Decisión nº 937-07 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 05 de Febrero de 2007

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 008-07

CAUSA: 7C-3277-05

JUEZ: DRA. EGLEE RAMIREZ.

SECRETARIA: ABOG. Y.C.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. A.M.P., FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: J.L.M.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. C.T.

DELITO (S): FALSIFICACION DE FIRMA Y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 322 Y 464 ambos del Código Penal.

VICTIMA (S): J.M. Y M.M.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes (05) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), el cual estaba fijado para las 11:00 a.m., en espera de la comparecencia de las partes; por lo que en el día y hora ya citados en esta acta por este Tribunal, se procede a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano J.J.L.M., por la comisión del delito de FALSIFICACION DE FIRMA Y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 322 Y 464 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.M. Y M.M.. Se constituyó la ciudadana DRA. EGLEE RAMIREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada Y.C., actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: los ciudadanos Representantes de la FISCALÍA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. A.M.P., el ciudadano IMPUTADO J.L.M., quien se encuentra en Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, la DEFENSA PÚBLICA, ABOG. C.T. y los ciudadanos J.M. Y M.M., en el carácter de victimas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMIREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 42, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil en contra del ciudadano J.L.M., asimismo solicito respetuosamente al tribunal declare admisible todos y cada uno de los medios de pruebas en el ofrecido, por cuanto los mismos se refieren directamente al hecho punible imputado al aludido ciudadano, y en consecuencia son legales útiles necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los mismo en el delito de FALSIFICACION DE FIRMA Y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 322 Y 464 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.M. Y M.M., en consecuencia solicito se ordene al pase a Juicio Oral y Publico. Igualmente solicito una copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede la concede la palabra a los ciudadanos J.M. Y M.M., en sus caracteres de victimas, quienes expusieron: Estamos de acuerdo con la exposición realizada por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, de la manera siguiente: J.L.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 11.296.022, hijo de J.L. (d) y B.d.L., y con residencia en Sector Altos de Jalisco, calle 21, Nª 4B-231, Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor exponen: “No voy a declarar en este momento, es todo”: Seguidamente la Defensa expone: “Solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre admitir o no la acusación, conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta Defensa, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna, es todo”. Visto lo solicitado por el Ministerio Público, el imputado y su Defensa, considera este Tribunal, que debe hacer las consideraciones siguientes: Observa este tribunal que la acusación establece claramente la identificación del imputado de actas, como de su Defensor, la narración de los hechos, los cuales ocurrieron el día 19-11-2002, donde se celebro un contrato de venta entre el imputado de autos J.L. y los ciudadanos J.M. y M.M., ambos victimas, quienes efectuaron la compra de un terreno ubicado en la calle S.E., Maracaibo Estado Zulia, por la cantidad de BS 17.500.000, de los cuales BS 13.781.000, fueron entregados en efectivo al vendedor, BS3.219.000, mediante cheque Nª 0300512 de la cuenta corriente Nª 01080059510100131570 del Banco Provincial a nombre de J.M. y Bs. 500.000 en cheque cobrado en fecha 27-11-2002; estableciendo como fundamentos de su acusación DENUNCIA, de fecha 05-12-2005, formulada por los ciudadanos J.A. MORA Y M.D.V.M., en sus caracteres de victimas, ante la Fiscalia del Ministerio Publico; con el DOMENTO DE VENTA, de fecha 19-11-2002, realizado entre el ciudadano J.L. y los ciudadanos J.M. Y M.M.; con el DOCUMENTO DE VENTA, de fecha 13-06-2002, entre el ciudadano N.D. y el ciudadano J.L., con el ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 27-02-2002, de quien respondiera al nombre de N.J.D.S., con la DECLARACIÓN del ciudadano J.A.M.P., víctima de actas, con la DECLARACIÓN del ciudadano J.M.C., quien manifiesta que el inmueble de actas le pertenece a INAVI, con los INFORMES PERICIALES, donde se establece que el documento de compra venta objeto de esta causa, una de sus firmas pertenecen al imputado de actas, con la INSPECCIÓN DE SITIO, en el terreno objeto de esta causa; establece que los hechos encuadran en el precepto jurídico como el delito de FALSIFICACION DE FIRMA Y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 322 Y 464 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.M. Y M.M., con lo cual está de acuerdo este Tribunal; ofrece los medios de pruebas; TESTIMONIALES: con la DECLARACIÓN del ciudadano J.A.M.P., víctima de actas, con la DECLARACIÓN de la ciudadana M.D.V.M.M., víctima de actas, con la DECLARACIÓN del ciudadano J.M.C., quien manifiesta que el inmueble de actas le pertenece a INAVI, con la DECLARACIÓN de los ciudadanos N.F. y W.F., quienes practicaron los Informes Periciales a la firmas del documento de actas; con la DECLARACIÓN de los ciudadanos R.G. y J.V., quienes practicaron inspección de sitio; DOCUMENTALES: con el DOMENTO DE VENTA, de fecha 19-11-2002, realizado entre el ciudadano J.L. y los ciudadanos J.M. Y M.M.; con el DOCUMENTO DE VENTA, de fecha 13-06-2002, entre el ciudadano J.J.L.M. y N.J.D.S., con el DOCUMENTO DE VENTA, de fecha 17-05-1994, entre el ciudadano J.J.L.M. y N.J.D.S., con el ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 27-02-2002, de quien respondiera al nombre de N.J.D.S., con los INFORMES PERICIALES, donde se establece que el documento de compra venta objeto de esta causa, una de sus firmas pertenecen al imputado de actas, con la INSPECCIÓN DE SITIO, en el terreno objeto de esta causa con la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA de las firmas de actas; y solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado, considera este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, por establecer la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio ofrecido, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 9°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez se dirige al acusado de actas para imponerlo nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, por lo que el imputado de actas expone: “ADMITO los HECHOS porque es verdad que falsifiqué una firma y cometí fraude en perjuicio de las víctimas, por lo que ofrezco como acuerdo reparatorio a las