Decisión nº PJ0072014000236 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

No. Expediente: NP11-L-2011-001492.

Parte Demandante: J.N.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.780.693.

Apoderado Judicial: A.S.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689.

Parte Demandada: PDVSA PETROLÉO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sdo, con diversas modificaciones siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A, Sdo.

Apoderados Judiciales: P.A. y W.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.900 y 172.877

Motivo de la Acción: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa en fecha 04 de noviembre de 2011, con la interposición de demanda, por Diferencia de Prestaciones Sociales que intentare el J.N.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-11780.693, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689, en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A.

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 28 de junio de 1993, comenzó a prestar sus servicios de forma no interrumpida, subordinada y remunerada para la accionada Pdvsa Petróleo, S.A., y para la fecha de culminación del vínculo laboral, ejercía el cargo de Técnico Electricista, ejerciendo el mismo en el campo morichal, Municipio Maturín, Estado Monagas: devengando un salario Básico, para el día de su renuncia de Bs. 76,98 diarios, asimismo señala que estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, según se desprende de recibo de pago que anexa en la referida demanda. Narra que en fecha 11 de noviembre de de 2010, prestó sobre la base del literal B Numeral 3° de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, su renuncia al Cargo que ocupaba en la referida Sociedad Mercantil y por su tiempo de servicio la empresa le canceló el día 29 de marzo del año 2011, por concepto de finiquito la cantidad de Bs. 322.095,30, es decir no se le canceló lo que legalmente y convencionalmente le correspondía. Indica asimismo que laboró de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada, por haber ingresado el 28/06/1993 y egresó el 11 de noviembre del año 2010, es decir laboró 17 años 04 meses y 13 días.

Arguye que en atención a lo antes expuesto que la empresa PDVSA, S.A, en su carácter de expatrono, ha incumplido con la Ley Orgánica del Trabajo y los beneficios que brinda la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que ocurre a demandar por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cuyos conceptos se discriminan a continuación:

Preaviso: 90 días x Bs. 138,20 = Bs. 12.438,36; Antigüedad Legal: 510 días x Bs. 433,21= Bs.220.935, 23; Antigüedad Contractual: 255 días x Bs. 433,21 = Bs. 110.467,62; Antigüedad Adicional: 255 días x Bs. 433,21 = Bs. 110.467,62; Vacaciones Vencidas No Disfrutadas (2009-2010): 34 días x Bs. 138,20 = Bs. 4.698,94; Bono Vacacional Vencido No Disfrutado: 55 días x Bs. 76,98 = Bs. 4.233,90; Vacaciones Fraccionadas: 11,33 días x Bs. 138,20= Bs.1.566, 31; Bono Vacacional Fraccionado: 18,33 días x Bs. 79,98 = Bs. 1.411,30; Utilidades Acumuladas 2010: Bs. 4.331,63; Utilidades sobre Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.969, 75; Incidencia de Utilidades: 1.020 días x Bs. 144,39 = Bs. 147.275,42; Incidencia de Bono Vacacional: 1.020 días x Bs. 11,76 = Bs. 11.996,05, Examen Médico de egreso: 01 día X 76, 98 = Bs. 76, 98; Sub.-Total = Bs. 633869,10 – 322.136,81(Adelanto de prestaciones Sociales) = Total: Bs. 311.732,30.

De igual modo señala que a esta subtotalización de Bs. 311.732,30, deben agregarle la cantidad de Bs. 57.214,80, por aplicación de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, tres salarios por cada día de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la suman de 57.214,80, por el lapso comprendido desde el día 11 de noviembre de 2010 al 29 de marzo de 2011, es decir 138 días a razón de 414,60 o sea Bs. 138,20 x 3 días. Así mismo argumenta que la base de la referida Cláusula debe cancelársele la suma de Bs. 82.505,40, por el lapso comprendida desde el día 30 de marzo de 2011 al 19 de octubre de 2011, es decir 199 días a razón de Bs. 414,60 o sea Bs. 138,20, x 3 días. Es por ello que solicita debe cancelársele al trabajador la cantidad de Bs. 451.452,50.

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación mediante la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2012, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes intervinientes de sus escritos probatorios; y por cuanto de las distintas prolongaciones no fue posible la mediación, se dio por concluida la audiencia en fecha 03 de octubre de 2013, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. Posterior a ello, en fecha 10 de octubre de 2013, el tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia que la parte accionada dio constelación a la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda conocer según distribución sistemática que efectuara el sistema computarizado juris2000.

