Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

CARACAS, 29 DE OCTUBRE DE 2013

203° y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003042

Revisado el escrito que antecede, presentado por el abogado ARMANDO NUÑEZ, IPSA N° 10.870, quien apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual fundamenta la denuncia de INCOMPETENCIA TERRITORIAL, señala asimismo que por cuanto en este tipo de procedimientos no están previstas las cuestiones, a todo evento, en esta oportunidad procesal alego la incompetencia territorial de este Tribunal.

Para decidir sobre el planteamiento realizado por la parte accionada, este despacho observa:

PRIMERO

En fecha 30 de septiembre la presente demanda fue admitida y ordenada la notificación de la accionada CNCP SERVICES VENEZUELA LTD S.A., en la dirección señalada por la actora en su escrito libelar, es decir, “URB. CAMPO A.A.. F.D.M. EDICAMPO PISO 5 OFICINA 53”, del escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2013, la parte demandada, señala, a los efectos de sostener su solicitud de incompetencia por el territorio, que;

  1. - Que los demandantes estaban domiciliados en distintos sitios del estado Anzoátegui; asícomo que el equipo de taladro donde se ejecutaron las relaciones de trabajo, estaban ubicados en el mismo estado. Y aunado a ello, se indica en al copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de accionistas de CNPC, …, con antelación al termino de las relaciones de trabajo que nos ocupan, y por ende, antes de la interposición de la presente demanda , el domicilio de CNPC fue fijado en la zona industrial de la ciudad de Maturin, Municipio homónimo del estado Monagas, señala para finalizar que según su criterio, los tribunales competentes para conocer de la presente acción son los Tribunales de Trabajo del estado Monagas.

SEGUNDO

Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (En negrillas por el Tribunal).

TERCERO

Como bien lo ha señalado el Tratadista A. Rengel-Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “...la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público…”, lo que implica la revisión de las causas en las cuales pueda verse vulnerado el orden público. No obstante esto, la norma in comento (Art. 30 L.O.P.T.), presenta una serie de alternativas, a los efectos de proponer la acción, atendiendo a supuestos relacionados con la materia que nos vincula, como lo es la laboral; entre los cuales se encuentra el domicilio.

Asimismo el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que;

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...

Ahora bien, se evidencia de la copia de la copia del documento de Registro Mercantil V del Distrito Capital, que riela a los folios sesenta y seis (66) al 78, en el cual se señala entre otras cosas, efectivamente que el domicilio nacional de la demandada y el Fiscal seria cambiado a la Jurisdicción del estado Anzoátegui, se evidencia además del mismo que, en dicho documento se aprecia, que la empresa señala “ …podrá también establecer sucursales, agencias, oficinas y constituir subsidiarias dentro y fuera del territorio de la República de Venezuela, todo mediante acuerdo aprobado por la asamblea de accionistas…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal),

No obstante lo anterior, a los efectos de determinar la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, resulta fundamental el establecimiento del domicilio de la empresa demandada, accionada CNCP SERVICES VENEZUELA LTD S.A atendiendo al hecho que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el domicilio, corresponde con uno de los supuestos previstos por la norma, que queda a elección del demandante a los efectos de ejercicio de su acción.

En este orden se aprecia Ahora bien, se evidencia de la copia de la copia del documento de Registro Mercantil V del Distrito Capital, que riela a los folios sesenta y seis (66) al 78, en el cual se señala entre otras cosas, efectivamente que el domicilio nacional de la demandada y el Fiscal seria cambiado a la Jurisdicción del estado Anzoátegui, se evidencia además del mismo que, en dicho documento se aprecia, que la empresa señala folio 72, “ …podrá también establecer sucursales, agencias, oficinas y constituir subsidiarias dentro y fuera del territorio de la República de Venezuela, todo mediante acuerdo aprobado por la asamblea de accionistas…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal), atendiendo a lo observado y producido a los autos; se desprende de los siguientes elementos que el Tribunal debe resaltar: En primer lugar la actora señala a los efectos de la práctica de la notificación de la demandada la dirección que señala en su libelo, es decir, “URB. CAMPO A.A.. F.D.M. EDICAMPO PISO 5 OFICINA 53”, la cual surtió los efectos procesales a entender de este despacho, por cuanto, en fecha 24 de octubre de 2013, la demandada comparece a la Audiencia Preliminar, constituye apoderados Judiciales en juicio, consignando en al misma audiencia copia del poder Otorgado a los apoderados Judiciales, el cual fue certificado por el Secretario de este despacho y asimismo verificado por quien suscribe, aunado al hecho que consignan elementos probatorios a los efectos de poder ejercer las defensas y probanzas a que hubiere lugar en la presente causa. ASI SE SEÑALA.

Puede observarse, de las cláusulas contenidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, esta puede tener distintas sucursales en la República e inclusive fuera de ella. En virtud de ello, ante un elemento definidor de la competencia territorial, como lo es el domicilio de la demandada y, como quiera que, se reitera que la accionante señalo un domicilio a efectos de realizar la Notificación de la empresa demandada, la cual fue efectivamente practicada, tal como se desprende de autos, (folios 48 y 49) y siendo es enfático quien suscribe al señalar, que bien pudo la parte accionada excepcionarse oponiendo dicha incompetencia ante el Tribunal sustanciador, al momento de haber recibido su Notificación para el acto de audiencia preliminar, en lugar de asistir al mismo, este Juzgado por los elementos revisados y analizados considera improcedente la solicitud realizada por la Representación Legal de la parte demandada, en cuanto a la incompetencia territorial para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO

Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y POR CONSIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL, para conocer de la presente demanda. Asimismo se deja expresamente establecido que, transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para solicitar la Regulación de la Competencia. No resulta necesaria la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ

EL SECRETARIO

ABG. YORMAN GARCIA MARTINEZ.

NOTA: En el día de hoy, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. YORMAN GARCIA MARTINEZ.

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