Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoFundamentacion Auto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL KP01- P-2000-001783

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DEL PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 20 de enero de 2010 (folio 4327 al 4328), se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado J.M. SARDUY URRA, C.I. E. 81.465.790, nacido en S.C., Provincia Las Villas, Cuba, en fecha 28/02/1961, de 48 años de edad, hijo de S.U. e H.S., domiciliado en la calle 4 entre C Y E, casa Nº C-58, Urbanización Barici de esta Ciudad de Barquisimeto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley derogada, delito este contemplado en la Ley vigente, en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 15 de noviembre de 2009 (folios 4099 al 4131 de la pieza 19), el Abogado J.R.F.M., en su carácter de, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano J.M. SARDUY URRA, C.I. E. 81.465.790, por la supuesta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley derogada, delito este contemplado en la Ley vigente, en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 01-10-98, se produjo la incautación en el muelle de Felixtowe, Inglaterra, y en el interior de unas Baldosas de cerámicas, que habían sido enviada en dos contenedores, con trece paletas cada uno, y con un aproximado de 48 cajas de Baldosas de Cerámicas, cada una, con 7 u 8 baldosas por caja, de una sustancia que resultó ser Cocaína, con un peso de 110 kilos, siendo que tal mercancía había sido enviada desde Venezuela, por la Sociedad Mercantil Distribuidora Mega Centro Occidental C.A, con destino a E.T: Koulougnan. BP8990 Lome, Atakpame Togo, África. Con ocasión de ello, en fecha 12 de octubre de 1998, en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, fue aperturaza averiguación por parte de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía, Comando Regional Nº 4 por la presunta Comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo notificado ese Despacho Fiscal, en esa misma fecha, de la apertura de la referida averiguación, la cual fue autorizada su continuación por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 1998, mediante oficio Nº 3864-98, todo en vigencia de la normativa aplicable para la época. De esta forma el mencionado Tribunal, como instructor de la causa ordena la practica de una serie de diligencias de investigación que conducen a relacionar con la comisión del referido hecho punible al ciudadano J.M. SARDUY URRA, C.I. E. 81.465.790. Entre estas diligencias se cuentan entrevistas, manejos de instrumentos bancarios, así como diversas experticias, entre ellas contables. Es así como en fecha 30 de junio de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dictara su detención judicial, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, bajo la forma de participación de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado, para la fecha en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, por haber actuado como financista en su Comisión, siendo requerido desde esa misma fecha por los organismos de seguridad del Estado. Posteriormente luego de importantes eventos procesales, entre los que cuenta, la presentación de una acusación a varios ciudadanos vinculados con lo que se consideró conformaba una organización criminal; la celebración de una audiencia preliminar en la que se decretó el sobreseimiento de la causa a los mismos, incluso al ciudadano Sarduy Urra, el cual ni siquiera había sido acusado; recurso de apelación contra dicha decisión y decisión de la Corte de Apelaciones al respecto. En fecha 25/09/2009, se produce por parte de funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en ejecución de orden de allanamiento signada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con el Nº BP01-P-2009-5409, en un inmueble ubicado en la Urbanización el Morro III, calle Guanipa, casa Nº 03-613, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, la aprehensión de un ciudadano a quien identificaron como J.M. SARDUY URRA, C.I. E. 81.465.790, el imputado de autos. En fecha 01 de octubre de 2009, se realizó audiencia de conformidad con el Artículo 250 del COPP, en el cual se le comunicó al imputado de autos, el hecho que se le atribuye, las circunstancias de su comisión, así como del precepto jurídico aplicable, imponiéndole del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, informándole que su declaración no es objeto de prueba, sino un medio para su defensa, haciendo éste uso del derecho de palabra.

De tal manera que la representación fiscal le comunicó, que celebrado el referido acto en fecha 011/10/2009, en la forma como se celebró, estimaba que con la realización de la misma, se constituyó en un verdadero acto de imputación en contra del ciudadano J.M. SARDUY URRA, C.I. E. 81.465.790.

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

Primera Acusación:

Primero

Testimonio de los funcionarios Cap. (GN) S.V. y Docente (GN) E.C.U., para que exponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de haberse trasladado hasta el Centro de Información Nº 2 del Comando Antidrogas de la GN, ubicado en Puerto Cabello.

