Decisión nº 11.016 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de agosto de 2010

200° y 151°

DEMANDANTE: A.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.812.280. Apoderadas Judiciales: abogadas F.M.H.G. y S.V.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.267.540 y V-13.200.113, respectivamente, Inpreabogado números 24.179 y 113.262, también respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la oficina de Registro de Comercio que llevaba entonces el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296. Apoderados Judiciales: abogados E.N.A., R.R., C.G.T., J.C.R., Y.C.C.M. y Willerma Núñez Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad números V-3.372.200, V-9.829.134, V-10.228.379, V-7.532.782, V-11.436.348 y V-9.347.854, respectivamente, Inpreabogado números 14.006, 48.867, 61.561, 27.316, 62.091 y 66.835, también respectivamente.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.

EXPEDIENTE N°: 11.016

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2005 la representación judicial de la parte actora, presentó demanda para su Distribución. Hecho el sorteo de rigor, correspondió el conocimiento del presente expediente a este Tribunal.

En fecha 16 de diciembre de 2005 se admitió la demanda.

En fecha 11 de enero de 2006 la abogada F.M.H.G., en su carácter de representante judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 12 de enero de 2006 se admitió el escrito de reforma de la demanda.

En fecha 23 de enero de 2006 se libraron las compulsas para citar a la demandada.

En fecha 07 de febrero de 2006 el ciudadano A.A. en su condición de Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad consignó recibo de citación firmado por la ciudadana E.d.M..

En fecha 08 de marzo de 2006 los abogados E.N.A. y J.C.R., coapoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda y tacharon de falsedad el documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el N° 78, tomo 84, de los libros respectivos.

En fecha 16 de marzo de 2006 el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado J.C.R., presentó escrito de formalización de la tacha.

En fecha 23 de marzo de 2006 la abogada F.M.H.G., en su carácter de autos insistió en hacer valer el documento tachado por su contraria.

En fecha 27 de marzo de 2006 el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la incidencia de tacha.

En fecha 17 de abril de 2006 la abogada R.G.R.L., sustituyó el poder que le fue conferido, en los ciudadanos J.J.P.M. y E.D.N.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.930 y 110.921, respectivamente.

En fecha 04 de mayo de 2006 se abrió el cuaderno de tacha, a los fines de sustanciar la misma.

En fecha 13 de junio de 2006 este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 24 de octubre de 2006 el abogado J.C.R.B., sustituyó el poder que ejerce en el presente juicio, reservándose su ejercicio y el de los coapoderados en él constituidos, en los ciudadanos M.A. Dell’orso, E.D.N.P. y Y.A.M.A., Inpreabogado números: 106.029, 110.923 y 121.505, respectivamente.

En fecha 14 de noviembre de 2006 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó la comparecencia del ciudadano Giussepe Varani Mancioli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.162.667, ante la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que escribiese y firmase lo que el Juez le dictare, ello con el fin de obtener el documento indubitado para el cotejo (folios 22 y 23 del Cuaderno de Tacha).

En fecha 05 de diciembre de 2006 la abogada F.M.H., con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada.

En fecha 15 de enero de 2007 la representante judicial de la parte actora solicitó se notificara por carteles a la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 2007 se acordó de conformidad lo solicitado (folio 27 y 28).

En fecha 1° de febrero de 2007 la abogada F.M.H. consignó un ejemplar del diario EL ARAGÜEÑO contentivo de la publicación del cartel de notificación librado por este Tribunal.

En fecha 12 de febrero de 2007 la representante judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2006 y solicitó la reposición de la causa.

En fecha 14 de febrero de 2007 la representación judicial de la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para que el ciudadano G.V. compareciera considerando que su residencia es en la ciudad de Caracas.

En fecha 22 de febrero de 2007 se ordenó la notificación personal de las partes a los fines de ordenar el procedimiento. Así mismo, se ordenó a la parte demandada (tachante) que al segundo (2°) día de despacho siguiente al que se reanudara la causa, debía hacer comparecer al ciudadano G.V.M., a los fines ordenados en el auto de fecha 14 de noviembre de 2006. Finalmente, se declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada (folios 40 y 41).

En fecha 28 de febrero de 2007 se dio por notificada la abogada F.M.H.G., en su condición de representante judicial de la parte actora.

En fecha 13 de marzo de 2007 se dio por notificada la abogada R.R.L., en su condición de representante judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de marzo de 2007 se ordenó enmendar la foliatura del expediente desde el folio 02 al 41 (folios 44 y 45 del Cuaderno de Tacha).

En fecha 21 de marzo de 2007 se dejó constancia que los lapsos referidos en el auto de fecha 22 de febrero de 2007 debían computarse por días de despacho.

En fecha 12 de abril de 2007 tuvo lugar el acto donde el ciudadano G.V.M. escribió y firmó el dictado que le hizo el ciudadano Juez (folios 47 al 49 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 16 de abril de 2007 se declaró abierta una articulación probatoria de ocho (8) días a fin de que las partes expusieran lo que consideraran pertinente a los fines de demostrar la autenticidad o no de la firma del ciudadano G.V.M. en el documento tachado y se instó a las partes a suministrar el transporte necesario para el traslado del Tribunal a la Notaría Pública de la Victoria.