Luego de recibido el expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 28 de octubre de 2013, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 03 de junio de catorce 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano, J.N.C.M., y su apoderado judicial el Abogado R.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.742, así como de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales los Abogados P.A. y W.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.900 y 172.877. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia se le concedió a los intervinientes un lapso prudencial para que realizaran sus alegatos y defensas; haciendo cada una de las partes uso del tiempo establecido. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando con las Testimoniales, se dejó constancia que sólo promueven testigos la parte actora, a los cuales una vez mencionados, el apoderado judicial del actor manifestó al Tribunal, que estos no se encontraban presentes, por lo que se declararon desiertos. Se continuó con la evacuación del resto del acervo probatorio de la parte actora. En cuanto a las documentales, se dejó constancia que la parte demandada desconoció las referidas a los reportes de tiempo de trabajo, la parte actora insiste en su valor. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha 17 de octubre de 2014, oportunidad fijada para dar continuidad a ala audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano, J.N.C.M., y su apoderado judicial el Abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689, así como de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales el Abogado W.U., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 87.364. Se declaró constituido el Tribunal y se reglamentó la audiencia, seguidamente se procedió a dar continuación a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora tal y en su orden de promoción, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes a las documentales evacuadas. En cuanto la prueba de exhibición se dejó constancia que la parte demandada exhibió en copias simples las documentales solicitadas a excepción del libro de vacaciones y horas extraordinarias. Asimismo se le dio lectura a las resultas de la prueba de informe proveniente del Banco Mercantil, las partes realizaron sus observaciones. Seguidamente se procedió a evacuar las pruebas de la parte demandada, sin observación alguna. En tal sentido, una vez señaladas cada una de las pruebas ambas partes realizaron las observaciones pertinentes y se les otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que realizaran sus conclusiones finales. En virtud que se evacuaron todas pruebas, y se realizaron las conclusiones finales se prolongó la audiencia a fin de dictar el Dispositivo del Fallo, para el día veintitrés 24 de octubre de 2014, fecha en la que constituido nuevamente el Tribunal, procedió a Declarar, Con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.N.C.M., contra la empresa, PDVSA, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada reconoció la relación laboral alegada, quedan como punto controvertidos el salario efectivamente devengado por el trabajador en el tiempo de servicio, ello en virtud, que la parte accionante señala que al momento que le fueron calculados el pago de sus prestaciones sociales la parte accionada no tomo en consideración para ello el salario normal devengado, por cuanto no fueron tomados en consideración los conceptos que forman el mismo, como lo es el tiempo de viaje tanto nocturno como en exceso, la comida, los descanso y las horas extras trabajadas y cualquier otro ganancial recibido por el trabajador, aunado a lo antes expuesto no fueron incluidas las incidencias correspondientes a las utilidades y ayuda vacacional a los fines de determinar el salario integral, al respecto señalo la parte accionada que la base salarial utilizada para el calculo fue el salario efectivamente devengado por el trabajador, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados. En tal sentido, corresponde la carga probatoria a la parte actora demostrar el salario señalado por el trabajador en su libelo de demanda, y a la parte accionada deberá probar la cancelación de los conceptos reclamados de conformidad con el salario efectivamente devengado por el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fueron ratificadas las promovidas y anexadas conjuntamente con el escrito libelar las cuales son las siguientes:

• Ratifica y opongo todas las pruebas anexadas con el libelo de demanda:

• Promovió copia de escritos presentados a PDVSA, Distrito Morichal, tanto al Departamento de Relaciones laborales como al de Jurídico, la cual se encuentra inserta a los folios 27 al 54.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el accionante presento a la empresa PDVSA, Distrito Morichal, tanto al Departamento de Relaciones laborales como al de Jurídico, los referidos escritos. Y así se declara.

• Promovió copia de reporte del tiempo de trabajo del 16-08-10 al 15-12-10, los cuales cursan del folio 19 al 26.

Al respecto debe señalar quien juzga que el apoderado judicial de la parte accionada que estuvo presente para el momento de su evacuación, procedió a impugnar las mismas por cuanto no se evidencia sello ni rubrica de haber sido emanado de su representada, sin embargo, al momento de evacuar la prueba de exhibición la representación judicial que asistió a dicha audiencia procedió a presentar copia simple de los referidos documentos, motivos por el cual, forzosamente debe concluirse en primer lugar que la demandada da por reconocido los reporte del tiempo de trabajo y en consecuencia se tienen como cierto en su contenido. Y así se decide.

