Decisión nº PJ0062012000068 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-005052.-

En el juicio que por diferencia de prestaciones sigue el ciudadano J.A.M.D., cédula de identidad número 12.084.838, cuyos apoderados judiciales son los abogados: W.G., P.Z., A.G., M.I.C., Xiomary Castillo, A.L., N.G., C.C.-Gavidia, M.P., D.G., J.N., J.G., F.Á., M.R., M.B., Maryury Parra, Thahide Piñango, R.A., A.B., M.R., A.R., G.C., A.M., Adjany Palacios, Z.P., M.C., I.R., Luissandra Martínez, S.B., H.V. y E.H., contra la sociedad mercantil denominada “OPERACIONES EN CONCRETO DL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de abril de 2007, bajo el nº 51, tomo 723-A-Séptimo, representada por los abogados: D.J.G. y V.I.D., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 22 de febrero de 2012, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 8 de noviembre de 2010 cuando fuera despedido injustamente del cargo de chofer operador; que su último salario diario ascendió a Bs. 130,10 y que en virtud que la empresa no le pagó las indemnizaciones por despido injustificado procede a demandar la cantidad de Bs. 9.757,50, más intereses moratorios y corrección monetaria.

  2. - La demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, según se evidencia de acta fechada 17 de enero de 2012 cursante al fol. 24, así como tampoco procedió a dar contestación a la demanda, razón por la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y remitió inmediatamente el expediente al Tribunal de Juicio, en virtud de haber operado la presunción relativa de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: R.A.P.G. c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.), la cual estableció, respecto al art. 131 LOPTRA, lo siguiente:

    Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)

    .

    A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del citado art. 131 LOPTRA, señaló lo siguiente:

    “La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al ‘llamado primitivo’ a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción “juris tantum”), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

    Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: R.A.P.G. c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

    Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción “iuris tantum”) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Invocó en su favor el “mérito favorable de los autos” y por auto de fecha 9 de febrero de 2012 inserto a los fols. 98 y 99, el Tribunal dejó constancia que no constituye un medio de prueba susceptible de promoción.

    3.1.2.- Copias certificadas de actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, cursantes a los folios 27-51 inclusive, que al no haber sido atacadas en la audiencia oral, son demostrativas del reclamo por diferencia de prestaciones que efectuare el demandante ante dicho órgano administrativo.

    3.1.3.- Copias simples de recibos de pago y liquidación de prestaciones sociales que componen los folios 52-72 inclusive, los cuales no fueron impugnados en la audiencia oral y se aprecian de conformidad con lo preceptuado en los arts. 10 y 78 LOPTRA, como demostrativos de los salarios y las prestaciones que recibiera el accionante.-

    3.1.4.- Original de “carta de Despido” cursante al folio 73, que al no haber sido desconocida en la audiencia oral, se aprecia de conformidad con lo preceptuado en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como demostrativa que la accionada en fecha 8 de noviembre de 2010 prescindió de los servicios del accionante.-

    3.2.- La demandada promovió las pruebas que se discriminan a continuación:

    3.2.1.- Copia de “Documento Constitutivo Estatutario” de la demandada que riela a los folios 75-88 inclusive, el cual no fue impugnado por el accionante y acredita que la misma se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, desde el 9 de abril de 2007, bajo el nº 51, tomo 723-A-Séptimo.-

    3.2.2.- En cuanto a las instrumentales cursantes a los fols. 84-89 inclusive, este Tribunal las aprecia conforme a la motivación explanada en los puntos “3.1.2.” y “3.1.4.”.-

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Único: Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Si el vínculo se extendió por un (1) año, ocho (8) meses y doce (12) días (26 de febrero de 2009 al 8 de noviembre de 2010), culminando por despido incausado, le corresponden al actor 60 días conforme al ordinal 2) del art. 125 LOT + 45 días atendiendo al literal c) del mismo artículo = 105 días sobre la base del último salario integral por día de Bs. 130,10.

    En fin, 105 x Bs. 130,10 = Bs. 13.660,50 por 105 días de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.

    En fin, habiendo procedido en derecho el concepto reclamado, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demandada conforme a lo previsto en el mencionado art. 131 LOPT.

    5.2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M.D. contra la sociedad mercantil denominada “Operaciones en Concreto DL, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél la cantidad de Bs. Bs. 13.660,50.

    De conformidad con el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los criterios asentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones números 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. c/ «Maldifassi & Cia c.a.») y 1.793 del 18 de noviembre de 2009 (caso: C.D.G.M. c/ «Garaje Centro Taquiño Carabobo, S.R.L.»), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada desde la fecha de notificación de la demandada (4 de noviembre de 2011), hasta la oportunidad del dispositivo oral de este fallo, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución, quien aplicará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Igualmente, se ordena el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la parte demandada –4 de noviembre de 2011, fols. 16 y 17– hasta la oportunidad del dispositivo oral de este fallo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un sólo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente contienda judicial de conformidad con el art. 59 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive-, en que venza el lapso consagrado en el artículo 159 LOPTRA para la publicación del fallo en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día jueves uno (1) de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________________

    C.L.R.R.

    En la misma fecha, siendo las diez horas con treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________________

    C.L.R.R.

    Asunto nº AP21-L-2011-005052.

    CJPA/clrr/Ifill-

    01 pieza.

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