En fecha 17 de abril de 2007 las abogadas R.G.R.L. y M.A. Dell’orso, en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de pruebas.

En fecha 20 de abril de 2007 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 23 de abril de 2007, siendo las 11:00 am el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua y se practicó la inspección judicial acordada.

En fecha 24 de abril de 2007 ocurrieron las siguientes actuaciones:

1) Se difirió el acto de nombramiento de expertos para las 11 a.m del mismo día (folio 66 del Cuaderno de Medidas).

2) Siendo las 11:00 a.m, se anunció el acto y comparecieron la abogada R.G.R.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada y la abogada F.H., en su condición de apoderada judicial del actor, quienes designaron de común acuerdo a la ciudadana A.M.C.F.. En ese mismo acto, la experta designada aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Finalmente expuso que comenzaría las diligencias periciales el día 26 de abril de 2007.

3) La abogada R.G.R.L., en su carácter de autos, solicitó que al momento de emitir los oficios requeridos para la prueba de informes promovida, se corrigieran los errores materiales del auto de admisión en cuanto a los seriales del vehículo.

4) Presentó escrito de pruebas la abogada F.M.H.G., en su carácter de representante judicial de la parte actora.

5) Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Se libraron los oficios números: 523/2007, 524/2007, 525/2007 (Folios 71 al 75 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 26 de abril de 2007 ocurrieron las siguientes actuaciones:

  1. La ciudadana A.M.C.F. consignó el informe contentivo de las resultas de las actuaciones periciales realizadas con ocasión a la misión que le fue encomendada por este Tribunal.

  2. La abogada Rada Riera Lizardo promovió prueba de informe para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se sirviera informar acerca de los antecedentes penales del ciudadano A.J.L.G..

  3. La referida abogada solicitó se oficiara a la Fiscalía Superior del estado Aragua, a los fines de que se abriera una averiguación penal para “investig[ar] la verdadera identidad del ciudadano que compareció por ante la Notaría Pública de la Victoria y usurpó la identidad del ciudadano G.V. (…)”.

  4. Siendo las 11:00 a.m tuvo lugar el acto de exhibición del documento original objeto de la tacha.

    En fecha 27 de abril de 2007, siendo las 10:00 a.m tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano N.R.V..

    En fecha 03 de mayo de 2007 la representante judicial de la parte actora solicitó se desestimaran los pedimentos hechos por la ciudadana A.M.C.F. en su diligencia de fecha 26 de abril de 2007.

    En fecha 21 de mayo de 2007 se dio por recibida la comunicación enviada por la compañía TOYOTA DE VENEZUELA C.A y se ordenó agregarla a los autos (Folio 102 del Cuaderno de Tacha).

    En fecha 06 de julio de 2007 se dio por recibido el oficio N° RIIE-1-0501-7279 de fecha 29 de mayo de 2007 remitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia (ONIDEX), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios.

    En fecha 18 de octubre de 2007 se dio por recibido oficio N° 13-00-967-07 de fecha 25 de septiembre de 2007, remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

    II

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    De los alegatos de la parte actora

    Las abogadas F.M.H.G. y S.V.d.L., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano A.J.L.G., presentó su libelo en los siguientes términos:

    Que “(…) (Omissis) el ciudadano A.J.L.G. contrató con la demandada bajo la cobertura de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre[s] Previsora Auto y Previsora Auto Total, signada con el N° AUTO 000501-11380, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004) (…)”.

    Que “(…) (Omissis) con ocasión al siniestro del vehículo MARCA: TOYOTA; PLACA: PAB-93L; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9519004084; SERIAL DE MOTOR: 5VZ0876294; MODELO: PRADO 5 puertas; AÑO: 2001; COLOR: VINOTINTO; CLASE: RÚSTICO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR (…)”.

    Que según documento autenticado “(…) por ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el N° 78, tomo 84, de fecha 20 de Agosto del Año 2.004 (…) [y] Certificado de Registro de Vehículos, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, de fecha 17 de septiembre del Año 2004 (…)”.

    Que “(…) en fecha 28 de febrero del año 2.005, [ocurrió un siniestro] en el estacionamiento de la policlínica Turmero, ubicada en Turmero, Municipio S.M.d. estado Aragua, según consta de denuncia interpuesta por [el demandante] ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariño (…)”.

    Que “(…) la parte demandada, en respuesta al siniestro, una vez notificada por [el demandante rechazó] de manera categórica la obligación de indemnizar (…) alegando [como fundamento del rechazo] la Cláusula 5 literal b de las condiciones generales de la Póliza, así como [en] el Artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley de[l] Contrato de Seguros (…)”.

    Que dada “(…) la posición de LA DEMANDADA donde [les] señal[ó] que según sus investigaciones, tanto el documento notariado por ante la Notaría Pública de la Victoria, del Estado Aragua así como el Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

    Que “(…) LA DEMANDADA asume un comportamiento de Juez y parte al sentenciar el rechazo, a la reclamación del pago del siniestro, obligación que tiene frente [al demandante], derivada de la Póliza de Seguro de Vehículo cobertura total; ya que sin presentar prueba alguna, que determine fehacientemente, que [el demandante] haya suministrado documentos [falsos] pretende incumplir con su obligación a indemnizar al pago total del vehículo hurtado (…)”.

