Decisión nº PJ0022015000013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., quince de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : IP21-N-2014-000013

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.M.F., Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 16.103.028.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.702.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de S.A.d.C.d.E.F..

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro bajo el No 22, Tomo 12-A, en fecha 13 de octubre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogada B.B. y M.A.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.693 y 172.336, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. Nº 054-2013, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C..

I

I.)DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente asunto fue recibido en fecha 30 de enero del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano J.M.F.M., Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 16.103.028; debidamente asistido por el abogado A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.702, contra ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contentivo de P.A., de fecha 30 de agosto de 2013, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., de la P.A. Nº 054-2013; decisión esta donde se declara, la caducidad de la acción interpuesta por el denunciante; y como consecuencia de ello, la Inspectoria del Trabajo declara SIN LUGAR la solicitud reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano J.M.F., contra de la entidad trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II.

Costa en las actas procesales que el referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 13 de febrero de 2014, por ante este tribunal y se ordenaron las notificaciones respectivas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordeno notificar al tercero interviniente

FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 22 de Abril de 2014, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, para el día 20 de Mayo de 2014, a las 11:30 de la mañana.

Consta en actas que el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial abogado F.M.J.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 206.475, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.F.; quien expuso los alegatos contenidos en el presente escrito de nulidad y consigno escrito de promoción de pruebas, constante de 12 folios útiles; Por su parte la recurrida Inspectoria del Trabajo no asistió a la audiencia e igualmente se dejo constancia de la parte recurrente a través de su apoderada judicial abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.693, quien consigno en tres folios útiles escrito de promoción de pruebas y finalmente se le otorgo el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, manifestó que emitiría su opinión por escrito en el lapso correspondiente.

Consta en la reproducción audiovisual contenida en la unidad de CD, que cursa en sobre Manila, en el folio doscientos ocho (208).

Con fecha 23 de mayo de 2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado; así mismo se prenuncio de la oposición realizada por la abogada B.B., identificada en acta de fecha 22 de mayo del año 2014, actuando en el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, quien formulo la oposición a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente; en la cual se le insto que exhibiera los referidos documentos los originales de liquidación 2005 al 2012, así como del libro de registro de vacaciones.

En la parte dispositiva, de la admisión se les indico por cuanto las pruebas presentadas requieren evacuación se abrirá el lapso de diez días de despacho, según lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenando así oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); a la Oficina Administrativa del Centro Comercial de Punta del Sol; a la Licenciada Diannys Ollarves en su condición de Directora de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en el edificio Papa Antonio, ubicado en la esquina de la calle Comercio con calle Monzón en esta ciudad S.A.d.C.; al Gerente de la empresa de Seguridad Electrónica Coro. Consta en actas que posteriormente en fecha 09 de julio de 2014; fue suspendida la audiencia Oral, de Juicio; por cuanto no constaba en las actas procesales las resultas de la prueba de informe promovida y admitida por este tribunal, al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.

Consta en actas que en fecha 15 de julio de 2014, se recibió diligencia de la abogada J.F.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 206.475, en la cual solicita se fije la oportunidad para la evacuación de las pruebas que así lo requieran; declarándose en fecha 18 de julio de 2014; improcedente la solicitud realizada por la precitada apoderada judicial. En razón, de la omisión en la que ocurrió involuntariamente este Tribunal al no librar el oficio correspondiente al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción y por el hecho de que existente de la apelación planteada sobre la oposición realizado al tercero interveniente. En fecha 21 de abril de 2015, se recibió el oficio del Registro Mercantil del estado Falcón, por medio del cual remiten la información requerida, a través de la prueba de informe y en fecha 22 de abril de 2015; se fijo la continuación de la Audiencia de juicio, la cual se celebro el día 25 de mayo de 2015; realizándose la misma, con el objeto que las partes intervinientes en el referido proceso, evacuaran las pruebas, pertinentes y así cada unas de las apoderadas judiciales tanto de la parte recurrente como también del tercero interviniente, ejercieron su legitimo derecho a la defensa y control de los medios probatorios promovidos por su contraparte.

I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó el recurrente ciudadano J.M.F., Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 16.103.028, asistido por el abogado A.F.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.928.292, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.702, en la cual indica lo siguiente:

Interpone el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictados por el inspector del trabajo jefe con sede en S.A.d.c.E.F., abogado G.P.M., indicando el día 30 de agosto de 2013; la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Coro del estado Falcón, declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, que admitido por la inspectoría en fecha 22 de febrero de 2013, indicando que dicha decisión nunca fue notificada formalmente, conforme a la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, pero tuve conocimiento de ella en fecha 13 de septiembre de 2013, fecha en la que solicite copia del referido expediente, dando cuenta que es inapelable de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo el derecho de ejercer el recurso de nulidad dentro de los cientos ochentas días (180) días siguientes, contados a partir, de la referida fecha 13-09-2013. Indica el recurrente que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2005, para “FOTO ESTUDIO EL GANCHO II”, desempeñando sus labores como FOTOGRAFO, dentro de sus instalaciones ubicadas en la AV., Manaure con calle falcón, del Municipio Miranda, S.A.d.C., estado Falcón, devengando un último salario de DOS MIL DOSIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales, cumpliendo un horario rotativo de lunes a domingo de 8:30 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:30 p.m. a 6:30 p.m. Que el 21 de enero de 2013, estando de vacaciones fui llamado por el Sr. D.C., notificándome que ya no iba a seguir trabajando porque ya tenía otro personal. Que el despido fue realizado injustificadamente, indicando que su esposa se encontraba embaraza y por ende gozaba de inamovilidad laboral especial. En fecha 10 de junio de 2013, se notificó a la entidad de trabajo sobre el reenganche y pago de salarios caídos de fecha 22 de febrero de 2013; y el acto de ejecución que se realizo en esa misma fecha, en la sede de la empresa, fui llevado por el funcionario ejecutor de la Inspectoria del trabajo, levantándose el acta correspondiente.

Los fundamentos de la Nulidad de la decisión:

Primero

la P.A.N. 054-2013, es nula por incurrir en violación del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores.

Dicha violación ocurre, desde el mismo momento en que el ciudadano Inspector del Trabajo, no solo entra a valorar la prueba documental denominada “forma o liquidación anual del año 2012” que me fue cancelada el 31 de diciembre de 2012, como si esa costumbre fuera total y absolutamente legal, normal y permisible; sino además, cuando lo valora como un acto capaz de dar por terminado la relación de trabajo, derivando de ella una falsa y supuesta “presunción” de que ese día acepté el despido “simulado” que me estaba realizando la entidad patronal, desechando tácitamente, por así decirlo, la afirmación que hice de que el día 21 de enero de 2013, me encontraba de vacaciones cuando fui despedido verbalmente por el ciudadano D.C., representante legal de la entidad laboral. Cabe señalar que con esta práctica los patronos persiguen evitar los pasivos laborales, perjudicando monetariamente a los trabajadores, en virtud de que todos los derechos y beneficios laborales van aumentando progresivamente, surtiendo un efecto ilegal el hecho de que un patrono adopte por motu propio, o logrando el consentimiento de los trabajadores valiéndose de sus necesidades económicas, que se acuerde el pago anual de las prestaciones sociales, en el mismo momento en que también le conceden vacaciones colectivas, que exactamente lo que ha ocurrido desde el año 2005 que ingrese a prestar servicios para la entidad laboral FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A, a la cual prestaba servicios hasta que fui despedido, puesto que dicha entidad de trabajo cierra sus puertas el 31 de diciembre de cada año y no vuelve abrir hasta después de la segunda quincena del mes de enero del año siguiente.

En consecuencia, si dentro del proceso administrativo quedo probada la relación de trabajo con todos los elementos que la componen, que para el momento del despido gozaba de inamovilidad laboral y también quedo comprobado que el recibo que presento la entidad patronal era por el tiempo de causación desde 16 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2005, que contiene no solo el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al año de servicio, sino también, las utilidades, bono vacacional y vacaciones de ese año, es más evidente que cada liquidación anual aun siendo ilegal, “no comportaba” mucho menos significaba “la ruptura anual de la relación laboral”, pues afirmar lo contrario, seria tanto como concluir erradamente, que “si cada año, desde el 31 de diciembre de 2005, me liquidaban las prestaciones sin siquiera solicitarlas por escrito, ello ocasionaba que se rompía la relación laboral y volvía a iniciarse después del 16 de enero del año siguiente y que así siguió ocurriendo hasta el año 2012”.

