpo de las letras de cambio, aduciendo que desconoce la identidad de los endosantes y de quienes las libran. Es muy normal que el librado –aceptante haya alegado que hubo fraude, violación, error en los endosos para negarse a realizar el pago; pero es el caso que, es evidente la regularidad formal de los endosos según se desprende de los autos, probada en la oportunidad legal la autenticidad de cada una de las firmas al ser reconocidas por las anteriores tenedoras legítimas de los instrumentos cambiarios que sirven de soporte en la presente acción, correspondería al opositor suministrar las pruebas del hecho ilícito que puedan desvirtuar tal pretensión y no cumplidas sus alegatos no tienen fundamento para su procedencia siendo desechados como en efecto se hará en la dispositiva de esta decisión

    En base a las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando con competencia como Tribunal Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en la presente demanda…

    .

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

    ANTE ESTA ALZADA:

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA MEDIANTE ESCRITO DE INFORME PRESENTADOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA:

    Que la causa que se encuentra ante esta alzada en razón del recurso de apelación contra la sentencias definitiva de fecha 30 de junio de 2.000, pronunciada por el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaro con lugar la demanda.

    Que de este Tribunal, conocedor en alzada como Juzgado Superior en competencia Mercantil, acuerde dictar la sentencia definitiva:

Primero

Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

Segundo

Declare con lugar la demanda, señalando y especificando las cantidades adeudadas por el demandado que han sido solicitadas en el libelo de la demanda, con todos los pronunciamientos de rigor y por cuanto es procedente conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia solicito expresamente en estos informes que en la misma sentencia se ordene realizar la indexación o corrección monetaria de la cantidades demandadas, en mora desde antes de la introducción del libelo de la demanda, desde el auto de fecha 2 de julio de 1999, en que fue admitida la demanda, conforme a los índices de precios del consumidor (I.P.C.) que se han venido emitiendo periódicamente por el Banco Central de Venezuela. A estos efectos solicitó se ordene realizar una experticia complementaria del fallo fijando los parámetros sobre como se va a llevar a cabo para concretar la respectiva indexación o corrección monetaria.

Tercero

Exprese condenatoria en costas al demandado conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PARA SUSTENTAR SU APELACIÓN:

…Yo, HAIRA R.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada profesionalmente en el municipio Camatagua del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° 8.995.123, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488, actuando en este acto con el carácter de apodera judicial del demandado en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano J.J. contra J.O., y el cual cursa en este Juzgado con el N° de expediente 003-99, con el debido respeto ocurro y expone: siendo la oportunidad legal para APELAR, lo hago en los siguientes términos: APELO, la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30 de junio de 2.000, y me reservo el derecho de presentar por ante el Tribunal que conozca de este Recurso, en escrito separado los fundamentos de hecho y de derecho…

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA DEL PRESENTE JUICIO:

 Letra de cambio No. 1/1, librada en fecha 1 de octubre de 1997 por y a favor de la ciudadana EVIRDA M.F., en su condición de libradora y beneficiaria, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00), aceptada sin aviso y sin protesto por el librado ciudadano J.O., titular de la cedula de identidad No. 2.817.525, por vía principal de Cardoncito, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, la cual seria pagada en fecha 1 de enero de 1998, y posteriormente fue girada a través de la figura del endoso a la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad No. 1.471.390 en fecha 2 de mayo de 1999 y ésta a su vez, se la endoso al ciudadano J.J., titular de la cedula de identidad No. 2.505.843, en fecha 2 de junio de 1999. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por ser un documento privado que no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 429, 444, 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

 Letra de cambio No. 1/1, librada en fecha 2 de junio de 1998 por y a favor de la ciudadana EVIRDA M.F., en su condición de libradora y beneficiaria, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.352.341,00), aceptada sin aviso y sin protesto por el librado ciudadano J.A. OLMOS, titular de la cedula de identidad No. 2.817.525, por vía principal de Cardoncito, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, la cual seria pagada en fecha 1 de enero de 1998, y posteriormente fue girada a través de la figura del endoso a la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad No. 1.471.390 en fecha 2 de mayo de 1999 y ésta a su vez, se la endoso al ciudadano J.J., titular de la cedula de identidad No. 2.505.843, en fecha 2 de junio de 1999. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por ser un documento privado que no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 429, 444, 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

 Copia simple de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos M.R.D.F. y M.V.F.C., dictada por el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Signado con el No. 7087, de fecha 20 de noviembre de 1969, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Testimoniales promovidas por la parte actora, de las testigos EVIRDA M.F.D.P. y M.R., evacuadas en fecha 6 de diciembre de 1999, por ante el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales quedaron sentadas en los siguientes términos:

La ciudadana EVIRDA M.F.D.P., “…PRIMERO: Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.A.A., quien tiene su domicilio en la via principal de Cardoncito de esta Jurisdicción? “si lo conozco”. SEGUNDA: diga la testigo si es cierto que en fecha 2 de junio de 1998, libró una letra de cambio por la cantidad de bolívares 1.352.341,00, para se pagada el día 30 de julio de 1998 a su favor, por el ciudadano J.A.O.. En este estado pido de la ciudadana Juez le exhiba a la testigo la cambiaria a la que he hecho referencia, a los fines de la respuesta de esta pregunta. En este estado la Dra. L.Z.H.R., en su carácter de Juez de este Juzgado le presente a la testigo de modus videndi la cambiaria No. 1/01 de fecha 2 de junio de 1998, para que en este acto reconozca la literalidad de la misma. Seguidamente la testigo contesto: “si la reconozco por la cantidad señalada en la letra de cambio, emanada y aceptada por el señor J.A.O., (…) y en la misma aparezco como libradora y beneficiaria a la vez, condición que me permitió endosarla en blanco el día 2-5-99, a favor u entregándosela a mi madre M.R. (…), TERCERA: diga la testigo si igualmente en fecha 1 de octubre de 1997, libró otra letra de cambio por la cantidad de bolívares 1.950.000,00 con fecha de vencimiento 1° de enero de 1998, a favor de si misma y cuyo aceptante obligado es el ciudadano J.A.O.. de la pregunta que hago. En este estado la ciudadana L.Z.H.R., en su carácter de Juez de este Juzgado le exhibe la cambiaria a los fines de que reconozca el contenido de su literalidad. Seguidamente la testigo contesto “si la reconozco, la firma que aparece en esa letra de cambio es mi firma personal y a través de esa letra de cambio, el señor J.A.O., se comprometió a cancelarme la cantidad de 1.950.000,00 bolívares el día 1° de enero de 1998, la misma se desprende que soy la libradora y la beneficiaria, motivo por el cual la endose en blando el día 2/5/99, entregándosela a mi madre M.R.. (…) CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta, que su madre M.R., estuvo casada con su padre d de apellido FERNÁNDEZ, su madre se llamó a su vez M.R.D.F.. CONTESTO: “Si a ella se le identificaba como M.D.F.. QUINTA PREGUNTA:¡ Diga la testigo la razón de sus dichos? CONTESTO: “Por que todo lo que he dicho es verdadero. CESARON…”

La ciudadana M.R., “…PRIMERO: ¡Diga el Testigo, si es madre de la señora EVIRDA M.F.R.D.P.? “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si anteriormente estuvo casada con el señor FERNÁNDEZ, de ser posible diga el nombre completo? contesto: “si, M.V. FERNÁNDEZ”. TERCERA: diga la testigo si en fecha 2 de mayo de 1999, su hija, la señora EVIRDA M.F.D.P. le endoso a usted dos cambiarias, una por la cantidad de Bs. 1.950.000,00 y la otra por la cantidad de Bs. 1.352.341,00, las cuales habían sido aceptadas por el ciudadano J.A.O.. En este estado pido a la ciudadana Juez le exhiba la cambiaria original a la testigo, a los fines de responder a la pregunta anterior. En este estado la Dra. L.Z.H.R., en su carácter de Juez de este Tribunal, le exhibe de modus videndi dos cambiarias donde aparece como librado el ciudadano J.A.O., Cedula de identidad No. 2.817.525, y en la parte correspondiente al librador firma ilegible, reconocida anteriormente por la ciudadana Evirda M.F.d.P. y a su vez una firma ilegible aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el obligado identificado con el numero de cedula 2.817.525, en el reverso de la letra de cambio (ambas letras) aparece un endoso en blanco, firma ilegible reconocida anteriormente por la ciudadana Evirda M.F.d.P. (…), seguidamente la testigo contesto: “si, reconozco todo el contenido de la letra de cambio que se me exhibe en este acto, yo recibí estas letras mediante un endoso que me hizo mi hija Evirda M.H.d.P., para que la hiciera efectiva, es por ello que decidí endosársela al Dr. J.J., titular de la cedula de identidad No. 2.505.843, en fecha 2-6-99, ordené que se le pagara a J.J., firmando a la vez y identificándome con mi numero de cedula…”