Segundo

Declaración de los ciudadanos F.Q., C.I 2.919.352 Y J.V.S., testigos de la inspección señalada en el numeral anterior, e igualmente el primero de ellos en su condición de vigilante de la Sociedad Mercantil Mega Centro Occidental, C.A.

Tercero

Testimonio de los ciudadanos C/2 (GN) O.R.U.B., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del CORE 4, quien depondrá haber sido comisionado para presenciar el llenado de dos contenedores en la sede de Mega Centro Occidental C.A, en presencia de una señorita quien dijo ser Agente Aduanal, el chofer y el dueño de la mercancía. Prueba necesaria y pertinente.

Cuarto

Declaración del Ciudadano B.A.U.R., trabajador de la aduanera Universal C.A y haber presenciado en Distribuidora Mega Centro Occidental C.A, el llenado de los Contenedores que tenían destino África, mencionando las personas que allí se encontraban. Prueba necesaria y pertinente.

Quinto

Declaración de la ciudadana Yohelys A.C.R., quien realizó los tramites aduanales para la exportación a África de la mercancía enviada por la referida Distribuidora Mega Centro Occidental C.A, Prueba necesaria y pertinente.

Sexto

testimonio de C/2 (GN) F.E.P., quien presencio el llenado de los contenedores, Prueba necesaria y pertinente.

Séptimo

Testimonio de la ciudadana G.D.d.M., quien vendió la Cerámica a Distribuidora Mega Centro Occidental C.A, Prueba necesaria y pertinente.

Octavo

Testimonio de Wilmario J.V.S., quien presencio el llenado de los contenedores, Prueba necesaria y pertinente.

Noveno

Testimonio de A.N.P., en su condición de funcionario de aduana Centro Occidental, quien presencio el llenado de los contenedores, Prueba necesaria y pertinente.

Décimo

Testimonio de la Ciudadana A.d.V.C.M., quien declarará que la misma fungía como secretaria de Distribuidora Mega Centro Occidental C.A, encargándose de los tramites de exportación. Prueba necesaria y pertinente.

Undécimo

Testimonio del ciudadano J.A.P.M., quien dejará constancia de haber observado, en su condición de funcionario de la División de Operaciones de la Aduana Centro Occidental, el llenado de los contenedores enviados por Distribuidora Mega Centro Occidental C.A, con cerámica a África. Prueba necesaria y pertinente.

Duodécimo

Testimonio de los ciudadanos R.C. y F.V., testigos del allanamiento practicado al domicilio ubicado en la urbanización Barici de esta ciudad, residencia del imputado y en el local comercial de nombre JM de Venezuela. Prueba necesaria y pertinente.

Décimo Tercero

Testimonio de la ciudadana Z.E.G.G., quien laboró en la empresa JM de Venezuela, labor allí desempeñada por el ciudadano Sarduy Urra y de la forma de giro de la misma. Prueba necesaria y pertinente.

Décimo Cuarto

Testimonio del ciudadano D.J.B.M., quien dejara constancia de su relación con H.S. y J.S.. Prueba necesaria y pertinente.

Décimo Quinto

Testimonio de los ciudadanos L.E.H.H. y L.A.G.Á., testigos presénciales del allanamiento practicado por los funcionarios inspectores jefes C.H.F.H., inspector C.M. y Agte W.C. y J.D. en un inmueble ubicado en la Urbanización el Morro III, calle Guanipa, casa Nº 03-613, Estado Anzoátegui, donde se produjo al aprehensión de J.S..

Décimo Sexto

Testimonio de las ciudadanas Febles Delaray y del P.L.C.V.V., la primera testigo del allanamiento y la segunda de la incautación de una lancha deportiva en la marina el Morro, Estado Anzoátegui.

Décimo Séptimo

Testimonio de los Inspectores Jefes C.H.F.H., inspector C.M. y Agte W.C. y J.D. , adscritos al CICPC, Delegación Anzoátegui, para que declaren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el allanamiento practicado en el Morro III, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, Prueba necesaria y pertinente.

Décimo Octavo

Testimonio de los funcionarios Ingleses del R.U.d.G.B., Meter B.C. y A.S., quienes declararan sobre el procedimiento desarrollado en Inglaterra y de la Experticia Química. Prueba necesaria y pertinente.

Décimo Noveno

Testimonio del Funcionario J.L.C., adscrito al CICPC, quien realizó Reconocimiento Legal a una flejadora y una maquina aseguradora de precintos de metal, incautados en Distribuidora Mega Centro Occidental C.A, Prueba necesaria y pertinente.