Segundo

la P.A. Nº 054-2013, es nula por incurrir en violación de mi derecho Constitucional a la Defensa y al Debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; cuando violento las reglas sobre la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, tal y como consta en el texto de la P.A.; impugnada, el ciudadano Inspector del trabajo me impuso como trabajador; no solo la carga de probar el despido, sino también, la carga de probar la fecha en que incurrió el mismo y si me encontraba prestando servicios después del día 31 de diciembre de 2012. Ello en razón de que la parte patronal había alegado que había renunciado voluntariamente el día 31 de diciembre de 2012 y que en esa fecha recibí mi liquidación anual.

Ahora bien, ciudadano juez puede observar de mi solicitud de reenganche y restitución de derechos, que alegue que fui despedido verbalmente el día 21 de enero de 2013, cuando me encontraba de vacaciones. Conforme a las reglas sobre la carga de la prueba dentro del procedimiento laboral, prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la parte patronal niega o contradice el despido alegado y afirma que fue una renuncia voluntaria, le correspondía a la entidad laboral denuncia “probar que efectivamente renuncie y la fecha de esa renuncia, ya que alego un nuevo hecho para pedir se declarada improcedente la solicitud que interpuse. Como consecuencia de lo expuesto, solicito al Tribunal declare la nulidad de la P.A. impugnada, en razón de que el ciudadano inspector del trabajo, incurrió en el vicio de falta de aplicación de la Ley o en todo caso, en el vicio de aplicación errada de la Ley, vicio que la jurisprudencia ha denominado vicio de “falso supuesto de derecho”, en relación a la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que conduce indefectiblemente, a la transgresión de su derecho constitucional a la defensa y debido proceso, desatendiendo los principios constitucionales que protegen al trabajador, pues al tratarse en este caso, de un procedimiento de reenganche y restitución de derechos derivados de la inamovilidad laboral, el artículo 72 antes mencionado, establece que el empleador corresponde la carga de la prueba de las causas del despido; y conforme a la doctrina y jurisprudencia patrias, se le exige igualmente, el cumplimiento de la participación o solicitud de autorización del despido del ciudadano Inspector del Trabajo. Tercero: La p.a. Nº 054-2013, es nula por incurrir en violación de mi Derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al declarar la caducidad de la acción interpuesta; violando en forma directa y grosera al principio constitucional y legal de la continuidad de la relación laboral, la cual protege al trabajador mientras disfruta del periodo vacacional anual que le corresponde; lo que conlleva a la violación de lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 425 ejusdem por errónea aplicación, ya que durante el disfrute de mi periodo vacacional anual no podía ser despedido, amen de que durante ese mismo periodo, la relación de trabajo se encuentra suspendida en cuanto a la prestación efectiva de labores (no puede ni debe el trabajador prestar servicios), pero el patrono debe pagar todos esos días, como bien lo hizo, al iniciar ese periodo, o sea, el 31 de diciembre de 2012. Indica que el inspector del trabajo en esta p.a. incurrió en un error inexcusable, en una contradicción insalvable, ya que por un lado deja constancia que la parte denunciante probo en autos que fue despedido a pesar de que ese hecho había sido desconocido por la representación de la entidad de trabajo; pero por otro lado sin embargo, declaro con lugar la caducidad de la acción opuesta, sin atender a que para el día 21 de enero de 2013, fecha en la que ocurrió el despido, me encontraba disfrutando aun de mi periodo anual de vacaciones y no contó el lapso de caducidad desde el momento del despido, sino desde el día 31 de diciembre de 2012.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la p.a. Nº 053-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoria del trabajo de la ciudad de Coro estado Falcón, en la persona del inspector del trabajo abogado G.P..

II) MOTIVA.

En la audiencia Oral de Juicio: el tercero interesado a través de su apoderada judicial Abogada B.B., identificada en actas solicito el derecho de palabra, en la cual indico lo siguiente: “en el presente procedimiento, la acción se encuentra interpuesta por un supuesto de derecho y las acciones de supuesto de derecho no permiten evacuación de pruebas, porque el juez solamente tiene la posibilidad y potestad de revisar, aquellas pruebas que fueron promovidas en el procedimientos administrativos; y en el caso que nos ocupa existe una incidencia, que todavía no ha sido decidido por el ciudadano Juez superior de este circuito laboral, aunado a ello, podría verse viciado por algún elemento o presunción las declaraciones que pudieran otorgase mediante la evacuación que van a darse el día de hoy, yo como representación del tercero interesado quisiera solicitar la suspensión hasta tanto conste en el expediente, porque si el ciudadano juez superior declararse a favor de mi representada los hechos esgrimidos en el procedimiento; .... El juez superior, además, indico que dentro de los procesos de nulidad, no puede traerse pruebas que no hallan sido evacuadas en el procedimiento administrativo, en razón de ello ciudadano juez le solicito la suspensión hasta tanto conste en autos la respuesta de la incidencia,” ….

Así las cosas, observa quien aquí decide, que la representación judicial del tercer interesado, cuando indicar que la presente acción se trata de un supuesto de hecho, más no de derecho, puesto que estas últimas no permiten evacuación de medios probatorios, expresando que el juez solo puede realizar análisis sobre los medios de pruebas que fueron promovidos en sede administrativa, en lo que pudiera suscitarse cuestiones irreparables. Ahora bien, procede este operador de justicia a indicarle a la precitada apoderada judicial y al público en general que es un hecho público y notorio, que desde la implementación de la jurisdicción laboral, no hay cabida alguna a la suspensión del proceso por incidencias levantadas ante los tribunales superiores pertinentes, en las ocasiones cuando se hayan presentados recurso de apelación y estos hayan sido escuchados en un solo efecto, y muy recientemente desde el año 2010, desde la promulgación de la competencia a esta jurisdicción laboral para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, de actos levantados ante las Inspectorias del Trabajo, no se ha establecido que el juez de juicio, este supeditado o tenga que estar suspendido por causa de un procedimiento previo sobre alguna incidencia que las partes hallan levantado ante el respectivo tribunal de alzada, caso como el de las mal llamadas cuestiones previas o pronunciamientos previos de una causa (como ocurre en materia civil); que se encuentren en apelación; puesto que, a diferencia de aquellas causas que están debidamente suspendidas, por la particularidad del recurso ordinario, caso que no es el de auto.

Aunado al hecho que la oposición planteada por la representación judicial del tercero interviniente, se trata sobre la no admisibilidad de medios probatorios que hasta la presente fecha no es, ni ha sido declarado por este tribunal como ilegal o impertinente, conforme lo ha establecido la jurisprudencia patria de nuestro m.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco por la doctrina nacional, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar la improcedencia de este primer punto objeto de alegación realizado por la precitada apoderada judicial. Y Así se Establece.

Y respecto al segundo alegato de defensa referido a que no pueden evacuarse medios de pruebas, que no hayan sido promovidos en el procedimiento administrativo y que posteriormente fueron traídos a este procedimiento de nulidad. Este sentenciador le informo a las partes presentes que en estos procedimientos administrativos no se ha limitado por ninguna disposición legal la potestad con las que cuentan las partes para ejercer su legitimo derecho a la defensa, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ello se garantiza a través de la libertad probatoria con la que cuentan las partes, para ejercer su derecho a la defensa. Aunado al hecho, que desde la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo publicada en Gaceta Oficial No 451 de fecha 22 de julio de 2010; no se estableció limitación alguna, para actuar en fase de juicio, por el contrario quedan facultados los jueces para aplicar el procedimiento que se considere pertinente para la realización de la justicia, donde cada uno de los tribunales que conforman esta jurisdicción laboral, cuentan con la suficiente autonomía y se rigen estrictamente bajos los preceptos instaurados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y además con carácter vinculante las sentencias que emita la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la materia en cuestión.

Para mayor ilustración, al caso de estudio, considera útil y oportuno este tribunal, citar un reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1020 de fecha 26 de septiembre de 2012, (caso industrias Bell Power, C.A., contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda), ya que el tercero interesado, alego como punto previo que no debían ser analizadas en esta instancia judicial, pruebas que no fueran promovidas y valoradas en sede administrativa, es decir ante la inspectoria del trabajo, de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., por lo que a continuación se pasa a transcribir un extracto del referido fallo:

“Esta sala estima pertinente destacar el criterio sostenido por la jurisprudencia de este m.t., mediante el cual ha quedado sentado, que el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducente para la demostración de sus pretensiones.

Este Principio se deduce de lo expresamente establecido en el articulo 395 del código de procedimiento civil, que estatuye: (…) En tal sentido, el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, establece (…). De igual forma y en concordancia con lo anteriormente expuesto, debe señalarse, que nuestro sistema probatorio reconoce la posibilidad de que las partes quedan “oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes”, por virtud de los establecido en el articulo 397 del citado código.

Finalmente, en cuanto a la admisión de las pruebas, este tribunal, ha establecido:

(…) que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por el respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el código de procedimiento civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, a valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido,…. (Subrayado de este Tribunal).