    Que fundamenta su acción en los artículos 58, 77, 78 del Decreto con fuerza de Ley de Contrato de Seguro.

    Además, solicitó se decretara medida cautelar sobre los bienes de la empresa de seguros demandada, de conformidad con los artículos 91 y 93 “(…) de la Ley de Empresas de Seguros y Reasegurados (Sic) (…)”.

    Finalmente, solicitó se citara a la demandada en la persona de M.L.P., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil demandada.

    En escrito presentado en fecha 11 de enero de 2006 la parte actora reformó su demanda en cuanto a la citación personal de la demandada, solicitando que en lugar de citar a la ciudadana M.L.P., se citara a la ciudadana E.d.M., en su carácter de Gerente de la Sucursal de Maracay de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima La Previsora.

    De los alegatos de la demandada

    Los abogados E.D.N.A. y J.C.R.B., en su carácter de representantes judiciales de la demandada, Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima La Previsora, dieron contestación a la demanda en fecha 09 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

    Que “(Omissis) (…) es cierto que el ciudadano A.L.G. contrató con la demandada un seguro de cobertura amplia de casco, cuyo bien asegurado era un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser Sport Wagon, color vino tinto, placas PAB93L, año 2001, serial de motor 5VZ0876294, serial de carrocería 9FH11VJ9519004084 (…)”.

    Que “(…) es cierto que la póliza de seguro está asignada con el número AUTO 000501-11380, que la misma fue contratada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 2004 y que el monto de cobertura por pérdida total [eran] sesenta y seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 66.700.000) [equivalentes a sesenta y seis mil setecientos bolívares (BsF. 66.700,00) (…)”.

    Que “(…) es cierto que el asegurado notificó a nuestra representada de un siniestro ocurrido en fecha 28 de febrero de 2005, consistente en el robo (Sic) del vehículo asegurado (…)”.

    Que es igualmente cierto “(…) que en fecha 19 de mayo de 2005 [su] poderdante, a su vez, notificó al hoy demandante del rechazo del siniestro, fundado aquél en lo previsto en la cláusula 5, literal b de las condiciones generales de la póliza, así como en el artículo 11 de la Ley del contrato de Seguros (…)”.

    Que “(…) es cierto que al momento de contratar la póliza el asegurado present[ó] documento de compra venta y certificado de registro de vehículo (…)”.

    Que “los datos aportados en dichos documentos coinciden con los datos y características del vehículo según [la] inspección formulada por [su] poderdante al momento de contratar [la póliza] (…)”.

    Que “(…) es cierto que en fecha 28 de febrero de 2005 el demandante interpus[o] denuncia por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño por hurto de un vehículo placas PAB-93L (…)”.

    Que rechaza “(…) la pretensión en todas y cada una de sus partes, excepto en los hechos antes convenidos, por ser fals[as] el resto de las circunstancias narradas, y por cuanto ello hace inaplicable el derecho invocado por la [parte] accionante (…)”.

    Que “(…) es falso que el vehículo asegurado sea propiedad del demandante por haberlo adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el N° 78, tomo 84, de los libros respectivos (…)”.

    Que el documento público acompañado al libelo es falso, “(…) por lo que proced[ieron] en es[e] acto a tacharlo por falsedad por vía incidental, según lo establecido en los artículos 439 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 ordinal 3° del Código Civil (…)”.

    Que impugnan “(…) el documento contentivo del certificado de registro de vehículos, supuestamente emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, de fecha 17 de septiembre de 2004 (…)”.

    Que “(…) dicho documento es un documento público administrativo, no es público como pretende la parte demandante; por lo que su falsedad se podrá demostrar por cualquier medio probatorio (…)”.

    Que es “(…) falso que [su] representada esté obligada a pagar la suma asegurada por concepto de pérdida total (…)”.

    Que es igualmente “(…) falso que [su] poderdante esté obligada a pagar indexación por la suma asegurada y que ésta alcance a la suma de ocho millones cuatro mil bolívares (Bs. 8.004.000) [BsF. 8.004, 00] (…)”.

    Que “(…) es falso que [su] representada esté obligada a pagar honorarios profesionales según Reglamento Mínimo de Profesionales de Abogado, y que dicho monto sea el 30% del valor de la demanda (…)”.

    Que “(…) las cantidades señaladas en los numerales 4° y 5° del petitorio actoral, no son líquidas ni exigibles, requieren de un pronunciamiento definitivo por parte de los tribunales (sentencia definitiva) y que en la misma se acuerde la indexación y se condene en costas (…)”.

    Que “(…) [se] opon[en] a la supuesta medida cautelar solicitada por las siguientes razones: 1. La medida cautelar solicitada es absolutamente indeterminada (…) y 2.- No se señalan los elementos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia de las medidas cautelares, y por supuesto mucho menos se comprueban tales elementos (…)”.

