Decisión nº PJ0022014000086 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2012, por los ciudadanos A.R.T.B., J.C.C.V. Y J.R.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.035.249, V11.246.799 y V-2.827.868, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representados judicialmente por las abogadas en ejercicio M.M., DUGLEIDYS RODRIGUEZ, YOELYS MARTINEZ y SCHERLY CUMARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.921, 163.353, 181.244 y 135.010, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 4, Tomo 100-A, de los libros respectivos, representada judicialmente por los abogados en ejercicio H.A.V., E.Y.J. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 29.194 y 25.916, respectivamente; y como tercero interviniente la sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó antes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Municipio Puerto Cabello, bajo el Nro. 4534, del Libro Nro. 35, de fecha 28 de febrero de 1974, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 1989, bajo el Nro. 7, tomo 9-D, y según última reforma inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el Nro. 42, Tomo 389-A del Acta Constitutiva y Estatutos de Sociales, representado judicialmente por los abogados en ejercicio A.R.M., C.M.F. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.043, 121.031 y 115.733, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 09 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

Los ciudadanos A.T., J.C.C.V. Y J.R.V., alegó en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación que en fechas 07 de octubre de 2009, 20 de febrero de 2010 y 21 de noviembre de 2006, iniciaron una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida con la empresa VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), desempeñando funciones de marino el primero y de patrón de lancha los dos últimos, cuyas labores consistían, el primero en amarrar el remolcador, soltar el remolcador, soltar gabarra, amarrar gabarra, mantenimiento y limpieza, colocar tijera entre remolcador y gabarra, y estar pendiente de la navegación; mientras que los dos últimos, en dar órdenes a los marinos del amarre y desamarre, arranque y desarranque de la embarcación, llevar el tiempo y la hora cuando se llegue al Puerto, o a un fondo aéreo; que posteriormente, fue celebrada una reunión en fecha 17 de marzo de 2011, entre las empresas VESCA, NAOCA y PETROREGIONAL DEL LAGO (EMPRESA – MIXTA) de PDVSA, se trató los siguientes puntos: asuntos laborales sobre la tripulación VESCA más misceláneos, sobre el manejo del personal de NAOCA, en esa reunión se ratificó la a.e.e.l. empresa VESCA y NAOCA, se estableció que el personal de VESCA pasaría a la Cooperativa COPHERCEL, cooperativa esta que es la misma empresa NAOCA, siendo creada solo para simular la relación laboral; acordando en dicha reunión un pago mensual para sus trabajadores de Bs. 13.680,00, como compensación al tiempo que debían pernoctar en el trabajo, ya que laboraban en una guardia de 15 x 15, 15 días de trabajo por 15 de descanso, y posteriormente siguieron prestando servicios directos para la empresa NAOCA, quien a la final y en definitiva fe su último patrono, y es quien debe asumir actualmente todos los pasivos que dejaron de cancelarle; que el último horario de trabajo era de 07:00 a.m., cuando embarcaban hasta las 07:00 a.m., cuando bajaban, gozando de 07 días de descansos rotativos; que prestaron servicios hasta el 25 de marzo de 2011, 30 de marzo de 2012 y 20 de enero de 2012, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 05 meses y 18 días; 02 años y 07 meses y de 05 años, 01 mes y 30 días; culminando la relación de trabajo por despido injustificado; por el ciudadano A.G., quien funge como Gerente General, por lo que reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013; que devengaron cada uno, un salario básico diario de Bs. 119.22; un salario normal diario de Bs. 456,00, y un salario integral diario de Bs. 513,69; reclamando los siguientes conceptos y montos: En el caso del ciudadano A.T.: 1.- PREAVISO LEGAL: Bs. 13.680,00; 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 23.116,05; 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 7.705,35; 4.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 7.705,35; 5.- VACACIONES VENCIDAS: Bs. 15.504,00; 6.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL: Bs. 10.133,07; 7.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 6.459,99; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 6.452,40; 9.- EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: Bs. 238,44; 10.- UTILIDADES: Bs. 14.503,64; 11.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 6.675,65; 12.- TEA: Bs. 35.700,00; arrojando un monto total de Bs. 149.241,65, de los cuales fue recibido de la empresa VESCA, la cantidad de Bs. 18.982,98, restando la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 130.258,96), por la que reclama a la empresa NAOCA. En el caso del ciudadano J.C. CALLES: 1.- PREAVISO LEGAL: Bs. 13.680,00; 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 46.232,21; 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 23.116,05; 4.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 23.116,05; 5.- VACACIONES VENCIDAS: Bs. 31.008,00; 6.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL: Bs. 20.267,04; 7.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 8.937,06; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 8.937,06; 9.- EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: Bs. 238,44; 10.- UTILIDADES (2010): Bs. 14.503,64; 11.- UTILIDADES (2011): Bs. 14.503,64; 12.- TEA: Bs. 57.900,00; arrojando un monto total de Bs. 237.239,19, de los cuales fue recibido de la empresa VESCA, la cantidad de Bs. 18.982,98, restando la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 218.256,21), por la que reclama a la empresa NAOCA. En el caso del ciudadano JESUS VASQUEZ: 1.- PREAVISO LEGAL: Bs. 68.400,00; 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 115.580,25; 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 38.526,75; 4.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 38.526,75; 5.- VACACIONES VENCIDAS: Bs. 77.520,00; 6.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL: Bs. 50.668,05; 7.- EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: Bs. 238,44; 8.- UTILIDADES (2008, 2009, 2010, 2011, 2012): Bs. 75.218,20; 9.- TEA: Bs. 141.000,00; arrojando un monto total de Bs. 605.678,44, de los cuales fue recibido de la empresa VESCA, la cantidad de Bs. 18.982,98, restando la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 586.695,46), por la que reclama a la empresa NAOCA. La sumatoria de los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 935.210,63), demandando finalmente los intereses moratorios, la indexación y los honorarios profesionales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 181 y 182 de la Pieza Principal Nro. 01), no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de julio de 2014 (folios Nros. 19 al 21 de la Pieza Principal Nro. 2), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos A.R.T.B., J.C.C.V. Y J.R.V., según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, dado que mediante auto de admisión de la demanda, de fecha 09 de octubre de 2012 (folios Nros. 38 y 39 de la Pieza Principal Nro. 1), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estableció que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos (Gaceta Oficial 39.173 de fecha 07/05/2009 y la Resolución No. 051 de fecha 08/05/2009) emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y observándose que la Empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A (NAOCA) fue afectada por la medida de toma de posesión por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., se ordenó la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; razones por las cuales, ante la incomparecencia de la demandada al referido acto, se le aplicó los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se estableció que, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se ordenó remitir el presente asunto a este Tribunal, según sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS I.N.H.); en consecuencia, tomando en consideración tales circunstancias, este Juzgador tienen como contradichas en todas sus partes, la pretensión incoada por los ciudadanos A.R.T.B., J.C.C.V. Y J.R.V., en su contra, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS

De las actas procesales se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A (NAOCA), solicitó el llamamiento de tercero, de la sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), por considerar que, ante la alegada sustitución patronal entre ambas empresas, conforme lo expuestos por los mismos co-demandantes, se requiere su intervención para que formulen sus defensas y alegatos pertinentes al pago y liquidación de los accionantes de los conceptos laborales derivados de las relaciones de trabajo; aunado a ello considera que, en el caso de haberse configurado una sustitución patronal, existiría una solidaridad legal, por existir una conexión objetiva en cuanto a la relación jurídica sustantiva debatida, ella entraría al juicio haciendo valer pretensiones propias en contra de la relación jurídica sustancial conexa; igualmente, conforme a lo expuesto por los mismos co-demandantes en su escrito libelar, existe un interés directo, personal y legítimo, fundamentado en que los ciudadanos A.R.T.B., J.C.C.V. Y J.R.V., comenzaron a laborar a favor del llamado en tercería, y en la supuesta reunión realizada en fecha 17 de marzo de 2011, con lo cual se justifica la alegada sustitución patronal. Asimismo, solicitó la intervención como tercero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPHERCEL, R.S., ya que, según las notas de minutas en los cuales se fundamentan los actores la supuesta sustitución patronal, se asevera que el personal de VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), pasaría a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPHERCEL, R.S., mas no en ningún momento a engrosar la lista de trabajadores de la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), por lo que se solicita dicha intervención a los fines de que exponga los alegatos tendientes a enervar la supuesta sustitución patronal; siendo admitida dicha solicitud mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, ordenando la notificación de ambas, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenando su notificación.

