Decisión nº PJ0032014000185 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2012-000132

PARTE DEMANDANTE; Ciudadano J.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 10.246.353.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE; Abg. M.M., inscrita en el Ipsa bajo el nº 35.148, y otros.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA; SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; Abg. F.G., inscrito en el Ipsa bajo el nº 69.995, y otros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION, Y SALARIOS CAIDOS.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.012- 000132.

SENTENCIA DEFINITIVA

Nace la presente causa por motivo de reclamo de cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización y Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano, J.C.C., identificado ut supra, contra la entidad de trabajo Servicios Técnicos Industriales, C.A, (SETICA).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Alega el accionante que ingreso a prestar sus servicios personales para la parte accionada en fecha 25-febrero-2010, desempeñando el cargo de operador de montacargas, que laboraba de lunes a viernes de 07:00 am a 04:00 pm, para una obra de mantenimiento mayor de plantas de conversión en las instalaciones de Refinería el Palito, trabajando horas extras periódicamente; que recibía una remuneración por los servicios prestados de Bs. 69,27 diarios, y que laboró hasta el día 01-junio-2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, señala que en virtud de ello aperturó procedimiento administrativo solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual fue declarado a su favor, y que dicha p.a. no fue acatada por la entidad demandada.

En consecuencia, señala de manera detallada los conceptos y montos en los cuales estima la demanda que interpuso, de la siguiente manera; -) Preaviso; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la clausula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, y estima que por este concepto se le adeuda la suma de Bs. 1.166,76; -) por indemnización de preaviso; según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la clausula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, estima que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.750,13; -) en razón a diferencia de antigüedad legal; manifiesta que le corresponde la suma de Bs. 1.750,13; -) por diferencia de antigüedad contractual; según lo dispuesto en la clausula 25 de la Convención Petrolera, señala reclama el monto de Bs. 1.750,13; -) demanda vacaciones fraccionadas; en relación a este concepto demanda la suma de Bs. 724,80, en consecuencia invoca el contenido de la clausula 24 de la Convención Petrolera; -) por concepto de bono vacacional fraccionado; este concepto lo estima en el monto de Bs. 1.034,96, en virtud de la clausula 24 de la Convención Petrolera; -) Por diferencia de utilidades; en fundamento a la convención petrolera, en base a ello establece que se le adeuda la suma de Bs. 2.870,89. -) se observa que demanda el concepto de retroactivo aumento salarial conforme a la convención petrolera; señala que deben cancelarle la cantidad de Bs 2.450,00 -) inamovilidad laboral según decreto presidencial, demanda Bs 46.557,42-) retroactivo de tarjeta electrónica de alimentación; en razón a este reclamo lo calcula en el monto de Bs 800,00; -) tarjeta de alimentación TEA; estima este concepto en la suma de Bs 39.900,00-) por concepto de mora; conforme en la clausula 70 de la convención petrolera, señala le corresponden Bs. 161.416,11;-) calcula las por dotaciones pendientes; en Bs 1.500,00; y por examen médico conforme a la clausula 41 de la convención petrolera; indica que por este concepto son Bs. 79,27; finalmente podemos observar que la demanda interpuesta es estimada en la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 263.750,71).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.

Se observa del folio 08 al 17 de la pieza II del expediente escrito presentado por la parte demandada mediante el cual solicita la intervención de terceros, y llama a las entidades Pdvsa Petróleo, S.A, y a la Asociación Cooperativa Roymar, R.L, con fundamento en el artículo 94 constitucional (solidaridad), entre otros; de igual manera se observa al folio 74 de la pieza II, auto proferido por el Juzgado Decimo de Sustanciación de este Circuito Judicial que admite la solicitud, y ordena emplazar a las entidades ya señaladas, las cuales fueron notificadas; observándose la comparecencia a la audiencia preliminar solo del accionante J.C.C., la demandada principal Servicios Técnicos Industriales, C.A, y como tercero PDVSA Petróleo, S.A, consignando éstos sus escritos de promoción de pruebas, no obstante que éstos comparecieran a la audiencia preliminar, se ordenaron agregar las pruebas promovidas en su oportunidad para su admisión por el Juez de Juicio, y desprendiéndose que no se logró la mediación positiva, consignándose en consecuencia sendos escritos de contestación a la demanda por parte de Servicios Técnicos Industriales, C.A, y Pdvsa Petróleo, S.A respectivamente; mediante la cual desconoce la relación laboral la primera de las nombradas, y se excepciona la segunda por no tener interés ni cualidad para sostener el presente juicio.