DOCUMENTALES:

A fin de que puedan ser incorporadas en Juicio por su lectura, así como las experticias exhibidas a los peritos, y las fotografías exhibidas en debate, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339,242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen como medios probatorios:

  1. - Acta Policial, de fecha 12 de octubre de 1.998, mediante la cual el Cap. (G.N)S.V., titular de la adula de identidad Nº 8.323.906, Adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede de Caracas deja constancia de haberse trasladado en compañía del Docente (G.N) E.C.U., hasta el centro de información Nº 02 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, ubicado en Puerto cabello, ello con ocasión de los hechos surgidos en virtud de la incautación en fecha 01 de Octubre de 1.998. En el muelle de Felixtowe. Inglaterra y en el interior de unas baldosas de cerámicas, que habían sido enviadas en dos contenedores, con trece paletas con cada uno y con un aproximado de 48 cajas de Baldosas de Cerámicas, cada una, con 7 u 8 baldosas por caja, de una sustancia que resultó ser Cocaína, con un peso de 110 kilos, siendo que tal mercancía había sido enviada desde Venezuela, por la Sociedad Mercantil Distribuidora Mega Centro Occidental C.A, con destino a E.T: Koulougnan. BP8990 Lome, Atakpame Togo, África, donde el jefe de dicha unidad le hizo entrega de dicha documentación registrad en los archivos de la exportaciones o por la empresa en cuestión, a través de ese puerto.

Segunda

acta de inspección de fecha 13-10-98, practicada en la carrera 1 zona industrial 1, calle 13 y 14 Barquisimeto Estado Lara donde funcionaba Distribuidora Mega Centro Occidental C.A, POR PARTE DEL Capitán (G.N) S.V. y Docente (G.N) E.C.U., adscrito al Comando antidrogas de la G,N con sede en Caracas en compañía de los Ciudadanos F.Q. y J.V.S..

Tercera

Acta constitutiva de la sociedad mercantil distribuidora Mega Centro Occidental C.A, en la constan sus accionista, el capital, el objeto, entre otras cosas.

Cuarto

traducción de la participación del funcionario ingles del R.U.d.G.B., Meter B.C., y A.S., del procedimiento desarrollado en Inglaterra y de la Experticia química.

Quinto

relación de fotografías en las que constan la forma en que trasladaba la sustancia incautada, así como la misma dentro de la cerámica.

La necesidad y pertinencia de estos medios de prueba, radica en demostrar la ocurrencia de los hechos, el día 01 de Octubre de 1.998, en el muelle de Felixtowe, Inglaterra, en forma como fueron expuestos, e igualmente demostrar la empresa encargada de su envió, así como la participación en ello de su representante, el Ciudadano H.M.:

Sexto

Oficio nº 99006 del 12 de marzo de 1.999, del Banco Provincial, en le que se reflejan movimientos bancarios del ciudadano Sarduy Urra, desde el año 1.995 a1.998.

Séptimo

Consulta abonados del teléfono nº 051-551316.

Octavo

Relación de Cheques firmados por el ciudadano Sarduy Urra, corrientes a los folios 2293 al 2301 de la pieza 12.

Noveno

Relación de Depósitos a cuentas cuyo titular aparece el ciudadano Sarduy Urra, los cuales corren folios 2303 a 2324, de la pieza 12.

Décimo

Experticia Contable practicada por los licenciados Geor Parra y E.M.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al movimiento bancario del ciudadano Sarduy Urra, así como sus anexos, del folio 2416 al 2822, de la pieza 13, en la que se señalan los cheques emitidos por este ciudadano H.M..

Décimo Primero

Reconocimiento Legal de fecha de 19 de junio de 2.000. a una flejadora, y una maquina aseguradora de precintos de metal, practicadas por el Funcionario J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Décimo Segundo

Solicitud de Orden de Allanamiento de fecha 24de septiembre de 2009 realizada a la Fiscalia 20 del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por parte del Funcionario F.B.M., comisario Jefe de la Delegación Anzoátegui del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a practicarse en un inmueble ubicado en la urbanización el morro III, calle Guanipa, casa Nº 03-613, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, donde residía un ciudadano de nombre J.S.U..

Décimo Tercero

Inspección Técnica de fecha 25/09/2009, practicada en el Inmueble allanado por los funcionarios inspectores jefes C.H.F.H., Inspector Chiristiam Mijares y Agente W.C. y J.D., en el Inmueble allanado, en el que dejan constancia de sus declaraciones.