IV

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Consta en las actas procesales que, al haber sido infructuoso el trámite realizado y las gestiones efectuadas para la notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPHERCEL, R.S., por solicitud efectuada por la representación judicial de las partes co-demandantes, y por cuanto la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), no cumplió con lo ordenado en auto de fecha 04 de abril de 2014, según el cual, se instó a que indicara nueva dirección de la referida cooperativa dada la imposibilidad de practicar dicha notificación; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por auto de fecha 10 de abril de 2014, en aras de savalguardar los principios constitucionales del acceso a la justicia, la tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la defensa y el debido proceso, considerando el proceso como un instrumento para la realización de la Justicia conforme a lo establecido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le es permitido a ésta Instancia Judicial suspender un procedimiento de forma indefinida por ser contrario a los principios de celeridad, brevedad y economía procesal; dejó sin efecto la tercería propuesta por la Sociedad Mercantil antes mencionada actuando como parte demandada, y fijó el día Lunes cinco (05) de Mayo de dos mil catorce (2014), a las 11:00 a.m., para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2012 (rielantes al folio N° 38 y 39), todo con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le confiere a éste Juzgador la atribución de rector del proceso, debiéndose notificar a la parte demandada.

Igualmente, consta en las actas procesales que la empresa VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), no obstante haberse notificado en fecha 11 de noviembre de 2013, según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Carabobo (folios Nros. 156 y 157 de la Pieza Prinipal Nro. 1), no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de mayo de 2014 (folios Nros. 181 y 182 de la Pieza Principal Nro. 1), lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tiene carácter absoluto, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso J.I.G.M. vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Y.B.J. y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), evidenciándose que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no emitió pronunciamiento con respecto a dicha admisión, en virtud de la existencia de la parte demandada, empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), lo que ameritó la continuación del proceso, a los fines de emitir fallo que involucre a ambas, conforme a las pautas procedimentales establecidas en líneas anteriores respecto a esta última. ASÍ SE ESTALECE.-.

V

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Verificar si los ciudadanos A.R.T.B., J.C.C.V. Y J.R.V., prestaron servicios a favor de la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), a los fines de configurar la existencia de una relación jurídico laboral.

  2. - Determinar si la acción interpuesta por los ciudadanos A.R.T.B., J.C.C.V. Y J.R.V., en contra de la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), y el tercero interviniente, sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), no es contraria a derecho.

  3. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos A.R.T.B., J.C.C.V. Y J.R.V., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