    Que “(…) el seguro es un contrato cuya característica principal es la buena fe según lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro, así como en el artículo 4 iusdem, cuando establece a los fines de la interpretación del mismo que se aplique la presunción de buena fe al momento de contratar. Ello implica que al momento de contratar un seguro tanto la empresa aseguradora como el asegurado presumen que ambos están actuando de buena fe (…)”.

    Que “(…) al momento de ocurrir [un] siniestro, la empresa está autorizada por la ley a realizar todas las investigaciones a que hubiere lugar, así se evidencia del contenido del artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro cuando prevé: Terminadas las investigaciones y peritajes (…)”.

    Que “(…) en el caso que nos ocupa, ante la declaración del asegurado según la cual dejó durante quince minutos el vehículo, mientras se bajaba en la Policlínica Turmero a solicitar una información y al volver no lo encontró, la empresa contrató los servicios de un investigador, a los fines de verificar la ocurrencia del siniestro; todo ello ya que es muy difícil el hurto del modelo del vehículo asegurado, además del monto de la indemnización (…)”.

    Que “(…) los seriales de carrocería que presenta el vehículo asegurado, el cual es marca Toyota, modelo Prado, tipo sedan, color vino tinto, uso particular, año 2001, serial de carrocería 9FH11VJ9519004084, placas PAB93L, sus dígitos presentan irregularidades de continuidad según la numeración establecida por la planta ensambladora Toyota de Venezuela para la serie de estos vehículos (…)”.

    Que “La matrícula [del vehículo] que presenta no es de las asignadas a la serie Toyota por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…)”.

    Que “(…) el trámite del registro original del vehículo se hallaba incluido ante el sistema computarizado de la Dirección Nacional de Registro de Automóvil de manera fraudulenta, ya que no existen soportes emitidos por el concesionario comercializador de dicho vehículo, lo cual fue verificado al solicitar su tripa en el archivo técnico de ese instituto, certificando que el trámite en referencia emitido a nombre de G.V.M., cédula de identidad N° 6.162. 667, no poseía soporte alguno (…)”.

    Que “(…) el vehículo asegurado es de los denominados “inyectados”, producto de una inclusión ante el sistema en referencia de seriales componentes a vehículos inexistentes, ya que no han sido producidos por planta ensambladora, lográndose de esta manera darle vida a un vehículo de un modelo determinado con el propósito de ser asegurado por ante alguna compañía aseguradora en nuestro país y después lograrlo presentar (Sic) como un siniestro producto de un hecho punible simulado (…)”.

    Que “(…) el certificado de Registro presentado por el asegurado es de origen fraudulento, por no hallarse emitido bajo los términos reglamentarios utilizados por el ente gubernamental, al observarse que el trámite consecutivo es un duplicado con fecha 2 de enero de 2003, con fecha de procesamiento 4 de febrero de 2003, a nombre de G.V. y seguido de otro trámite cuyo número de solicitud es 83541131, con fecha de proceso 28 de septiembre de 2004, siendo el título presentado de fecha 17 de septiembre de 2004, supuestamente a nombre del asegurado (…)”.

    Que “(…) se solicitaron los antecedentes penales del ciudadano A.J.L.G., en el cual se comprobó que dicho ciudadano no ha sido investigado por el delito de hurto de vehículo y robo, sin que se conozca el resultado de dichas investigaciones (…)”.

    Que “(…) de los hechos antes narrados y que comprobar[ían] en la etapa probatoria [se vislumbra que] el vehículo asegurado no es de lícito comercio; además se comprobó la falsedad de las declaraciones del asegurado, lo cual encuadra dentro de las causales previstas en la cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza, ya que de haber conocido la empresa dichas condiciones no hubiera contratado; así como el incumplimiento por parte del asegurado de lo previsto en el artículo 11 de la Ley del Contrato de Seguros, al haber asegurado un bien que no es de lícito comercio, lo cual conlleva la exoneración de la obligación de indemnizar el supuesto siniestro (…)”.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal el “(…) Escritorio Jurídico Núñez Alcántara y Asociados S.C., ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida A.E.B., Centro Comercial y Profesional El Añil, Piso 1, oficina 12, ciudad de Valencia del estado Carabobo (…)”.

    III

    DE LA INCIDENCIA DE TACHA

    De la formalización de la tacha

    En escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2006 el abogado J.C.R.B., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, a los fines de formalizar la tacha incidental propuesta expuso lo siguiente:

    (…) Aleg[ó] la falsedad de la comparecencia del otorgante ate (Sic) el funcionario (Notario); en cuanto se le ha sorprendido a éste en la identidad del otorgante (…)

    .

    Que “(…) de una simple mirada a la cédula de identidad que presenta el supuesto ciudadano G.V.M., cédula de identidad N° 6.162.667, se evidencia que dicha cédula es falsa (folio 17) (…)”.

    Que “(…) Tan sólo verifica[ron] ciertos detalles que lo comprueban: 1) Siendo una cédula emitida en el año 1994, resulta extraño que no posea en su plastificación el escudo nacional, así como tampoco en el centro de la cédula misma. 2) La foto del supuesto ciudadano G.V.M., quien evidentemente es de origen italiano, se corresponde a una persona de tez morena y cuya edad no podría nunca ser de 66 años, tomando en consideración que esa es la edad que tendría el ciudadano para el momento de la emisión de la cédula de identidad presentada (…)”.

