Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CUMANA, 21 DE AGOSTO DE 2012.

202º Y 153º

Por recibido el presente expediente, contentivo del Recurso de A.C., proveniente del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la declinación de competencia planteada por la ciudadana Juez de ese Despacho, y declarada inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.577.432, representado por la abogada en ejercicio IRAKNIA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.024, por el Tribunal Superior Laboral de esta Circunscripción judicial en fecha 15/08/2012; y recibida en esta misma fecha por este despacho judicial, por la presunta violación de sus derechos Constitucionales como lo son: los contemplados en los artículos 27 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 13 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo; contra la ciudadana I.S.A.E.. Anótese en los libros respectivos y fórmese expediente. Así mismo, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del mismo, este tribunal INADMITE el interpuesto Recurso de A.C., basado el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar esta Juzgadora, que de lo alegado por el quejoso se desprende, que él mismo había celebrado un contrato verbal de arrendamiento de su puesto de buhonero con la parte accionada para lo cual establecieron lapsos de pagos y cantidades liquidas mensuales de dinero, alegando en su relato el supuesto incumplimiento del referido contrato de arrendamiento, pretende el quejoso que por esta vía se le instruya a la parte presuntamente agraviante en devolver su puesto de buhonero, solicitando el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de ello acudió a interponer Recurso de A.C..

Ahora bien, el A.C. es una acción extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violentados los derechos constitucionales a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…

De la deposición hecha por el quejoso, se evidencia que el mismo tenía otras vías ordinarias por las cuales podía solventar dicha situación, ya que lo que pretende es la restitución de su puesto de buhonero y que posee la presunta agraviante, considerando quien decide que el accionante goza de las acciones administrativas y ordinarias, que no son precisamente el Recurso de A.C. ejercido en el presente caso.

Al respecto esta juzgadora es del criterio que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el Artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas.

Es por ello que tenemos que la acción de A.C. opera bajo las siguientes condiciones:

A.- Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

B.- ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el Caso en concreto y en virtud de su urgencia, no darán satisfacción a la pretensión deducida.

Así las cosas tenemos que la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los jueces debemos revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos respectivos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría en señalar al quejoso que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo.

Así lo ha dejado sentado nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 28 de julio del 2000: ( CASO: L.A.B.), esta sala se refirió, previéndola, a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales y en sentencia 08 de Agosto de 2000 (caso: S.M., C.A.) esta sala señalo: … es decir que el supuesto de la inadmisibilidad de la acción de amparo consistente en el hecho de existir vías ordinaria idóneas para obtener el mismo fin pretendido con el amparo ( que en realidad es producto de interpretaciones jurisprudenciales del contenido de las normas comentadas “supra”, ya que no esta clara y tajantemente establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

Igualmente lo dejó sentado en Sentencia de fecha 29 de Enero de 2002 (TSJ SALA CONSTITUCIONAL ASOCIACION CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB en amparo) “… respecto a la acción de a.c., esta sala considera necesario precisar una vez mas, que esta es una acción que depende, para su procedencia, de la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales y para cuyo ejercicio es necesario que no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas destinadas a su reestablecimiento, lo que no es el caso de autos….”

Precisando lo anterior, resulta evidente que en el caso bajo estudio, el requisito de agotamiento de la vía ordinaria no se encuentra satisfecha, por lo que en consecuencia que la falta de ejercicio de un medio correspondiente, ocasiona la Inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el quejoso disponía de un medio ordinario idóneo para el logro de sus fines y siendo que las causales de inadmisibilidad son materia de orden publico las cuales pueden ser revisadas aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, debe en consecuencia esta jurisdicente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y así se decide. Líbrese boleta de notificación al accionante.

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

Abg. R.T.M...

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