VI

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que la parte demandada NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 181 y 182 de la Pieza Principal Nro. 01), no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de julio de 2014 (folios Nros. 19 al 21 de la Pieza Principal Nro. 2); no obstante, dadas las prerrogativas y privilegios procesales concedidos por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, este Juzgador tienen como contradichas en todas sus partes, la pretensión incoada por los ciudadanos A.R.T.B., J.C.C.V. Y J.R.V.; por lo que estos últimos deberán demostrar a este Juzgador que prestaron servicios a favor de la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), en fechas 07 de octubre de 2009, 20 de febrero de 2010 y 21 de noviembre de 2006, iniciaron una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida con la empresa VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), desempeñando funciones de marino el primero y de patrón de lancha los dos últimos, cuyas labores consistían, el primero en amarrar el remolcador, soltar el remolcador, soltar gabarra, amarrar gabarra, mantenimiento y limpieza, colocar tijera entre remolcador y gabarra, y estar pendiente de la navegación; mientras que los dos últimos, en dar órdenes a los marinos del amarre y desamarre, arranque y desarranque de la embarcación, llevar el tiempo y la hora cuando se llegue al Puerto, o a un fondo aéreo; que posteriormente, fue celebrada una reunión en fecha 17 de marzo de 2011, entre las empresas VESCA, NAOCA y PETROREGIONAL DEL LAGO (EMPRESA – MIXTA) de PDVSA, se trató los siguientes puntos: asuntos laborales sobre la tripulación VESCA más misceláneos, sobre el manejo del personal de NAOCA, en esa reunión se ratificó la a.e.e.l. empresa VESCA y NAOCA, se estableció que el personal de VESCA pasaría a la Cooperativa COPHERCEL, cooperativa esta que es la misma empresa NAOCA, siendo creada solo para simular la relación laboral; acordando en dicha reunión un pago mensual para sus trabajadores de Bs. 13.680,00, como compensación al tiempo que debían pernoctar en el trabajo, ya que laboraban en una guardia de 15 x 15, 15 días de trabajo por 15 de descanso, y posteriormente siguieron prestando servicios directos para la empresa NAOCA, quien a la final y en definitiva fe su último patrono, y es quien debe asumir actualmente todos los pasivos que dejaron de cancelarle; que el último horario de trabajo era de 07:00 a.m., cuando embarcaban hasta las 07:00 a.m., cuando bajaban, gozando de 07 días de descansos rotativos; que prestaron servicios hasta el 25 de marzo de 2011, 30 de marzo de 2012 y 20 de enero de 2012, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 05 meses y 18 días; 02 años y 07 meses y de 05 años, 01 mes y 30 días; culminando la relación de trabajo por despido injustificado; por el ciudadano A.G., quien funge como Gerente General, por lo que reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013; que devengaron cada uno, un salario básico diario de Bs. 119.22; un salario normal diario de Bs. 456,00, y un salario integral diario de Bs. 513,69. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la empresa VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por los ciudadanos A.R.T.B., J.C.C.V. Y J.R.V., así como los hechos invocados por la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), referidos al llamamiento en tercería; en virtud de no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2014 (folios Nros. 181 y 182 de la Pieza Principal Nro. 01), la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal de Juicio verificar si la pretensión incoada en su contra se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE DECIDE.-

VII

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, consta en las actas procesales que, a pesar de la incomparecencia de la empresa VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de mayo de 2014 (folios Nros. 181 y 182 de la Pieza Principal Nro. 1), lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tiene carácter absoluto; se corrobora su comparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de julio de 2014 (folios Nros. 19 al 21 de la Pieza Principal Nro. 2), mediante su representación judicial, oportunidad en la cual, sin perder de vista las consecuencias legales derivadas de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, preservando el principio de igualdad procesal, expuso que siendo la Audiencia Preliminar el primer momento que tiene la parte accionada para hacerse parte en el expediente, incluso es la oportunidad procesal para promover las pruebas, haciendo dicha salvedad ya que la Audiencia Preliminar fue fijada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día 09, es decir, fue fijada con fecha cierta, si bien es cierto que la empresa ya estaba a derecho, ellos fueron llamados como terceros en el presente asunto, fueron notificados, otorgándole el termino de distancia y luego del termino de distancia, luego debían correr los diez (10) días para comparecer a la Audiencia Preliminar, hecho que no se cumplió en el expediente tomando en consideración que Tribunal de Sustanciación, estableció la fecha cierta, resalta que el día anterior a la Audiencia Preliminar fue un día en el que el Tribunal no dio despacho, colocando a la parte en un estado de indefensión ya que existía duda de si la Audiencia debía darse ese día por estar establecida una fecha cierta para que la misma se llevara a cabo, o si en virtud del día que se dejó de dar despacho la misma se iba a correr para el día siguiente. Por otra parte, continuando con la exposición, aduce que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco es un hecho controvertido que se les hayan pagado a los trabajadores las prestaciones sociales, por lo que la empresa nada adeuda a ninguno de los trabajadores, que si en todo caso existe alguna acreencia o deuda por cierto conceptos laborales quien los adeuda es la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A., (NAOCA), que al momento de que la demandada principal los llama como terceros intervinientes no está demostrado en actas que entre ellas exista algún tipo de solidaridad frente a las acreencias que la primera tenga frente a los que fueron sus trabajadores, que si bien es cierto, no se pudo comparecer a la Audiencia Preliminar y tomando en cuenta que no es la etapa procesal para aportar algún tipo de prueba, no obstante, entendiendo que la parte demandada consignó dentro de sus medios de prueba los comprobantes de pago de prestaciones sociales realizados por la empresa VESCA a quien ellos representa y funge como tercero interviniente, solicitó a las contraparte y al juez se le permita consignar las actas en las que los trabajadores aceptaban el pago de las prestaciones sociales y manifestaban la inexistencia de alguna acreencia adicional. Por lo antes expuesto solicita que deje sin efecto el llamamiento a tercero realizado por la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A., (NAOCA), y además solicita que, por cuanto en virtud la fijación de la Audiencia Preliminar se realizó a fecha cierta el día dejando a la empresa en un estado de indefensión, se ordene la reposición de la causa al estado de que nuevamente se celebre la Audiencia Preliminar a los fines de poder consignar las pruebas que considere pertinentes en su defensa.-