víctimas la cantidad de dieciocho millones de bolívares en cheque de Gerencia N° 01340526382120210001, que consigno en este acto del Banco BANESCO, es todo”. Seguidamente las víctimas exponen: “Aceptamos el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado de actas, por lo que no nos adeuda más nada por este concepto y solicitamos que se oficie a la Oficina de Registro para que dejen sin efecto el documento que firmamos con el imputado y para que más nadie sea estafada como nosotros, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:”Admitida como ha sido la acusación fiscal, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y proponer un acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea escuchada la opinión de las víctimas de actas, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abogada C.T., quien expone: Ratifico el ofrecimiento de mi defendido, en el sentido de proponer Acuerdo Reparatorio a los ciudadanos J.M. Y M.M., para indemnizar los daños causados, cancelando la cantidad de dieciocho millones de bolivares (BS 18.000.000) en un pago único e inmediato sin plazo alguno, por tratarse de unos hechos que recaen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, tal y como lo establece el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez verificado el acuerdo con el consentimiento y aceptación de las victimas, se proceda a extinguir la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 Ejusdem y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme con lo pautado en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el cese inmediato de todas las medidas cautelares que pesan sobre mi defendido. Asimismo, se sirva expedirme copia certificada que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal manifiesta que no tiene objeción con lo solicitado por el imputado, ya que cumple con los requisitos para el ACUERDO REPARATORIO, por lo que doy mi opinión favorable, es todo”. Se deja constancia que las víctimas reciben en este acto dicho Cheque en original y el imputado consigna copia del mismo a esta causa. Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone:”Admitida como han sido los hechos por el acusado de actas, con el ofrecimiento de indemnización por parte del mismo, con el cual han estado de acuerdo las víctimas en este acto y con la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal considera que Vista la admisión de los hechos por el acusado J.L.M., como AUTOR de los delitos de FALSIFICACION DE FIRMA Y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 322 y 464 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.M. Y M.M., procede el ACUERDO REPARATORIO por tratarse de un hecho punible que ha recaído sobre bienes jurídicos exclusivamente disponibles de carácter patrimonial, donde se ha realizado la presente audiencia, el acusado de actas ha presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, donde la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público ha emitido opinión favorable, hacen que este Tribunal DECLARE CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre la acusado J.L.M., ya identificado, como AUTOR de los delitos de FALSIFICACION DE FIRMA Y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 322 y 464 ambos del Código Penal, y las víctimas, ciudadanos J.M. Y M.M., donde el acusado de actas debe cancelar a las víctimas de actas, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,oo), por medio de un cheque de gerencia Nª 0134-0526-38-2120210001, cancelándolo en pago único e inmediato en el presente acto, con el fin de homologar el Acuerdo Reparatorio, previa audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el Acuerdo Reparatorio, sin causa justificada, a juicio de este despacho, el proceso continuará, conllevando a que se dicte Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos al acusado de actas sin las rebajas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, y en consecuencia, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELAS SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD que le habían sido impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en concordancia con el artículo 48.6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro de actas para que tengan conocimiento de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado J.L.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 11.296.022, hijo de J.L. (d) y B.d.L., y con residencia en Sector Altos de Jalisco, calle 21, Nª 4B-231, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito FALSIFICACION DE FIRMA Y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 322 Y 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.M. Y M.M., con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado J.L.M., ya identificado, por la comisión del delito FALSIFICACION DE FIRMA Y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 322 Y 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.M. Y M.M.; de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor del imputado J.L.M., ya identificado, como AUTOR del delito FALSIFICACION DE FIRMA Y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 322 Y 464 del Código Penal, y las víctimas J.M. Y M.M.; donde el acusado le entregó en este acto a las víctimas la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) en Cheque de Gerencia N° 0134-0526-38-2120210001, cancelándolo en pago único e inmediato en el presente acto, y consignando copia simple del cheque de gerencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del imputado J.L.M., ya identificado, por la comisión del delito FALSIFICACION DE FIRMA Y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 322 Y 464 del Código Penal, y las víctimas J.M. Y M.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELAS SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD que le habían sido impuestas a favor del imputado J.L.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 11.296.022, hijo de J.L. (d) y B.d.L., y con residencia en Sector Altos de Jalisco, calle 21, Nª 4B-231, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito FALSIFICACION DE FIRMA Y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 322 Y 464 del Código Penal, y las víctimas J.M. Y M.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en concordancia con el artículo 48.6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena archivar la presente causa en los Archivos de este Tribunal mientras dure el ACUERDO REPARATORIO a favor del imputado de actas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. A.M.P.

LA VICTIMA

J.M.

M.M.

EL IMPUTADO

J.L.M.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. C.T.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. Y.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el N° 937-07, y se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 008-07.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. Y.C.

CAUSA N° 7C-3277-05.-

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