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio de prueba por cuanto son congruentes y pertinentes las declaraciones dadas por los testigos promovidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Testimoniales promovidas por la parte actora, de los testigos ciudadanos J.B.A., L.R.H.R., L.F.D.C., EVIRDA M.F.D.P. y M.R., evacuadas en fecha 30 de marzo de 2000, por ante el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales quedaron sentadas en los siguientes términos:

-El ciudadano J.B.A., “…PRIMERO: Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a J.J., quien es abogado, domiciliado en San Juan de los Morros, quien le habla en este momento? CONTESTO: “si lo conozco”. SEGUNDA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.R.? CONTESTO: “Si la conozo”. TERCERA: diga el testigo si se encontraba en mi despacho donde suelo consultar con motivo del ejercicio de la profesión de abogado entre las nueve y las diez de la mañana del día 2 de junio de 1.999, ubicado en la dirección siguiente: Avenida Cedeño No. 84, de San Juan de los Morros? CONTESTO: “si yo estaba allá haciéndole una consulta”. CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.R. me visitó entre las nueve de la mañana y las diez de la mañana el día 2 de junio de 1.999 en mi despacho ubicado en la Avenida Cedeño, No. 84 San Juan de los Morros?, CONTESTO: “yo estaba ahí cuando llegó ella”. QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que en su presencia la señora M.R., para pagarme una deuda que tenía conmigo me endosó dos letras de cambio, una por 1.950.000 bolivares y otra por 1.352.341 bolívares, cuyo obligado es J.A.O.. Pido en este acto al Tribunal que le presente las Dos Letras de cambio, al testigo para que responda la pregunta y las identifique. En este estado el Tribunal le pone a la vista del testigo las letras de cambio que acompañan al libelo de la demanda, para que las mismas sean debidamente identificadas y reconocidas por el declarante. Seguidamente el testigo CONTESTO: “Yo estaba ahí cuando llegó ella, yo estaba consultando con el doctor un problema, y dijo que le iba a pagar una deuda al doctor, entonces vi cuando ella le firmo ahí, yo no sabía por cuanto era, yo me acuerdo cuando e.f. al dorso las dos letras. SEXTA: Diga el testigo la razón de sus dichos? CONTESTO: “bueno por que yo estaba allá consultando un problema con el doctor, cuando ella llegó allá...”.

-El ciudadano L.R.H.R. “…diga el testigo el nombre de su madre? CONTESTO: “M.R. de Díaz”. SEGUNDA: diga el testigo de que se ocupa regularmente, que trabaja, donde vive? CONTESTO: “soy tecnico electricista, vivo en la dirección antes mencionada, yo trabajo por contrato, siempre ando con mi mama, soy el que la llevó a todas partes”. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana EVILDA M.F.D.P., emitió dos letras de cambio, una por bolívares 1.950.000,00, emitida el 1° de octubre de 1.997, cuyo vencimiento es el 1-01-1.998 y otra por Bolívares 1.352.341, emitida el 2 de junio de 1.998 con vencimiento el 30 de julio de 1.998, donde el aceptante es el ciudadano J.A.O., quien tiene residencia en la vía principal de Cardoncito de este Municipio Urdaneta de este Estado Aragua? CONTESTO: “si soy testigo presencial de la entrega de las letras, y de su debida firma, donde las letras se llevaron elaboradas y firmadas, las recibió el señor OLMOS y las firmó, siéndole entregado el dinero, una de fecha 1 de octubre de 1.997 y otra de fecha 2 de junio de 1.998”. CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que EVIRDA M.F.D.P. al momento de llevarle una primera letra al señor J.A.O., ya le había firmado como emitente, igualmente si sabe y le consta, que cuando llevó la segunda letra igualmente que el señor J.A.O.f. después que EVIRDA M.F.D.P. en su condición de aceptante de las letras de cambio. En este estado pido al Tribunal que le presenté las Dos letras al testigos, a los fines de su identificación por el testigo?. Seguidamente el Tribunal pone a la vista del testigo las letras de cambio que acompaña el libelo de las demanda, para que las mismas sean debidamente identificadas y reconocidas por el declarante. Acto seguido el testigo CONTESTO: “si declaro y estaba presente y soy testigo de que las letras fueron firmadas por el señor OLMOS después que firmó el emitente igualmente la segunda; primero firmó una letra por un monto de 1.950.000 bolívares y otra por 1.352.341 bolívares, que son las mismas que el Tribunal me está presentando”. QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.R. recibió las dos letras de cambio de parte de EVIRDA M.F.D.P., mediante un endorso en blanco, para que e.M.R. dispusiera como nueva dueña? CONTESTO: si se y me consta del endorso de ambas letras a favor de la señora M.R., quien es mi madre y a su vez mi madre se la endorso al señor J.J. para pagarle una cuenta…”.

-Ciudadana L.F.d.C., “…PRIMERA: diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.A.O., recibió la cantidad de 1.950.000,00 Bolívares de manos de la ciudadana EVIRDA M.F.D.P., en fecha 1 de octubre de 1.997, EVIRDA M.F.D.P. libró una letra de cambio por esa cantidad, la cual se vencería el 1 de enero de 1.998, siendo aceptada por el señor J.A.O.? CONTESTO: “si me consta”. SEGUNDA: diga la testigo si sabe y le consta que EVIRDA M.F.D.P. le hizo un préstamo en efectivo por bolívares 1.352.351,00 bolívares al ciudadano J.A.O.; igualmente la ciudadana EVIRDA M.F.D.P. con fecha 2 de junio de 1.998 libra una letra de cambio por el mismo monto mencionado en esta pregunta, la cual es aceptada por el señor J.A.O.? CONTESTO: “Si me consta”. TERCERA: diga la testigo si sabe y le consta, que la letra de cambio por 1.352.341,00 tenía la fecha de vencimiento 30 de julio de 1.998? CONTESTO: “si”. CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta, que al momento de firmar J.A.O. como aceptante las dos letras se encontraban firmabas previamente por Evirda M.F.d.P., igualmente el lugar donde f.J.A.O., es decir, lugar, sitio o pueblo donde firmaron las letras? CONTESTO: “si, las letras estaban firmadas previamente por Evirda M.F.d.P., luego el señor Olmos firmó, esa firma se hizo en la residencia de mi mama, debajo de un árbol sobre una mesa en Carboncito, estando presente para ese momento, tanto la primera vez como la segunda, estaba L.R.F.J.D., J.M.P., A.F., mi mama M.R., el Señor Olmos, y mi persona de por seguro que primero estaban firmadas por Evirda M.F. y después por el señor Olmos en dos oportunidades diferentes”. En este estado el promovente expone, pido al Tribunal que le presente a la testigo las dos letras de cambio para que las identifique y las reconozca. En este estado el Tribunal le pone a la vista del testigo las letras de cambio que acompañan al libelo de la demandada para que las mismas sean debidamente identificadas y reconocidas por el declarante. Seguidamente el testigo contesto: “si la reconozco, la del mes de octubre como la primera letra y la segunda letra fue de junio de 1.998 y me consta que las letras posteriormente fueron traspasadas por Evirda Fernández a M.R. que es mi madre, luego ella le traspasa las letras a J.J.. La primera letra le corresponde al 1 de octubre de 1.997, ese traspaso con el endoso que le hizo mi madre al doctor Jaramillo fue por el pago de una deuda que tenía pendiente con el…”.