En tal sentido, a los fines de resolver la solicitud de reposición de la causa efectuada por el tercero interviniente, empresa VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial (y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores) sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso J.L.C.V. y otros Vs. W.V. y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio pudo verificar que los ciudadanos A.R.T.B., J.C.C.V. Y J.R.V., demandaron a la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), siendo admitida la demanda por auto de fecha 09 de octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose su notificación, así como también del Procurador General de la República, para lo cual, notificado como fuera este último y vencido el lapso de 90 días de suspensión a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada, a fin de su comparecencia al inicio de la audiencia preliminar, que tendría lugar “…a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, mas (sic) Un (01) día consecutivo que se le conceden a la demandada como termino (sic) de distancia entendiéndose que primero comenzaran (sic) a transcurrir el termino (sic) de distancia y luego los (10°) día (sic) hábiles a la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada…”, posteriormente, notificado como fue el ciudadano Procurador General de la República, y habiendo transcurrido el lapso de suspensión antes determinado, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013 (folio Nro. 109 de la Pieza Principal Nro. 1), se ordenó emplazar mediante notificación a la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), a los efectos discriminados en el auto de admisión, la cual fue realizada en fecha 17 de julio de 2013, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas rielado a los folios Nros. 120 al 122 de la Pieza Principal Nro. 1; sin embargo, antes de celebrarse la audiencia preliminar, mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, la representación judicial de esta última, solicitó la intervención en tercería de la empresa VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPHERCEL, R.S., a los fines de que comparezcan para la celebración de la audiencia preliminar por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente más ocho (08) días consecutivos que se le conceden como término de distancia, contados a partir de la certificación que haga la secretaria en autos de haberse cumplido con las notificaciones aquí ordenadas, entendiéndose que primero comenzarán a transcurrir el termino de distancia y luego los (10°) días hábiles, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia que tanto la parte demandante, así como la empresa demandada NAVIERA DE OCCIDENTE C.A. (NAOCA), quedan a derecho sin necesidad de acordar nueva notificación para los actos acordados todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en las actas procesales que, habiéndose librado exhorto de notificación a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue realizada la notificación de la empresa VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), en fecha 11 de noviembre de 2013, según exposición realizada por el Alguacil adscrito a dicho Circuito Laboral, según riela a los folios Nros. 156 y 157 de la Pieza Principal Nro. 1, siendo recibida y certificada dicha notificación por la Secretaría del Tribunal de la causa en fecha 08 de enero de 2014, instándose a la parte demandada, empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), la indicación detallada de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPHERCEL, R.S., en su condición de tercero interviniente, a los fines de su notificación.