• Promovió copia de finiquito de anticipo de prestaciones sociales, el cual riela a los folios 14 al16.

• Promovió copia de los recibos de pagos, la cual cursan a los folios 14 y 16.

• Promovió copia de Renuncia, la cual se encuentra inserta al folio 18.

Este juzgado le da pleno valor probatorio a las referidas documentales, visto que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionada, en consecuencia, se tiene como cierto que al accionante se le efectuó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, así como también los salarios efectivamente devengado y que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria del actor. Y así se resuelve.

Así mismo, la parte accionante promovió las siguientes documentales conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas:

• Promovió copia de escritos presentado a PDVSA de fecha 09 de noviembre de 2011, el cual corre inserto del folio 112 al 124.

• Promovió copia de reporte del tiempo de trabajo de fechas 16 de agosto de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010, las cuales se encuentran insertas a los folios 125 al 132.

• Promovió copia de finiquito del anticipo de prestaciones sociales, cursante al folio 133 al 134.

• Promovió copias de constancia de trabajo, inserta a los folios 135 al 138.

• Promovió copia de los recibos de pagos, la cual riela a los folios 139 al 188.

• Promovió copia de carta de renuncia de fecha 11-11-10, la cual se encuentra al folio 189.

• Promovió Seis carnet emitidos por PDVSA, insertos a los folios 190 al 195.

• Promovió Reporte de avances diarios de horas trabajadas, cursante a los folios 196 al 230.

Esta juzgadora considera necesario señalar que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio y en consecuencia se le tienen como ciertas dichas documentales tanto en contenido como en firmas. Y así se dispone.

La parte accionante solicita la exhibición de las siguientes documentales:

• Copia de escritos presentado a PDVSA del 09-11-11.

Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada a los fines de la exhibición presento constante de 3 folios copia simple de documento denominado como hoja de recorrido para terminación de servicios, documentos estos que no guarda relación alguna con lo solicitado, motivos por el cual este juzgado tiene como cierto en contenido y firma las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en las cuales se constata los tramites y solicitudes realizadas por el actor ante la empresa demandada. Y así se establece.

• Copia de reporte de tiempo de trabajo del 16-08-10 hasta el 15-12-10.

La parte accionada a los fines de su exhibición presentaron en 19 folios copias simples de distintos documentos dentro de los cuales se encuentra los siguientes: Demo0stración de haberes, impresiones de pantalla del programa SAP, sistema nóminas de pago transacción de vacaciones, sistema nóminas de pago modulo prestamos, carta de renuncia, varios memorandos estado de cuenta de prestaciones sociales en libros de la empresa y reportes de tiempo. Este tribunal desecha el resto de los documentos presentados a excepción de los reportes de tiempo documentos estos a los que fueron solicitada su exhibición. Partiendo de lo antes expuesto, este tribunal debe señalar en primer lugar que las documentales presentadas fueron consignadas en copias simples, en segundo lugar, se evidencia que dichas documentales cursan del folio 330 al 335, y del 348 al 353, son del mismo tenor a las promovidas por la parte actora las cuales se encuentran insertas a los folios 20 al 25, en tercer lugar, las notas realizadas (330 al 335) fueron hechas de forma mano escritas, por lo que este juzgado no las tomara en consideración por cuanto forzosamente debe concluirse que su realización fue posterior a la expedición de la documentación. En consecuencia, se tiene como cierto el número de horas extras laboradas por el accionante las cuales se encuentran reflejadas en dichos reportes de tiempo. Y así se decide.

• Copia de finiquito del anticipo de prestaciones sociales.

• Copias de constancia de trabajo.

• Copia de los recibos de pagos.

La parte accionada consigno a los fines de la exhibición copias simples de los referidos las cuales son del mismo tenor a las promovidas por la parte actora, en consecuencia, se tienen como ciertas tanto en contenido como en firmas, visto que fueron reconocidas por las partes. Y así se decreta.

• Copia de carta de renuncia de fecha 11-11-10.

• Reporte de avances diarios de horas trabajadas, entre el 12-10-10 al 11-11-10.