Bajo el criterio anteriormente analizado tanto por la doctrina nacional como por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, el cual comparte a plenitud este sentenciador y que particularmente es aplicable al procedimiento Contencioso Administrativo, se puede concluir que con la existencia de este sistema mixto de promoción prueba, donde las partes podrán promover tanto los medios probatorios típicos o nominados, como también, cualquier otro medio de prueba, que aun cuando no este en la ley, sea posible su aplicación y valoración, con la única limitación que valla en consonancia a los principios de pertinencia, conducencia, legalidad, licitud de la prueba y no este prohibida por la Ley, bajo dichas consideraciones se declara improcedente este segundo punto realizado por la precitada profesional del derecho, ya que el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intento o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultes inconducente para el juicio. Es por lo que con base al referido principio de libertad de los medios de pruebas una vez analizada la prueba promovida, el tribunal cuenta con la facultad de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente. Por lo que en definitiva se ratifica la celebración de la audiencia de juicio, para la fecha pautada, la cual se pasa analizar el fondo del asunto.

II.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO POR LA PARTE RECURRENTE:

DOCUMENTAL:

1.- P.A. Nº 054-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, expediente Nº 020-2013-01-00044, siendo el denunciante J.M.F., la denunciada FOTO ESTUDIO EL GANCHO, por reenganche y restitución de derechos, pagos de salarios y mas beneficios dejados de percibir. De dicha documental, se desprende que el hoy recurrente: J.M.F.; denuncia a Foto estudio EL GANCHO II, por motivo de reenganche y restitución de derechos, pagos de salarios caídos, ante la inspectoria del trabajo; procediendo el órgano administrativo a declarar caducado el procedimiento interpuesto y como consecuencia de ello, sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano J.M.F., ya identificado, contra la referida entidad de trabajo. En la oportunidad legal de evacuar el referido medio de prueba la parte recurrente a través de su apoderado judicial indico:…. que si bien es cierto, que si se estableció que es un despido injustificado de la misma, estableció la caducidad de la acción, en esa p.a.n. dejo claro que el trabajador, cuando fue despedido se encontraba de vacaciones,…,. Por su parte la apoderada judicial del tercero interesado, Abogada B.B., ratifico su postura al indicar lo siguiente: “que no pueden traer hechos nuevos al procedimiento nulidad; en virtud de que no fueron alegados en la providencia o en el escrito…, al establecer la parte recurrente que la misma versa sobre unos hechos o vicios; no fueron establecidos cuales fueron esos vicios,…Este sentenciador una vez realizado el análisis sobre el referido medio de prueba observa que se trata de la P.A. Nº 054-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, contenida en el expediente Nº 020-2013-01-00044, la cual hoy es objeto de ataque, por parte del ciudadano J.M.F., por lo que este tribunal le da el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto el mismo es un documento Publico Administrativo; del mismo se desprende el objeto de la presente acción de nulidad, que hoy esta conociendo este Tribunal. Y así se decide.

INFORMES:

1.- Requerida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en esta ciudad S.A.d.C.. Consta en actas procesales que el día 29 de enero del 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en esta ciudad S.A.d.C., recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., contra la P.A.N. 054-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Coro estado Falcón, interpuesto por ante el Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por el ciudadano J.M.F., identificado en autos. Dicha información fue contrastada con la resultas de la prueba de informe recibida en fecha 02 de junio de 2014; este tribunal recibió oficio No CJCLC-115-2014; de la Coordinación judicial del Circuito Laboral del estado Falcón, mediante la cual informa, de lo revisado en los registros contenidos en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, se contacto que dentro del lapso del 08-08-2013 al 08-02-2014, fue recibido el día 29-01-2014, de parte del ciudadano J.M.F., identificado con la cédula de identidad No 16.103.028, debidamente asistido por el abogado A.F.M., identificado con la cédula de identidad No 9.928.292, demandada constante de 20 folio útiles, con anexo de 11 folios útiles, solicitando la nulidad de la p.a.N. 054-2013, de fecha 30-08-2013, a la cual le asignaron la nomenclatura IP21-N-2013-000013.

La presente información fue debidamente contrastada con las resultas que cursan en el referido expediente administrativo, del cual se desprende que efectivamente en fecha 29 de enero de 2014; el ciudadano recurrente solicito recurso de nulidad contra la p.a.N. 054-2013, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche, restitución de derecho y otros conceptos. Ahora bien, al realizar el análisis pormenorizado del referido medio de prueba, no aporta ningún elemento de convicción fuera del tiempo y objeto de la presente pretensión de nulidad, por lo que no se le da el valor probatorio, por impertinente. Y Así se decide.

2.- A la Oficina Administrativa del Centro Comercial Punta del Sol, ubicado en la Avenida Manaure esquina con calle Falcón. Para que informe, si la entidad patronal FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A, se encontraba abierta al público, es decir, prestando sus servicios o ejerciendo sus operaciones comerciales normales en el local comercial que ocupa, establecido en la planta baja de ese edificio, local identificado con el No 13, entre el día 01 de enero y el 15 de enero de cada año, en los años 2010, 2011, 2012 y 2013. Indicando que dicha información consta de sus libros internos de actividades diarias, donde se deja constancia de los locales comerciales que se encuentra abiertos al público en general.

Consta en las actas procesales que las resultas del referido informe fue recibido por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual informa; “que la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II C.A, la cual es arrendatario en el Centro Comercial estuvo ejerciendo sus operaciones comerciales entre los días 01 de enero al 15 de enero de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 le informamos que dicho Centro Comercial solo exige a nuestro arrendatario que cumpla con la cláusula tercera; e indican que lamenta no poder dar la información, pero no esta a nuestro alcance”. Este sentenciador una vez analizado el contenido indicado en la referida prueba de informe, que fue debidamente suscrita por la Administradora de la Inmobiliaria Punta de Sol C.A, TSU., A.J.M., evidencia que el contenido de la misma no aporta elemento alguno para dilucidar el referido hecho controvertido, toda vez que la misma no fue respondida en los parámetros que fue solicitado por este Tribunal, por lo que forzoso es desecharla del presente acervo probatorio, por impertinente. Y Así se decide.

3.- A la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en el edificio Papantonio, ubicado en la calle Comercio con calle Monzón en esta ciudad de Coro, estado Falcón. Para que informe, si la entidad patronal FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., notifico en fecha posterior al 31 de diciembre de 2012, el despido del Trabajador J.M.F., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.103.028, de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley que regula el Sistema de paro forzoso y capacitación laboral y la actual Ley Orgánica de Seguridad Social que impone tales obligaciones “de hacer” a cargo del patrono, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social, de manera reiterada.

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió oficio OAC Nº 187; mediante la cual informa que el ciudadano: J.M.F., identificado con la cédula de identidad Nº 16.103.028, no fue ingresado - ni egresado por la empresa F16138948 (FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A, anexando a dicho oficio la cuenta individual y el movimiento histórico del asegurado. Analizado el referido medio de prueba se evidencia que en la celebración de la audiencia Oral Publica de Juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente, indico lo siguiente “promovió esa prueba por cuanto se puede observar que de manera temeraria el patrono nunca incluyo al trabajador en el pago del seguro social, por eso se trajo a colación, de igual forma nunca lo inscribió, no pudo notificar cuando el ciudadano J.M.F., dejo de prestar servicios en la institución”. Por su parte, la apoderada judicial del tercero interesado solicito se desestime la siguiente prueba, en virtud que conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de presentar los alegatos durante el proceso administrativos que se llevo por ante la inspectoria del trabajo conforme al escrito de pruebas presentado y que cursa en el expediente en copias certificadas y que esta representación judicial conforme al principio de comunidad de la prueba se hace valer, se puede establecer de que la parte había asumido en el lapso el cual presto servicios, nunca se negó, la prestación de servicio, los salarios que devengaba el trabajador, el periodo en el cual laboro, por lo tanto esta prueba, se hace inoficiosa, toda vez que acepto su representada la prestación de servicio. Ahora bien, evidencia este operador de justicia, que sobre el referido hecho litigioso, fue evacuado y analizado conforme a las disposiciones contendidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme al principio de libertad probatoria anteriormente analizado, de cuyo contenido se desprende que la entidad de trabajo F16138948 (FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A, nunca inscribió al trabajador hoy recurrente en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, hecho esta que será debidamente analizado más adelante en el presente fallo, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos anteriormente mencionado y por consiguiente se desecha el alegato realizado por la apoderada judicial del tercero interesado, por inconducente. Y Así se decide.