-Ciudadana Evirda de Pacheco, “…PRIMERO: diga el testigo si es hija de la señora M.R. y si conoce de vista trato y comunicación al señor J.A.O.? CONTESTO: “si soy su hija de la señora M.R. y también conozco al señor J.A.O.” SEGUNDA: “diga la testigo si le hizo dos préstamos en efectivo al ciudadano J.A.O.?, CONTESTO: “si se los hice, el primero fue el 1 de octubre de 1.997 por un monto de 1.950.000,00 bolívares, para ser cancelados el 1 de enero de 1998; y el segundo préstamo fue el 2 de junio de 1998 por un monto de 1.352.341,00 bolívares, para ser cancelados el 30 de julio de 1998, las letras fueron hechas por mi por los montos antes mencionados y firmadas por mí, luego yo se las lleve para que las firmara en la casa de mi mama en Cardoncito, lo hizo en una mesa que está allí al cobijo de una sombra que da el árbol que divide que allí está en la finca, estaban las siguientes personas, A.F., J.M.P., J.D., L.R.F., el Señor Olmos y otra persona que no se cómo se llama, estaba mi mama M.R. y yo, esas letras se las endose a mi mama en blanco, luego mi mama se las traspaso al doctor Jaramillo por unas deudas que ellos tenían pendiente. En este momento el promovente expone: pido al Tribunal que le presente a la testigo las dos letras de cambio, para que las identifique , las reconozca y para que diga si son las mismas y si son sus firmas las que aparecen allí, como libradora y como endosante?. Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto y a la vista de la testigo las dos letras de cambio que acompañan al libelo de la demanda, para que las mismas sean debidamente identificadas y reconocidas por el declarante. Seguidamente la testigo contesto “si son las mismas dos letras que yo emití y las firme antes de llevárselas al señor Olmos, al dorso aparece también mi firma en las dos letras donde yo le endose también a mi madre M.R., en virtud de que mi madre me pago la totalidad de esas dos letras, posteriormente mi madre se las endoso al Dr. Jaramillo en pago de una deuda pendiente con el…”.

-Ciudadana M.R., “…PRIMERA: diga el testigo si me conoce de vista trato y comunicación, a mi persona quien esta en este Tribunal en su presencia? CONTESTO: “si lo conozco. SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta que en su casa en Cordoncito, a la sombra de un dividive, árbol que sirve para curar enfermedades, sobre una mesa redonda de construcción de concreto, en dos oportunidades su hija Evirda M.F.d.P. le hizo dos préstamos al señor J.A.O., uno por 1.950.000,00 bolívares y otro por 1.352.341,00 bolívares, para lo cual el señor J.A.O., aceptó dos letras de cambio por iguales montos, la letra por 1.950.000,00 bolívares fue emitida el 1 de octubre de 1.997 para ser cancelada el 14 de enero de 1.998, la otra fue emitida el 2 de junio de 1998 y tenia fecha de vencimiento de 30 de julio de 1998? CONTESTO: “si la primera vez nos reunimos J.G.D., L.d.C., J.M.P., A.F.d.P., L.R.F., Evirda M.F.d.P., mi mama y yo, en esa primera vez mi hija Evirda M.F., le hizo el primer préstamo al señor Olmos por 1.950.000,00 bolívares, también nos reunimos la segunda oportunidad y estábamos las mismas personas y mi hija le dio el segundo préstamo al señor J.A.O., las letras la tenia hecha mi hija y firmadas, cuando el señor Olmos firmó”, TERCERA: diga la testigo como obtuvo las letra a que se refiere esta declaración. En este estadio el promovente expone: pido al Tribunal que le ponga a la vista las letras a la testigo para que las examine y las reconozca. El Tribunal le pone a la vista las dos letras cambiarias a la testigo para que las reconozca de acuerdo con la petición del actor. Seguidamente la testigo contesto: “reconozco las dos letras de cambio que tengo en mis manos y que me he referido anteriormente, yo le pague a mi hija el valor de las dos letras de cambio y e.E.M.F.d.P. me las endoso en blanco y posteriormente yo se las traspase al señor J.J., quien está aquí presente para pagarle la deuda que yo tenía con el y firme al dorso como ahí aparece claramente firmada, eso fue el 2 de julio de 1999 en su oficina de San Juan de los Morros, estando presente ese día allí mismo el señor J.B. Aponte…”.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio de prueba por cuanto son congruentes y pertinentes las declaraciones dadas por los testigos promovidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Poder Apud Acta otorgado en fecha 4 de octubre de 2001, por ante este Tribunal, del cual desprende el poder amplió y suficiente para actuar en el presente juicio que le otorgó el ciudadano J.J., titular de la cedula de identidad No. V-2.505.843, en su carácter de parte actora, a la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.491. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA DEL PRESENTE JUICIO:

 Poder Apud Acta otorgado en fecha 26 de noviembre de 1999, por ante el Tribunal a quo, del cual desprende el poder amplió y suficiente para actuar en el presente juicio que le otorgó el ciudadano J.O., titular de la cedula de identidad No. V-2.817.525, en su carácter de parte demandada, a la abogada HAIRA R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.488. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares, vía intimación, por medio del cual el actor ciudadano J.J., en su carácter de beneficiario endosatario de una letra de cambio, solicitó se condenara al ciudadano J.A. OLMOS, en su carácter de librado y aceptante de las mismas, a pagar las cantidades expresadas en dichas cambiarias y a los intereses moratorios que hayan derivado de ellas, de las cuales se genera el derecho deducido del cual se pretende su restitución a través de la presente litis, la primera ellas, librada por UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00) y la segunda por UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.352.341), asimismo, el demandado se opuso al pagó de la cantidad intimada, alegando que el actor no podía accionar como tenedor legitimo de dichas letras de cambio, por cuanto los endosos que supuestamente fueron efectuados a su favor, tenían firmas ilegibles, y se desconocía quien era el endosante, evidenciándose de autos que el actor adquirió el derecho sobre las cambiarias a través de endoso que le fuera realizado por la ciudadana M.R., quien adquirió el carácter de endosataria en primer lugar a través de endoso que le cedió su hija ciudadana EVIRDA M.F.D.P., quien era la libradora y beneficiaria al emitirse las letras de cambio en cuestión, circunstancia que probó el actor mediante declaraciones rendidas por las referidas ciudadanas y aclarada mediante sentencia proferida por el Juzgado a quo donde se declaró sin lugar la cuestiones previas opuesta por el demandado.

En ese sentido, el demandado al contestar su demanda rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, en virtud que dichas cambiarias, base de la acción cartular, no constituyen título cambiario, toda vez que las mismas no fueron libradas simultáneamente con su aceptación por la presunta beneficiaria, EVIRDA M.F.D.P., violándose los requisitos de forma de la creación de la obligación, ya que nadie puede aceptar lo que no existe. Asimismo, rechazó y contradijo que tenga que cancelar al actor la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 3.302.341,00), así como los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual que pretende cobrar al actor de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.197.687,01), igualmente rechazó los interese moratorios que se sigan venciendo según el actor, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs.452,37) diarios.

Rechazó el derecho de comisión calculado a UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del monto principal de la sumatoria de las letras de cambio, que suman CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 825.585,25).

Ahora bien, por tratarse el hecho controvertido del caso que nos ocupa, de unas letras de cambios que se pretenden cobrar por su poseedor legítimo a su aceptante, esta Juzgadora encuentra menester definir el prenombrado titulo de valor:

En efecto, la Dra. M.A.P.R., en su obra, Letra de Cambio, editado por Ediciones Libra, en su pag. 18, define la letra de cambio como: “…es el titulo que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley…” y mas adelante en la misma pagina cita al autor español Garrigues, quien define la letra de cambio de la forma siguiente: “es una promesa de pago sin contraprestación, ni condición, garantizada por todas las personas que, a más del emitente, pongan su firma en el documento…”.

Visto esto, encuentra esta Juzgadora necesario señalar si los efectos jurídicos de la “literalidad” del efecto cambiario, es decir; el derecho que resulta de la letra de cambio, se ajusta al caso bajo decisión, teniendo en consideración las diferencias existentes entre la acción cambiaria y la causal, ya que, requiere que se determine si el accionante demandó la acción cambiaria o la acción causal, pues es trascendental que se establezca de qué acción se trata, ya que en la acción cambiaria, es el derecho que va incorporado al título; en cambio, en la causal, la letra de cambio no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste.

Entonces, esta Sentenciadora considera que en el caso bajo estudio, el actor lo que pretende es ejercer una acción cambiaria con fundamento al derecho cartular encontrado en las letras de cambio, que es con lo que fundamenta su pretensión, en virtud de que él es tenedor legitimo de las mismas, y a razón de ello, pretende cobrarlas a su aceptante.

La doctrina patria así como en reiteradas sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil han venido flexibilizando su criterio sobre los requisitos de existencia y validez desarrollados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, dando soluciones para considerar que a pesar de no haberse expresado el lugar de expedición, entre otros requisitos, ello no hace anulable la letra.