Visto que la parte accionada iba a consignar copias fotostáticas de las documentales anexas al expedientes a los fines de agilizar la audiencia, procedió a ratificar las documentales promovidas por el actor, es por lo cual este tribunal tiene como ciertas tanto en contenido como en firmas, las documentales promovidas por el actor. Así se declara.

• Libro de vacaciones.

• Libro de horas extras.

Una vez instado a la parte accionada a la exhibición de los referidos libros el apoderado judicial no exhibió los mismos, sin embargo, este tribunal no establece consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, que la parte promovente no consigno conjuntamente con el escrito de pruebas copia simple de los mismo, o en su defecto no realizo señalamiento alguno del contenido, en consecuencia, se desecha la referida prueba. Y así se dispone.

La parte accionada promueve prueba de inspección judicial a realizarse en las oficinas de la empresa PDVSA E&P /M&M SERVICIO, Distrito Morichal, en todos sus departamentos y sus oficinas, así como también en la sede del banco Mercantil, ubicado en la sede principal de PDVSA, Campo Petrolero del Morichal, Estado Monagas. Dichas inspecciones fueron fijadas para su materialización el día 17 de septiembre 2014, fecha en la cual se dejo constancia en el acta levantada que la parte promovente no compareció a la misma, por siguiente fueron declaradas desiertos dichos actos, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, Banco Universa, la misma fue tramitada mediante oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDABAN), consta sus resultas al folio 284 y sus anexos a los folios 285 al 287, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto la existencia de una cuenta corriente cuyo titular es el accionante, en la cual en el lapso solicitado (15 de octubre al 30 de noviembre de 2010) le fueron realizado deposito a dicha cuenta, dejándose constancia que solo se efectuó en fecha 21 de octubre de 2010 un deposito por la cantidad de Bs.3.000. Y así se declara.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos FREINAR BELLO, W.V. y J.T., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte accionada promovió prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede del edificio ESEM, Departamento de Nómina adscrita a la Gerencia de Finanzas, la cual fue fijada para el día 22 de septiembre de 2014, fecha en la cual fue declarado desierto el acto, ello en virtud, que la parte promovente no compareció a rendir su declaración, por consiguiente no hay prueba que valorar.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL SALARIO BASE DE CÁLCULO.-

Tomando en consideración que el principal punto controvertido en la presente causa radica en la base salarial de calculo utilizada para el momento en que se realizo el pago de las prestaciones sociales, ello en virtud, que la parte accionante señala que la parte accionada no tomo en consideración el salario normal efectivamente devengado por el actor, por cuanto no fueron incluidos los conceptos generados por este y que forman parte de dicho salario como lo son el tiempo de viaje tanto nocturno como en exceso, la comida, los descanso y las horas extras trabajadas y cualquier otro ganancial recibido por el trabajador, aunado a lo antes expuesto no fueron incluidas las incidencias correspondientes a las utilidades y ayuda vacacional a los fines de determinar el salario integral, al respecto señalo la parte accionada que la base salarial utilizada para el calculo fue el salario efectivamente devengado por el trabajador, por lo que no le adeuda diferencia alguna. Partiendo de lo antes expuesto el tribunal determino que la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar el salario señalado en su libelo de demanda, y a la parte accionada deberá probar la cancelación de los conceptos reclamados de conformidad con el salario efectivamente devengado por el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

CLAUSULA 4: DEFINICIONES.

A los fines de la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo, se establecen al efecto las siguientes definiciones:

  1. SALARIO: este término se refiere a la remuneración general que recibe el TRABAJADOR, a cambio del servicio que presta, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, P.D., Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, P.p.B., la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional y Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 12, el pago por manutención contenida en la Cláusula 25 Literal a) del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60, el pago de la media (½) hora de reposo y comida, P.E. en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades y P.E.S.D.P. trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del Régimen Aplicable según la Cláusula 9, que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba a cambio del servicio que presta.

    (Omisis)…

  2. SALARIO BÁSICO: Se refiere a la remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que, salvo el BONO COMPENSATORIO, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.

  3. SALARIO NORMAL: término referido a la remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 25, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, P.E.S. (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), P.P.B. siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA.