4.- A la Empresa Seguridad Electrónica (Coro), ubicada en la Avenida R.G. (a pocos metros de la sucursal del Banco Nacional de Crédito, C.A., y el edificio FADI) en esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Para que informe, si la entidad patronal FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., se encontraba abierto al público, es decir, prestando sus servicios o ejerciendo sus operaciones comerciales normales en el local comercial que ocupa, establecido en la planta baja de ese edificio, local identificado con el No 13, entre el día 01 de enero y el día 15 de enero de 2012. Indico la parte promoverte que la referida información consta de sus libros internos de actividades diarias, donde se deja constancia de los locales comerciales que se encuentran abiertos al público en general, a los cuales esa empresa les presta el servicio de seguridad electrónica y alarma, de manera que el local comercial donde funciona la entidad patronal FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A, esta protegido por un sistema electrónico cuya clave, da acceso al local y solo se maneja cuando la empresa esta ejerciendo sus operaciones comerciales normales.

Consta en las actas procesales que en fecha 28 de mayo de 2014, se recibió comunicación, mediante la cual informa, que lo solicitado a través de informe no podía ser procesada, toda vez que la referida empresa de seguridad, solo almacena los respaldos e informaciones en el sistema, por un lapso no mayor a tres meses. Visto, que a través de la evacuación del referido medio de prueba fue infructuoso obtener elementos que permitan dilucidar el hecho que es objeto de nulidad, es por lo que forzoso es para este sentenciador desechar del acervo probatorio, el referido medio de prueba. Y Así se decide.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Se le apercibió a la entidad patronal, FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A, ubicada en la avenida Manaure con calle Falcón, Centro Comercial Punta del Sol, P.B. local 13, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, sede física y única de esa entidad que actúa como tercero interesado, representada por el ciudadano D.A.C., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 8.602.564, en su condición de gerente de la mencionada sociedad mercantil, tal y como consta del Registro de Comercio que riela en autos, para que exhiba el original de los siguientes documentos:

1.- Exhiba la Original de las Liquidaciones de Prestaciones Anuales desde el año 2005 hasta el 31 de diciembre del año 2012, que ilegalmente cancelo a mi representado año tras año durante la relación laboral que comenzó desde el quince (15) de agosto del año 2005; 2.- Exhiba el libro original de Registro de Vacaciones de los Trabajadores de la empresa, de los años 2005 al 2012;

Es de acotar que este medio de prueba tuvo oposición por parte de la apoderada judicial del tercero interesado (FOTO ESTUDIO EL GANCHO II), la cual fue declarada improcedente por parte de este Tribunal, a su vez, la precitada apoderada judicial ejerció su derecho apelación, procediendo este tribunal a remitir el presente asunto ante el Tribunal de Alzada, a través de Cuaderno Separado de Apelación, en fecha 19 de junio del 2014, del cual hasta la fecha e que se realizo la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido resultas sobre la citada apelación.

Igualmente, es de hacer notar que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25 de mayo de 2015, el tercero interesado través de su apoderado judicial, indica en la audiencia, que trae a exhibición las liquidaciones que hace alusión la parte correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010, 2011 y 2012; así mismo solicito se deje constancia que la presente prueba fue valorada pertinentemente por el ciudadano inspector del trabajo; resaltando que parece impertinente traerla al proceso, por cuanto su representada asumió tanto el escrito de alegato, como el escrito de pruebas, presentado ante el órgano administrativo y debidamente valorados todos los hechos alegados así mismo en esa oportunidad, no fue, por cuanto se le causo una desmejora conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso; indicando que dicha parte en su debida oportunidad promovió el referido medio de pruebas, ya que sobre los hechos del artículo 82 de la presente prueba, por tanto ciudadano juez hago de su conocimiento que dicha prueba no fue promovida como lo establece Código Orgánico Procesal y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en efecto de materia laboral, en lo que respecta al registro de vacaciones, mi representada jamás a llevado el registro de vacaciones, toda vez, que se le cancelan oportunamente en el periodo correspondiente…; la parte recurrente a través de su apoderado judicial, impugno en este acto los documentos exhibidos, por cuanto desconoce el contenido y firma de los mismos y se puede observar que en el documento algunas firmas no son iguales y algunos documentos no tiene la firma del trabajador; es por ello, que a todo evento, solicito la tacha del mismo y en su defecto solicito que se abra la articulación probatorio, para demostrar la falsedad de los mismos. En cuanto a lo que respecta al libro de vacaciones a la parte de la entidad patronal, se le solicito que presentara dichos libros de vacaciones que si llevaban de los trabajadores al momento de salir de vacaciones es por ello, que al no ser presentados los mismos, se tome como cierto todos los hechos alegados.

Este sentenciador, una vez analizado el referido medio de prueba, observa que con respecto a la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales, indica la parte promoverte en el libelo, cuando indica que le eran canceladas dichas prestaciones de manera anual y el tercero interesado a través de su exhibición reconoce que dichas liquidaciones, eran canceladas de manera anual desde el año 2005 hasta el 31 de Diciembre del año 2012, que ilegalmente cancelo a su representado año tras año durante la relación laboral que comenzó desde el quince (15) de agosto del año 2005. Es por lo que evidencia este tribunal que a través de la exhibición planteada quedo evidenciado que la parte patronal cancela las prestaciones sociales de sus trabajadores anualmente, violando fragantemente la norma sustantiva laboral, como también los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social en Sentencia No 1877 de fecha 25 de noviembre del 2008, ratificada en Sentencia No 497 de fecha 4 de julio del 2012, y recientemente Sentencia No 57 de fecha 3 de febrero del 2014, con Ponencia del Dr. O.S.R., la cual ha establecido que los beneficios contractuales que guarden relación a la antigüedad deberán ser cancelados al finalizar la relación laboral. Ahora bien, visto, que con la exhibición planteada quedo demostrado que la parte patronal realizada írritamente la cancelación de prestación de antigüedad de forma anual, transgrediendo con ello el hilo constitucional, es por lo que este tribunal, desecha el desconocimiento realizado por la apoderada judicial de la parte recurrente, sobre las documentales exhibidas y conforme al principio de comunidad de la prueba, se le otorga el justo valor probatorio, que de las mismas se desprende, que no es otro que el pago realizado en los años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010, 2011 y 2012, par parte de la empresa (FOTO ESTUDIO EL GANCHO II), a favor del ciudadano J.M.F., y conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Con respecto a la exhibición del libro de registro de vacaciones de los trabajadores de la entidad de trabajo (FOTO ESTUDIO EL GANCHO II), quedo evidenciado que no fueron exhibidos por el tercero interesado, como tampoco por su apoderada judicial, sin embargo, puede contrastarse que la parte recurrente y promoverte del referido medio de prueba, no indico cual era el objeto de dicha exhibición al momento de exhibir dicho medio de prueba. No obstante, visto que la representación judicial de la parte recurrente no exhibió, la documental que por ley debería tener en su poder, conforme a lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es por tales consideraciones que este Tribunal tiene como exacto el contenido indicado por la parte promoverte del referido medio de prueba y por consiguiente se tiene como cierto que la entidad de trabajo, FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, realizaba el computo de vacaciones a sus trabajadores a partir del 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal, hasta la segunda semana del mes de enero del año correspondiente, hechos y fundamentos estos que merecen valor probatorios, conforme a lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

TESTIMONIALES:

La parte recurrente promovió la testimoniales de los ciudadanos: P.R.M.O., identificado con la cédula de identidad Nº V-7.527.776; M.A.C.M., identificada con la cédula de identidad Nº V- 16.942.275; YRAIDA S.C.S., identificada con la cédula de identidad Nº 9.522.601; y ADRIANY G.C.P., identificada con la cédula de identidad Nº 16.942.785, todos son venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados en esta ciudad de Coro del estado Falcón.

Analizado el referido medio probatorio, se observa que en fecha 25 de mayo de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio que conforma el presente expediente, así como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 27 al 29) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los testigos ciudadanas M.A.C.M., identificada con la cédula de identidad Nº V- 16.942.275 y la ciudadana ADRIANY G.C.P., identificada con la cédula de identidad Nº 16.942.785, por cuanto los mismos no comparecieron el día y hora fijados por este Tribunal a rendir sus declaraciones. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se decide.

