Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXP. Nº 18.706

DEMANDANTE: M.D.J.L.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.531.294, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: B.G.S.; L.S.S.; K.C.S. y C.R.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.040, 71.561, 125.705 y 42.330 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: EDICZA J.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.529.123, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho GREBER MENESES inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 111.986 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD de origen MATRIMONIAL

RECONVENCION POR PARTICION (Incluye otros bienes)

En fecha 25/12/2011 el ciudadano M.D.J.L.M. propone demanda de partición de comunidad de origen matrimonial contra la ciudadana EDICZA J.R.. Previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado signándolo con el número 18.706 nomenclatura interna de este Juzgado.

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“(..) Que en fecha 07/04/1983 contrajo matrimonio civil con la accionada (..) De cuya unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombre NELITZA DEL VALLE LOPEZ RONDON, EDITNEL DE J.L.R., M.J.L.R. y M.A.L.R.. Que en fecha 01/04/2009 el Juzgado 2º de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los litigantes de este juicio.

Expresó que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:

Primero

El cien por ciento de las bienhechurías ubicadas en la casa distinguida con el No. 07, vereda 43, de la Urbanización UD-145, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, edificada sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, el cual tiene una superficie de ciento cuarenta metros (140 Mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de ocho metros cuadrados (8,00 mts) limita con la casa No. 32 de la calle 07; SUR: En una longitud de ocho metros cuadrados (8,00 mts) limita con la casa No. 43; ESTE: En una longitud de diecisiete metros cuadrados con sesenta centímetros (17,60) limita con la casa No. 09 Vereda No. 43 y OESTE: En una longitud de diecisiete metros cuadrados con sesenta centímetros (17,60) limita con la casa No. 05 Vereda No. 43. El cual posee las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (3) dormitorios, un baño, cocina, lavandero, garaje, patio trasero tal como consta de titulo supletorio evacuado en fecha 08/07/1988 por ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Cabe destacar, que en el referido titulo supletorio se mencionaron las bienhechurías iniciales existente para la fecha de adjudicación de la vivienda y posteriormente, se construyeron las demás dependencias. Señaló que la cantidad adeudada a INAVI la canceló exclusivamente la parte accionante (Bs. 837,97) tal como se evidencia de recibo de pago No. 1303109.

Asimismo, realizó pagó de Bs. 11,03 a través de depósito bancario No. 7562523 efectuada por ante el Banco de Venezuela en la cuenta No. 0102-0501-84-00-0113144 cuyo titular es INAVI.

Posteriormente, INAVI dio en venta la referida casa constituida por unas bienhechurías a los litigantes de este juicio según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar en fecha 29/05/2008 quedando anotado bajo el No. 48, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Señala que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal por cuanto fue adquirido dentro de la relación matrimonial.

Segundo

La cantidad de dinero que por concepto de prestaciones ha generado mi representada como trabajador de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. Expresa que el monto al día de hoy no ha podido ser determinado por CVG FERROMIENRA ORINOCO, C.A desconociéndose por ello su exacta cuantía, sin embargo, en lo que se refiere al cincuenta por ciento (50%) que pudiera corresponderle a la ciudadana EDICZA J.R. cuando vaya a proceder a su determinación, debe considerarse lo siguiente: A partir de la celebración del matrimonio civil, es decir, desde el día 07/04/1983 hasta el mes de Junio de 1997, por cuanto es sabido, que la empresa, liquidó en esa oportunidad a todos sus trabajadores en virtud de la entrada

En fecha 13/04/2010 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento especial de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 11/05/2010 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de Citación dirigida a la ciudadana EDICZA J.R. sin firmar por cuanto se negó hacerlo.

