Decisión nº 1991 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Producciòn Agroalimenta

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Septiembre de 2013.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SU APODERADO

SOLICITANTE: J.M.M.O., M.A. MONCADA MONCASAS Y J.C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-9.127.280, V-15.857.058 y V- 17. 368.139, respectivamente, domiciliados en el Hato “La Huella”, Sector El Tambor, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: abogados H.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.447.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.415.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA

EXPEDIENTE: Nº JA1B-0025-S-13

Conoce de la presente Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano abogado H.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.447.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.415, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.M.M.O., M.A. MONCADA MONCASAS Y J.C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-9.127.280, V-15.857.058 y V- 17. 368.139, respectivamente, mediante escrito presentado el 24-05-2013, en el cual alega ser propietario y poseedor del Fundo denominado “LOS SAMANES I” el cual esta comprendido en Tres (03) lotes de Terreno denominados LOS APAMATES, LAGUNA BRAVA y PALO QUEMAO”, que se encuentra ubicado específicamente en el Sector El Tambor, Parroquia la Luz, Municipio Obispos del Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de terreno de novecientos veintitrés con tres mil cuatrocientas setentas hectáreas (923,3.470 has) dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Rio Masparro; SUR: Carretera Nacional Libertad- La Luz-Barinas; ESTE: Terrenos del hato La Pradera y OESTE: Terrenos del hato la Pradera y terrenos de su representado y que hoy en día esta dividido en tres (03) lotes: N° uno (01), denominado “ LOS APAMATES” ocupado y poseído por M.A.M.M., comprendido dentro los linderos particulares Norte: con propiedad de J.C.M.M.; SUR: con Carretera Nacional L.L.L.- Barinas; ESTE: Terrenos del hato La Pradera y OESTE: con terrenos ocupados por la Cooperativa los Coñases; Lote dos (02) denominado “LAGUNA BRAVA”, ocupado y poseído por J.M.M.O., comprendido dentro los linderos particulares: NORTE: con el Río Masparro; SUR: con terrenos ocupados por M.A.M.M.; ESTE: Terrenos del hato La Pradera y OESTE: con terrenos ocupados por J.C.M.M. y lote tres (03) denominado hato “ PALO QUEMAO”, ocupado y poseído por J.C.M.M., comprendido dentro los linderos particulares NORTE: con el Río Masparro; SUR: con terrenos ocupados por M.A. MONCADA; ESTE: Terrenos ocupados por J.M.M.O. y OESTE: Terrenos ocupados por la Cooperativa los Coñases.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió lo siguiente:

  1. - Poder Especial y Amplio al Abogado H.J.M.V., Documentos de compra-venta, sobre los terrenos denominados “LOS SAMANES I” el cual esta comprendido en Tres (03) lotes de Terreno denominados LOS APAMATES, LAGUNA BRAVA y PALO QUEMAO”, todos en copia fotostática simple, previa certificación a efecto vivendi con su original (folios 05 al 07)

  2. - Documento Registrado de los municipios Obispos y C.P.d.E.B. todos en copia fotostática simple, previa certificación a efecto vivendi con su original (f-8 al 09).

  3. - Planilla única bancaria de cancelación, documento de propiedad autenticado por la Notaria Tercera de San Cristóbal todos en copia fotostática simple, previa certificación a efecto vivendi con su original (f-10 al 17)

  4. - Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas, C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural en copia simple, previa certificación a efecto vivendi con su original (f-18 al 27).