Seguidamente, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, instó nuevamente a la empresa demandada a indicar el domicilio exacto y detallado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPHERCEL, R.S., para lo cual, le fue concedido un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes de que conste en actas la notificación que de la parte demandada se haga, caso contrario se entenderá como desinterés de la parte demandada en impulsar, sustanciar y tramitar la tercería propuesta, trayendo como consecuencia la continuación de la causa sin la presencia del llamado en tercería; por lo cual, habiéndose cumplido la notificación de la empresa demandada, y consignada la dirección mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, fue librado nuevo cartel de notificación en fecha 26 de marzo de 2014, resultando negativa nuevamente su práctica, por lo que, mediante auto de fecha 04 de abril de 2014, se instó nuevamente a la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), a consignar el domicilio del tercero interviniente para practicar la notificación ordenada, solicitando la representación judicial de las partes co-demandantes la continuación de la causa y la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, mediante auto de fecha 10 de abril de 2014 (folio Nro. 179 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto “…la representación judicial de la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), no cumplió con lo ordenado en auto de fecha 04 de abril de 2014, por lo que en aras de savalguardar los principios constitucionales del acceso a la justicia, la tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la defensa y el debido proceso, considerando el proceso como un instrumento para la realización de la Justicia conforme a lo establecido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le es permitido a ésta Instancia Judicial suspender un procedimiento de forma indefinida por ser contrario a los principios de celeridad, brevedad y economía procesal, en consecuencia se deja sin efecto la tercería propuesta por la Sociedad Mercantil antes mencionada actuando como parte demandada y se fija el día Lunes cinco (05) de Mayo de dos mil catorce (2014), a las 11:00 a.m., para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el auto de admisión de fecha 09 de Octubre de 2012, rielantes al folio N° 38 y 39, todo con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le confiere a éste Juzgador la atribución de rector del proceso, debiéndose notificar a la parte demandada…”; procediendo a celebrarse el referido acto en el día y la hora pautadas, exclusivamente con la comparecencia de las partes co-demandantes mediante su apoderada judicial, sin la comparecencia de la parte demandada, empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), ni del tercero interviniente, empresa VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), y por consiguiente, estas últimas perdieron su oportunidad para consignar el escrito de promoción de pruebas, así como tampoco consignaron en la oportunidad correspondiente, el escrito de contestación a la demanda.

Al verificarse tales situaciones desarrolladas en el decurso del proceso, llama la atención a este Juzgador que si bien fue efectuada la notificación del Procurador General de la República, de la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), así como de la empresa VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), en virtud del llamamiento en tercería efectuado por la demandada, mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, se realizaron distintas diligencias tendientes a la notificación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPHERCEL, R.S., siendo infructuosas todas y cada una de ellas, por lo que, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, instó nuevamente a la empresa demandada a indicar el domicilio exacto y detallado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPHERCEL, R.S., para lo cual, le fue concedido un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes de que conste en actas la notificación que de la parte demandada se haga, caso contrario se entenderá como desinterés de la parte demandada en impulsar, sustanciar y tramitar la tercería propuesta, trayendo como consecuencia la continuación de la causa sin la presencia del llamado en tercería; diligencia que fue cumplida por la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2014, no obstante, al haberse podido practicar dicha notificación, se instó nuevamente a la parte demandada mediante auto de fecha 04 de abril de 2014, para que consignara nuevamente la dirección del llamado en tercería, ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPHERCEL, R.S., esta vez, a diferencia del auto anterior, sin fijar un lapso para consignar dicha dirección, las consecuencias de no indicar lo requerido y la notificación de la empresa demandada a los fines antes indicados; efectos que debieron determinarse por cuanto, las consecuencias establecidas en el auto de fecha 18 de febrero de 2014, resultaron desvirtuadas al haberse cumplido con lo ordenado en dicha oportunidad, por lo que, a los fines fijados en el auto de fecha 04 de abril de 2014, se debió establecer nuevamente las consecuencias de su falta de diligencia en forma perentoria.