En tal sentido, cumplido como ha sido el iter procedimental en la presente causa, este Tribunal de Juicio procede a pronunciarse atendiendo al principio de la congruencia conforme al acervo probatorio; las presunciones legales, y a lo alegado, pedido, y probado en autos, a los fines de dar respuesta oportuna al justiciable, y garantizar una tutela judicial real y efectiva en el presente asunto.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

De las pruebas documentales;

P.A.; se observa que se trata de documento público administrativo demostrativo de la decisión emanada del ente administrativo del trabajo, mediante la cual declara Con Lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano J.C.C., ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos; la cual es demostrativa de la relación laboral entre la entidad de trabajo Servicios Industriales, C.A, (SETICA), y el accionante J.C.C.; y el derecho a percibir salarios caídos, entre otros conceptos, no se observa la impugnación de dicha documental en su oportunidad procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede pleno valor probatorio.

Copia certificada del expediente administrativo; se trata de documento público administrativo demostrativo de todo el procedimiento de reenganche interpuesto por el ahora demandante de marras, alegando haber sido despedido de su lugar de trabajo, y en consecuencia, se desprende de ésta prueba los escritos probatorios y sus anexos consignados por las partes ante esa sede administrativa, el carácter del accionante de trabajador bajo dependencia y subordinación de la entidad demandada, de igual manera su cargo, salario, deducciones y su afiliación al seguro social obligatorio como trabajador de la entidad de trabajo Servicios Técnico Industriales, C.A, entre otros conceptos laborales, y el incumplimiento de la orden de reenganche y del pago de salarios caídos ordenada por la autoridad del trabajo, tales instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les concede todo el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; fue solicitado se oficiara a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., con el objeto que ésta se sirviera remitir información detallada relacionada con el expediente tramitado por ante ese ente y ya referido ut supra, como copia certificada del mismo; el tribunal al respecto señala que para el momento de elaborar la reproducción íntegra del presente fallo no consta en autos la resulta sobre lo peticionado, a tal efecto nada tiene que valorar este juzgador al respecto, todo según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

De las pruebas documentales;

Convenio de alianza estratégica; se tratan de copias de documentos privado, y públicos celebrados entre Pdvsa Petróleo, S.A, y Servicios Técnico Industriales, C.A, entre otros, y de éste último con Asociación Cooperativa Roymar R.L, para la ejecución de obras de mantenimiento en la Refinería el Palito; los cuales son demostrativos del acuerdo suscrito por las partes para la ejecución de obras, documentos éstos que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, en consecuencia se les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10, 77, Y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Actas de asambleas; se tratan de copias de documentos públicos demostrativos de la oferta de empleo realizada por la demandada Servicios Técnicos Industriales, c.a, y aceptada por el accionante de autos en los contratos de ejecución de obras o servicios a favor de Pdvsa Petróleo, S,A, tales instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les concede todo el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; se oficio al Registro Mercantil del Estado Falcón, el cual es demostrativo del objeto social de la entidad de trabajo Servicios Técnicos Industriales, C.A; y las personas que aparecen como socios y representantes de la misma; en razón al oficio enviado a Pdvsa Petróleo, S.A, el cual es demostrativo que la entidad demandada Servicios Técnicos Industriales, C.A; realizo obras o servicios para Pdvsa Petróleo, S,A; se les concede todo el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a la Notaria Publica; Cooperativa Roymar y Registro Inmobiliario, el tribunal al respecto de estos tres últimos informes señala que para el momento de elaborar la reproducción íntegra del presente fallo no constan en autos sus resultas sobre lo peticionado, a tal efecto nada tiene que valorar este juzgador al respecto, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO;