En fecha 31/05/2010 el secretario de este Tribunal notificó a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/11/2010 la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

(..) Negó los hechos alegados en la demanda. Negó que no haya cumplido con la obligación contraída con INAVI para el pago de la vivienda ubicada en la vereda 43, casa No. 07, UD 145, Municipio Caroní del estado Bolívar. Negó que haya disfrutado de las cantidades de dinero correspondiente a prestaciones sociales generadas por el ciudadano M.D.J.L.M. en la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. Negó haber autorizado a la parte demandante para que enajenará bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Negó que haya gastado por concepto de gastos de educación de su hija M.A.L.R. la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Negó que el actor haya tenido que disponer de sus prestaciones sociales para cubrir gastos propios de su hija y de sus demás hijos. Señaló que los únicos bienes adquiridos durante la comunidad conyugal sean los señalados por el actor en su libelo. Admite: Que estuvo unida en matrimonio con el actor desde el 7-04-1983. Admite que la unión matrimonial fue disuelta por el Juez 2º de Protección del Niño y del Adolescente; Dice que la realidad sobre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal habida con el accionante desde el 07/04/1983 hasta el 01/04/2009 fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial, es: 1) Una casa distinguida con el No. 07, vereda 43 de la Urbanización UD 145, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar (..) supra descrita (..)

. 2) Las cantidades de dinero por concepto de prestaciones, Bonos, Vacaciones, fideicomisos, utilidades, incentivos, retroactivos, líquidas de demás beneficios legales y contractuales generados por el ciudadano M.D.J.L.M. en la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO; 3) Los derechos sobre un vehículo de las siguientes características: PLACA ACTUAL: FBD-285; MARCA: RENAULT; Modelo: R12TL; Año: 1979; COLOR: Blanco; Serial de Carrocería: 7649736; Serial de Motor: 3031284; CLASE: Camioneta; TIPO: Ranchera; USO: Particular.

4) Las cantidades de dinero recibidas en la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A lugar donde labora el actor por concepto de crédito, préstamos desde el 07/04/1983 hasta el 01/04/2006.

Respecto a la deuda con el ciudadano JHONNYS RAUSEO GUTIERREZ nunca tuve conocimiento de la deuda ni se me solicitó autorización para solicitar dicho crédito. Señala que desde el año 1999 la abandonó, por lo que no pudo disfrutar de dichas cantidades. En cuanto a los anticipos que dice el actor ha tenido que solicitar para cubrir los gastos de educación de su adolescente hija, no es cierto porque tuvo que intentar una acción por obligación de manutención a favor de su hija M.A.L.R.. Procedió a reconvenir al actor señalando que los bienes que se deben partir son los señalados ut supra.(…)”

En fecha 23/11/2010 se admitió la reconvención y se ordenó librar boleta de citación al actor reconvenido.

En fecha 23/02/2011 se abocó la jueza provisoria de este Tribunal Abg. M.O.M..

En fecha 14/03/2011 la apoderada judicial de la parte actora, procede a contestar la reconvención en los siguientes términos:

(…) Señala que la parte demandada no hizo oposición a la partición en su contestación. Pide la nulidad del auto de admisión de la reconvención pues señala que resulta incompatible con el juicio de partición. Se opone a la partición de todos los bienes señalados por la parte demandada ut supra, especialmente por cuanto no establece el porcentaje a ser liquidado. Dice que de las prestaciones sociales se debe empezar a calcular desde el año 1998 hasta la fecha que quedó definitivamente la sentencia de divorcio pues es del conocimiento público y notorio a Nivel Nacional que en el año 1997 todas las empresas básicas liquidaron a todos sus trabajadores dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 665 y 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

En fecha 06/04/2011 la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08/04/2011 la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 27/04/2011 se providenciaron los escritos de pruebas de las partes.

En fecha 12/12/2013 se fijó terminó de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la partición de una comunidad de origen matrimonial, conformada supuestamente por: bienhechurías (inmueble) ubicado en la vereda 43, casa distinguida No. 07, de la Unidad de Desarrollo 145, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, edificada sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana cuyos demás datos fueron suficientemente identificados en la narrativa de esta decisión y por las prestaciones sociales generadas por el actor durante la vigencia del matrimonio en virtud de la relación que mantiene con la empresa CVG FERROMIENRA ORINOCO, C.A. Señala el actor que contrajo matrimonio con la demandada el día 7/04/1983 y fue disuelto el vínculo mediante sentencia proferida por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el día 19/03/2009.

Junto con la demanda el accionante produjo una copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19/03/2009 en una acción de divorcio proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio.