    De la cláusula trascrita se pude concluir cuales conceptos deben ser incluidos a los fines del calculo del salario normal y cuales se encuentran excluidos. Ahora bien del escrito libelar se observa que la parte accionante al momento de determinar el salario devengado señala que recibía como salario básico diario la cantidad de Bs.76,98, salario este reconocido por la accionada, en cuanto al salario normal diario devengado expone que el mismo era la suma de Bs. 138,20 el cual se encontraba conformado por el salario básico, p.d., tiempo de viaje (diurno, en exceso) bono por tiempo de viaje nocturno, comida en extensión de la jornada; en lo que se refiere al salario promedio señalo que era la cantidad de Bs. 433,21, y en cuanto al salario integral era la suma de Bs. 589,35 el cual comprende el salario promedio y las incidencias del bono vacacional e incidencias de utilidades.

    La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda procedida reconocer el salario básico diario, sin embargo, Desconoció y rechazo los montos señalados por el actor como salario diario normal e integral, exponiendo que los mismos eran la cantidad de Bs132, 73 y Bs.356,5.

    En cuanto al Salario Promedio, utilizado por el Accionante a los fines de calcular los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, salario este impugnado por la Demandada alegando que no existe ni en la Ley ni en la Convención Colectiva Petrolera dicho concepto, esta Sentenciadora, debe precisar lo siguiente:

    Si bien es cierto que la Convención Colectiva Petrolera, en su Cláusula 4 (Definiciones), Numerales 15, 16 y 17, define los conceptos de Salario, Salario Básico y Salario Normal, respectivamente, no es menos cierto que:

    El Concepto de Salario, que comprende, sobre la base la Convención en comento, los conceptos siguientes: “… Salario Básico, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, P.D., Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de SALARIO por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, P.p.B., la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional, la Participación en los Beneficioso Utilidades de acuerdo con los términos de la LOTTT, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 28 de esta CONVENCIÓN, el pago por manutención contenida en la Cláusula 67 Literal a) del numeral 10 de esta CONVENCIÓN, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60 de la misma, el pago de la media (½) hora de reposo y comida, la P.E. en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades y la P.E. por el Sexto Día Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68 de la presente CONVENCIÓN. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el artículo 104 de la LOTTT del Régimen Aplicable según la Cláusula 25 de la CONVENCIÓN que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba por la prestación de su servicio…”, no es menos cierto que Doctrinariamente se le conceptúa como Salario Integral, lo cual representa, como ya se señaló el concepto de Salario.

    Así mismo, es de precisar, que a pesar de que para la Convención Colectiva, el Salario Normal es la “…Remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: “SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la Cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, P.E. por el sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por Jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), P.p.B. siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente...”, no es menos cierto, que por aplicación del mismo Numeral, “… quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA…”, así como: “…Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera de los conceptos que integran al SALARIO NORMAL, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo…”; que no existe en la Práctica de la Convención Petrolera un SOLO Salario Normal, pues al efecto tenemos, por ejemplo, que el Bono Nocturno, Horas Extras de Guardia (se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente), Horas Extras o Sobre Tiempo, Descansos Legales o Convencionales, y P.D., entre otros, se calculan a salario Normal, pero a la vez el Bono Nocturno, Horas Extras de Guardia (se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente), y P.D., siguiendo el ejemplo, forman parte del Salario Normal, por lo que en aplicación práctica de la norma, debemos señalara que existen varios salarios normales, así tenemos que (Ejemplos):

  4. - Bono Nocturno (Salario Normal) = Salario Básico + Tiempos de Viajes (todos) + Hora Extra de Guardia (a Salario Básico) + P.D. (a Salario Básico).

  5. - Hora Extra de Guardia (Salario Normal) = Salario Básico + Tiempos de Viajes (todos) + Bono Nocturno (a Salario Básico) + P.D. (a Salario Básico).

  6. - P.D. (Salario Normal) = Salario Básico + Tiempos de Viajes (todos) + Hora Extra de Guardia (a Salario Básico) + Bono Nocturno (a Salario Básico).

  7. - Hora Extra o Sobre Tiempo (Salario Normal) = Salario Básico + Tiempos de Viajes (todos) + Hora Extra de Guardia (a Salario Básico) + P.D. (a Salario Básico) + Bono Nocturno (a Salario Básico).

  8. - Descansos (Salario Normal) = Salario Básico + Tiempos de Viajes (todos) + Hora Extra de Guardia (a Salario Básico) + P.D. (a Salario Básico) + Bono Nocturno (a Salario Básico).

    De ello, se evidencia, que aunque la Convención, presentaría, a simple vista, un solo concepto de Salario Normal, existen en la práctica, y a los fines de que ninguno de dichos conceptos sea tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo, varias formas aritméticas o métodos de cálculos de Salario Normal.