Seguidamente, pasa este tribunal a transcribir algunas de las interrogantes, realizadas a los testigos comparecientes;

Preguntar realizadas al ciudadano P.R.M.O., identificado con la cédula de identidad Nº 7.527.776; luego de haber sido debidamente juramentado por este tribunal, siendo interrogado por la Abogada F.M.J.J.:

1.- Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.M.F., y no tiene impedimento legal para declarar (FLORES M.J.J.). Si yo conozco al ciudadano J.F. y no tengo ningún impedimento en declarar. (PEDRO R.M.O.). 2. Diga el testigo si por el mismo conocimiento que dice tener, sabe el motivo por el cual el ciudadano J.M.F., dejo de prestar sus servicios con la parte patronal. Foto ESTUDIO EL GANCHO II, del centro comercial Punta del Sol, de Coro estado Falcón. F.M.J.J.). Yo conozco al señor J.F., porque yo le presto servicio de taxi, transporte y casualmente un día, estábamos haciendo un diligencia en la mañana, buscando repuesto para mi carro, unas medicinas y unos libros para su hija, el recibió una llamada, y me comento que lo estaban haciendo del conocimiento que lo estaban despidiendo. (PEDRO R.M.O.). 3.- Diga el testigo si sabe la fecha exacta en que el ciudadano J.M.F., fue despedido verbalmente por la entidad patronal FOTO ESTUDIO EL GANCHO, en la persona del ciudadano D.C.. (FLORES M.J.J.). El señor D.C., el me dio conocimiento y yo lo traslade, porque se iba entrevistar con otro señor jefe de él, para hacerle de conociendo que lo habían despedido.

Preguntas realizada por la abogada B.B., en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado: 1.- Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto tiempo laboro el recurrente ciudadano FLORES, para la empresa recurrida FOTO ESTUDIO EL GANCHO. (B.B.). Exactamente no; año si, pero exactamente fecha no. (PEDRO R.M.O.). 2.- Diga el testigo si estuvo presente al momento que se señala como un supuesto despido del trabajador por parte de mi representada. (B.B.). Si. (PEDRO R.M.O.). 3.- Se encontraba presente. (B.B.). Si, yo acompañe ese día, porque lo habían llamado y fue a entrevistarse… yo subí a tomar café, mientras, esperaba el café, escuche la conversación que ellos tenían. (PEDRO R.M.O.).

Preguntas realizadas por el Juez del Tribunal: 1.- ciudadano P.R.M.O. usted labora. Como taxista. (PEDRO R.M.O.). 2.-En alguna línea. No. (PEDRO R.M.O.). 3. tiene algún vínculo de afinidad con el ciudadano J.M.F.. Ninguno. (PEDRO R.M.O.).

Este sentenciador con respecto a las testimoniales, debe indicar que las deposiciones realizadas por este testigo ciudadano P.R.M.O., son más que todo, de tipo referencial, toda vez que tuvo conocimiento de los hechos, porque el ciudadano J.M.F., le manifestó que había sido despedido, cuando este se encontraba disfrutando de sus vacaciones, aunado al hecho que no son convincentes sus afirmaciones, cuando indica que le acompaño al hoy recurrente hasta la planta de arriba del referido centro Comercial y que escucho cuando el dueño de la entidad de trabajo, le informo que tenia otro personal en la empresa, por lo que considera este sentenciador que el testigo antes analizado, es referencial y por consiguiente no debe dársele valor probatorio de la deposiciones realizadas. Y Así se decide.

Pasa el Tribunal a dejar constancias de algunas preguntas realizadas a la ciudadana YRAIDA S.C.S., quien fue interrogada en primer orden por la parte promoverte, es decir la Abogada F.M.J.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente:

1.- ciudadana YRAIDA SUARCE, conoce usted de vista trato y comunicación al señor J.M.F.. (Abogada F.M.J.J.): Si, lo conozco de vista trato y comunicación hace años. (YRAIDA S.C.S.). 2. Diga la testigo si le consta que el ciudadano J.M.F., prestaba servicios en FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, ubicado en la avenida manure en el centro comercial Punta del Sol, en S.A.d.C.d.E.f.. (FLORES M.J.J.). Si trabajaba allí, hace varios años… (YRAIDA S.C.S.). 3.- diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, le consta que el ciudadano J.M.F., fue despedido en fecha 19 de enero de 2013, por la entidad patronal de forma verbal. (FLORES M.J.J.). Si me consta, porque en ese momento yo me encontraba en el Centro Comercial Punta del Sol en la parte de arriba del cafetín, donde un ciudadano dueño de la empresa le dice que fuera al ministerio del trabajo…. (YRAIDA S.C.S.). 4.- le consta que lo despidió en esa fecha y ese lugar. (FLORES M.J.J.). Si porque en eses momento era el 19 de enero de 2013 y me encontraba por allí en esa parte. (YRAIDA S.C.S.). 5.- diga la testigo si le consta que el ciudadano J.M.F. se encontraba de vacaciones al momento de ser despedido. (YRAIDA S.C.S.). Si, porque siempre la empresa esta de vacaciones, en el transcurso de ese lapso a veces colocaban el aviso cuando se reintegraban (YRAIDA S.C.S.).

Repreguntas realizadas por el tercero interesado: a través de la abogada B.B.. 1.- Dígame ciudadana testigo si sabe y le consta que el ciudadano D.C. propietario o accionista de la FOTO ESTUDIO EL GANCHO, es el padrino del hijo ciudadano FLORES, con la doctora aquí presente. (B.B.). No respondió. (YRAIDA S.C.S.). 2.- Diga la testigo si se encontraba presente en el momento del despido o que supuestamente salio de vacaciones, el ciudadano FLORES. (B.B.). Era el 19 de enero del año 2013, en el cafetín… (YRAIDA S.C.S.). 3.- Cuantos locales recurrió ese día 19 de enero, ya que es precisa su respuesta. (B.B.). Bueno recorrí 6 locales: tengo el Piovan, Movilnet, la Oficina de Hidrofalcon,….., y Ombra. (YRAIDA S.C.S.). 4.- Diga la testigo si sabe en que periodo comenzó las vacaciones el ciudadano FLORES. (B.B.). El 31 de diciembre de 2012. (YRAIDA S.C.S.). 5. Diga la testigo si tiene conocimiento de esos hechos porque se encontraba presente, en que el trabajador salio a disfrutar de unas vacaciones. (B.B.). Si me consta, porque en ese momento venia de una consulta, me los encontré allí, donde el ciudadano carrillo dueño de la empresa… (YRAIDA S.C.S.). 6. Diga la testigo si sabe y le consta, que en ese momento en que suscribió el registro de vacaciones el 31 de diciembre. (B.B.). Si porque siempre acostumbro a ir a cobrar antes a que ellos salieran de vacaciones. …(YRAIDA S.C.S.).

Seguidamente procedió a repreguntar el ciudadano juez de la causa:

1.- (El Juez). Comentaba que realiza ventas en eses centro comercial. Si., mi venta es de queso. (YRAIDA S.C.S.). 3.-en alguna ocasión le vendió algún trabajador de la entidad de trabajo El Gancho. La señora maryuri y otros empleados que están allí y el señor J.F.. …(YRAIDA S.C.S.). 4.- (El Juez). Cuantos años tiene en eses comercio. Tengo 10 años. (YRAIDA S.C.S.). 5.- (El Juez) comenzó específicamente, en el 2008. (YRAIDA S.C.S.). 6.- (El Juez) tiene algún vínculo de afinidad con el ciudadano J.M.F.. (Respondió) Para nada. (YRAIDA S.C.S.). 7.- (El Juez) Ciudadana Chirinos Susana,…. en que tiempo cierran las tiendas del centro comercial. (Respondió) La tienda el ganchillo cierra el 30 de diciembre, como hay otros locales que cierran el 31 de diciembre. (YRAIDA S.C.S.).

Este sentenciador con respecto a las testimoniales, debe indicar que las deposiciones realizadas la ciudadana YRAIDA S.C.S., se evidencio que esta testigo frecuentaba el sitio de trabajo de la parte hoy recurrente, por ser una vendedora de productos lácteos (queso) independiente, actividad esta que realizaba dentro de las instalaciones del Centro Comercial, Punta del Sol, y que quedo evidenciado que la testigo fue conteste tanto en las preguntas realizadas por la parte promoverte, como también en las repreguntas efectuadas por la apoderada judicial del tercero interviniente, al igual que por este tribunal, quedando evidenciado que la testigo tienen 10 años laborando como vendedora independiente y que realizaba de manera quincenal su venta de queso, a diferentes locales comerciales, donde le compraban las personas que laboraban en los mismo, como también indico que les vendía a los trabajadores de la entidad de trabajo El Gancho II, y que estas empresas acostumbrar a laborar hasta el día 30 o 31 de diciembre, ya que le daban vacaciones colectivas a sus trabajadores, hasta la segunda quincena del mes de enero, bajo estas observaciones, considera este sentenciador que la referida testigo, merece valor probatorio ya que es conocedora de los hechos y en especial la empresa Foto El Gancho, era parte de su sitio de trabajo, donde esta realizaba ventas a las personas que laboraban en la referida entidad de trabajo. Y así se decide.