En la contestación, la parte demandada admite que estuvo unida en matrimonio con el actor y que el vínculo se disolvió por sentencia proferida por un Tribunal de Protección del Niño y Adolescente el 19/03/2009. Admite que procreó cuatro (4) hijos con su contraria parte y a pesar de admitir que los bienes señalados por el accionante en el libelo pertenecen a la comunidad de origen matrimonial que existe entre ellos, señala que existen dos bienes adicionales que no fueron incluidos en la partición, estos son un vehículo marca Renault suficientemente identificado en la narrativa de la decisión y cantidades de dinero supuestamente recibidas por el actor por concepto de préstamos de la empresa donde labora FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A, en razón de ello reconvino al actor.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

CAPITULO PRIMERO

En primer lugar, esta sentenciadora resolverá sobre la pretensión de partición de la comunidad de origen matrimonial propuesta por el actor:

El demandante produjo con el libelo copia de la sentencia de divorcio que es el título que comprueba de modo fehaciente el inicio y finalización de la comunidad entre los litigantes de este juicio. Ese documento no fue impugnado por la parte demandada, por el contrario admite esos hechos en la contestación, quedando relevado de prueba. En consecuencia, se establece que es un hecho no controvertido que la fecha de inicio y de disolución, del vínculo matrimonial entre el señor M.D.J.L.M. y la señora EDICZA J.R., es desde el 07/04/1983 perdurando hasta el 19/03/2009.

La demandada en la contestación, también admite que la disolución del vínculo matrimonial fue participada al funcionario que presenció la unión matrimonial el día 01/04/2009. Admite implícitamente que los bienes constituidos por unas bienhechurías (inmueble) ubicado en la vereda 43, casa distinguida No. 07, de la Unidad de Desarrollo 145, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, edificada sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana cuyos demás datos de identificación fueron suficientemente señalados en la narrativa de esta decisión y las prestaciones sociales generadas por el actor durante la vigencia de la unión matrimonial en virtud de la relación de trabajo que mantiene con la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, pertenecen a la comunidad de origen matrimonial que existe entre ellos, pues aduce que aparte de los bienes señalados ut supra por el actor existen dos bienes adicionales que no fueron incluidos por el accionante en su demanda, por lo que no existiendo controversia respecto a la partición de los bienes señalados por el actor en el libelo las pruebas ofrecidas para probar la comunidad respecto a los mismos no serán objeto de análisis, ya que los hechos incontrovertidos no son objeto de prueba. Así se decide.-

Dice el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

En el caso bajo análisis, al haber la demandada aceptado implícitamente que los bienes señalados por el actor en su libelo son comunes debió procederse sólo emplazar a las partes para que se realizara el acto de nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En consecuencia, conforme a las previsiones del artículo 778 eiusdem siendo que la demandada no hizo oposición a la partición de los bienes identificados ut supra: inmueble ubicado en la vereda 43, casa distinguida No. 07, de la Unidad de Desarrollo 145, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar y prestaciones sociales generadas por el demandado en virtud de la relación laboral que mantiene con CVG FERROMINERA, una vez que quede firme esta decisión se procederá a emplazar a las partes para el acto del nombramiento del partidor. Así se decide.-

Por otra parte respecto al pasivo señalado por el actor, entre los que se destacan: Supuesto préstamo personal adquirido por el actor con el ciudadano JHONNYS R.R.G. por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de supuestos gastos de educación y manutención de su hija M.A.L.R. y Setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) por concepto de gastos de educación de sus otros tres hijos NELITZA DEL VALLE LOPEZ RONDON; EDITNEL DE J.L.R. y M.J.L.R..

El artículo 783 del CPC establece los requisitos mínimos que debe reunir el informe del partidor:

En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil

(Resaltado de esta Juzgadora)

La Sala de Casación Civil en su fallo No. 331 del 29/02/2012 puntualizó:

“(..) De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso denominada “fase ejecutiva” comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que la partición judicial puede ser contenciosa o graciosa o amigable, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad para que los interesados puedan discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición. (Vid. Sentencia N° 442 del 29 de junio de 2006, expediente N° 06-0098, caso: L.D.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez).

En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de N.L.O. contra F.V., señaló lo siguiente:

...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. (..)