    Por auto de fecha 30/05/2013, se le dio entrada a la presente solicitud por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Barinas, se admitió dicha solicitud y se libro Oficio a la Oficina regional de Tierra (ORT) (f-28 y 29)

    En fecha 30/05/2013, diligenció el abogado H.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.447.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.415, con el carácter de autos, consignando en copia simple documento hecho a J.L.C. de fecha 27/10/2008 Registrado al Municipio Obispo estado Barinas N° 47, folio 257 al 260, Prot. 01, tomo 2, compra de Hato la Huella, año 2006, consigno marcado “B” Acta elaborada en ORT I.B. en fecha 13/04/2007, consigno marcado “C” Plano otorgado por el INTI., donde se observa posesión o ubicación de las cooperativas en cuestión. (f- 30 al 43)

    En fecha 05/06/2013, el alguacil de este tribunal consigno la entrega del respectivo oficio. (f- 45)

    En fecha 04/07/2013, diligenció el abogado anteriormente identificado, solicitando ratifique el oficio N° 185-13 de fecha 30/05/2013 dirigido al Coordinador de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierra del estado Barinas, siendo ello de vital importancia para el decreto o no de la medida y se libró oficio. (f- 46 al 48)

    En fecha 23/07/2013, este tribunal dicto auto ordenando realizar Inspección Judicial en los lotes de terreno en el predio “LOS SAMANES I” el cual esta comprendido en Tres (03) lotes de Terreno denominados LOS APAMATES, LAGUNA BRAVA y PALO QUEMAO” y se libraron los respectivos oficios y boleta de notificación al experto. (f-50 al 53)

    En fecha 25/07/2013, se recibió oficio N° ORT-153-13 proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierra, Oficina Regional Barinas. (F- 54 al 56)

    El 13-08-2013, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a objeto de practicar Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

    “AL PARTICULAR PRIMERO: La actividad pecuaria que se realiza en dichas Unidades de Producción, la cual según el solicitante, se encuentra reflejada en los rebaños de ganado vacuno existente en la misma, compuestos por semovientes de diferentes colores, tamaños, sexo, marcado con el hierro quemadores indicados en el escrito de solicitud, Que se deje constancia de los diferentes rebaños, compuestos por vacas, toros, becerras, becerros, novillas, mautes, y cada una de las mejoras y bienhechurias construidas en dichos predios. Al respecto, el tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección que la actividad agrícola que se desarrolla en el predio, es la agrícola animal en las modalidades de cría, levante y ceba de bovinos, y en menor escala, la producción de leche para hacer quesos artesanales. Así mismo, se deja constancia que como apoyo a la actividad agrícola animal que se desarrolla, el predio esta dividido en 16 potreros con cercas convencionales y en parte con cercas eléctricas, con lagunas artificiales utilizadas para abrevadero de los rebaños y pastos cultivables de las especies cultivables brachiaria humidicula, brachiaria arrecta, estrella y barrera, y la infraestructura de apoyo a la producción, una vivienda principal con techo de aceral, paredes de bloque y pisos de cemento, puertas de madera, una vivienda para obreros, 3 galpones, uno de maquinaria y el otro utilizado como taller y deposito. AL PARTICULAR SEGUNDO: De la actividad agrícola que se desarrolla en la Unidad de producción, de la siembra de cultivos. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección en el recorrido realizado, no se observo producción agrícola vegetal. AL PARTICULAR TERCERO: Se deje constancia de la maquinaria, equipos e implementos agrícolas existentes en las mencionadas Unidades de Producción. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección que la maquinaria esta conformada por un Tractor marca FORD Modelo 6610 DT, 2 tractores agrícolas, Mazzey Fergurson, Modelo 291 de doble tracción, Una rastra de tiro de 2 cuerpos con 24 discos, Una Rotativa Marca Rotagro, 4 Rolos Argentinos con alcances de 5 a 3 metros, Una Pata e Cabra, 2 Zorras de Un Eje y Una Zorra de 2 Ejes. AL CUARTO PARTICULAR: Se deje constancia del rebaño de semovientes caballares y mulares. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección se observo un lote de 104 toros a media ceba y un rebaño de equinos donde habían 15 yeguas, 4 caballos, 11 crías, 2 burros y una mula. AL PARTICULAR QUINTO: Se deje constancia de la existencia de cerdos y aves de corral. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección se observaron 60 aves de corral y 4 cochinos. AL PARTICULAR SEXTO: Se deje constancia del numero de trabajadores que realiza actividades en la Unidad de Producción. El tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que para el momento de la práctica de la inspección se encontraban laborando los ciudadanos L.R.B., F.A.B., A.M. y M.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.292.083, 10.874.179, 12.823.010 y 5.677.787, respectivamente, los tres primeros mencionados gozan de salario mínimo rural y no se pudo constatar que sean beneficiarios del resto de los elementos de la seguridad social requerida por la ley para los trabajadores del campo y se deja constancia que la señora M.J.G., no recibe salario ni beneficio alguno. AL PARTICULAR SÉPTIMO: Se deje constancia de la productividad de las unidades de producción. En este estado interviene el ciudadano juez y expone: El tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado debido a que dejar constancia de la productividad de las unidades, seria emitir un juicio de valor propio de la institución administrativa para lo cual esta reservado de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además se requeriría para tal pronunciamiento de la figura de la experticia.