II.- PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO POR EL TERCERO INTERESADO:

INFORME:

Se realizo la solicitud al REGISTRO MERCANTIL I DEL ESTADO FALCON, ubicado en la Avenida Manaure, edificio Antanue, piso 1, en S.A.d.C.d.M.M.d.E.F.. Para que informe y remita copia del asiento o registró No 75, Tomo 7-B de fecha 6 de noviembre de 2012, la cual fue ratificada en varias ocasiones a través de apercibimiento realizado por el juez del despacho vía telefónica, a la referida institución.

Consta en las actas procesales que se recibió oficio No. 14-0037, en fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual remiten copias certificadas del asiento 75 tomo 7-B de la sociedad Mercantil INVERSIONES PIXEL EXPRESESS, F.C, de la cual se desprende que en fecha 1 de noviembre del 2012, el ciudadano J.M.F., identificado con la cédula de identidad Nº V-16.103.028, Rif. Personal V-16103028-3, que ha constituido una Firma Personal de conformidad con el artículo 26 del Código de Comercio, denominada INVERSIONES PIXEL EXPRESS, estableciendo su domicilio en un inmueble ubicado en la Calle Monzón entre calle ampies y calle comercio, edificio “LA CASA AZUL” sector san Antonio, dicho fondo tiene actividades comerciales de compra y venta de material y equipo fotográfico, servicio de fotografía y fotocopiado, papelería, diseño grafico y publicidad comercial; pudiendo prestar a personas naturales o jurídicas, en el local anexo y a través de su personal de asesores contables, servicio en materia de Administración , etc.… con un capital de treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). En fecha 06 de noviembre de 2012, fu fue presentado el registro mercantil, redactado por el abogado A.J.F.M.. Seguidamente se pasan a dejar constancia de algunas consideraciones realizadas por las apoderadas judiciales de las partes intervinientes en la audiencia de Juicio.

La parte recurrente a través de su apoderado judicial en la audiencia de juicio indica: que la presente documental fue promovida con el fin que se deje constancia que el ciudadano J.M.F., habían constituido una firma personal, a los fines de trabajar y laborar en el mismo objeto de la empresa para la cual presto servicio, en razón de ello, obedece el retiro del trabajador, para el momento que le son canceladas las prestaciones sociales periodo de diciembre del año 2012, así mismo, solicito se deje constancia que en dicha documental, fue visada por el doctor A.F.M., quien es el abogado asistente del presente acto recurrente, también expresa la precitada apoderada que conforme al principio que regulan las relaciones laborales entre los patronos y los trabajadores, esta la falta de ética, en razón de ello fue que el ciudadano constituyo un fondo de comercio, a los fines de trabajar de manera independiente aunado a ello, ciudadano juez; si observamos la p.a. y las copias certificadas de las deposiciones, que hicieron los seis testigo que fueron evacuados, durante el lapso promovido, podemos observar que tanto el señor Tilso R.A.R., como la señora L.R.B.M., señalaron que el señor prestaba servicio con el mismo objeto que tenia, para la empresa que desarrollaba en virtud de ello, fue que el ciudadano recurrente término la prestación de servicio, al igual que alega que en cumplimiento al principio de comunidad de la prueba podemos establecer el acta No 110 que consta en el expediente a los fines que se evidencie que no hacia falta una renuncia tacita del trabajador, por cuanto existía un lapso de afinidad entre el accionanista mayoritario de la empresa que es mi representado el señor D.C. y el trabajador, el cual solicito la denuncia y esta recurriendo de esto, en el presente acto. Por su parte, el recurrente a través de su apoderada judicial expreso lo siguiente: que es improcedente e inconducente dicha prueba, por cuanto se logra demostrar que esa firma personal fue constituida en fecha de noviembre del año 2013, y para esa fecha todavía el ciudadano J.M.F., se encontraba prestando servicios. El tercero interesado indica que la fecha del acta es de noviembre de 2012.

Ahora bien, una vez realizado el análisis de la documental objeto de estudio, tanto por las partes comparecientes a la audiencia como también por este Tribunal, de la cual se evidencia que es un documento público administrativo, el cual merece valor probatorio ya que para su autenticación intervino un funcionario público y del mismo se evidencia la protocolización de una firma mercantil en la cual el representante legal es el ciudadano J.M.F., parte recurrente en el presente procedimiento. No obstante, el contenido de dicha documental no influye o repercute sobre los derechos laborales de los cuales era objeto el precitado ciudadano, con su prestación de servicio a favor de la entidad de trabajo Foto Estudio El Gancho II, por su prestación de servicio ininterrumpida desde el año 2005, cuando ingreso a la precitada entidad de trabajo y por cuanto al ser un documento público administrativo este sentenciador le da el valor probatorio de del mismo se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desechándose con ello, la alegación realizada por la representación judicial del tercero interviniente, cuando indica falta de ética profesional del apoderado judicial de la parte recurrente de haber visado el acta constitutiva del referido fondo de comercio, donde el abogado A.F.M., quien es el abogado asistente del presente acto recurrente, toda vez que, este sentenciador, no evidencia falta de probidad ni conducta alguna que lleve a determinar falta de ética profesional, por parte del precitado profesional del derecho. Y Así se decide.

II.3) INFORMES:

OPINION DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Consta en actas procesales que en fecha 01 de junio de 2015, fue presentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, a cargo de la abogada SIKIU URDANETA PIRELA; inscrita en el Inpreabogado bajo el No 130.381, escrito de informes a través del cual, después de realizar el análisis de las actas procesales, como también los medios repruebas promovidos, emite su opinión fiscal sobre la audiencia de juicio celebrada en el presente procedimiento, manifestando que luego de haberse analizado todo el acerbo probatorio, concluye que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, al presuponer hechos distintos a los que ocurrieron conforme a lo sustanciado en sede administrativa, revistiendo de nulidad el Acto Administrativo, por lo que solicita sea declarado Con Lugar, el presente procedimiento de nulidad.

DE LA PARTE RECURRENTE:

Consta en actas procesales que en fecha 01 de junio de 2015, fue presentado informe escrito por la abogada J.F.m., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 206.475, a través de informe en la cual ratifica la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 054-2013, de fecha 22 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo, conforme a los fundamentos de hecho y derecho, descrito en su respectiva fundamentacion.

EL TERCERO INTERESADO:

Igualmente en fecha 02 de junio de 2015, fue presentada por la abogada B.B., inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.693, escrito contentivo de informe en la cual ratifica sus alegatos de la defensa realizada en la celebración de la audiencia de juicio, e indica que se declare sin lugar Recurso Contencioso Administrativo contra acto administrativo Nº 054-2013, de fecha 22 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo, indicando que si bien existe un prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales, según Sentencia No 1.877, de fecha 25 de noviembre del 2008,

- salvo en lo que respecta al derecho a obtener un anticipo hasta el 75% de lo acreditado o depositado, en los supuestos previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo- y la naturaleza salarial de las cantidades otorgadas periódicamente al trabajador, como supuestos adelantados de dicho concepto; no es menos cierto, que la controversia versó sobre el despido injustificado del recurrente en periodo vacacional, hecho éste no demostrado por la representación judicial del recurrente, toda vez que mi representada negó el haberlo despedido ya que J.M.F., emprendería un negocio en la misma rama”,….

II.4) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se pueden extraer la esencia sobre la pretensión hoy aludida en el presente recurso de nulidad, el cual esta circunscrito en la impugnación que realiza la parte recurrente contra el Acto Administrativo de fecha 30 de agosto del año 2013, dictado por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; referida a la negativa del Reenganche y Restitución de derechos, pagos de salarios y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano J.M.F., identificado en las actas procesales, contra la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO, de conformidad a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Bajo estas consideraciones, es por lo que este sentenciador procede a conocer el fondo del presente recurso de nulidad, con fundamento en las alegaciones explanada en el escrito de nulidad en consonancia a todos los elementos probatorios traídos a juicio, los cuales fueron analizados conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba e in dubio pro operario, para lo cual se determinara si el referido acto administrativo carece o viola algún precepto de rango constitucional, que lo haga estar incurso en alguna causal o vicio de nulidad absoluta o relativa, siempre y cuando no existan dudas razonadas, en la interpretación de alguna norma sustantiva, para cuyo caso deberá aplicarse aquella que más favorezca al débil jurídico de la relación laboral.

Así las cosas, observa este Tribunal que el ciudadano J.M.f., asistido por el abogado en ejercicio, quien es parte recurrente; el cual manifestó de este Recurso de Nulidad, que la P.A. Nº 054-2013, es nula por incurrir en violación del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 141 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, antes de entrar a revisar la violación denunciada es necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también citar el contenido del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, en los siguientes términos:

Artículo 92:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda Principal

.