DE LA PRUEBA DE INFORMES; el oficio emitido al Registro Mercantil del Estado Falcón, el cual es demostrativo del objeto social de la entidad de trabajo Servicios Técnicos Industriales, C.A; y las personas que aparecen como socios y representantes de la misma; se le concede todo el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE OFICIO; se ordenó evacuar prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Cooperativas, el tribunal al respecto señala que para el momento de elaborar la reproducción íntegra del presente fallo no consta en autos la resulta sobre lo peticionado, a tal efecto nada tiene que valorar este juzgador al respecto, no obstante, el Tribunal de Juicio en aras de la eficacia de los tramites, también ordenó dirigir oficio al Juzgado de Mediación de este circuito judicial, remitiendo éste informe contentivo de copias de acta constitutiva de la Cooperativa Roymar, la cual es demostrativa de su inscripción y de los integrantes de la junta directiva, no apareciendo en la misma el ciudadano J.C. como integrante de la misma, Por lo que se le concede valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES O FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA DECISION.

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 26, 49, 89, 92, 94, 112, 131, 132, 135, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La administración de justicia se ejerce inspirado en los Valores, Principios y normas Constitucionales, y en función de los hechos probados que le sirven de fundamento para la construcción del silogismo judicial, asegurándose que éste sea el resultado de un juicio lógico acomodado a los hechos y al derecho, es decir, a las premisas de hechos y de derecho que se encuentren en el debate judicial, ponderando prudencialmente sus efectos con criterios de razonabilidad práctica y justicia material.

El juez deberá establecer en sus fallos el alcance y limite del objeto de cada juicio, y resolver congruentemente con respecto a dicho objeto. El caso concreto a decidir se debe tener como un todo en aras de preservar la justicia y la paz como valores superiores del ordenamiento jurídico, la pretensión es una entidad que va mas allá de las formulaciones concretas de los particulares o pedimentos de las partes, toda vez que la jurisdicción es una función o servicio público orientado a garantizar los f.d.E.

En consonancia con esos postulados como soporte para resolver congruentemente con dicho objeto, como punto previo se observa que admitida como ha sido por el Juzgado de Sustanciación de este circuito judicial el llamamiento de terceros a la presente causa, El Tribunal de Juicio pasa a pronunciarse sobre su procedencia en los siguientes términos: El demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, cuya función es lograr la integración del contradictorio a la comunidad de la controversia.

En este sentido, resulta ineludible precisar en el caso de autos, visto el fundamento de la solidaridad que se deja entrever como soporte del llamamiento de terceros (artículo 94 constitucional), el particular alcance de la solidaridad laboral en los casos de contratistas, al respecto el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, para con los trabajadores del contratista, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 294 del 13 de noviembre de 2001, estableció: “De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente (articulo 50 Lottt) se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común.

Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto se puede concluir en el presente caso concreto que la solidaridad legal en la que fundamenta su pedimento la representación judicial de la parte demandada, es un beneficio que fue implementado a favor del trabajador, quien tiene la potestad de hacer uso de la misma, al demandar a elección propia tanto a la deudora principal y, a las solidarias, si así lo considerara necesario, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

Al respecto se observa, que era perfectamente válido que los ciudadanos Arcillo A.V.A. y M.Á.S.M., demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del artículo 1.221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios

(Subrayado de esta Alzada).”

Finalmente con fuerza en las razones ut supra expuestas, el Tribunal concluye en cuanto al llamado de terceros solicitado por la demandada Servicios Técnicos Industriales. C.A, de la siguiente manera: Siendo que la demanda originaria interpuesta por el ciudadano J.M.C.C., está dirigida únicamente contra la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A, como su deudora principal, sin invocar la solidaridad legal instaurada en el proceso laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras, la cual tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, aumentar el número de deudores y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, quedando manifiesta su voluntad inequívoca de demandar solo a la sociedad mercantil antes mencionada en su carácter de patrono y obligado principal, y no existiendo en los autos ningún otro elemento que pudiere atisbar el hecho de hacerse nugatoria o ilusoria una eventual ejecución, circunstancias fácticas éstas que lleva forzosamente a quien Juzga a declarar su improcedencia y SIN LUGAR el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada a las entidades Pdvsa Petróleo, S.A y a la Asociación Cooperativa Roymar R.L . Así se decide.