Décimo Cuarto

Acta de Visita Domiciliaria de fecha 25/09/2009, suscrita por los funcionarios inspectores jefes C.H.F.H., Inspector Chiristiam Mijares y Agente W.C. y J.D., donde dejan constancias de las circunstancias de mido, tiempo y lugar en que se produjo el allanamiento.

Décimo Quinto

Acta de Inspección Técnica de fecha 25/09/2009, realizada por los funcionarios agente J.S. y J.D., adscritos al CICPC, Delegación, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de las características de un lugar en el que se incautó un vehículo modelo Captiva, placa GDV12U.

Décimo Sexto

Respuestas de Banco e Instituciones Financieras en relación a la actividad financiera del ciudadano Sarduy Urra.

Décimo Séptimo

Registro de Suscriptores y relación de llamadas de los móviles números 0416-6501016; 0416-6508869; 0416-6508870, 0251-537877, 0251-320028, 0416-6512654,0416-6504450, 0416-6513388, 0414-7117020, en donde se deja constancia de la relación de llamadas de tales móviles, su frecuencia y su duración, así como sus usuarios y titulares.

Décimo Octavo

Experticia Química de la Sustancia Incautada.

Décimo Noveno

1.-) Declaración de Aduana Nº 273826 a nombre de Distribuidora Mega Centro Occidental C.A, 2.-) BL a nombre de la referida empresa, relativa a flete de Cerámica B. 3.-) Acta de Supervisión de Mercancía para la exportación, de fecha 07/04/1998. 4.-) Acta de Confrontación de Mercancía, para la exportación, a nombre de Distribuidora Mega Centro Occidental C.A. 5.-) Acta de Reconocimiento del Seniat Nº 06661, de fecha 01/04/1998. 6.-) Oficio del Seniat Nº 06661, dirigido al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello. 7.-) Comunicación Interna Nº 003 de fecha 06/04/1998 de Aduana Barquisimeto. 8.-) Factura de Control Nº 001 expedida por Distribuidora Mega Centro Occidental C.A. de fecha 01/04/1998. 9.-) Acta de Supervisión de Mercancía para la exportación de fecha 22/04/1998. 10.-) Acta de Reconocimiento del Seniat Nº 0768 de fecha 21/04/1998 a nombre de Distribuidora Mega Centro Occidental C.A. 11.-) Factura de control Nº 002 de fecha 16/04/1998, expedida por Distribuidora Mega Centro Occidental C.A. 12.-) Oficio del Seniat Nº 0768 de fecha 17/04/1998, dirigido al gerente de aduana Puerto Cabello. 13.-) Acta de confrontación de mercancía para la exportación a nombre de Distribuidora Mega Centro Occidental C.A. de fecha 21/04/1998 14.-) Declaración de transito elaborada por la aduana principal, Centro Occidental de fecha 16/04/1998. 15-) Declaración de aduana para la exportación Nº 273825, de fecha 17/04/1998. 16.-) Descripción de datos de vehículos, según permiso de circulación de camión Nº 5NA107498, placa de batea Nº 019-XDO. 17.-) Comunicación con el logo de Distribuidora Mega Centro Occidental C.A. de fecha 14/08/1998 con firma autoriza.d.H.M. y dirigida a Aduanera Universal. 18.-) Comunicación interna de fecha 19/08/1998 de Yohelis Cham notificando llenado de mercancía para la exportación. 19.-) Comunicación interna de fecha 24/08/1998 de Yohelis Cham notificando llenado de mercancía para la exportación, teniendo como cliente a Distribuidora Mega Centro Occidental C.A. 20.-) Descripción de datos del ciudadano A.B., C.I Nº 4.534.917, como conductor del vehículo. 21.-) Comunicación de fecha 14/08/1998, firmada a nombre de H.M. y dirigida a Aduanera Universal. 22.-) Oficio de Aduanera Universal C.A de fecha 24/08/1998 en Puerto Cabello, dirigido Resguardo Marítimo, donde le solicita autorización para introducir mercancías en la zona portuaria con destino a África. 23.-) Manifiesto de Aduana Nº 397229 a nombre de Distribuidora Mega Centro Occidental C.A., para exportar cerámica para pisos, con destino Togo, África. 24.-) B.L, a nombre de Distribuidora Mega Centro Occidental C.A. donde se describen seriales de contenedores y precintos de seguridad de las mercancías a exportar con destino a Togo, África, por el Puerto Marítimo de Puerto Cabello. 25.-) Oficio del Seniat Nº 1616 de fecha 18/08/1998, dirigido al Gerente de Aduana de Puerto Cabello, refiriendo como exportador a Distribuidora Mega Centro Occidental C.A. 26.-) Factura de Control Nº 003 expedida por Distribuidora Mega Centro Occidental C.A., de fecha agosto 1998. 27.-) Acta de Reconocimiento de Mercancía a exportar por factura de Control Nº 002, expedida por Distribuidora Mega Centro Occidental C.A., con destino a Togo, África de fecha 18/08/1998, elaborada por la Aduana Centro Occidental y 28.-) Acta de Confrontación de Mercancía para la exportación de fecha 18/08/1998.