    En virtud de lo desarrollado en la inspección Judicial apoyado por el experto en cuanto al sistema agro productivo del predio en cuestión, cabe destacar que en las áreas de terreno conocidos como “LOS SAMANES I” el cual esta comprendido en Tres (03) lotes de Terreno denominados LOS APAMATES, LAGUNA BRAVA y PALO QUEMAO” aprecio el tribunal que existe una actividad productiva pecuaria en las modalidades de cría, levante y ceba de bovino, y en menor escala, la producción de leche para hacer queso artesanales; en la inspección se observo un rebaño de 327 mautas de levante encerradas en los corrales y en el potrero adyacente un lote de 332 toros de ceba, un lote conformado por 257 novillas, un rebaño conformado por 71 novillos, observándose además un lote de 104 toros a media ceba y un rebaño de equinos donde habían 15 yeguas, 4 caballos, 11 crías, 2 burros y una mula, 4 cerdos y 60 aves de corral.

    Así mismo en la inspección se observó sobre las características en materia ambiental que presenta la finca, que existe un bosque de galerías de la margen derecha del río masparro, conformado por especies autóctonas del bosque nativo que sirven de reservorio de los medios silvestres de vida, igualmente en las sabanas del predio se observaron bastantes árboles de Saman por lo que se pueden denominar sabanas arboladas, no se observo ningún tipo de ilícito ambiental.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

    En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    …Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Razón por la cual el juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificado en la presente acción.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-

    El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

    En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

    4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

    De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares y de Protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

    Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

    Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

    - En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que existe dicha presunción de buen derecho al colocar a la vista y análisis de este Juzgado la documentación existente que respalda jurídicamente la posesión que allí realiza el solicitante de marras, documentos tales como: Poder Especial y Amplio al Abogado H.J.M.V., Documentos de compra-venta, sobre el terreno denominado “LOS SAMANES I” el cual esta comprendido en Tres (03) lotes de Terreno denominados LOS APAMATES, LAGUNA BRAVA y PALO QUEMAO”, todos en copia fotostática simple, previa certificación a efecto vivendi con su original (folios 05 al 07), Documento Registrado de los municipios Obispos y C.P.d.E.B. todos en copia fotostática simple, previa certificación a efecto vivendi con su original (f-8 al 09), Planilla única bancaria de cancelación, documento de propiedad autenticado por la Notaria Tercera de San Cristóbal todos en copia fotostática simple, previa certificación a efecto vivendi con su original (f-10 al 17), Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas, C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural en copia simple, previa certificación a efecto vivendi con su original (f-18 al 27), lo cual le indica a este Juzgador que el solicitante cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que le fuera posible el otorgamiento de dicho instrumento lo que lo hace acreedor del amparo legal que otorga la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 17.1, 17.2 y 64 del instrumento mencionado “supra” para lo cual se exhorta al Instituto Nacional de Tierras a aperturar procedimiento estipulado en este último artículo mencionado.