    Que “(…) Igualmente, consta mediante declaración escrita del ciudadano G.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.162.667, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, que dicho ciudadano nunca adquirió el vehículo asegurado y mucho menos realizó traspaso alguno a favor del ciudadano A.L., hoy demandante (…)” (ver folios 40, su vuelto y 41).

    En escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2006 la abogada F.M.H.G. insistió en hacer valer el documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 78, tomo 84, de los libros respectivos.

    IV

    DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

    En escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007 las abogadas R.G.R.L. y M.A. Dell’Orso, coapoderadas judiciales de la parte demandada promovieron las siguientes pruebas:

    De conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil promovieron prueba de cotejo con el fin de verificar la falsedad de la identidad de la persona que suscribió el documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2005, bajo el N° 78, tomo 84, de los libros de autenticaciones respectivos.

    De conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5°, solicitaron se ordenara a la parte demandante la exhibición del original del documento tachado.

    Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigidas a las siguientes instituciones:

    1. Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de que informaran sobre los siguientes aspectos: a) Si el ciudadano G.V.M. es portador de la cédula de identidad N° 6.162.667 y b) los trámites que efectuó dicho ciudadano para la obtención de su documento de identificación con expresa remisión de sus huellas dactilares y última fotografía.

    2. Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A para que informase a este Tribunal si en sus archivos reposa información sobre el vehículo cuyo serial de carrocería es 9FH11VJ9519004084, serial de motor SVZ0876294 y placas PAB-931 fue producido, ensamblado o importado por dicha compañía.

    3. Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), Dirección Nacional de Registro de Automóvil (SETRA) a fin de que informara si en sus archivos consta el trámite de registro original de un vehículo marca: Toyota, modelo: Prado, tipo: Sport Wagon, clase: rústico, uso: particular, año: 2001, color: vino tinto, serial de carrocería: 9FH11VJ9519004084, serial de motor: SVZ-08766294 y placas PAB-93L.

    Asimismo, en fecha 26 de abril de 2007 la abogada R.R.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada solicitó se requiriera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informe acerca de los antecedentes penales del ciudadano A.J.L.G..

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada (tachante) en escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007, promovió pruebas en los siguientes términos:

    Documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte, estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 2004, bajo el N°78, tomo 84, de los libros respectivos.

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos N.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.244.118.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidas como han sido las reglas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil relativas a la instrucción y decisión de la tacha incidental este Tribunal para declarar la falsedad o no del instrumento tachado observa lo siguiente:

    En el caso de marras la parte demandada tachó de falsedad el documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el N° 78, tomo 84, de los libros respectivos, con fundamento en el Ordinal 3° de artículo 1.380 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare (…) 3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante (…)”.

    Con efecto, siendo que la incidencia de tacha versa sobre un documento autenticado resulta pertinente traer a colación el criterio expresado por el autor R.H.L.R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” quien señala lo siguiente:

    (…) Exceptuase el caso en que la tacha de falsedad versa sobre el acto mismo del reconocimiento. La parte puede –expresa DOMINICI- atacar ese acto como falso en cualquier tiempo que se produzca el documento, que por aparecer reconocido puede hacerse valer como instrumento público y venir al juicio en el tiempo que a tales escrituras se permite según las reglas del procedimiento (Dominici, Aníbal: Comentarios…, 3, 177). Nuestra jurisprudencia ya ha precisado que el documento público sólo es aquel que nace tal desde el comienzo (cfr comentario al Art. 151), razón por la cual esta tesis del insigne civilista patrio, no tiene ahora asidero en el foro. Pero sí conviene significar que como la nota o acta de reconocimiento, reúne las condiciones del instrumento público, en cuanto hay allí una comparecencia y una declaración que pase en presencia del funcionario competente, quien da f.d.e., dicha acta debe considerarse como un instrumento público, y por ende, la tacha que se circunscribe a esa acta atañe a la falsedad de un instrumento público y no a la de un instrumento privado. Tanto es así que el artículo 1.381 del Código Civil impide la tacha del documento privado amparado por un acta pública de reconocimiento, y sólo permite la tacha de esta última. Así pues si la nota de reconocimiento expresa que compareció el otorgante ante el Notaría Público y declaró bajo juramento que reconozco en su contenido el documento anterior y es mía la firma que lo suscribe, se podrá atacar de falsedad esa atestación o confesión, o simple reconocimiento, que hace el otorgante, y de los cual[es] da fe pública el funcionario presente, si se ha incurrido en alguno de los vicios que enumere el artículo 1.380 del Código Civil; a saber: que sea falsa la firma del Notario o no haya pasado el acto en su presencia; que sea falsa la firma del declarante que reconoce a su vez la firma estampada ya de antes en la escritura privada que antecede; que sea otra persona quien falsamente comparezca en lugar del firmante del documento privado que se pretende reconocer espúreamente; o que sea falso lo que atesta el Notario, por no haber declarado el compareciente el reconocimiento que se le irroga, o en fin, porque a esa acta o nota de reconocimiento (instrumento público) se le han hecho alteraciones colusivas en fraude de la verdad y de los derechos de los otorgantes (Omissis) (…)