La necesidad y pertinencia de estas medidas de pruebas, radica en demostrar, aparte de la existencia de la sustancia, peso y características, de la participación del ciudadano Sarduy Urra, en la Comisión del hecho punible, actuando como financista en su ejecución y en consecuencia bajo la Ley vigente aplicable para la época, como Cooperador Inmediato en el mismo, toda vez que resultan irreales las relaciones que mencionó éste mantenía con el ciudadano H.M., las cuales se realizaron más allá de su afirmación, al tiempo de haberse verificado además la inusual forma de manejo y participación en lo que resultó ser JM de Venezuela, en la cual ni siquiera era Socio. Aunado a ello, la existencia de una flejadora, con la cual se precintaba la mercancía a ser enviada, una vez había sido alterada y la forma como se realizó todo el trámite para la exportación de la misma.

Conforme al Artículo 358 del COPP se presenta para que sean exhibidos en juicio La Traducción de la Participación del funcionario ingles del R.U. de la Gran Bretaña, Meter B.C. y A.S., del procedimiento de Inglaterra y de la experticia Química; Relación de Fotografías en las que consta la forma en que se trasladaba la sustancia incautada, así como la misma dentro de las Cerámicas; Relación de Cheques firmados por el ciudadano Sarduy Urra, corrientes a los folios 2293 al 2301 de la pieza 12 y Relación de Depósitos a cuentas cuyo Titular aparece el ciudadano Sarduy Urra, los cuales corren inserto a los folios 2303 al 2324 de la pieza 12.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de enero de 2010, el Representante del Ministerio Público ratificó contenido de su escrito acusatorio calificándolo por el delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley derogada, delito este contemplado en la Ley vigente, en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuya comisión le es atribuida al Acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado J.M. SARDUY URRA, C.I. E. 81.465.790, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió de manera Afirmativa y expuso: “me parece justo el derecho a defenderme es mi vida en riesgo y estoy preso nos dimos cuenta que no tuve la oportunidad de señalar las declaraciones y parece que yo fuera el dueño de megacentro occidental nadie menciona mi nombra todos se refieren a H.P.M. se me relaciona solo por un numero telefónico y que corresponde a mi esposa y no a mi no me estoy quitando responsabilidad pero si cambié cheques al señor Mendoza y nadie ningún empleado que me relacione mantengo que lo conocía por el negocio que yo vivía estoy enfermo no me niego a un juicio pero que se considere mi privativa soy inocente se me puede enviar preso a mi casa y yo voy a colaborar con este juicio yo soy inversiones JM no soy megacentro aquí traigo exámenes estoy enfermo no puedo mantener una dieta pero solicito se me de una mano no tengo nada mas que hablar, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “negamos rechazamos y contradecimos la acusación fiscal por cuanto no existen elementos de convicción que imputen a mi defendido solicita esta defensa se declare la prescripción de la acción penal de conformidad a la ley especial para la época de la presunta comisión de los hechos en virtud de que conformidad con el art. 69 de la mencionada ley a los delitos por droga se aplica la prescripción ordinaria de conformidad con el art. 108 ord. 4º del Código Penal Vigente del año 1999, por tal motivo solicitamos 1ro) sea declarado con lugar esta excepción opuesta y en consecuencia decretada sin lugar la acusación planteada y se decrete el sobreseimiento de la causa por encontrase extinguida la acción penal del asunto, 2do). De conformidad con el ord. 4º literales “E” “I” y ordinal 5º art. 28 tal como se plasmó en el escrito de contestación que de las actas procesales no esta demostrado que a mi representado se le pueda imputar el delito de cooperador y menos de financista pues de los elementos presentados por el Ministerio público como de convicción no se desprende relación alguna como autor material del envío de unas cerámicas que al llegar a Inglaterra resultaron ser droga y que la única vinculación que tenía con nuestro representado el propietario de la empresa remitente de la cerámica era la del ejercicio de préstamo de dinero en virtud de que la actividad mercantil del ciudadano J.S. para el año 97 – 98 esta plenamente demostrada en el presente asunto como persona que ejercía el comercio de préstamo a intereses y compra de prendas al detal y mayor debidamente autorizado por