    LTDA:

    Artículo 17.—Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

  5. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  6. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

    Artículo 64.—Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación de tierras, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

    Por tanto el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida de Protección, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por quien aquí decide de la inspección realizada el 13/08/2013, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio por el solicitante de la presente medida de protección. (ASÍ SE DECIDE).

    - En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza de los procedimientos tanto administrativos como judiciales de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

    “…pero anterior a eso tenía 15 años, de posesión continua e ininterrumpida, con ánimos de dueño, y desde ese momento viene trabajando y labrando la tierra con mucho esfuerzo y tesón, para en la actualidad tener un modelo de unidad productiva, como en el que, ahora se ha convertido la “Finca Ganadería El Palmar”…. Para que un buen día aparezcan un grupo de personas extrañas, con propósitos obscuros, disfrazados de seudos productores agropecuarios amparados en unas supuestas cooperativa, y pretenda, invadirlo hasta despojarlo, de lo que tanto trabajo, sudor, sacrificio, alegría, pero ciertamente un gran esfuerzo que ha realizado durante tantos años; y es que en varias oportunidades nuestro representado como otros duceños de unidades productivas cercanas a estas, han presentado situaciones difíciles, de amenazas de invasión, daño a la propiedad y al ambiente, razón por la cual en fecha 04 de octubre de este año 2011, de manera personal mi representado se dirigió al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, haciendo del conocimiento a los señores de este Ministerio, del daño ecológico, que estaban y vienen cometiendo este grupo de personas extrañas, en su finca y en fincas cercanas, por lo cual les solicita a dichos directivos del referido Ministerio: La declaratoria del área de reserva hidráulica de flora y fauna, al mismo tiempo que les presenta un inventario del patrimonio natural presente en dicha unidad productiva….

    La finca Ganadería el Palmar

    es una unidad productiva que cumple su función socioeconómica y es organizadamente fuente de producción de alimentos básicos para la población venezolana: ESPECIFICAMENTE, en los rubros de carne, y leche este ultimo rubro de primer orden según decreto presidencial, es así que la producción y productividad de la unidad productiva en comentario, se describe de la siguiente manera, Rubros: producción de carne y producción de leche, utilizando el sistema de producción Ceba-Leche. Las razas utilizadas para la ceba, es cebú Genérico y para la Leche animales Lechero de Doble Propósito... Razón por la cual somos enfáticos en nuestro petitorio de solicitarle a nombre de mi representado una medida de protección agroalimentaria y de protección a la Biodiversidad”