    De manera que corresponde a este Juzgador valorar si las pruebas que obran en autos comportan los efectos requeridos para la declaratoria con lugar de la tacha propuesta en el caso de marras o no. Pues, según el contenido del artículo 442 Ordinal 13° del Código de Procedimiento Civil: “(…) Si por declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación de las reglas siguientes: 13° En la Sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad (…)”.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    Con relación a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2007 a las 11:00 a.m, a los fines de dar cumplimiento al Ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 y 1.357 del Código Civil; en consecuencia, tiene por cierto que:

    1) Una vez confrontado el documento objeto de la tacha con el instrumento que reposa en la oficina de la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, se constató que el documento que consta en los folios 13 y 14 del expediente es copia exacta del instrumento que aparece en el libro de autenticaciones, asentado bajo el N° 78, Tomo 84, folio 178.

    2) Se leyó el texto íntegro del documento tachado a las ciudadanas C.P.R. y R.S., titulares de las cédulas de identidad números 8.687.187 y 5.624.547, respectivamente quienes declararon lo siguiente: C.P.R.: “Efectivamente el documento que se [le] present[ó] fue otorgado por [ella], [pero que] no rec[ordaba] en es[e] instante quienes [fueron] los otorgantes, porque ha[bía] transcurrido mucho tiempo, pero [aseguró] que esas personas estuvieron en [su] presencia estampando sus respectivas firmas y huellas dactilares”. R.S. luego de tener a la vista el documento señaló que: “no s[abe] quien es la persona porque cada una de [las funcionarias de la Notaría] otorga[n] los documentos por separado y éste no lo otorg[ó] [ella]”.

    Con relación a la prueba de exhibición del documento original objeto de la tacha evacuada en fecha 26 de abril de 2007 este Tribunal teniendo en consideración que el ciudadano A.J.L.G. reconoce la existencia del documento cuya exhibición le fue exigida pero afirma no tener el original en su poder por haberlo requerido para “OBTENER EL TITULO DE PROPIEDAD [DEL VEHÍCULO] A NOMBRE DE [SU] PERSONA (…) Y TENGO ES UNA FOTOCOPIA A BLANCO Y NEGRO QUE (…) EST[Á] ANEXADA AL EXPEDIENTE (…)”, le confiere pleno valor probatorio a la copia fotostática que riela a los folios 3 y 4 del Cuaderno de Tacha. Así se declara.

    Con relación a las declaraciones testimoniales del ciudadano N.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.244.118, propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas por la parte promovente en el acta de deposición, que textualmente señalan lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE BASTANTE TIEMPO AL CIUDADANO A.L.. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO A.L., ADQUIRIÓ, UNA CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO PRADO, CINCO PUERTAS, AÑO 2001, COLOR VINOTINTO, PLACAS PAB93L, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11B19519004084-1-2, EN FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2004, POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DE LA V.E.A.. Contestó: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, EXPLIQUE AL TRIBUNAL LA MANERA COMO EL CIUDADANO A.L., MATERIALIZÓ EL NEGOCIO DE COMPRA VENTA DEL VEHÍCULO ARRIBA DESCRITO. Contestó: Yo lo cancelé al abogado P.P.S. la cantidad de Cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000) [hoy cuarenta mil bolívares (BsF.40.000)], para adquirir el vehículo en cuestión (…) para el momento de elaborar [el] documento de compra venta le solicité al abogado P.P.S. que elabora[ra] el documento de manera que apareciera como propietario el señor A.L., y así se hizo. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI EL COMPRÓ EL VEHÍCULO EN MENCIÓN AL ABOGADO P.P.S. (…) EN QUE CANTIDAD LO COMPRÓ Y POR QUÉ DECIDE QUE LA DOCUMENTACIÓN DE COMPRA VENTA FUERA A NOMBRE DEL CIUDADANO A.L.. Contestó: La cantidad cancelada por la compra del vehículo fue CUARENTA MILLONES, ENTRE EL SEÑOR A.L. Y YO EXISTÍA UNA DEUDA POR MÚLTIPLES TRABAJOS QUE ÉL EN DISTINTAS OPORTUNIDADES REALIZÓ EN MI BENEFICIO Y DE MUTUO ACUERDO PARA CANCELAR LA DEUDA (…) LE PROPUSE PAGARLE CON EL VEHÍCULO QUE YO HABÍA ADQUIRIDO Y ÉL ACEPTÓ LA PROPOSICIÓN (…) QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI ESTUVO PRESENTE PARA EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DE LA V.E.A. Y SI LOGRÓ VER O HABLAR CON EL VENDEDOR DÍGASE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO EN MENCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL TÍTULO DE PROPIEDAD EMANDADO DEL SETRA, EL DIA Y HORA EN QUE FUE FIRMADO EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR EL CIUDADANO A.L. EN SU CONDICIÓN DE COMPRADOR. Contestó: Si, yo estuve presente, acompañando al señor A.L., era mi interés estar ahí, aunque mi presencia no era indispensable, y si tuve la oportunidad de verlo. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, LAS CARACTERÍSTICAS APROXIMADA DEL CIUDADANO VENDEDOR GIUS[S]EPPE VANARI MANCIOLI Y CUALQUIER OTRA CARACTERÍSTICA QUE TENGA A BIEN SEÑALAR. Contestó: Alto, de piel quemado por el sol, pelo corto, es todo”.