En el documento de partición que elaborará el partidor en la segunda fase de este procedimiento – fase ejecutiva - se deben rebajaron las deudas de la comunidad con lo que, por ejemplo, se debe rebajar el pago de los honorarios del partidor, entre otros pasivos a que hubiere lugar, por lo se destaca que es en la fase ejecutiva que el partidor tendrá como tarea efectuar la partición cumpliendo con las previsiones del artículo 783 eiusdem - rebajando las deudas a que hubiera lugar- debiendo puntualizar que la partición se efectúa sólo sobre los bienes que existan al momento de la elaboración del informe por parte del partidor así no lo diga el Código de Procedimiento Civil siendo esto una exigencia lógica habida cuenta que respecto de los bienes que hayan perecido, o que hayan sido enajenados ya no pueden partirse por una imposibilidad física, quedando a la parte agraviada si lo considera necesario ejercer las acciones correspondientes verbigracia daños y perjuicios entre otros, contra su contraria parte. Así se establece.

En consecuencia, siendo que en esta etapa del procedimiento solo se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, se establece que los pasivos serán determinados por el partidor en la fase ejecutiva de este procedimiento, previo análisis de las pruebas atinentes a ello aportadas al proceso - rebajándolas del líquido partible en caso que el partidor así lo determine - siendo inoficioso entrar a.e.e.e.d. procedimiento las pruebas aportadas para probar los supuestos pasivos existentes en la comunidad. Así se decide.-

CAPITULO SEGUNDO

ANALISIS DE LA RECONVENCION

En primer lugar, esta sentenciadora resolverá previo a emitir decisión de mérito sobre la demanda reconvencional planteada por la demandada, sobre la solicitud de la actora efectuada en el capitulo II de su escrito de contestación a la reconvención donde pide se anule el auto de admisión a la reconvención pues aduce que en el juicio de partición no es posible proponerla pues resulta incompatible con el procedimiento especial de partición.

Es cierto lo aducido por la actora reconvenido. En los juicios de partición está prohibido promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación.

Así lo puntualizó la Sala de Casación Civil en su fallo No. RC000200/2011 del 12-5-2011 donde se pronunció sobre la inadmisión de la reconvención o mutua petición en los juicios de partición en los siguientes términos:

“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.

Sin embargo, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, verbigracia, la sentencia Nº 225 de fecha 20/05/2003, puntualizó:

...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la lectura de la sentencia casacional antes parcialmente transcrita se advierte que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil conforme a las previsiones de los artículos 206 del CPC y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizando el presente caso, estima esta sentenciadora que reponer la causa al estado que se encontraba para la oportunidad que se dictó el auto de admisión de la reconvención no persigue ningún fin útil pues conforme al fallo No. RC000200/2011 del 12-5-2011 supra transcrito cuando se propone una mutua petición con la finalidad de que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante en su libelo, siendo que esta no es la vía establecida, pues en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo tal como lo hizo la demandada en este juicio, el juez inmediatamente debe ordenar abrir un cuaderno separado para tramitar la partición de los mismos. En tal sentido, en virtud que la demandada en su contestación alegó y especificó los bienes que no fueron incluidos por el demandante en su libelo, se debió en aquella oportunidad ordenar abrir un cuaderno separado para que se tramitará la partición de los bienes incluidos, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Bajo esta línea de argumentación, estimando esta sentenciadora que la consecuencia de la reposición al estado que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no a la reconvención planteada por la demandada no persigue ninguna finalidad útil pues se ordenaría abrir el cuaderno separado comentado para que se tramitará la partición de los bienes que no fueron incluidos por la parte demandante en su libelo, cuya decisión en definitiva constituye la misma querida en esta demanda reconvencional, por tanto, en virtud de lo anterior y estimando que no se le menoscabó el derecho el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes pues tuvieron la oportunidad de promover pruebas y controlar las de su contraria parte, esta sentenciadora niega lo pretendido por la actora pues la reposición de la causa a fin de que se declare la nulidad del auto de admisión de la reconvención no persigue ninguna finalidad útil, todo ello conforme al fallo de la SCC No. 225, de fecha 20/05/2003 y al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se reitera en definitiva en el cuaderno separado se dictará la misma decisión querida en esta demanda reconvencional. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, esta sentenciadora pasará emitir decisión de mérito en los siguientes términos:

Por vía de reconvención la parte demandada pretende la partición de los siguientes bienes que dice no fueron incluidos por el demandante en su demanda, estos son: Vehículo PLACA ACTUAL: FBD-285; MARCA: RENAULT; Modelo: R12TL; Año: 1979; COLOR: Blanco; Serial de Carrocería: 7649736; Serial de Motor: 3031284; CLASE: Camioneta; TIPO: Ranchera; USO: Particular y cantidades de dinero recibidas por el demandante reconvenido en la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A lugar donde labora el actor por concepto préstamos desde el 07/04/1983 hasta el 01/04/2006. Además de las bienhechurías (inmueble) ubicado en la vereda 43, casa distinguida No. 07, de la Unidad de Desarrollo 145, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, edificada sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana cuyos demás datos de identificación fueron suficientemente señalados en la narrativa de esta decisión y las prestaciones sociales generadas por el actor durante la vigencia de la unión matrimonial en virtud de la relación de trabajo que mantiene con la empresa CVG FERROMIENRA ORINOCO, C.A.

La actora reconvenida en su demanda reconvencional se opuso a la partición aduciendo que la demandada no estableció el porcentaje a ser liquidado.

Previamente quedó establecido:

Que entre los litigantes de este juicio existe una comunidad de origen matrimonial que inicio el día 07/04/1983 y finalizó el 19/03/2009.

Que los bienes constituidos por unas bienhechurías (inmueble) ubicado en la vereda 43, casa distinguida No. 07, de la Unidad de Desarrollo 145, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, edificada sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana cuyos demás datos de identificación fueron suficientemente señalados en la narrativa de esta decisión y las prestaciones sociales generadas por el actor en virtud de la relación de trabajo que mantiene con la empresa CVG FERROMIENRA ORINOCO, C.A durante la vigencia del matrimonio pertenecen a la comunidad de origen matrimonial que existe entre los litigantes de este juicio.

En la contestación a la mutua petición la demandante reconvenida señaló que se opone a la demanda reconvencional por partición porque la demandada reconviniente no establece el porcentaje a ser liquidado sobre los bienes arriba señalados.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

Obviamente sobre los bienes antes señalados este Tribunal emitió pronunciamiento en el capitulo precedente atinente a la demanda de partición propuesta por el actor, estableciendo que son bienes comunes las bienhechurías (inmueble) ubicado en la vereda 43, casa distinguida No. 07, de la Unidad de Desarrollo 145, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, edificada sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana y las prestaciones sociales generadas por el actor en virtud de la relación de trabajo que mantiene con la empresa CVG FERROMIENRA ORINOCO, C.A al haberlo aceptado implícitamente la demandada en su contestación, cuando adujo que aparte de esos bienes existen dos más que no fueron incluidos. Estableciendo en virtud de la aceptación anterior, que se debió proceder sólo a emplazar a las partes para que se realizara el acto de nombramiento del partidor, no siendo menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión se procederá a emplazar a las partes para el acto del nombramiento del partidor quien en definitiva hará la partición de estos bienes.

Respecto a la pretensión de la demandada reconviniente de partir las cantidades de dinero recibidas por el demandante reconvenido en la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A lugar donde labora el actor por concepto préstamos desde el 07/04/1983 hasta el 01/04/2006:

Advierte esta sentenciadora que respecto a esta pretensión incurre la demandada en indeterminación objetiva de su pretensión de conformidad con el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podría esta juzgadora dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del CPC en su sentencia, declarando procedente la partición de unas cantidades de dinero que no fueron determinados (quantum) por la accionada en su demanda reconvencional sin incurrir en un vicio de indeterminación objetivo, por lo que respecto a esta pretensión resulta improcedente la misma por indeterminación de la pretensión, ello conforme a las previsiones del artículo 12 y ordinal 4 del artículo 340 eiusdem. Al declararse improcedente esta pretensión por indeterminación objetiva de la pretensión resulta innecesario analizar las pruebas promovidas para probar la pretensión indeterminada. Así se decide.-

Respecto a la pretensión de partición del vehículo PLACA ACTUAL: FBD-285; MARCA: RENAULT; Modelo: R12TL; Año: 1979; COLOR: Blanco; Serial de Carrocería: 7649736; Serial de Motor: 3031284; CLASE: Camioneta; TIPO: Ranchera; USO: Particular

En la contestación a la mutua petición la demandante reconvenida señaló que se opone a la demanda reconvencional por partición porque la demandada reconviniente no establece el porcentaje a ser liquidado sobre los bienes arriba señalados.