Así, M.A.P.R., expresa en su obra La Letra de Cambio, lo siguiente:

“…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO

  1. Para su validez formal

    1. El nombre Letra de Cambio.

    2. La orden de pago. Intereses.

    3. Fecha de emisión.

    4. Fecha de vencimiento

    5. Lugar de emisión.

    6. Lugar de pago. (Domiciliación)

      (ver además Aceptación)

    7. El nombre del que debe pagar: librado

    8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.

    9. La firma del que gira la letra: librador

  2. Otros requisitos o características

    1. Representación

    2. Capacidad

    3. Responsabilidad del librador

    4. Una sola persona ocupa la triple posición

      …omissis…

      De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…

      …omissis…

    5. Lugar de emisión

      La mención de dos lugares exige la normativa cambiaria entre los elementos constitutivos de la letra de cambio. Lógicamente el primero que pide es el lugar de creación o emisión del título; por cierto el ordinal 7°, como hemos dicho incluye en el mismo la fecha de emisión; así reza la norma: “…”. Pero por tener tratamientos jurídicos diferentes, tales requisitos preferimos referirlos separadamente. No obstante, tanto el lugar como la fecha de emisión deben indicarse –entre otras razones- para facilitar la determinación de la legislación aplicable, ya que conforme al art. 484, la forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se regula por la Ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas…

      ...omissis…

      Como quiera que sea, es evidente que en la letra de cambio este requisito del lugar de emisión es importante a los efectos de la validez formal del título, porque se lo expide expresamente. Y porque, pese a que se le califique de “supletorio” por alguna corriente doctrinaria, creemos que no puede hablarse exactamente de sustitución en este caso sino más bien de una permisión del legislador cuando establece“…la letra de cambio que no indica el sitio de su lugar de expedición, se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador” (art. 411, ap. Últ.). Ya que con tal estipulación solo pretende la norma impedir que , en rigurosa interpretación, pudiera declarase la nulidad de un efecto que no contenga en el sitio acostumbrado su lugar de emisión…” (María A.P.R., “La Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas).

      Por su parte, J.M.-Abrahám señala lo que se transcribe a continuación:

      …La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en los que el legislador se permite tolerar la ausencia de indeterminado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo: …en defecto de señalamiento del lugar de expedición, reputa que éste fue designado al lado del nombre del librador…

      (Muci-Abraham, José, “Estudios de Derecho Cambiario”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1978).

      En igual sentido, A.M.H., sostiene:

      …Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley…

      …omissis…

      Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título.

      Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los siguientes:

      …omissis…

      7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida

      …omissis…

      La letra de cambio debe indicar el lugar en que fue emitida. La doctrina tiene tendencia a ser más tolerante con esta exigencia de lo que es con respecto al lugar del pago. Su omisión no anula la letra ni en el derecho anglosajón ni en el derecho brasileño. Cámara opina que el lugar de emisión puede ser cualquiera, siempre que se trate de un centro administrativo (ciudad, pueblo, etc., o un país). Lescot y Roblot admiten la validez de la letra que indique que el librador la ha suscrito a bordo de un navío o de una aeronave. También admite la doctrina la indicación de un lugar de emisión supuesto (Lescot y Roblot, Cámara). Podría presumirse que tal indicación es una escogencia indirecta de ley aplicable a ala emisión o de domicilio a ciertos efectos (ejercicio de las acciones contra el librador, por ejemplo). La doctrina se inclina a reconocer la libertad de indicar libremente el lugar en que debe considerarse emitida la letra de cambio (Pavone La Rosa)…

      . (Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999).

      Por último, se hace necesario transcribir las consideraciones que hizo R.G., en su obra “La Letra de Cambio y El Cheque” en torno a la naturaleza del requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio:

      g) Sétimo requisito: “La fecha y el lugar donde la letra fue emitida”. Este requisito no se encuentra en el derecho angloamericano. De todos modos, el último aparte del Art. 411 establece que la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Dado que en la práctica venezolana no se suele designar un lugar al lado del nombre del librador, el proyecto de reforma hace referencia a un lugar designado debajo de dicho nombre…”.

      Esta Juzgadora estima, a la luz de la más calificada doctrina sobre el asunto, que es indiscutible que el Título Valor debe contener los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; a pesar de ello, el intérprete no debe dejar de considerar que sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 410 son de riguroso y obligatorio cumplimiento; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 411 eiusdem.

      En efecto, uno de los que pueden suplirse con otra mención contenida en la letra es el contemplado en el ordinal 7°, esto es, el: “...lugar donde la letra fue emitida...”, a tenor del último aparte del referido artículo 411, que establece: “la Letra de Cambio, que no indica el sitio de su expedición, se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador...”. Sobre el particular, la Sala en sentencia del 10 de mayo de 2005, (caso: V.O.F., c/ Yousef Domat Domat) dejó sentado lo siguiente:

      …El formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código Comercio, con base en que el juez de alzada dejó sentado que el requisito de indicación del lugar de emisión de la letra de cambio es facultativo y la tendencia es su eliminación en los ordenamientos jurídicos vigentes en otros países, cuya omisión puede ser suplida con el lugar indicado al lado del nombre del librador, que en el caso concreto consideró cumplido con el sitio expresado al lado izquierdo de la firma del librador.

      El formalizante sostiene que ese pronunciamiento no es ajustado a derecho, por cuanto: a) el requisito de indicación del lugar de emisión de la letra no es facultativo, sino que es de obligatorio cumplimiento en nuestro ordenamiento jurídico, pues constituye un presupuesto de validez formal de la letra, cuya omisión puede ser suplida en los términos previstos en la ley. Asimismo, alegó que el lugar indicado al lado izquierdo de la firma del librador, se corresponde con el domicilio del librado, el cual es capaz de suplir la falta de indicación del lugar del pago, más no el sitio de emisión de la letra de cambio.

      La precedente trascripción evidencia que el juez de alzada consideró que en aplicación de los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio, la omisión del lugar de emisión de la letra de cambio, quedó suplida con el sitio indicado al lado izquierdo de la firma del librador.

      En relación con ello, la Sala observa que el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio, establece que la letra de cambio debe expresar “La fecha y lugar donde la letra fue emitida”, y el artículo 411 eiusdem, si bien en principio dispone que de ser omitido ese requisito la letra no vale, en el último párrafo establece que “La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

      Esta exigencia permite la determinación de la legislación aplicable respecto de la letra de cambio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código de Comercio, “La forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se regula por la Ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas”.

      Si bien en otros ordenamientos jurídicos como el anglosajón y el brasileño su omisión no anula la letra, nuestro ordenamiento jurídico sí prevé que este requisito atañe a la validez formal de la letra de cambio, con la clara relación de que esa función resulta igualmente cumplida con la expresión del lugar señalado al lado del nombre del librador, y por esa razón, establece que ese sitio debe ser considerado como lugar de suscripción de la letra, en el supuesto de que hubiese sido omitido indicar el sitio de emisión.

      La doctrina aporta interesantes criterios sobre la correcta interpretación y aplicación de los citados artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio.

      En ese sentido, A.M.H. ha sostenido que “…La letra de cambio debe indicar el lugar en que fue emitida. La doctrina tiene tendencia a ser más tolerante con esta exigencia de lo que es con respecto al lugar de pago. Su omisión no anula la letra ni en el Derecho Anglosajón ni en el Derecho Brasileño… Podría presumirse que tal indicación es una escogencia indirecta de la ley aplicable a la emisión o de domicilio a ciertos efectos (ejercicio de las acciones contra el librador, por ejemplo). La doctrina se inclina a reconocer la libertad de indicar libremente el lugar en que debe considerarse emitida la letra de cambio (Pavone La Rosa). Arismendi opina que en caso de lugares que generen incertidumbre (Barcelona) debe agregarse el nombre del país…”. (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Cuarta Edición, Tomo III, pág. 1.712).

      Asimismo, M.A.P. ha expresado que “…en la letra de cambio este requisito del lugar de emisión es importante a los efectos de la validez formal del título, porque se lo pide expresamente…”, quien estima que el legislador prevé una permisión al establecer que a falta de indicación de ese lugar, debe considerar como sitio de expedición el señalado al lado del nombre del librador, con el propósito de “…impedir que, en rigurosa interpretación, pudiere declararse la nulidad de un efecto que no contenga en el sitio acostumbrado su lugar de emisión….”, pues el legislador “…amplía la posibilidad de colocar el lugar de emisión en el título…”. (Letra de Cambio, Ediciones Liber, pags. 49 y 50).