    En este sentido, quien aquí decide indica que ciertamente existe un grupo de personas ajenas al predio que merodean la finca por las coordenadas N925060 E419345 que corresponden a los linderos del fundo aprovechando el convenimiento que se realizó entre los solicitantes y el Instituto nacional de tierra los cuales riela a los folios 31 al 43 del presente expediente y que este juzgado comprobó que hay rotura de cercas perimetrales, el recorrido hasta la sede del predio en el punto de coordenadas N923939 E419996, donde se observaron las instalaciones del predio vivienda principal, vivienda de obreros, tres galpones, un corral de hierro con apartes coso tipo reloj, manga romana y rampa de embarcadero; observándose además un rebaño de 327 mautas de levante encerradas en los corrales y en el potrero adyacente un lote de 332 toros de ceba. Se observo la cometida eléctrica y las maquinarias y los equipos. Siguiendo el recorrido hasta el punto de coordenadas N922684 E420839, donde se observo un lote conformado por 257 novillas, se siguió el recorrido hasta el punto de coordenadas N922105 E 420692, esquina del lote de terreno cedido en convenio a las Cooperativas Agrícolas “Vencedores del Pueblo”, “Primera Lanza de America” “La Gloria 248” “Jobalito I” “Las Raíces Bolivarianas” “Renacer 200686”, en un espacio de 495 hectáreas, acuerdo realizado en la sede del Instituto Nacional de Tierras Barinas en fecha 13 de Abril del año 2007. Se continúo el recorrido hasta el punto de coordenadas N923764 E420394, donde se observo un rebaño conformado por 71 novillos. Se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N924298 E420338, donde se observo un lote de 104 toros a media ceba y un rebaño de equinos donde habían 15 yeguas, 4 caballos, 11 crías, 2 burros y una mula. Se continúo el recorrido hasta el punto de coordenadas N925736 E420456, donde se observo un rebaño de 107 toros listos para ser sacados al matadero. Se continúo el recorrido hasta el punto de coordenadas N925628 E419759, lindero con el terreno cedido a las cooperativas identificadas anteriormente. Se continúo el recorrido hasta el punto de coordenadas N926042 E418960, lindero igualmente con el terreno cedido en el convenio arriba mencionado y en cuyo terreno se evidencio que existe una vivienda con techos de zinc y paredes de tablones de madera, igualmente en el sitio donde se tomo la coordenadas es una callejuela de aproximadamente 30 metros de ancho que separa el bosque de galería de la margen derecha del río masparro con el lote del terreno antes nombrado. Se continúo el recorrido hasta el punto de coordenadas N925177 E419345, esquina que separa la división del predio con el terreno del convenio. Se continúo el recorrido hasta el punto de coordenadas N925060 E418955, donde colinda igualmente, el lote del terreno del convenio con el predio de la inspección, regresando nuevamente a la sede del predio donde finalizo el recorrido cuando se percataron de la comisión se alejaron dentro de la maleza; por lo que se le ordena al Instituto Nacional de Tierras no realizar ningún acto que vaya en perjuicio de la producción allí sostenida y en contra del convenio ya suscrito, por lo cual este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).

    Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la Medida de Protección y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria y ambiental, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria y ambiental requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que algún Ente del Estado o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado la parte solicitante de la medida al señalar del constante asedio en el predio por parte de personas ajenas al mismo. (ASÍ SE DECIDE).

    DE LA PROTECCION DEL AMBIENTE Y DE LA BIODIVERSIDAD:

    De acuerdo a la normativa establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual dice:

    El juez agrario o jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    Siendo dicha disposición legal declarada, y su contenido no viola normas constitucionales, según sentencia No. 062, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, observando este juzgado, que es deber cumplir los contenidos de las normas constitucionales y legales, particularmente en lo referente a la materia agroalimentaria y ambiental, aunado al contenido de la disposición final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual establece:

    Cuarta.-La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

    Por tanto este Juzgador observa:

    Que a partir de 1999 en Venezuela, con la influencia del pensamiento avanzado de estudiosos del Derecho como Giangastone Bolla y A.C. entre otros, dieron como fruto lo que hoy se conoce como el Derecho Agrario, que de acuerdo a las nuevas tendencias mundiales posee una triple dimensión (Agrario, Alimentario y Ambiental), siendo en cierta medida influyente en la mayoría de los ordenamientos jurídicos y particularmente en el nuevo modelo de Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve reflejado el pensamiento de dichos autores.

    No se puede ver a la agricultura separada del tratamiento que se le debe dar a los Recursos Naturales, medio ambiente y diversidad biológica en concatenación con lo agroalimentario, es por ello que los jueces no podemos ser ajenos aquellas actividades o acciones desplegadas por el hombre que afecten o vayan en detrimento del medio ambiente o que afecten los recursos naturales no renovables, así como la Biodiversidad siendo materia o punto importante dentro de la rama del Derecho, como lo es el Derecho Agrario; es por ello que en su deber éste Juzgado por tratarse de un peligro inminente contra el medio ambiente y los recursos hídricos de la zona que pudiere poner en peligro la salubridad de las aguas de consumo humano para el Estado Barinas ya que las afluentes que se intentan proteger enriquecen los caudales del Rio Masparro, S.D., Paguey y otros que mantienen la población del Estado Barinas provistos de agua para consumo humano, se aboca de manera inmediata a la realización del pronunciamiento de la medida emergida de acuerdo a las normas legales arriba mencionadas junto con el principio constitucional establecido en el artículo 127 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