    Así mismo, es pertinente resaltar el contenido de las repreguntas formuladas por la parte promovente en el acta de deposición y las respuestas dadas por el testigo, que textualmente señalan lo siguiente: “(…) (Omissis) PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI A LA FECHA MANTIENE RELACIONES PERSONALES Y NEGOCIALES CON EL SEÑOR LIMA. Contestó: Mantengo relaciones personales. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR QUÉ SI EL ABOGADO P.P.S. ESTABA HACIENDO LA OPERACIÓN DE PAGAR POR ÉL, NO VISA EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA QUE SE OTORGÓ EN LA NOTARÍA. Contestó: Bueno, yo no fui la persona que firmó el documento de compra venta yo solamente le dije al Dr. P.S. que hiciera la documentación a nombre del señor A.L. y el Doctor P.P.S. no estaba pagado por mí, yo le había pagado a él. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LE VENDIÓ AL SEÑOR LIMA LA CAMIONETA. Contestó: G.V.. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EN LA SALA DE OTORGAMIENTO DE LA NOTARÍA EN EL MOMENTO EN QUE EL SEÑOR VARANI FIRMÓ EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA. Contestó: En la sala donde se firma y eso no, yo estuve en el área de la Notaría, no en esa sala. SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE INTERÉS LE MOVIÓ PARA ASISTIR A LA FIRMA DEL DOCUMENTO, RECORDAR LOS SERIALES DEL VEHÍCULO, LA PLACA Y CONVERSAR CON QUIEN SUPUESTAMENTE F.E.D.D.V.. Contestó: Yo salí de Maracay busqué al señor Lima, no recuerdo Placas, ni seriales y la última parte de la pregunta se refiere al Señor Varani o al señor Lima, a cual de los dos se refiere, porque con el señor Lima yo me vine de allá incluso, no hay ningún interés particular. SÉPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO PORQUE AFIRMÓ A LA SEGUNDA REPREGUNTA QUE LE FORMULÓ LA PROMOVENTE CONOCER PLACAS, SERIALES, PRECIOS Y SALVO QUE HAYA SUSCRITO EL DOCUMENTO Y LO HALLA CONSERVADO COMO RECUERDA CINCO AÑOS DESPUÉS ESOS DATOS. Contestó: Yo lo único que se [es] lo que pagué, lo demás totalmente lo ignoro, lo único que recordaba que las placas e.P., porque eran las iniciales del abogado este P.P. (…)”.

    Por su parte el Tribunal en atención al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil interrogó al testigo en la siguiente forma: “(…) PRIMERA PREGUNTA: USTED SABÍA QUE ESE VEHÍCULO TENÍA PROBLEMAS, QUE HABÍA ESTADO DETENIDO EN ALGÚN ÓRGANO JUDICIAL. Contestó: No, no lo sabía. SEGUNDA PREGUNTA: A raíz de esta demanda que [h]a presentado la Dra. F.F. y de la defensa de la parte demandada usted se ha enterado que el vehículo tenía problemas. Contestó: No, estoy enterado, ahora sí, yo me desentendí cuando yo le entregué el vehículo al señor Lima, había cancelado mi deuda, pasado un tiempo él me dijo que el vehículo tenía problemas, y progresivamente me [fui] enterando de los problemas que se han presentado, hasta el final él me informa que va a asesorarse legalmente para ver que solución se le encuentra y es cuando me estoy enterando de todos los pasos que se han dado y los resultados que se han tenido. TERCERA PREGUNTA: CUANDO FUE LA ÚLTIMA VEZ QUE VIO AL ABOGADO P.P. Y DIGA SI SABE LA DIRECCIÓN. Contestó: Hace como uno a dos años cuando, cuando fui a su oficina a buscar unas carpetas que contenía una seri[e] de documento que yo se los entregué al señor Lima y la oficina está ubicada en la calle las flores en Cagua, sé llegar, pero la dirección exact[a] no la sé (…)”.

    Ahora bien, este Tribunal para valorar el testimonio antes trascrito estima pertinente señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que:

    (…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)

    .

    Con efecto, observa quien decide que la declaración de un solo testigo no alcanza a tener valor de plena prueba y que las deposiciones del testigo bajo examen estuvieron encaminadas a demostrar las circunstancias en que el ciudadano A.L. materializó la venta del vehículo objeto del documento tachado de falsedad y las relaciones “personales” que tienen el demandante y el testigo. En consecuencia, siendo que de las deposiciones transcritas no se desprende elemento de convicción que enerve la pretensión de la parte demandada en cuanto a la falsedad del documento tantas veces mencionado en la presente decisión, este Tribunal desecha por impertinentes las declaraciones testimoniales del ciudadano N.R.V.. Así se declara.