      Por otra parte, J.L.A. ha sostenido que “No se consideran como requisitos esenciales para la validez de la letra: …c) el lugar de expedición, pues a falta de éste se considera la letra de cambio como girada en el lugar que aparece al lado del nombre del librador…”. (Títulos de Crédito. La Letra de Cambio en Venezuela, editado por Cromotip, pág. 28).

      Acorde con ello, O.P.T. ha opinado que ese requisito no es esencial y encuentra su razón de ser en que las legislaciones varían de un lugar a otro, por lo que una letra emitida de una forma determinada podría resultar válida de conformidad con una legislación, y nula de acuerdo con otras. Asimismo, este autor sostiene que “…El artículo 411, último aparte, presume que la letra de cambio que no indica el punto de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Esta presunción es iuris et de iure, porque no puede desvirtuarse ni siquiera por confesión, en virtud del principio de literalidad, que tal importante papel juega en la cambial…”.

      Ahora bien, al margen de que estos autores señalen sus diferencias respecto de que la expresión del lugar de emisión constituye una forma esencial o no, lo cierto es que todos ellos reconocen que por los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio, en ausencia de la expresión del lugar de emisión de la letra, ésta debe ser considerada suscrita en el sitio indicado al lado del nombre del librador.

      Sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala ha determinado el correcto contenido y alcance de los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio, y respecto de la permisión del legislador de considerar que la falta de la expresión exigida en la ley, no determina per sé la nulidad de la letra, por cuanto la ley admite que algunas expresiones contenidas en la letra sirvan como indicación de ese requisito, ha establecido que “…la ley comercial en referencia no prescribe fórmula especial para designar el lugar…”, luego de lo cual asentó que “…mal puede la representación de la parte demandada, hoy formalizante, pretender que la Sala se apegue al mero formalismo legal, por situaciones que en el caso admiten ser suplidas de conformidad con la propia ley, desconociendo la vigencia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que claramente postula la imposibilidad de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….”. (Sentencia de fecha quince (15) días del mes de julio del dos mil cuatro, caso: COMERCIALIZADORA XILON C.A., contra DISTRIBUIDORA LA QUESERA, C.A.)

      Estas consideraciones expuestas permiten concluir que es ajustada a derecho, la conclusión del sentenciador superior respecto de que la falta de expresión del lugar de la letra de cambio no determina la nulidad de la letra, por cuanto en el caso concreto fue indicado un lugar al lado de la firma del librador, en que debe ser considerada suscrita la letra, por mandato de los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio...

      . (Resaltado del texto).

      Como puede observarse, la Sala de casación Civil consideró con relación al correcto contenido y alcance de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que la falta de expresión del lugar de emisión exigida en la ley no anula la letra, por cuanto esta permitido suplir esta falta con la expresión del lugar del domicilio del librado contenida en el efecto cambiario; mutatis mutandi, queda claro, entonces, que las deficiencias de las letras intimadas en el presente procedimiento en modo alguno las anulas.

      En este sentido, en cuanto a la validez de la letra de cambio, esta Juzgadora encuentra las mismas, por estar apropiadamente elaboradas, que cumplen con los requisitos intrínsecos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, inclusive en concordancia con el articulo 419 eiusdem, que se refiere, a la transmisión de dichas cambiarias mediante el endoso, ya que, dicho hecho fue ratificado en juicio mediante las testimoniales promovidas por el actor, valoradas con anterioridad, las cuales no fueron impugnadas en este proceso por el accionado, teniendo las mismas el carácter de plena prueba, desprendiéndose de ellas, la transmisión mediante el endoso que le realizó primeramente la ciudadana EVIRDA M.F.D.P., en fecha 2 de mayo de 1999 a la ciudadana M.R., y con posterioridad, en fecha 2 de julio de 1999 esta ciudadana se las endoso al actor ciudadano J.J., razones éstas que le resultan suficientes para esta Sentenciadora, para que el hecho controvertido de que el actor, es el poseedor legitimo de las cambiarias, no amerite pronunciamiento alguno, por haber sido reconocido en autos. Así se decide.

      Ahora bien, en relación al rechazo y contradicción del contenido y firma de la aceptación por parte del demandado, de dichas cambiarias de marras, esta Juzgadora encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, Exp. Nro. 2009-000234, caso G.I.T. contra L.G.M., con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., sobre la impugnación de la letra de cambio dejó sentado lo siguiente:

      “…se desprende que la letra de cambio es un instrumento que requiere la aceptación del librado, por cuanto, a quien se le produzca en juicio este documento cartular, no podrá ejercer el desconocimiento, ya que la aceptación es irrevocable, razón por la cual estableció que el medio de impugnación que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, corresponde “…a instrumentos privados no aceptados…” por tal motivo, no correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo, sino la tacha de falsedad de documento.

      Ahora bien, la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.

      De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

      De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

      En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).

      En este sentido, la doctrina ha definido que los instrumentos privados son los producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente.

      En el presente caso, la parte demandante produjo dos (2) letras de cambio con el libelo de la demanda, siendo desconocida en su contenido y firma, declarando la recurrida en el dispositivo de fallo, que el medio de impugnación contemplado en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, no le estaba permitido a los instrumentos cambiarios.

      Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción de denuncia por errónea interpretación, establece lo siguiente:

      Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

      De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.

      De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

      Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

      En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      …Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

      Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

      De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.

      Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.

      En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares en los siguientes términos:

      …Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…

      . (Resaltado por la Sala).

      Del precedente criterio jurisprudencial, se deduce que la letra de cambio es un documento privado que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.

      Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.211, de fecha 23 de julio de 2008, caso: D.D.C.G., expresó lo siguiente:

      …En este sentido, sostuvo la actora que la premencionada ciudadana, al intentar la apelación en contra del fallo de instancia que le resultó totalmente adverso y según lo expuesto por su apoderado en el acto de informes ante la segunda instancia, centró sus objeciones en el argumento de invalidez de la letra de cambio cuyo pago se le demandó, por la supuesta falta de indicación del lugar donde aquél debía efectuarse. A juicio de la presunta agraviada, sólo respecto de tal cuestión podía emitir pronunciamiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, al resolver la apelación que ejerciera la parte perdidosa en aquel proceso intimatorio.

      Sin embargo, en el fallo delatado en sede constitucional, se revocó totalmente la sentencia emanada de la instancia que resultara favorable a la pretensión actora, toda vez que la alzada constató que –luego del desconocimiento planteado por la demandada respecto del instrumento cartular que servía de fundamento a la demanda- la parte actora y ahora sedicente agraviada no promovió la prueba de cotejo, en los términos previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no quedó demostrada la autenticidad de la letra de cambio cuyo pago se reclamó y que servía de título o causa en aquella demanda…

      . (Resaltado por la Sala).

      Del criterio jurisprudencial antes señalado, se desprende que la parte demandada desconoció la letra de cambio, siendo este documento fundamental de la pretensión y correspondía al presentante del instrumento privado cartular, promover la prueba de cotejo para determinar la legitimidad o autenticidad de los instrumentos cartulares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil.

      Así las cosas, la materia cambiaria en Venezuela, establece al demandado la facultad de oponerse a la pretensión enervada por el actor, mediante las excepciones in personam correspondientes a la validez del título, por la falta de algunos de los requisitos intrínsecos establecidos en la norma y las excepciones in rem, oponibles a cualquier tenedor de la letra de cambio, cuando no justifique el derecho que tiene para exigir el pago de la obligación, siendo estas excepciones propias de la materia cambiaria contempladas en los artículos 411 y 424 del Código de Comercio. Adicionalmente a estas, existe una tercera, excepción de derecho común, establecida por Supino, David y De Semo Jorge la cual “…surgen de los presupuestos esenciales para la validez de cualquier obligación…” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Los títulos valores. Caracas. Ed. Texto C.A., 2008 Volumen III. p. 1680).

      De todo lo anteriormente expresado, se advierte que por ser las letras de cambio un instrumento privado, podrá la parte hacer uso de los medios de impugnación contemplados en el derecho común, siendo uno de ellos el desconocimiento de la autoría de la firma y contenido establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedará invertida la carga probatoria de conformidad con el artículo 445 eiusdem.

      En el caso bajo análisis, el ciudadano L.G.M., parte demandada desconoció en cuanto a la firma y contenido los dos (2) instrumentos privados (letras de cambio) en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que al establecerse el supuesto de hecho subsumible en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida tenía el deber aplicar la consecuencia jurídica, contemplada en el artículo 445 ejusdem, ya que la parte accionante no promovió la prueba de cotejo, a los fines de comparar la escritura de los instrumentos cartulares contra el documento indubitado, para determinar la autenticidad de los documentos objeto de la pretensión, resultado de ellos el desconocimiento…

      .