    Capítulo IX

    De los Derechos Ambientales

    Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

    Asimismo existe una interdependencia muy estrecha entre todos los seres vivos y entre los factores de su hábitat, por lo tanto, una alteración entre unos seres vivos modifica también a su hábitat y a otros habitantes de ahí. La pérdida de la biodiversidad puede acarrear nuestra desaparición como especie.

    La pérdida de la biodiversidad equivale a la pérdida de la calidad de nuestra vida como especie y, en caso extremo, nuestra propia extinción.

    Empero, el procedimiento de Protección Agraria y Ambiental se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar hasta de forma oficiosa medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES y la s.d.p. venezolano.

    Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 y 127 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria y protección ambiental se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

    En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

    En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad.

    En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

    Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

    También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

    En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

    La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

    Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

    En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

    En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

    Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:

    Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

    Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador en concordancia con los Juzgados Superiores Agrarios del Estado Zulia bajo la dirección del Juez Johbing Alvarez, del Juzgado Superior del Área metropolitana de Caracas bajo la dirección del Juez Harry Gutierrez Benavidez y del Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico dirigido en ese entonces por el Juez José Joaquín Toro Silva quien hoy suscribe la presente, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). (ASI SE ESTABLECE).

    En el mismo sentido se desprende de sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario O SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASI SE ESTABLECE).

    Al respecto es necesario al mismo tiempo esbozar parte de la Cumbre de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de 1992 en el cual se fijaron determinados principios que debían ser acogidos por los Países participes de dicha Cumbre:

  7. Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra.

  8. Los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Adicionalmente, el desarrollo de cada nación debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre éstas, tecnologías nuevas e innovadoras.

  9. Todos los estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible.

  10. Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los mas vulnerables desde el punto de vista ambiental.

  11. Los Estados deberán desarrollar un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países; así como de una legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las victimas de la contaminación y otros daños ambientales.

  12. Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto a cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.

  13. Las mujeres, los jóvenes, las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible.

  14. La guerra, es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible

  15. La paz el desarrollo y la protección del medio ambiente son independientes e inseparables…

    En el caso de marras se pudo detectar en la inspección In situ, realizada por este Juzgado en fecha 13/08/2013 que existe, así como lo confirmó el experto, unas características en el fundo de reserva hídrica, donde se se observo el bosque de galerías de la margen derecha del río masparro, conformado por especies autóctonas del bosque nativo que sirven de reservorio de los medios silvestres de vida, igualmente en las sabanas del predio se observaron bastantes árboles de Saman por lo que se pueden denominar sabanas arboladas, abundantes afluentes de agua que por caída natural bajan hacia la ciudad principal del estado Barinas nutriendo los sembradíos de la parte baja de todo el estado, así como las zonas pobladas de la región, características éstas que conllevan a quien aquí decide de acuerdo al análisis realizado “supra” de la normativa ambiental a brindar protección a dicho ecosistema en pro del beneficio colectivo del pueblo barinés. (ASI SE DECIDE).

    Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar agraria, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

    En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

    “la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

    Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto de acuerdo a lo observado en las inspección del día 13/08/2013 en aplicación del principio de la inmediación y practico especialista que acompaño al Tribunal es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, de protección al ambiente y a la biodiversidad así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

    CRBV.

    Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. (Cursiva y subrayado del Tribunal)

    En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar el predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la medida de protección agroalimentaria aquí solicitada, sobre el total del área del predio constatado en la practica de la Inspección Judicial y además extender la protección hacia la parte ambiental por las características geográficas encontradas en el predio. (ASÍ SE DECIDE).