    Con relación a las pruebas de informes requeridas: 1) a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), que informó que no existe registro de un vehículo con los siguientes datos: SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9519004084; SERIAL DE MOTOR: 5VZ0876294 y PLACA DE CIRCULACIÓN: PAB-93L; 2) a la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, la cual informó que no existe registro de un vehículo con los siguientes datos: SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9519004084; SERIAL DE MOTOR: 5VZ0876294 y PLACA DE CIRCULACIÓN: PAB-93LM; 3) al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), este Tribunal, organismo que informó que el propietario del vehículo supra mencionado inicialmente fue el ciudadano G.V.M. y que actualmente es el ciudadano A.J.L.G.; y 4) al Director de Dactiloscopia y Archivo Central transcribió los datos filiatorios del ciudadano G.V.M., este Tribunal considera que dichas informaciones en nada ilustran el criterio de este Juzgador en relación a la falsedad o no de la comparecencia del ciudadano G.V.M. al momento del otorgamiento del documento; y en consecuencia, desecha del proceso las pruebas de informes bajo examen. Así se declara.

    Con relación a la prueba de informes requerida al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), este Tribunal le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, considera plenamente demostrado que ante ese organismo el presunto propietario del vehículo MARCA: TOYOTA; PLACA: PAB-93L; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9519004084; SERIAL DE MOTOR: 5VZ0876294; MODELO: PRADO 5 puertas; AÑO: 2001; COLOR: VINOTINTO; CLASE: RÚSTICO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, inicialmente fue el ciudadano G.V.M. y que actualmente es el ciudadano A.J.L.G..

    Con relación al dictamen de la experta designada por las partes para la práctica de la prueba de cotejo, ciudadana A.M.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.723, inscrita en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotécnica bajo el N° C-32, prueba que fue promovida por la parte demandada, este Tribunal por cuanto observa que el mismo llena perfectamente los extremos del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil a saber: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que llegó, y que la parte actora no objetó en forma alguna el mismo, le confiere pleno valor probatorio. En consecuencia tiene por cierto que:

  5. Se tomó como documento indubitado el dictado hecho por el Juez al ciudadano G.V.M. y como documento dubitado la fotocopia del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2005, bajo el N° 78, tomo 84, de los libros respectivos.

  6. Según los autores Viñals y Puente (2001) en su obra “Pericia Caligráfica Judicial”, una copia fotostática “(…) (Omissis) podría servir para identificar o no determinados grafismos (únicamente perderíamos la profundidad que es sólo uno de los subaspectos de la presión –nos quedaría la tensión y el calibre- donde se aprecian perfectamente las pequeñas irregularidades, y todos los demás parámetros quedarían reflejados, por lo tanto, resultaría más que suficiente), así tenemos pues que citando expresamente la condición de que la fotocopia fuera fiel reflejo de su original, podríamos dictaminar sobre la misma en cuanto a la afirmación de que determinado grafismo se corresponde o no a tal persona (p.71)”.

  7. Utilizó en la peritación el “MÉTODO GRAFOTÉCNICO JUDICIAL DE RASGOS PECULIARES, basado en el Método Moretti, en el cual se estudian básicamente la presión y los rasgos o gestos fugitivos imposibles de imitar. Por último, se aplicó también el MÉTODO DE ESTUDIO PARA LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE (…)”.

  8. Las firmas suscritas [en] los documentos dubitados, (…) que fueron atribuidas al ciudadano G.V.M., (…) no guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que fueron elaboradas por una diferente mano actora (…)”.

  9. “(…) Las firmas que fueron desconocidas en el expediente 11.016 (…) fueron puestas por una distinta mano a la que realizó las firmas indubitadas señaladas como auténticas del ciudadano GIUSSEPPE VARANI MANCIOLI (…)”.

    De manera pues, que conforme a las conclusiones arrojadas del dictamen pericial antes trascritas, aunado al hecho de que el ciudadano Juez de este Tribunal apreció en la inspección judicial practicada en la sede de la Notaría Pública de la Victoria y que fue valorada precedentemente, que la copia del documento tachado que riela en el expediente es una copia fiel y exacta del instrumento que reposa en los archivos de dicha Notaría, quien decide considera que la firma que aparece en el documento tachado no pertenece al ciudadano G.V.M. y siendo que “(…) La firma es la signatura autógrafa del instrumento, vale decir, la escritura de los signos que utiliza su autor para identificar su paternidad o autoría (…)”(Humberto E.I. Bello Tabares, “ Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II), este Tribunal se ve forzado a declarar la falsedad del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2005, bajo el N° 78, tomo 84, de los libros respectivos de conformidad con el Ordinal Tercero (3°) del artículo 1.380 del Código Civil y a desecharlo del proceso. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de Alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2005, bajo el N° 78, tomo 84, de los libros respectivos, intentada por la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la oficina de Registro de Comercio que llevaba entonces el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296; y en consecuencia, se desecha del proceso dicho instrumento.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas al demandante, ciudadano A.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.812.280, por haber resultado vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. RAMON CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

EXP. Nº 11.016.

RCP/m.p.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 am.

EL SECRETARIO.

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