Articulo 141:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y los amparo en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Al igual que, resulta útil y oportuno traer a colación, pronunciamiento realizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la prohibición de cancelar las Prestaciones Sociales, de forma diferente a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral. Dicho argumento, se encuentra establecido en Sentencia No 57, de fecha 03 de febrero de 2014, con Ponencia del Magistrado, Dr. O.S.R.; la cual establece:

Prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones Sociales: en sentencia Nº 1877 de 25-11-2008, esta sala se pronuncio acerca de la prohibición de cancelar anticipadamente las Prestaciones Sociales- salvo en lo que respecta al derecho a obtener un anticipo hasta el 75% de lo acreditado o depositado, en los supuestos previstos en el parágrafo segundo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la naturaleza salarial de las cantidades otorgadas periódicamente al trabajador, como supuesto adelanto de dicho concepto

.

Ahora bien, este sentenciador observa que tanto en el procedimiento administrativo sustanciado ante la inspectoria del trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.E.F., como en este p.C.A., donde el tercero interesado reconoció la existencia de la relación laboral, teniéndose como cierto que la parte recurrente laboro para la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, así las cosas quedo evidenciado que el trabajador laboro por más de cincos años para la referida entidad de Trabajo, en los cargos de fotógrafo y atención al publico; que le fue cancelado la antigüedad del año 2012, a finales del mes de diciembre, hechos estos que van en consonancia con lo indicado tanto por el recurrente en su escrito de nulidad, como también evidenciado de la evacuación de la prueba testimonial y muy particularmente por la exhibición de documentos, donde quedo evidenciado que la referida entidad de trabajo, acostumbra a realizar las liquidaciones anuales de sus trabajadores, como en efecto sucedió con el ciudadano J.M.F., ya que de las documentales exhibidas se desprende el pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, días feriados y bono vacacional; pero también, es de observar que de las pruebas realizada por el tercero interesado en sede administrativa, donde se evidencia que el trabajador comenzó a laborar el 01 de septiembre de 2005, correspondiéndole a este conforme lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el pago y disfrute de vacaciones, a partir del 01 de septiembre de cada año, a partir del ejercicio fiscal 2006, hasta el año 2012, hechos estos que no quedaron demostrados en auto.

En este orden de ideas, se evidencia que la hoja de liquidación correspondiente al año 2012, donde se constata el pago por concepto de vacaciones de 15 días hábiles, más 6 días adicionales, más el beneficio de bonificación y de fin de año, elementos estos fundamentales para determinar que el pago realizado por la entidad de trabajo Foto Estudio El Gancho II, a favor del recurrente en el ejercicio fiscal 2012, no puede tomarse como fecha de la terminación de la relación laboral, toda vez que, ha quedado evidenciado que la parte patronal realizada la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores erróneamente anuales, entre los cuales se encuentra la del ciudadano J.F.. Y siendo, que dicho pago no se puede realizarse de esa forma, según las disposiciones taxativas establecidas por nuestra Sala de Casación Social y la Ley Sustantiva Laboral, hechos estos que han llevado a incurrir a la parte patronal en violación de derechos sociales del trabajador y como consiguiente, no puede tomarse la fecha del 31 de diciembre del 2012, como la de terminación de la relación de trabajo, como erradamente pretende hacerlo valer, la apoderada judicial del tercero interesado.

Es de acotar que de las actas procesales se observa que la Inspectoria del Trabajo, incurrió en un error al considerar como cierta la terminación de la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre del año 2012, toda vez que, para el 21 de enero de 2013, el trabajador J.F., se encontraba de vacaciones, ya que la entidad de trabajo realizaba el pago y disfrute de manera anual del respectivo concepto, específicamente al finalizar cada ejercicio fiscal, aunado a que al tercero interesado (Foto Estudio El Gancho II), le correspondería la carga de la prueba, en demostrar que el retiro del trabajador fue voluntario, hecho este que no quedo evidenciado del acervo probatorio, ya que por el contrario, se observo una clara y unilateral voluntad por parte del tercero interesado en dar por terminada la prestación de servicio con el ciudadano J.F., plenamente identificado en los auto, situación esta que se contrae con el computo de las vacaciones que le correspondían al trabajador de quince (15) días hábiles al primer año y un día adicional por cada año: y por cuanto el trabajador para el año 2012, tenia, 6 años de antigüedad en la empresa, le correspondía 20 días hábiles de vacaciones legales, todo de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que debía reincorporarse a su sitio de trabajo el día miércoles 30 de enero del 2013, situación esta que no sucedió, visto la voluntad de la parte patronal en dar por terminada la prestación de servicio en fecha el 21 de enero del 2013. Por lo que forzosamente, debe declararse procedente este primer punto objeto de nulidad. Y Así se establece.

Otro de los punto objeto del presente recurso de nulidad, en que fundamento la solicitud la parte intervinientes es que la p.a.N. 054-2013, es nula por incurrir en violación del derecho Constitucional a la Defensa y Debido Proceso, en su artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto violento la recurrida las reglas sobre la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal;

En este orden de ideas, observa este sentenciador, que en el presente caso, la parte recurrente alega la violación a dos derechos fundamentales como son el derecho a la defensa y debido proceso, los cuales deberán ser analizados y estudiados por este operador de justicia y particularmente, la distribución de la carga de la prueba en materia administrativa laboral.

Indica la parte recurrente que el órgano administrativo violento su derecho a la defensa y debido proceso, ya que le impuso como trabajador no solo la carga de probar el despido, sino también, la carga de probar la fecha en que ocurrió y si se encontraba prestando servicios después del día 31 de diciembre del 2012, ello, en razón del alegatos realizado por la parte patronal hoy tercero interesado quien manifestó que el trabajador había renunciado voluntariamente. En este estado es necesario indicar si durante el procedimiento administrativo se han violentado el derecho de la defensa y el debido proceso, principios estos garante para tener una verdadera justicia efectiva, el Juez como garante en la aplicación de estos Principios Constitucionales, pudiendo ordenar la anulación de dicho procedimiento sea administrativo o judicial al estado en que se haya quebrantado ese derecho constitucional.

Ahora bien, este sentenciador una vez realizado el estudio integral de todas las actas procesales, específicamente del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., observo que efectivamente la parte hoy recurrente consigno escrito por medio del cual requiere del órgano administrativo para que le sea restituido el derecho infringido y que se le mantuviera en igualdad de condiciones, la situación laboral que mantenía antes del despido, ordenándose su reenganché y pago de salarios caídos, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Del procedimiento administrativo, puede evidenciarse que en fecha 19 de febrero del 2013, el órgano administrativo del Trabajo, da por recibido la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, (folios 56 y 57, de la I Pieza), e igualmente se observa que en fecha 22 de febrero del 2013, fue admitida la misma, toda vez que en fecha 20 de febrero del referido año, fue considerado como un día no hábil, por estarse celebrando el día de la FEDERACION. Quedo evidenciado en auto de admisión que la Inspectora del Trabajo, Abogada Dailin Mata, ordena la restitución de la situación jurídica infringida que tenia el trabajador antes de ser despedido, con la debida notificación respectiva a la entidad de trabajo. Posteriormente, en fecha 03 de junio del 2013, se aboca al conocimiento de la causa el Inspector del Trabajo Abogado J.G.M.. En fecha 10 de junio del 2013, se libra Acta de Ejecución, en la cual el funcionario encargado de realizar dicho acto, deja constancia que se presento recibo de pago de las prestaciones sociales, el cual en copia fotostática, teniendo a la vista su original, razones esas que conllevaron a suspender el referido acto administrativo.

Posteriormente en fecha 13 de junio del 2013, se recibió por ante el órgano administrativo del Trabajo, escrito de promoción de pruebas por parte del tercero interesado, a través de su apoderada judicial Abogada B.B., identificada en actas, según se desprende de los (folios 73 al 77 de la I pieza), así como también, se evidencia que en fecha 14 de junio del referido año, la parte hoy recurrente, promovió su respectivo escrito de promoción de pruebas, hasta que por auto de esta misma fecha, la inspectoria del trabajo admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes, fijándose fecha para la evacuación de las testimoniales. Hasta que, finalmente en fecha 30 de agosto del 2013, dicta acto administrativo No 054-2013, donde el órgano administrativo del trabajo, dejo como demostrado que el trabajador denunciante fue despedido de su puesto de trabajo en fecha 31-12-2012, procediendo el Inspector del Trabajo a declarar la caducidad de la acción interpuesta por el denunciante y por consiguiente sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual hoy es objeto de nulidad.

Así las cosas, considera oportuno este tribunal, para dilucidar el segundo punto objeto de nulidad, analizar la distribución de la carga de la prueba, en sede administrativa y determinar en hombros de quien estaba la carga de la prueba en lo que respecta al despido del trabajador.