    En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, interpuesta el 24 de Mayo de 2013, por el ciudadano H.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.447.843, actuando en representación de los ciudadanos: J.M.M.O., M.A. MONCADA MONCASAS Y J.C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-9.127.280, V-15.857.058 y V- 17. 368.139, respectivamente, domiciliados en el Hato “La Huella”, Sector El Tambor, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL sobre la totalidad del área que compone de el Fundo denominado “LOS SAMANES I” el cual esta comprendido en Tres (03) lotes de Terreno denominados LOS APAMATES, LAGUNA BRAVA y PALO QUEMAO”, que se encuentra ubicada específicamente en el Sector El Tambor , Parroquia la Luz, Municipio Obispos del Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de terreno de novecientos veintitrés con tres mil cuatrocientas setentas hectáreas (923,3.470 has) dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Rio Masparro; SUR: Carretera Nacional Libertad- La Luz-Barinas; ESTE: Terrenos del hato La Pradera y OESTE: Terrenos del hato la Pradera y terrenos de su representado y que hoy en dia esta dividido en tres lotes: N° uno (01), denominado “ LOS APAMATES” ocupado y poseído por M.A.M.M., comprendido dentro los linderos particulares Norte: con propiedad de J.C.M.M.; SUR: con Carretera Nacional L.L.L.- Barinas; ESTE: Terrenos del hato La Pradera y OESTE: con terrenos ocupados por la Cooperativa los Coñases; Lote dos (02) denominado “LAGUNA BRAVA”, ocupado y poseído por J.M.M.O., comprendido dentro los linderos particulares: NORTE: con el Río Masparro; SUR: con terrenos ocupados por M.A.M.M.; ESTE: Terrenos del hato La Pradera y OESTE: con terrenos ocupados por J.C.M.M. y lote tres (03) denominado hato “PALO QUEMAO”, ocupado y poseído por J.C.M.M., comprendido dentro los linderos particulares NORTE: con el Río Masparro; SUR: con terrenos ocupados por M.A. MONCADA; ESTE: Terrenos ocupados por J.M.M.O. y OESTE: Terrenos ocupados por la Cooperativa los Coñases y además se extiende la protección hacia la parte ambiental por las características geográficas encontradas en el predio.

TERCERO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida; al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Estado Barinas; a la Guarnición Militar de este Estado Barinas, haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria y forestal, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro de la Unidad de Producción aquí protegida la cual corresponde al área arriba descrita.

CUARTO

Esta medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Treinta y Seis (36) meses tomando en cuenta para dicho tiempo el contenido del artículo 45 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se les exhorta a los organismos competentes agrarios como INDER, FONDAS, BANCO AGRÍCOLA, MISIÓN AGRO VENEZUELA, INTI, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE SECCIONAL BARINAS entre otros a la aplicación del contenido del artículo 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pro de la continuación de la producción agropecuaria que se viene desarrollando en el Fundo “LOS SAMANES I” el cual esta comprendido en Tres (03) lotes de Terreno denominados LOS APAMATES, LAGUNA BRAVA y PALO QUEMAO”.

SEXTO

Como consecuencia del presente Decreto se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente Seccional Barinas a objeto de exhortarle proceda a implementar todos los mecanismos necesarios para el cuido y conservación del ambiente, de las aguas y de la biodiversidad existentes en la zona natural forestal del Fundo “LOS SAMANES I” el cual esta comprendido en Tres (03) lotes de Terreno denominados LOS APAMATES, LAGUNA BRAVA y PALO QUEMAO”

SEPTIMO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil Trece.

EL JUEZ,

J.J.T.S..

LA SECRETARIA,

ABG. J.W.S.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 308,309,310. Conste,

La Secretaria,

J.W.S.P.

JJTS/JWSP/av

Exp. N° JA1B-0025-S-13

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