Por lo contrario, mediante auto de fecha 10 de abril de 2014 (folio Nro. 179 de la Pieza Principal Nro.1), al no haberse dado cumplimiento al auto de fecha 04 de abril de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejó sin efecto el llamamiento de tercería propuesta por la parte demandada, y fijó para el día lunes cinco (05) de mayo de 2014, a las 11:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, sin embargo, en la parte in fine de dicho auto estableció “…debiéndose notificar a la parte demandada…”, orden que según se evidencia de las actas procesales, tampoco fue cumplida, al evidenciarse que la audiencia preliminar fue celebrada de seguidas en fecha 05 de mayo de 2014 (folios Nros. 181 y 182 de la Pieza Principal Nro.1), debiendo señalar que la notificación ordenada (que no fue cumplida) sólo estaba referida a la parte demandada, mas no al tercero interviniente, empresa VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), a pesar del tiempo transcurrido desde su notificación efectuada en fecha 15 de noviembre de 2013 (folios Nros. 156 y 157 de la Pieza Principal Nro. 1), y su certificación en fecha 08 de enero de 2014 (folio Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 1).

Finalmente, este Juzgador observa que, contrario a lo establecido en el auto de admisión del llamamiento de terceros, dictado en fecha 27 de septiembre de 2013 (folios Nros. 133 y 134 de la Pieza Principal Nro. 1), según el cual, se señaló expresamente que la audiencia preliminar se celebraría a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente más ocho (08) días consecutivos que se le conceden como término de distancia, contados a partir de la certificación que haga la secretaria en autos de haberse cumplido con las notificaciones aquí ordenadas, entendiéndose que primero comenzarán a transcurrir el término de distancia y luego los (10°) días hábiles, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar; se evidencia que en el referido auto de fecha 10 de abril de 2014, se fijó el día lunes cinco (05) de mayo de 2014, a las 11:00 a.m., para celebrar la audiencia preliminar, es decir, en vez de celebrarse dicho acto conforme a los lapsos previamente fijados, el mismo fue determinado y señalado por el Tribunal, en forma expresa.

A tales fines, se debe recordar que la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar se establece en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:

Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados…

Véase que dicha norma, no obliga la fijación de la audiencia preliminar, sino que la misma se celebra (sin determinarse en forma expresa) al décimo día hábil siguiente a la certificación de la secretaria de haberse cumplido, sin que el término pueda relajarse, salvo en los casos determinados en la Ley (cuando se concede el término de la distancia), sin que pueda celebrarse en modo alguno dicho acto, en forma previa y anticipada al mismo, mucho menos en perjuicio de alguna de las partes.

Ahora bien, este Juzgador debe señalar que, a los fines de los cómputos del inicio de la audiencia preliminar, se debe tomar en consideración el Calendario Judicial del Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y no del Tribunal que sustancia el asunto concreto, toda vez que este será objeto de un proceso de redistribución realizado mediante un sorteo a través de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, tal como ocurrió en el presente asunto en fecha 05 de mayo de 2014 (folio Nro. 180 de la Pieza Principal Nro. 1), y por consiguiente, la audiencia preliminar será efectuada por el Tribunal a quien por distribución corresponda, razones por las cuales, la celebración de la audiencia preliminar se fija conforme a los lapsos concedidos en el auto de admisión de la demanda, o bien en el auto de admisión de la tercería propuesta como ocurrió en el presente caso, y no fijándose un día determinado, por cuanto no se trata de un acto que celebrará el tribunal que sustancia el asunto, sino que el lapso dará origen al trámite antes señalado.