La omisión invocada por la actora reconvenida resulta irrelevante por cuanto el legislador en su artículo 148 del Código Civil previó que corresponden por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Ahora bien, respecto a la partición del vehículo supra descrito le toca a la parte accionada probar que ese bien es común, por lo que se pasará analizar las pruebas aportadas por la demandada reconviniente:

Promovió copia certificada de la sentencia de divorcio para demostrar su cualidad para sostener la presente acción, resulta un hecho no controvertido por las partes que estuvieron unidos en matrimonio desde el 07/04/1983 hasta el 19/03/2009, por lo que no será analizada ese documento, ya que los hechos no controvertidos no son objeto de prueba. Así se decide.-

Respecto a los informes promovidos a la empresa CVG FERROMINERA; entidad financiera DEL SUR, Banco Universal y Banco Provincial los mismos no fueron remitidos a sus destinatarios por falta de impulso de la parte demandada, ordenando agregarlos a los autos. Además que ninguno de los informes tenían como objetivo aportar prueba fehaciente respecto que el vehículo cuya partición se pretende pertenece a la comunidad existente entre los litigantes de este juicio, por lo que no se le concede ningún valor probatorio. Así se decide.-

Por su parte, la demandante promovió copia de documento público emanado del juzgado 2º del Municipio Caroní, copias de planillas bancarias, no resultando idóneas para demostrar que el vehículo supra descrito pertenece a la comunidad de origen matrimonial que existe entre los litigantes de este juicio. Así se decide.-

Por último acompañó con su contestación a la reconvención copia simple de un documento autenticado de fecha 03/07/2001 donde se advierte que el ciudadano A.P.C.L. le promete vender al actor el vehículo en referencia, no obstante, siendo que para acreditar la propiedad de un vehículo se debe presentar el Certificado el Registro Nacional de Vehículos y Conductores o el documento de venta, siendo que solo consta en las actas procesales un documento notariado donde se promete vender el vehículo allí descrito, se determina que no existe prueba fehaciente para acreditar que el aludido bien es de la comunidad de origen matrimonial que existe entre los litigantes de este juicio. En consecuencia, se declara improcedente la partición de la comunidad respecto a ese bien mueble. Así se decide.-

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Procedente la pretensión de partición propuesta por el ciudadano M.D.J.L.M. contra la ciudadana EDICZA J.R. de los bienes señalados en el CAPITULO PRIMERO de esta decisión por cuanto no hubo oposición a la partición de los mismos de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y quedó acreditada la comunidad de origen matrimonial respecto a los bienes allí señalados, por lo que luego que quede firme este fallo se emplazara a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederá al nombramiento del partidor. SEGUNDO: Improcedente la demanda reconvencional por partición propuesta por la ciudadana EDICZA J.R. contra el ciudadano M.D.J.L.M. respecto a los bienes señalados en el CAPITULO SEGUNDO de esta decisión. En consecuencia, se establece que el inmueble (bienhechurías) ubicado en la vereda 43, casa distinguida No. 07, de la Unidad de Desarrollo 145, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, edificada sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana cuyos demás datos de identificación fueron suficientemente señalados en la narrativa de esta decisión y las prestaciones sociales generadas por el actor en virtud de la relación de trabajo que mantiene con la empresa CVG FERROMIENRA ORINOCO, C.A durante la vigencia del matrimonio, es decir, desde el 07/04/1983 hasta el 19/03/2009 establecidos en el CAPITULO PRIMERO de esta decisión pertenecen a la comunidad de origen matrimonial que existe entre los litigantes de este juicio.

Se condena en costas a la accionada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 de Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleas de notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana el día tres (3) del mes de Abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROV.

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 18706 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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