Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 19 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000023

ASUNTO : RJ01-X-2005-000060

Vista la solicitud formulada por el penado J.M.B.V., en la cual peticiona a este Juzgado se le otorgue la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo por haber cumplido más del tiempo establecido para el otorgamiento del mismo, es decir ¼ de la pena impuesta. Este Tribunal al respecto señala: Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado J.M.B.V. Venezolano, nacido en fecha: 23-10-85, de 21 años de edad, de oficio indefinido, hijo de A.T.B. y J.J.B., residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03, Vereda 16, casa No-003, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-17.540.215, condenado a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: C.A.R.O. ; este Tribunal observa:

Cursa al folio 233 de la pieza I del expediente Certificación de Antecedentes Penales, de la cual se desprende que el penado de autos no es reincidente, esto es no ha sido objeto de otra condena anterior. A los folios 71 al 74 de la pieza II del presente asunto cursa evaluación psicosocial practicada a J.M.B.V., por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante la cual emiten Pronóstico “FAVORABLE”.

También observa este Juzgador que el penado de autos ciertamente ha superado el tiempo de cumplimiento de pena exigido para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo solicitado o lo que es lo mismo ha superado ¼ del cumplimiento de la pena que le fue impuesta. No se desprende de la presente causa que el penado haya incurrido en falta o delito alguno en el tiempo de reclusión ni tampoco le ha sido revocado ninguna Fórmula Alternativa de Ejecución de Pena, ya que opta por vez primera al otorgamiento de Fórmula alguna Alternativa de Ejecución de Pena.

Asimismo, se desprende del presente asunto OFERTA DE TRABAJO, cursante al folio 90, pieza II del presente asunto, por lo que a los efectos del respectivo pronunciamiento sobre el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, y siendo que a criterio de quien aquí se pronuncia, se encuentran llenos los recaudos o requisitos exigidos por nuestro Legislador Patrio, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado, pertinente y en consecuencia procedente es, respecto a lo solicitado por el penado de autos, otorgar la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar sin lugar a dudas procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, pero a criterio de este Juzgador dicha actividad deberá ser desarrollada sólo de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 5: 00 PM, debiendo regresar a pernoctar al Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, los días de semana de lunes a viernes a las 6:00 PM, al igual que deberá permanecer en el recinto penitenciario antes señalado los días y horas que no se incluyen en la jornada laboral aquí autorizada excepto los casos en que este Tribunal pudiere acordar algún permiso especial es caso de ser procedente. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 Lit. b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, y en consecuencia AUTORIZA PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al penado: quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre; para laborar de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 5:00 PM, debiendo regresar a pernoctar al Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, los días de semana de lunes a viernes a las 6:00 PM, al igual que deberá permanecer en el recinto penitenciario antes señalado los días y horas que no se incluyen en la jornada laboral aquí autorizada excepto los casos en que este Tribunal pudiere acordar algún permiso especial es caso de ser procedente, y en caso de incumplimiento del horario laboral o de la hora en la que debe regresar a pernoctar al internado judicial de Cumaná, se procederá a la revocatoria del beneficio aquí acordado de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá cumplir la actividad laboral en el Mercado Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez, en la tienda de la ciudadana L.R., cédula de identidad N° 14.671.727. teléfono N° 0424-845.98.85. En consecuencia, líbrese Boleta de Pre-Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano, a los fines de su ejecución e informando del presente fallo, remitiéndose adjunto copia certificada de la presente decisión; Este Tribunal acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Carúpano a fin de que imponga al penado de autos del contenido de la presente decisión por medio de la cual se otorga al referido penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Remítase a ese Tribunal de Ejecución copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Carúpano a los fines de la designación del Delegado de Prueba, que se encargará de su supervisión, remitiéndole igualmente copias certificadas de la presente decisión y ofíciese a la ciudadana: L.R., encargada de la tienda de venta de ropa (mercancía seca) del contenido de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. CUMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.-

Abg. NAYIP BEIRUTTI-

EL SECRETARIO.

Abg. L.P..-

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