Así las cosas, quien Juzga de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto específicamente en lo atinente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada principal entidad de trabajo Servicios Técnicos Industriales, C.A; y a la procedencia de los conceptos demandados, para el cual se observa que habiendo sido negada la relación de trabajo, y probada la prestación del servicio personal del accionante a favor de la demandada, opera la presunción de laboralidad, correspondiéndole a ésta ultima enervar los elementos constitutivos de toda relación de trabajo (dependencia, ajenidad, subordinación, salario); caso que no ocurrió en el presente asunto; sino que por el contrario, siendo un hecho cierto, y probado que la relación laboral que se estableció entre las partes fue de naturaleza determinada (fase de obra); y no desprendiéndose del acervo probatorio elemento de convicción alguno en cuanto al cumplimiento del pago por parte del empleador de los conceptos ordinarios de toda relación de trabajo que le corresponde al trabajador accionante, conforme a su salario; condición de trabajo; antigüedad en el servicio prestado; y al régimen normativo aplicable (convención colectiva), concluye forzosamente el Tribunal en su procedencia, es decir en la existencia de una relación de trabajo entre las partes que integran este procedimiento, y no así en el despido injustificado del accionante, toda vez que se reconoció la existencia de una relación condicionada a una fase de obra determinada. Y así se declara.

En cuanto a los conceptos extraordinarios demandados, el Tribunal observa que la parte accionante si bien no probó su pretensión, no obstante, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso y adquiridas en su conjunto en atención al principio de la comunidad de las pruebas se logro extraer elementos probatorios que producen certeza en cuanto a la procedibilidad de algunos conceptos demandados. Tal como se discrimina a continuación: no sin antes dejar establecido que en virtud de la forma en la que fue contestada la demanda, sin cumplir con los requerimientos preceptuados en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se tienen admitidos los hechos invocados por el accionante respecto por no haberse expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; ha sostenido nuestro máximo tribunal que cuando es negada la relación de trabajo por la parte accionada, pues le corresponde a ésta traer a los autos las probanzas que le favorezcan y desvirtúen la pretensión del accionante, caso que no ocurrió, por lo que se hace preciso, determinar lo siguiente; por haber culminado la relación de trabajo bajo la vigencia de la ley laboral del año 1997, será ésta la aplicable en cuanto sea necesario; se ha observado del escrito libelar que asume el accionante que su tiempo efectivo de labores fue por espacio de 3 meses y 8 días; condición ésta que resume su petitorio en fundamento a lo establecido en la ley laboral aplicable (1997); ahora bien, en el análisis minucioso aportado por este tribunal y conociendo el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal (Sala de Casación Social (Sala Accidental), en Sentencia del 5 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R.) en razón al computo de la antigüedad de un trabajador cuando éste ha interpuesto previamente procedimiento administrativo y hubiere obtenido P.A. a su favor que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos; tenemos que en apego a dicho criterio, se debe establecer la fecha de ingreso del accionante, la fecha en la cual se interpuso el procedimiento de solicitud de prestaciones sociales, en el entendido que ésta sería la fecha en la cual se establece terminó la relación de trabajo, toda vez que el accionante reclama el pago de sus derechos prestacionales el día 20-marzo-2012; por lo que se toma dicho momento como culminación de la relación de trabajo, a tal efecto tenemos que el accionante ostentó una antigüedad de 2 años y 25 días; Y así se establece; así pues, que en razón a este punto solo nos queda instaurar los salarios a emplear para calcular los conceptos declarados procedentes, así; salario diario básico de Bs. 69,27; salario diario normal de Bs. 75,57; y un salario diario integral de Bs. 102,94. Y así se establece. Así las cosas, se explanan los conceptos declarados procedentes tales como;

o Preaviso; según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, según remisión que hiciera la clausula 25, literal a de la convención colectiva de trabajo petrolera 2009-2011; le corresponde el pago de 30 días a razón del salario diario normal de Bs. 75,57, para el resultado de Bs. 2.267,10;

o Antigüedad legal; según lo establecido en la clausula 25 de la prenombrada convención colectiva petrolera, tenemos; que le corresponden 90 días calculados al salario diario integral de Bs. 102,94, para el resultado de Bs. 9.264,60.