el desaparecido Ministerio de Fomento ahora bien pues de los elementos aportados a este tribunal como de convicción en contra de mi defendido por el Ministerio Público no se puede determinar como necesarios y contundente para afirmar sobre la posible participación de mi representado 3º) Solicitamos la medida cautelar solicitada en virtud de que el código aplicable para mi representado establecía el lapso de veinte días para que el MP presenta el acto conclusivo igualmente para la época no había prorroga solicitada por el MP y acordada por el tribunal y en consecuencia solicito al tribunal acordar medida c cautelar para mi representado considerando su grave estado de salud en virtud de que los valores que presenta y constan en autos determinan que en cualquier momento puede sufrir un infarto o un ACV por tanto solicito al tribunal tenga a bien considerar esta solicitud y decretar medida cautelar del ordinal 1 art. 256 del COPP a fin de que pueda ser asistido por su familia por cuanto el derecho a la salud en un derecho fundamental del hombre y el estado esta en la obligación de velar por este derecho, ratificamos ponencia 13-11-2001 y la sentencia de expediente 32 de 21-06-2005 sobre extinción acción penal, solicito el sobreseimiento, se declare con lugar la excepción planteada, de las actas procesales no esta demostrado que mi representado sea imputado por cooperador no se desprende de ser autor de las cerámicas a Inglaterra ya que la única vinculación es préstamo de dinero tal como lo hice saber y consta en el expediente, no existe elemento que determine que es cooperador en un delito el cual no se ha demostrado que cometió esta claro que lo único que hizo el funcionario Capitán fue de una exportación de cerámica y no involucran a mi representado de los 28 puntos solo uno donde D.B. le presto a H.M. a cerca de un cheque dejo constancia que no lo relaciona ninguna actuación de los guardias nacionales ni ninguna otra persona reconoció a mi defendido si bien es cierto que el 326 indica que el MP deberá traer a colación elementos que relacionen al imputado con los hechos y en ningún momento se le hizo relación alguna con mi defendido y para la época solo hay dos cheques casa propia y Banco Provincial por tres millones de bolívares solicito sea declarad con lugar esa excepción en caso de declara sin lugar las excepciones promuevo registro de comercio en representaciones La Rosa ratifico registro de Inversiones JM y autorización del Ministerio de Fomento, c.d.B., ratifico acta de defunción de la M.d.C. partida de nacimiento de los hijos en autos , copia contrato arrendamiento JM copia documentos de protesto, ratifico letras de cambio y cheques sin fondo de H.M. donde se evidencia el préstamo de mi representado ratifico letras y cheques que constan en autos en diferentes épocas por cuanto es prestamista pruebas pertinentes y necesarias demuestran que no estaba en actividades ilícitas y de narcotráfico para la época, como documentales copia registro comercio representaciones la Rosa, registro mercantil Inversiones JM Sarduy copia documento Ministerio Fomento compra venta de joyas y afines constancia cuerpo bomberos, copia solicitud vivienda principal, constancia juzgado segundo municipio U.c. matrimonio certificado defunción M.G. partida nacimiento de hijos por cuanto son herederos de los bienes de la difunta madre documento contrato arrendamiento del 1995, protestos levantados por los abogados de mi defendido, letras de cambio y cheques sin fondo emitido por H.M. y distintos clientes como testimoniales al señor Y.R.A.S. C.I. 5.251.243 calle 14 entre avenidas 7 y 8 casa Nro. 7-15 sector caja de agua San Felipe estado Yaracuy a fin de que rinda declaración sobre actividades de mi cliente, de las estipulaciones probatorias de conformidad con art. 250 del COOPP solicitadas por el MP si bien es cierto que fueron solicitadas ante este tribunal es el caso que no hace referencia a cuales pruebas son por lo cual esta defensa niega y rechaza categóricamente la solicitud del MP comunidad de las pruebas hago mías las pruebas producidas por la fiscalía solicito se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado por cuanto posee arraigo en el país es padre y madre a la vez por haber muerto su cónyuge igualmente por cuanto el estado de salud de mi representado día a día se deteriora y si bien es cierto este tribunal a todas las solicitudes ha hecho lo posible por el traslado y por cuanto 18-12-09 el tribunal ordenó al director del penal que en caso de necesidad de urgencia por la salud fuere