      De la Jurisprudencia antes citada, que esta sentenciadora acoge plenamente, se desprende que al accionado impugnar de manera pura y simple el documento privado (letra de cambio), por lo que está invirtiendo la carga de la prueba al actor, a quien se le transfiere la obligación de probar lo pretendido con la demanda; sin embargo, también dejó sentado que no solo basta el simple desconocimiento de la prueba, sino que en casos como el de autos, cuando se trata de un titulo cambiario, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, debe ir acompañado de los medios idóneos de impugnación como lo es la prueba de cotejo o en su defecto el procedimiento de tacha, dejando evidenciado así que no solo basta con impugnar un titulo valor de manera pura y simple, y aun más, una letra de cambio, si no, que tiene que probar los hechos alegados.

      En este sentido, se desprende de autos que el actor, mediante testimoniales que fueron debidamente evacuadas, logró probar la veracidad del contenido y firma encontrado en las letras de cambios que se le imputan al demandado, ya que, de las testimoniales en cuestión se desprende que, dichas letras de cambio fueron libradas en principio, la primera de ellas por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00) en fecha 1 de octubre de 1.997 para ser cancelada en fecha 1 de enero de 1998 y la segunda por UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.352.341,00) en fecha 2 de junio de 1998 para ser cancelada el 30 de julio de 1998, por la ciudadana EVIRDA M.F.D.P., en su carácter de libradora y beneficiaria, al ciudadano J.A. OLMOS, quien asumió el carácter de librado y aceptante de ambas cambiarias, y en ese mismo orden de ideas, la libradora y beneficiaria le transfirió por medio del endoso en blanco en fecha 2 de mayo de 1999, el derecho sobre las letras de cambio a la ciudadana M.R., quien asumió el carácter de endosataria, transmitiendo ese derecho en fecha 2 de junio de 1999 al ciudadano J.J., quien es el actor en la presente litis, por tener el carácter de beneficiario del derecho cartular derivado de las letras de cambio en cuestión.

      Ahora bien, por el actor haber probado el derecho deducido que pretende conseguir por medio del presente juicio tal y como antes se expresó, y el demandado, por no haber probado la negativa alegada mediante su contestación, en virtud de que promovió la prueba de cotejo y la de posiciones juradas, que nunca fueron debidamente evacuadas, y que, no insistió en hacer efectivas ninguna de ellas, es por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la presente demanda y así se dejara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      Por otro lado, con relación a la corrección monetaria o indexación de la demanda, solicitada por el actor por medio de su escrito de informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Exp. Nro. 99-903, caso Autocamiones Corsa, C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela, C.A., con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:

      …Ahora bien, de la comparación que hiciere la Sala de lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda y de lo decidido por el ad-quem en su dispositivo, se constata que efectivamente el juzgador se pronunció sobre algo no pedido por el accionante, como lo fue la corrección monetaria de las sumas demandadas.-

      Asimismo, observa la Sala que el impugnante en su contestación alega que el juzgador sí debía pronunciarse sobre la corrección monetaria de oficio por cuanto se tratan de derechos indisponibles, los reclamados por el actor.-

      Es menester precisar lo que se entiende por derechos disponibles e indisponibles, según el autor P.C. en su obra de Derecho Procesal Civil INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I, expresa lo siguiente:

      "Esta situación, en virtud de la cual la entrada en vigor de ciertas normas jurídicas se hace depender de la voluntad individual, constituye al individuo en una posición de señorío sobre las normas jurídicas dispuestas para tutela directa de sus intereses, y, por consiguiente, también sobre las obligaciones que de estas normas puedan nacer a cargo de otras personas: el deudor podrá ser constreñido al cumplimiento de su obligación sólo si tal cumplimiento es querido por el acreedor, con la invocación de la norma establecida para tutela de su crédito. En este sentido, el derecho subjetivo señorío del querer: se forma en torno al individuo una esfera de autonomía, y se podría decir que de soberanía individual, dentro de la el poder de disponer de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios derechos, está reconocido por la ley solamente a él, de un modo exclusivo: dentro de estos límites, la ley quiere lo que el individuo quiere, y el Estado no tiene razón para reaccionar contra la inobservancia de las normas jurídicas, sino en cuanto el individuo haya reclamado su observancia en tutela del propio interés

      .

      A este poder soberano de disposición que el individuo tiene sobre la propia "esfera jurídica", que es, además, la esfera de la libertad individual dentro de la cual el individuo puede, para tutela de los propios intereses, querer o no querer sin que otro pueda intervenir para imponerle un diverso comportamiento, hace alusión al nuevo Código cuando habla de "derechos disponibles" (ej. Art. 114) y cuando en varios lugares, que a su tiempo recordaremos, contrapone a las causas sobre "derechos o relaciones disponibles" (que se podrían considerar como causas de derecho privado en sentido estricto) todas aquellas otras causas civiles que conciernen a relaciones no disponibles, o también (como tradicionalmente se dice) atinentes al orden público; esto es, relaciones reguladas por normas jurídicas cuya observancia es sustraída, en medida más o menos amplia, según los casos, a la libre voluntad de las partes y a la valoración discrecional que las mismas pueden hacer de sus intereses individuales...".

      Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de resolución de contrato de concesión y daños y perjuicios, la cual pertenece al denominado derecho privado, que configura un derecho disponible, pues el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derecho reclamados, motivo por el cual el juez no podía pronunciarse de oficio sobre la corrección monetaria de las sumas demandadas, pues sólo, lo puede hacer siempre que la parte actora lo hubiere solicitado en su escrito libelar, y que se trate de derecho privado o disponible según quedó asentado en sentencia fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de M.V.P. y otra contra M.O.G.d.A., que dice:

      "Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. el asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden público o irrenunciables

      .

      “La respuesta a tal asunto la encontramos desarrollada en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en fallo de fecha 3 de agosto de 1994, en el caso Banco Exterior de los Andes y España (extebandes) contra C.J.S.L., se señaló que:

      "En primer término, en todas las causas , donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aún cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia".

      Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema, cuándo se puede acordar de oficio la indexación judicial, y en tal sentido ha sostenido que:

      "...se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no . En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso

      . (Omissis)

      Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos..."

      En consecuencia, como se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado la misma tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda, lo cual no ocurrió y por tal motivo el juez no podía pronunciarse de oficio al respecto, como efectivamente lo hizo, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva e infringiendo el artículo 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad del fallo por mandato del artículo 244 eiusdem, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis…

      .

      En ese sentido la parte actora al solicitar la indexación en cuestión, fundamentó su solicitud con la decisión tomada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nro. 02-051, caso Autocamiones Corsa, C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela, C.A., con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual dejó sentado lo siguiente:

      “…En el caso particular, el ad quem, conforme se constata del texto transcrito de la sentencia recurrida, manifiesta que en los informes presentados por la demandante en la instancia superior, ésta solicitó “...la indexación y la corrección monetaria para que la cantidad a pagar por indemnización se ajuste al índice inflacionario del país...”; luego expresa que atendiendo a lo decidido por esta Suprema Jurisdicción, en cuanto a que la indexación pretendida fue solicitada en un procedimiento de orden privado por lo cual tenía que ser efectuada en el libelo de la demanda y no podía acordarse de oficio, razón por la que en cumplimiento de ello la declaró improcedente. Ciertamente, la Sala anuló en su oportunidad según sentencia N° 136 del 11 de mayo de 2000, expediente 99-903, la emitida en relación con este caso por la instancia el 30 de junio de 1999, al declarar con lugar la denuncia por defecto de actividad referida a la incongruencia positiva en la que incurrió el sentenciador al pronunciarse en su dispositivo sobre una pretensión no solicitada en la demanda, como la corrección monetaria, ello conforme al criterio que pacíficamente ha venido reiterando la Sala al respecto. Para una mejor inteligencia de lo que se resuelve es pertinente transcribir el texto de lo que se comenta sobre dicha decisión, el cual es del tenor siguiente:

      ...Ahora bien, de la comparación que hiciera la Sala de lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda y de lo decidido por el ad quem en su dispositivo, se constata que efectivamente el juzgador se pronunció sobre algo no pedido por el accionante, como lo fue la corrección monetaria de las sumas demandadas...