o Antigüedad contractual; le corresponden 45 días al salario diario integral de Bs. 102,94, para el total por este concepto de Bs. 4.632,30, según la clausula 25 de la convención petrolera 2009-2011;

o Vacaciones fraccionadas; en aplicación de la convención colectiva petrolera en su clausula 24, le corresponde 90,66 días calculados al salario normal de Bs. 75,57 para el resultado de Bs. 6.851,17.

o Bono vacacional fraccionado; empleando el mismo fundamento anterior tenemos que le corresponde 132 días que deben calcularse al salario normal de Bs. 75,57, para obtener el resultado de Bs. 10.023,60.

o Diferencia de utilidades; en consideración a la no determinación de otro monto a cancelar por cuenta de la entidad demandada, y no desvirtuándose la cancelación de 120 días por este concepto, tenemos que establece este sentenciador que le corresponde al demandante, 120 días por cada año, es decir 240 más 80 días por la fracción de los 8 meses; para el total de 320 días en fundamento al salario normal de Bs. 75,57 para el total de Bs. 24.182,40.

o Examen médico; según lo establecido en la precitada convención colectiva, le corresponde 1 día de salario calculado al salario diario básico de Bs. 69,27; para el total de Bs. 69,27.

o En cuanto a la inamovilidad reclamada; el tribunal por ultimo debe señalar que no se declara la procedencia a del mismo; por la razón siguiente; se observa que existe una orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, y siendo que este juzgado avalando la ejecutoriedad y ejecutividad de dicho acto, toda vez que no consta la anulación del mismo, pues en razón a la equidad, señala además que no cabría la doble sanción a la entidad patronal demandada, y por todo esto declara procedente solo el pago de los salarios caídos generados; considerando la opinión reiterada de nuestro tribunal supremo de justicia, en sentencia dictada en la Sala de Casación Social, ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, (15-11-2005) entre otras; que deben calcularse desde el día la notificación de la demandada en el procedimiento administrativo es decir, 10-abril-2012 hasta la negativa del cumplimiento forzoso de la orden administrativa 29-dicembre-2012; lo cual se traduce en 263 días a razón del salario diario básico de Bs. 69,27, para el total de Bs. 18.218,01.

o Para hacer referencia al concepto de mora; la misma se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

o Ahora bien en referencia a los conceptos de; retroactivo aumento salarial; retroactivo de tarjeta electrónica de alimentación (TEA); beneficio tarjeta de alimentación y dotaciones: este sentenciador observa que tal como lo estableció ut supra se tratan de conceptos extraordinarios objeto de ser probados exclusivamente por el accionante, caso que no ocurrió en el presente caso, por lo que se hace forzosa su improcedencia. Y así se establece.

Finalmente deja establecido quien suscribe esta decisión, que la sumatoria final de todos los conceptos ut supra explanados alcanzan la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 75.508,45). Y así se declara.

Dispositiva.

Con fuerza en las razones ut supra explanadas el Tribunal cuarto de primera instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.C.C. arriba identificado contra la entidad de trabajo Servicios Técnicos Industriales C.A, por cobro de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales. Y Sin Lugar el llamamiento de terceros solicitado por la parte demanda a las entidades Pdvsa Petróleo, S.A y a la Asociación Cooperativa Roymar R.L. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la parte demandada Servicios Técnicos Industriales, C.A pagar a la parte accionante ciudadano J.M.C.C., la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 75.508,45), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 18-MAYO-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 01-JUNIO-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

NO SE CONDENA EN COSTAS A LA ACCIONADA POR NO RESULTAR

TOTALMENTE VENCIDA.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.

Dictada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral sede Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. A los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

Dr. A.C.S..

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ. SECRETARÍA.

A.C.S.

Y.Y.D.

V.B.P.

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