Ahora bien, analizar la forma en como fue erradamente establecido por el órgano administrativo que la fecha de la terminación de la relación de trabajo, se produjo el 31 de diciembre del 2012, hecho este, que hasta el transcurro del presente fallo, no ha quedado establecido, puesto que en primer lugar, no hubo una manifestación de voluntad por parte del trabajador de dar por terminada la prestación de servicio, aunado al hecho, que la referida entidad de trabajo, acostumbraba a cancelar de forma errada las prestaciones sociales anualmente, y siendo esta ultima fecha la tomada por el órgano administrativo del trabajo como fecha de la terminación de la prestación de servicio, es por lo que, forzosamente debe declarara procedente este tribunal el segundo punto objeto de la presente nulidad, ello, sin necesidad de entrar analizar el principio de la distribución de la carga de la prueba, toda vez, que la entidad de trabajo Foto Estudio El Gancho, realizaba el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores de forma anual y con vacaciones colectivas. Y Así se establece.

Sin embargo, resulta oportuno indicar que la carga de la prueba en el presente caso; es quién alegue nuevos hechos y siendo que la aparte recurrente en la contestación, ante el ente administrativo, es decir la Inspectoria del trabajo alego la relación de trabajo que vinculo a la entidad de trabajo con el accionante término en fecha 31 de diciembre de 2012, y que la controversia existe con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, ahora bien, la p.a. de fecha 30 de Agosto de 2013, donde el inspector del trabajo en la tercera conclusión, indica que la parte denunciada (tercero interesado en el presente caso) debe demostrar los alegatos y desvirtuar lo expuesto por el trabajador denunciante, este sentenciador observa que los medios probatorios traídos por la entidad de trabajo, no indicaban el despido se haya efectuado de una manera justificada (por parte de la entidad de trabajo) o el retiro (por parte de trabajador); por cuanto el tercero en el presente caso, para poder realizar el despido de una manera justificada, debía solicitar la calificación de despido ante la Inspectoria del Trabajo, por cuanto los trabajadores protegidos de inamovilidad laboral no pueden ser despedidos, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, al menos que haya incumplido con lo establecido en el artículo 79 de la ley eiusdem; hechos estos que no fueron traídos a juicio. Asimismo tampoco se observa alguna carta de renuncia por parte del trabajador. Siendo que la liquidación de fecha 31 de diciembre de 2012, no se puede tomar, como una terminación de la relación laboral, por cuanto la entidad de trabajo, lo acostumbraba a realizar desde el año 2005, conforme fue corroborado de las actas procesales, específicamente de las distintas declaraciones anuales que estas realizaba a sus trabajadores y particularmente al recurrente. Pruebas estas que no son indicativos de la terminación de la prestación de servicio entre la entidad de trabajo y el ciudadano J.M.F.. Es por lo que el tercero interesado no trajo medios probatorios que desvirtuaran que en fecha de 21 de enero de 2013, el trabajador fuese despedido, por cuantos las liquidaciones no pueden ser tomadas como fecha de la terminación laboral, por lo que el inspector de trabajo yerro al momento de establecer como caduca la acción y sin lugar el reenganche, ya que, de la misma liquidación se desprenden las vacaciones y bono vacacional, que también eran canceladas de manera anual el 31 de diciembre de cada año desde el año 2005 al año 2012, no trayendo la parte recurrente alguna prueba que desmintieran dichos alegatos, con respecto a las vacaciones; por cuanto en la fecha que ingreso la parte accionante era en fecha 01 de septiembre de 2005, así como fue constatado por el tercero interesado en sede administrativa.

Es por lo cual, para este sentenciador dicha liquidación no era un medio de prueba, del retiro voluntario del trabajador y además no desvirtuaba los alegatos realizados por el trabajador, ya que dicha liquidación era realizada todos los años por la entidad de trabajo y siendo que contradijo alegando nuevos hechos, como un retiro voluntario. Es por lo que el Inspector del trabajo incurrió en el falso supuesto de derecho, a tomar como cierto lo alegado por la parte recurrente de un retiro voluntario, que no hay pruebas que demuestre dicho retiro y por consiguiente se declara procedente este punto objeto de nulidad. Y Así se decide.

Y finalmente, como tercer y último punto objeto de nulidad, esta que la P.a. Nº 054-2013, es nula por incurrir en la violación del Derecho Constitucional Debido Proceso artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al declarar la caducidad de la acción interpuesta; lo que conlleva a la violación de lo previsto en los artículos 190 y 191 de la LOTTT, por falta de aplicación, en concordancia con el articulo 425 ejusdem, por errónea aplicación.

Este sentenciador antes de entrar a revisar la violación denunciada es necesario traer a colación los siguientes artículos:

Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerados para cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Articulo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Si el patrono o la patrona otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto numero de días al año, a cada trabajador o trabajadora se imputaran esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviera derecho a días adicionales de vacaciones, la oportunidad y forma de tomarlas se fijara como lo prevén las disposiciones de este capitulo…

Ahora bien, debe indicarse y ratificarse, que todo trabajador tiene derecho a sus vacaciones, para así poder utilizar de su tiempo libre, y recrearse conjuntamente con su familia, conforme lo establece nuestra Ley Orgánica del Trabajo y Trabajadoras, sin embargo, como se puede observar no hay pruebas que demuestren, que el trabajador haya obtenido sus vacaciones en el periodo del año, ya que conforme fue contestada la reclamación por el tercero interesado en sede administrativa, cuando afirma que el trabajador comenzó a laborar el 01 de septiembre de 2005; evidenciando este tribunal que al mismo, le correspondía sus vacaciones todos los 01 de septiembre de cada año a partir del 2006 hasta el año 2012, no observando este tribunal el pago de dicho concepto, es decir, del bono vacacional y vacaciones; y siendo que los mismos aparecen realizado a través de la liquidación de prestaciones anuales que realizaba la empresa desde el año 2005; razones estas, que conllevaron a este operador de justicia, a realizar un análisis sobre las distintas liquidaciones anuales, evidenciando que para la fecha 31 de diciembre de 2005, el trabajador, contaba con un tiempo de servicio de 4 meses; tiempo éste que no correspondía el pago del referido concepto, sino, para el 01 de septiembre del 2006, ya que no contaba con un año de servicio dentro de la entidad de trabajo. Por lo que, de ello se infiere que las vacaciones eran canceladas de manera colectiva y que comenzaban a transcurrir el 31 de diciembre de cada año y siendo que el tercero interesado, le correspondía la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la entidad de trabajo, como ya se estableció en el segundo punto objeto de nulidad. En este sentido al no ser desvirtuado por la entidad de trabajo, la fecha de la culminación de la relación laboral, es en fecha 21 de enero de 2013; y que a partir del 22 de enero de 2013; en la cual comenzaba el computo de los 30 días continuos, para solicitar la situación infringida, según lo establece el articulo 425 ejusdem; siendo interpuesto ante la Inspectoria del trabajo en fecha 19 de febrero de 2013, es decir, que transcurrió 29 días; entre el 22 de enero de 2013 y el 19 de febrero de 2013, dentro del lapso de caducidad de 30 días, es por lo que para este sentenciador el inspector incurrió en el falso supuesto de derecho, y por consiguiente, el presente procedimiento administrativo, esta incurso en suficientes causales de nulidad, siendo además que no podía ser destituido, por cuanto se encontraba en su periodo vacacional, por cuanto le tocaba reintegrarse, de conformidad a ley sustantiva para el día 30 de enero de 2013. Y Así se Establece.

Ahora bien con respecto a que el trabajador no se encontraba inscrito en el Seguro Social; este sentenciador debe indicar que según el reglamento de la Ley del Seguro Social en su articulo 63, los patronos estarán obligados a inscribir a sus trabajadores en el seguro Social, dentro de los tres días siguiente a su ingreso, y que el incumplimiento de ello puede esta sujeto a sanciones y responsabilidades, por la parte patronal.

Es por todo lo anterior dicho, es que este sentenciador declara con lugar el Recurso de Nulidad, interpuesto J.M.F., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 16.103.028.contra P.A. Nº 054-2013; de fecha 30 de agosto de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F.. Por lo que se le ordena al órgano administrativo, que continué sustanciando el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, instaurado por la parte hoy recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores y así mismo que verifique al momento de sustanciar el reenganche y pago de salario caídos del recurrente, la inscripción del sistema de seguridad Social de los trabajadores de conformidad a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley del Seguro Social y su reglamento, ya que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social del trabajador recurrente y de todos los trabajadores de FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A, Y así se establece.

III) DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 16.103.028, contra P.A. Nº 054-2013; de fecha 30 de agosto de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de S.A.d.C., en la persona del Abg. J.G.P.M.; en su carácter de Inspector del Trabajo en razón de haber sido declarado Con lugar el presente Recurso de Nulidad, a los fines de que continué con el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

CUARTO

Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que las partes ejercer los recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota. La anterior decisión se público en su fecha conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Ddch/mjvm

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