Si se toma en consideración que la audiencia preliminar se encontraba fijada al décimo (10°) día hábil siguiente, más los ocho (08) días consecutivos como término de la distancia, se puede verificar que la audiencia preliminar, al momento que fue dictado el auto que dejaba sin efecto el llamamiento del tercero cuya notificación restaba por practicarse a los efectos del inicio del cómputo para celebrar dicho acto, de fecha 10 de abril de 2014, se evidencia que la audiencia preliminar en efecto tocaba para el día 05 de mayo de 2014, al tomarse en consideración, primero los 08 días de término de la distancia computados según el Calendario Judicial del Circuito Laboral, que es del conocimiento de este Juzgador por notoriedad judicial, de la siguiente forma: viernes 11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de abril de 2014; computándose de seguidas los diez (10) días de despacho siguientes, a saber: lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 de abril de 2014, viernes 02 y lunes 05 de mayo de 2014; sin embargo, es el caso que el día viernes 25 de abril de 2014, no hubo despacho ni se dio audiencia en este Circuito Laboral, a los fines de asistir al "Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas Laborales", realizado en el Salón de Usos Múltiples de Torre Mara, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, participado según Resolución Nro. 2014-005, de fecha 24 de abril de 2014, emanado de la Coordinación del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo cual, al revisar nuevamente el cómputo anterior por días de despacho, concluye este Juzgador que la celebración de la audiencia preliminar correspondía para el día martes 06 de mayo de 2014, y no como erróneamente fue fijado y celebrado dicho acto, para el día hábil anterior al que legalmente, conforme el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió llevarse a cabo.

Considera este Juzgador que si bien dicho acto fue fijado expresamente para el mencionado día, lo cual denota la inexistencia de dudas respecto a la oportunidad para celebrar dicho acto, no es menos cierto que, tal situación de celebrar la audiencia preliminar un día hábil anterior al que legalmente correspondía, aunado a las circunstancias previas al mismo señaladas en líneas anteriores, surgieron tanto en la empresa demandada NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), y en el tercero interviniente empresa VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), serias dudas sobre la oportunidad en que se celebraría dicho acto, debiendo respetarse en todo momento el trámite procedimental fijado por auto de fecha 27 de septiembre de 2013 (folio Nro. 133 y 134 de la Pieza Principal Nro. 1), el cual resulta cónsono con el término legal que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al haberse celebrado la audiencia preliminar el día hábil previo y en forma anticipada al establecido previamente por el Tribunal de la causa, conforme a la norma antes citada, se subvirtió el debido proceso, perjudicando con ello el derecho a la defensa de la demandada y del tercero interviniente, ante el evidente error en el cómputo correspondiente a dicho acto, lo que trae como consecuencia, la necesidad de celebrarse nuevamente dicho acto a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales invocados.

Igualmente este Juzgador observa que la necesidad surge aun más, cuando se evidencia de las actas procesales que tanto la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), como el tercero interviniente VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), ejercieron recurso de apelación en contra de dicha decisión plasmada en el acta de fecha 05 de mayo de 2014, mediante diligencias de fecha 08 de mayo de 2014, siendo negadas las mismas según auto de fecha 12 de mayo de 2014 (folios Nros. 224 y 225 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que, no habían tenido oportunidad para exponer tales consideraciones, lo que motiva lo decidido por este Juzgador, a los fines de ordenar el proceso y resguardar los citados preceptos constitucionales, en beneficio de las partes, resguardando con ello el principio de la confianza o expectativa plausible, según el cual, determina la confianza de los justiciables en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares, según la doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso SEGUROS ALTAMIRA C.A.).

En virtud de las consideraciones antes expuestas, dado que las partes no tenían una certeza o seguridad jurídica en cuanto a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, en perjuicio específicamente de la parte demandada, empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), y del tercero interviniente, empresa VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), lo cual a su vez se traduce en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Tribunal considera procedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, conforme lo solicitado por ésta última en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de julio de 2014, al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente; considerando que dicha reposición resulta útil y necesaria, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines antes descritos. ASÍ SE DECIDE.-

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa efectuada por el tercero interviniente, en el juicio que siguen los ciudadanos A.T., J.C.C.V. y J.R.V., en contra de la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), y como tercero interviniente la sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por lo que se ordena reponer la presente causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al cual por distribución corresponda, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, por encontrarse a derecho; anulándose en consecuencia el acto celebrado en fecha 05 de mayo de 2014 y los subsiguientes. ASÍ SE DECIDE.-

VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa efectuada por el tercero interviniente, en el juicio que siguen los ciudadanos A.T., J.C.C.V. y J.R.V., en contra de la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), y como tercero interviniente la sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al cual por distribución corresponda, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, por encontrarse a derecho.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Siendo las 04:30 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000539

JDPB/.-

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