Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

EXPEDIENTE Nº: 25.381

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: J.M.L.F., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.219.836, domiciliado en el Barrio R.P., final de la Unidad Vecinal, calle 01, Nº 01-82, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

El presente procedimiento se refiere a la solicitud formulada por el ciudadano J.M.L.F. mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2.003, donde solicitó la inserción de la partida de nacimiento de su hija M.L.P. quién nació en fecha 10 de mayo de 1.996, en la Finca “El Olimpo”, Aldea Tres Islas, Municipio F.J.G.d.H., La Fría-Estado Táchira, e hija de su concubina M.P.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.179.143, domiciliada en el Barrio R.P., final de la Unidad Vecinal, calle 01, Nº 1-82, de esta ciudad; asistido por la abogada M.E.R.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.575, debido a que su nacimiento fue atendido por la partera de Profesión M.D.C.G. C., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.809.426, domiciliada en “Tres Islas” Guaramito, Jurisdicción del Municipio G.d.H.d.E.T.; anexando a la presente solicitud Constancia expedida por la Partera M.D.C.G.C., C.d.R. expedida por la Prefectura del Municipio F.J.G.d.H., Copia de Tarjeta de Vacunación, Constancia de no inscripción de la niña M.L.P. expedida por la Prefectura del Municipio G.d.H., Modelo de Declaración Jurada de Partera, Jefe de Casa o Finca expedida por la Prefectura del Municipio G.d.H., C.d.E. expedida por la Escuela Bolivariana “Ciudad de Carúpano” Lobatera-Estado Táchira.

En fecha 04 de septiembre de 2.003, se admite la solicitud y se acuerda, PRIMERO: La publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Consignar El Registro Sanitario de la Partera en Original expedido por la Sanidad; TERCERO: Oír a la partera a la partera y la declaración de dos testigos; CUARTO: Oír a los progenitores de la niña; QUINTO: Oficiar al Consulado de Colombia a fin de que informen sui la prenombrada niña poseen registro de identificación y SEXTO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Vuelto al folio -23- aparece diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 09/09/2.003.

Corriente a los folios -51 y 52- aparecen agregados Oficios Nos. 1.692 y 1.918 de fechas 19/09/2.003 y 21/10/2.003 emanados del Consulado General de Colombia en el cual informan que la niña M.L.P. no aparece registrada en la ciudad de Cúcuta, tal como lo manifiesta la Registradora Delegada del Estado Civil del Norte de Santander con oficio Nº 4131 de fecha 07/10/2.003.

Corriente al folio -53- rindió declaración la ciudadana M.P.M. quién dijo ser la madre de la niña M.L.P.d. 07 años de edad, nacida en fecha 10 de mayo de 1.996, en la Aldea Tres Islas Finca El Olimpo, Jurisdicción del Municipio G.d.H. de este Estado, a las cinco y quince de la mañana, siendo atendida por la señora M.D.C.G.C. partera registrada y presenciado el parto por las personas J.P., Y.Y. y YOLENIS M.M.P., dejando claro que el parto fue normal y nunca acudió a un centro hospitalario ya que el hospital mas cercano era en la Fría y no le daba tiempo.

Corriente a los folios -54 y 55- rindieron declaración testimonial los ciudadanos YOLENIS M.M.P. y J.P.V. quienes dijeron conocer a los ciudadanos M.P.M. y J.M.L. desde hace 10 y 21 años respectivamente, y daban fe del nacimiento de la niña MAYERLI quién nació en la Aldea Tres Islas, Guaramito, Municipio G.d.H., Estado Táchira, el día 10 de mayo de 1.996, a las 5:15 de la mañana, siendo atendido el parto por la señora M.D.C.G.C..

Corriente al folio -65- aparece diligencia suscrita por el ciudadano J.M.L.F. solicitando se comisione para la citación y tomársele declaración a la ciudadana M.D.C.C. ante la Jurisdicción del Municipio G.d.H.; acordándose mediante auto de fecha 16 de febrero de 2.004 Oficiar al Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo devuelta con oficio Nº 1286-09 de 10 de enero de 2.005 donde rindió la declaración la ciudadana M.D.C.G.C. quién al ser interrogada por la abogada TRINEISA YELINNE PADILLA CONTRERAS manifestó que vivía en el Caserío Tres Islas, calle 02, Nº 6-56, Municipio G.d.H.d.E.; que era de profesión partera y tenía ejerciendo su profesión desde el año mil novecientos setenta y dos; conocía a M.P.M. desde hace veinte años quién dio a luz una niña el día diez de mayo de mil novecientos noventa y seis porque ella atendió el parto e incluso como prueba de eso presentaba el libro original del libro de partos que ella llevaba, el cual estaba debidamente sellado por la Prefectura del Municipio G.d.H.d.E.T., donde constaba efectivamente el 10 de mayo de 1.996 fue atendida la señora M.P.M., siendo las 5:15 de la mañana, y que dio a luz una niña, el cual consta en el folio 64 del referido libro.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.005, que riela al folio -84- se acordó oficiar al Registro Principal y a la Prefectura del Municipio F.G.d.H.d.E.T. a fin de remitan constancia de no inscripción de la niña M.L.P.; recibiéndose respuesta con oficio Nº 1721 de fecha 23 de febrero de 2.005 enviado del Registro Civil Principal del Estado Táchira donde certifica que no fue hallada la partida de nacimiento de MAYERLI correspondiente al año 1.996.

Corriente al folio -90- aparece diligencia suscrita por el ciudadano J.L.F.d. fecha 04 de abril de 2.005 consignando Edicto publicado en el Diario La Nación de fecha 31 de marzo de 2.005. Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil sin que ningún interesado compareciera a exponer lo que considere conveniente a la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la niña M.L.P.. Además de cumplidos los requisitos ordenados por este Tribunal, y estando suficientemente probado el nacimiento extra-hospitalario de la niña M.L.P. nacida en fecha 10 de mayo de 1996, a las cinco y quince (5:15) de la mañana, en la Finca El Olimpo, Aldea Tres Islas, Municipio F.G.d.H.d.E.T. e hija de M.P.M. y J.M.L.F., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía Nos. 37.179.143 y 91.219.836, domiciliados en el Barrio R.P., final de la Unidad Vecinal, calle 01, Nº 1-82, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; y por cuanto consta en autos que la niña no se encuentra inscrito en la Prefectura respectiva tal y como se desprende de las constancia de no inscripción libradas por la Prefectura del Municipio G.d.H. y Registrador Principal de este Estado que rielan a los folios -08 y 89-. En garantía de sus derechos consagrados en los artículos 16, 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Supremacía de los Derechos y las atribuciones conferidas a esta Sala según lo señalado en el artículo 177 Parágrafo quinto ejusdem, Lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de Inscripción en el Registro Civil de Nacimientos y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS en beneficio de la niña M.L.P. plenamente identificado. En consecuencia, se ordena su inserción en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio G.d.H., Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea inscrita, utilizando el texto ordinario de Partida de Nacimiento establecido en el artículo 448 del Código Civil, tomando los datos que sean necesarios de la presente sentencia. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABOG. I.M.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

ABOG. A.D.C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Sria.

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