      Bajo estos supuestos, en principio es determinante concluir que el ad quem se limitó a dar cumplimiento a lo decidido por la Sala, negando el concepto indexatorio por no haberse solicitado en la demanda. No obstante, del análisis que sobre los pormenores atinentes a la denuncia ha esculcado la Sala, observa que la recurrente en la oportunidad de presentar los informes ante el Tribunal Superior, solicitó la indexación o corrección monetaria, tal como se constata a los folios 287 y 288 de la pieza 2, al expresar:

      ...pedimos que en la sentencia se ordene la indexación y la corrección monetaria para que la cantidad a pagar por indemnización se ajuste al índice inflacionario del país, es decir, se proceda a determinar el monto a pagar con los aumentos propios de la inflación, y que en efecto se ordene a los expertos hacer el cálculo correspondiente tomando en cuenta en índice inflacionario aplicable.(...)

      y se condene a la demandada a pagar lo reclamado por daños y perjuicios materiales y morales más la corrección monetaria o indexación...

      Ante este planteamiento consignado en su denuncia por la formalizante, se hace necesario concentrar en esta decisión una breve visión sobre la figura de la indexación judicial que ha venido acogiendo nuestro sistema jurisprudencial.

      Veámosla:

      La Sala de Casación Civil, como ya se indicó, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda, así lo consigna en la sentencia N° 341 de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., expediente Nº 93-231), estableció lo siguiente:

      ...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia

      (...Omissis...)

      Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

      En cuanto a la primera interrogante, se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...

      .

      Posteriormente, la Sala reiterando su decisión del 2 de junio de 1994, en sentencia N° 390 del 13 de noviembre de 1996, en el expediente N° 95-591 del caso de C.d.J.R. contra Mundial Gas S.A., señaló:

      ...Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (...) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena

      (...Omissis...)

      Con base en el reiterado criterio de esta Sala no podía la recurrida acordar la corrección monetaria, la cual no fue pedida en el libelo, y mucho menos en este caso, que ni siquiera se hizo en la oportunidad de alegaciones correspondientes establecida para la segunda instancia...

      (Subrayado de la Sala)

      En el caso que ocupa esta Jurisdicción se constata que la demanda fue propuesta el 10 de enero de 1991 y admitida el 21 del mismo mes y año, del mismo modo, que el acto de informes en primera instancia se celebró el día 6 de febrero de 1992 y pese al tiempo transcurrido en el proceso para ese momento no estaba vigente la doctrina (2-6-1994) cuya transcripción antecede y que permitía solicitar indexación en informes, conforme lo prevé el literal “b”, siendo que para el momento de los informes de la segunda instancia presentados el 9 de diciembre de 1994, estaba vigente dicha doctrina y evidentemente habiendo transcurrido un tiempo prudencial en el proceso, sin lugar a dudas la pretensión de la demandante había sufrido un perjuicio inflacionario, razón por la cual a tenor de la doctrina vigente, estaba en su derecho de solicitar en sus informes la indexación o corrección monetaria, como en efecto lo hizo.

      Desde este punto de vista, no obstante que la recurrida se atuvo a lo decidido por la Sala en su sentencia del 11 de mayo de 2000, ello no era impeditivo para que conforme a los pedimentos presentados por la recurrente en los informes de segunda instancia, relacionados con el concepto que estamos considerando, diera aplicación al criterio jurisprudencial que sobre las máximas de experiencia y a la indexación judicial eran subsumibles al caso particular, toda vez que para el momento de su solicitud imperaba la doctrina que admitía tal solicitud indexatoria en la segunda instancia y había transcurrido un marcado tiempo desde la interposición de la demanda hasta el momento de la presentación de los informes, con lo cual el efecto del fenómeno inflacionario como hecho notorio era evidente y se hacía necesario invocar la noción de justicia en razón al perjuicio de las pretensiones producido por causas ajenas a la demandante.

      Considera oportuno la Sala dejar claramente asentado que si bien en la oportunidad ya comentada declaró la procedencia del vicio de actividad denunciado, por haberse otorgado un concepto no solicitado con la demanda, ello devino por un pronunciamiento conforme a lo que realmente se acusó en ese momento y que limitó dicho dictamen, pues existía de acuerdo a los términos planteados en la denuncia una incongruencia positiva que ha corregido el tribunal de instancia, cuya sentencia hoy se cuestiona. Sin embargo, como ya se reseñó, era obligación jurisdiccional del sentenciador considerar la máxima de experiencia que se acusa infringida con los pormenores del caso y los supuestos de la doctrina precitada aplicable al caso, que en esta oportunidad se invoca concordada con la máxima de experiencia predicha.

      Vista la hilazón de los conceptos referidos, su conclusión responde a la aplicación de los criterios silogísticos, según los cuales la sentencia debe expresar la relación lógica entre lo alegado y probado. También que para garantizar la idoneidad del derecho de defensa, todos los alegatos de la demanda deben estar contenidos en el libelo, a objeto de garantizar al demandado su aplicación y prueba.

      No vulnera este tipo de sustanciación la prohibición contenida en el artículo 364 del Código Procesal Civil, pues ésta se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia y no a los hechos del proceso los cuales, incluso, pueden sobrevenir a la contestación, en cuyo caso la sentencia que se produzca debe abordar la totalidad de los temas expuestos, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad y acoplarse al otro concebido en los términos de que la sentencia debe ser una decisión expresa, positiva y precisa, dictada con arreglo a las pretensiones deducidas y a las expresiones y defensas opuestas.

      En otro ángulo del tema que se analiza cabe señalar que ciertamente parte de la doctrina actual, hasta ahora ha indicado que la única oportunidad para solicitar la indexacción de los derechos que no se correspondían al orden público, lo era en el libelo de la demanda, ello apunta hacia la preservación del derecho de defensa y a la naturaleza de orden público de la pretensión deducida, sin embargo considera la Sala que dentro de los supuestos de la doctrina que ha atemperado esa limitación, subsumida al caso particular, y que ha permitido se realice tal solicitud hasta en los actos de informes, está sustentada en elementos de notoriedad como lo es la inflación en el tiempo, que se suscitan o generan en razón de la actividad social y económica del Estado, y que por tanto no puede atribuírsele a la solicitud indexatoria, que evidentemente ante estos hechos inflacionarios se realiza con posterioridad a la presentación de la demanda, argumentos violatorios del derecho a la defensa, al contradictorio de la contraparte, de ultrapetita o incongruencia positiva, pues como hecho notorio o de máxima experiencia no tienen sustentos contrarios que puedan desvirtuarlos y esto lleva a considerar que mal puede cercenársele el derecho del demandante, por el sólo hecho de no predecir el futuro y conocer, primero que la demanda que intenta se extendería largamente en el tiempo y segundo que existiría un fenómeno inflacionario tal en el país, que su pretensión se devaluaría considerablemente, reflexiones estas que instan a esta Suprema Jurisdicción a revisar la doctrina limitante de tal derecho y abordar un razonamiento lógico jurídico.

      De acuerdo con la doctrina de esta Sala, se incurre en indefensión cuando por un acto imputable al Juez se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos o se le conceden derechos o facultades no previstas en la ley. Aplicado éste criterio al procesamiento del caso que se analiza y en razón de la doctrina que diferencia las acciones provenientes de la esfera del patrimonio privado de aquellas que emergen de la esfera del patrimonio público, pareciera concluyente asumir la extemporaneidad de la solicitud de indexación propuesta en la oportunidad de Informes. Sin embargo, es preciso observar que el fenómeno inflacionario es extraño y externo a la voluntad de las partes; es un hecho que dimana de circunstancias que las partes no pueden controlar; que en el caso que se analiza, la doctrina que admite su deducción en juicio, se produjo con posterioridad a la introducción de la demanda, según se ha dicho y que dada la naturaleza del fenómeno inflacionario los mecanismos de defensa oponibles devienen ineficaces. Ante circunstancias semejantes, el derecho de defensa deviene en simple alegato. El control de la aplicación responde a la implementación de políticas de Estado dirigidas a frenar su desarrollo, circunstancias a las cuales los particulares no solamente son ajenos, sino que carecen de medios eficaces para contenerla y como los recursos se confieren para hacer operativos los derechos que otorga la ley, el de la defensa que se analiza devendría absolutamente ineficaz para desvirtuar la procedencia de una reclamación de indexación fundada, por supuesto, en el fenómeno inflacionario. La anterior afirmación no restringe la extensión y profundidad conceptual del derecho de defensa, pero limita su ejercicio a situaciones controlables que tienen en la actividad social del hombre su origen y su fin. Porque ha de repetirse que el derecho no es una entelequia ni una abstracción; ergo, los recursos que confieren se encuentran signados por similar naturaleza.