trasladado a cualquier centro asistencial y dicho oficio no llegó al penal y el 27-12-09 mi representado presento subida de azúcar lo cual ameritó traslado de médico privado a fin de evaluar sus valores igualmente se hace casi imposible el ingreso de sus medicamentos y la dieta es difícil casi imposible cumplirla en el penal es por lo que solicito una medida cautela de conformidad con art. 256 ord. 1º con apostamiento policial y a su vez sea llevado a un centro de salud a fin de que su vida corre peligro de conformidad con el art. 83 y 84 de la Constitución y así llegar a un juicio donde se puedan debatir los fundamentos para demostrar la inocencia de nuestro defendido, solicito copia del acta, es todo”. Cede la Palabra la Abg. N.G. me adhiero lo solicitado por la codefensa y solicito la revisión por la extemporaneidad de la solicitud del MP basándome en la ley Penal establecida en el art. 452 del COPP el MP debió haber acusado en el lapso de 20 días hábiles tomando en consideración de que no hay elementos de convicción que hagan presumir que es cooperador en el delito de trafico solicito tenga a bien revisar la medida y se imponga la prevista en el art. 256 ord. 1º del COPP a fin de garantizar el derecho a la salud y se garantice de que nuestro representado tiene intención de fugarse solicito se declaren con lugar todas las excepciones y no se admita la acusación fiscal por cuanto se le esta confundiendo con una persona con quien no tiene nada que ver como socio y por haber prestado cuatro millones de bolívares a H.M. hoy se le imputa Trafico ilícito de estupefacientes. . Cede la palabra al fiscal y expone: “en relación a la excepción art. 28 num. 4 lit. “E” debe ser declarada sin lugar por cuanto se imputó tal como consta en autos en cuanto a las acciones de procedibilidad en relación al lit. “I” se deja a criterio del tribunal y observe si se cumplió o no de conformidad con el escrito solicito se declare sin lugar la excepción en relación al ord. 5º solicito se declare sin lugar no se verifica la extinción y sobre el punto la defensa ejerció apelación en su oportunidad por tanto debe declararse sin lugar estos pedimentos, debe haber decisión de la corte no hay prescripción ni extractividad por la vigencia del Código para la época, Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. Yuruari Martínez apoderada judicial del ciudadano YHORMIS S.Z.M. quien fuere dueño de la camioneta captiva placas GDV-12U que fuese incautada al imputado de autos y expone: “Ratifico escrito de solicitud de la camioneta incautada en virtud de que el propietario es una persona ajena a este juicio de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia con respecto a las excepciones opuestas por la defensa declarando sin lugar las misma, pues con respecto al literal E se cumplió con el requisito de procedibilidad al imputarse por la Fiscalia del Ministerio Publico, imponiéndose de las actas y estando debidamente representado por su defensa, en lo que respecta al literal i, este Tribunal observa que se cumplieron con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del COPP, razón por la cual la declara sin lugar, en lo que respecta a la otra excepción, este Tribunal se aparte de conocer toda vez que la defensa interpuso Recurso de apelación sobre ese mismo pedimento, al cual todavía no hay un pronunciamiento por la Corte de Apelaciones lo que podría ocasionar decisiones contradictorias, razón por la cual se aparte de conocer. Dicho esto, este Tribunal Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica adhiriéndose a los medios probatorias los cuales serán debatidos en el Juicio Oral Y Publico, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley derogada, delito este contemplado en la Ley vigente, en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Admite las medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación a excepción de algunas documentales como son las actas de entrevistas, actas policiales, los cuales hace suyos la Defensa Técnica, así como se admiten los medios probatorios de la Defensa. Conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos.

TERCERO

Con respecto a la medida de conformidad con el articulo 330 ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal mantiene la misma decretada en su oportunidad, como es la medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad. Se mantiene la incautación preventiva sobre los bienes incautados.

CUARTO

Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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