      Se agrega a lo expuesto, otro elemento de carácter conyuntural referido a los fines que se persiguen con la aplicación de la indexación como efecto del fenómeno inflacionario.

      El tema de la indexación nos conduce, en términos conceptuales, a asumir las diferencias entre “deuda de dinero” y “deuda de valor”, inspirándose nuestra casación en la jurisprudencia alemana, belga, italiana y francesa, posteriores a la primera guerra mundial en las cuales se aplicó el concepto de reparación al interés crediticio existente para el momento de la sentencia, pretendiendo de esta manera mitigar los efectos nocivos de la depreciación de la moneda y con ello el interés del acreedor de una deuda de valor. La obligación de resarcimiento del daño causado por hecho ilícito, es una deuda de valor porque la víctima tiene derecho a que le sea indemnizado en su totalidad el daño inferido.

      En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos a.u.p.d. equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor.

      De otra parte, está admitida la procedencia de la reclamación por reparación del daño, según la previsión de ley; que se trata de una deuda de valor; que como hecho público y notorio su demostración es apreciable de oficio y, además, por vía de la máxima de experiencia y que puede el Juez valorarla de oficio cuando se trata de obligaciones laborales, entonces no se justifica mantener el criterio excluyente de inapreciabilidad de la reparación por daño proveniente de acción privada que no se haya propuesto con el libelo; es decir, en la oportunidad de intentar la demanda, tal como lo tiene establecido hasta ahora nuestra casación.

      Está establecido, pues, que se trata de la aplicación de un criterio de reparación profundamente emparentado con la equidad y como la Constitución Nacional ampara este concepto y más intensamente el de Justicia Social, no encuentra la Sala razonamientos sólidos para mantener la diferencia existente, más aún si se trata, como en el caso que nos ocupa, de un fenómeno inflacionario sobrevenido a la promoción de la reclamación.

      De esta manera, son otros puntos de atención que la Sala hoy analiza por instancia de la denunciante, que en ningún caso pueden constituir corrección o alteración del pronunciamiento anterior respecto al vicio de incongruencia positiva declarado con fundamento a hechos concretos, pues es una situación nueva que debe ser resuelta y atendida en grado de esta Suprema Jurisdicción que no cambia o contraría lo ya decidido, y en todo caso, de haberse configurado error alguno, perfectamente está facultada para corregirlo, lo cual no está planteado en ese estilo.

      De lo anterior resulta, concluyente señalar, como se dijo, que ha sido infringida la máxima de experiencia relacionada con el fenómeno inflacionario suscitado a lo largo del proceso en esta causa y siendo que para el momento de la interposición de la demanda (1991) no existía en nuestro ordenamiento jurídico, el establecimiento jurisprudencial de la indexación o corrección monetaria como figura o pretensión impuesta al contenido de la demanda como una pretensión, pues ello ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra nación desde el llamado “viernes negro” (1983), y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por el retardo en la desidia de algunos jurisdicentes. Sobre este punto aprovecha la Sala revisar y establecer las consideraciones pertinentes, respecto a la solicitud de la indexación como elemento o pretensión que debe estar o no contenida en la demanda, salvo los casos en materia de orden público que la doctrina ha determinado, que aún cuando no haya sido solicitada el juez puede acordarla de oficio.

      Sobre la materia distinta al orden público, el sentido fundado en una razón casi de lógica elemental lleva al entendimiento que hoy día la dinámica de derecho hace presumir que ningún profesional del derecho en ejercicio del patrocinio legal que le ha sido encomendado, y que tenga en cuenta las dificultades de nuestro proceso judicial, no tome la precaución o el instinto jurídico profesional de solicitar con la demanda el concepto indemnizatorio devenido de adecuar el valor de la demanda a los índices inflacionarios que se generen hasta el momento de ejecutar la sentencia, sin embargo es factible que no lo haga, de allí que independientemente de que se trate de una materia de orden público, la figura como tal, deviene de los supuestos o fenómeno inflacionario que se genera con posterioridad a la introducción de la demanda y lógicamente durante el tiempo que dure el proceso, que si bien pudo ser estimado por el demandante o su abogado, ello no obsta para sopesar el optimismo y la esperanza que tuvieron en ventilar un juicio rápido, y conforme se indicó no lo obliga a predecir el futuro. Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del interin procesal como un efecto consecuencial del fenómeno inflacionario que pueda producir la degradación en el tiempo del valor originariamente contenido en la pretensión crediticia.

      En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la extinta Corte, jurisprudencialmente en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso de Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra R.O.M., reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expresó:

      ...Puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, ésta sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.

      (...Omissis...)

      Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

      (...Omissis...)

      La inflación constituye un hecho notorio, por cuanto, su repercusión es de tal magnitud que su existencia tiene que ser reflejada a través de los distintos medios de comunicación social, con lo cual es conocida por un número indeterminado de personas, nota característica de aquél, el cual es definido como ‘aquellos que entran naturalmente en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión’ (Couture, citado por L.A. (Sic) Gramcko).

      Siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. Al emplear las máximas de experiencias, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito.

      (...Omissis...)

      en sentencia de esta Sala (...) de fecha 14 de Febrero (Sic)de 1.990 (...) se dejó sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser ajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia.

      Esta doctrina fue acogida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Diciembre (Sic) de 1.990,

      (...Omissis...)

      La notoriedad del hecho que dimana de la galopante inflación existente en nuestro país, exenta de prueba alguna que la sustente, permite al Juzgador deducir, que el aumento en el valor de la cosa debida, origina el pago de una cantidad mayor de aquella, en la que fue estimada, al momento del nacimiento del derecho reclamado...

      Queda de esta manera estructurada determinada y precisada en esta Sala la doctrina sobre el fenómeno inflacionario o indexación judicial, su repercusión en el juicio y su aplicación por parte del juez como un hecho notorio, de máxima experiencia y el principio iura novit curi, el cual se aplicará a partir de la publicación de esta decisión, entendiendo que para el caso que ocupa en esta oportunidad a esta suprema jurisdicción le es aplicable el concepto indexatorio por haber sido solicitado bajo el criterio de la doctrina que permitía hacerlo en lo informes, por razones y motivos sustentados en la devaluación del crédito con ocasión del fenómeno inflacionario devenido en el interin del proceso. Así se establece.

      Como conclusión se declara procedente la denuncia analizada, por infracción de los artículos 12, 13, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y la máxima de experiencia sobre el hecho notorio del fenómeno económico inflacionario. Así se establece…”.

      Vistas las anteriores Jurisprudencia traídas a colación, considera esta Juzgadora que nos deja claro, que la figura de la corrección monetaria o indexación, tomó vigencia a partir del día 2 de junio de 1994, y según nos establece la última de las referidas, dicha figura a partir de la fecha supra mencionada, debía solicitarse con el libelo de la demanda, si se trataba de una demanda que era de interés particular, a los fines de garantizar la igualdad y el derecho a la defensa de las partes Intervinientes en un proceso, sin embargo, también dejó establecido que las demandas que afecten el orden público y que sean de interés del estado, el Juez puede acordar la indexación de oficio.

      En este orden de ideas, la Jurisprudencia de fecha 19 de diciembre de 2003, nos establece que el Juez tiene la potestad de otorgar dicha indexación, si lo considerase dependiendo el caso correspondiente y el tiempo que duró el juicio, y en el caso que nos ocupa, se observa que la demanda fue admitida en fecha 2 de julio de 1999, fecha ésta que ya estaba en vigencia el criterio Jurisprudencial que establece que la figura de la corrección monetaria o indexación, debe ser solicitada con el libelo de la demanda, circunstancia ésta que no realizó el actor en el presente juicio, y en razón de ello, esta Juzgadora desestima tal pedimento. Así se decide.

      V

      DISPOSITIVA

      Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por medio de la vía intimatoria intentó el ciudadano J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.505.843, contra el ciudadano J.A. OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.817.525.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las cantidades demandadas que ascienden a un total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL VEINTIOCHO CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.500.028,01), mas los intereses moratorios generados hasta la presente fecha.

TERCERO

SE ORDENA mediante experticia complementaria del presente fallo, el cálculo de los intereses moratorios generados en la presente demanda.

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2011, año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,

D.L.C.

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

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