    Ahora bien, en cuanto a la existencia o no del concepto de Salario Promedio, debemos de exponer lo siguiente, por uso y costumbre PDVSA, ha venido cancelando, a los fines de evitar reclamaciones posteriores, el pago de las Incidencia de Utilidades y Bono Vacacional en las Antigüedades, en forma separada de la Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, es decir, la Antigüedad de calcularse a SALARIO (Salario Integral), el cual está conformado, por todos los conceptos que conforman el Salario Normal, más la Incidencia de las Utilidades y la Incidencia del Bono Vacacional, pero quedan excluida de dicha percepción concepto tales como: los Descansos Semanales, los Días Feriados, las Primas por Días Feriados Trabajados, Primas por Descansos Semanal Trabajado, Ratas Temporales de SALARIO por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Bono Nocturno, P.D. y Hora Extra de Guardia (estos tres últimos conceptos cuando no sean genera dos bajo el sistema de rotación de guardia en forma fija y permanente), entre otros, conceptos y montos, que consecuencialmente se deben sumar al salario Normal, y con ello se estaría en lo que en práctica se llama Salario Promedio, con el Salario Promedio se cancelarían las Antigüedades, por lo que para llegar al Salario (Salario Integral), se sumarian al salario Promedio la Incidencia de las Utilidades y Bono Vacacional en la Antigüedad, pero, se reitera, que PDVSA, cancela la Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, en forma separada bajo el esquema de un Salario Normal, al que se le Sumarian otros montos como los generados por percepción concepto tales como: los Descansos Semanales, los Días Feriados, las Primas por Días Feriados Trabajados, Primas por Descansos Semanal Trabajado, Ratas Temporales, entre otros, para conformar el Promedio, y las Incidencia de Utilidad y Bono, se cancelan separadamente, lo que nos lleva a precisar, que al sumar los montos cancelados por Antigüedades e Incidencia, da el mismo monto que multiplicar los días de antigüedad por la suma de los conceptos de Salario Normal, los otros componentes que no forman parte del Salario Normal, lo que nos lleva al Promedio, a lo que hay que adicionales los montos de Incidencia diaria de las Utilidades y Bono Vacacional, en consecuencia, cuando se calcula las Antigüedades sobre la base de un Salario Promedio, no se está en ninguna violación de norma, sino que por el contrario, se está utilizando, lo que por uso y costumbre realiza cotidianamente la Industria Petrolera, y así se declara.

    DE LA MORA EN EL PAGO.-

    En cuanto al punto relativo a la demora en el pago correspondiente a las prestaciones sociales, debido a que el actor renunció en fecha 11/11/2010, y por cuanto se le pagó el anticipo en fecha 29/03/2011, esta sentenciador establece al respecto que la normativa jurídica aplicable al trabajador, hoy aquí demandante, es la correspondiente a la que mientras estaba vigente durante la relación de trabajo, por lo tanto la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009 – 2011 PDVSA PETRÓLEO, S.A. & F.U.T.P.V., es el instrumento jurídico que regula dicha relación de trabajo en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y demás rubros. Y así se decide.

    En segundo lugar, quien aquí decide, establece que por haber una deferencia sustancial entre el día en que renuncia la fecha del primer pago de las prestaciones sociales, es decir entre las fechas del 11/11/2010 y del 29/03/2011, se constata que el lapso transcurrido es de 138 días continuos, y siendo que el segundo aparte de la cláusula 38 del CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009 – 2011 PDVSA PETRÓLEO, S.A. & F.U.T.P.V.), la cual es del siguiente tenor:

    CLÁUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES

    El pago de la remuneración que según el tipo de nómina perciba cada TRABAJADOR, lo realizará la EMPRESA durante la jornada diurna, en el lugar del CENTRO DE TRABAJO más apropiado a tales fines conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, especificando en el sobre de pago correspondiente las distintas asignaciones y deducciones efectuadas con ocasión al mismo. Del mismo modo se procederá respecto del pago de las vacaciones.

    Al TRABAJADOR que labore por guardia o en sitios distantes, inclusive en laboratorios, el pago de la remuneración también lo realizará la EMPRESA en el lugar más apropiado del CENTRO DE TRABAJO respectivo, pero antes de empezar o inmediatamente después de culminar su jornada de trabajo correspondiente.

    Cuando por razones imputables a la EMPRESA el pago de la remuneración no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, ésta indemnizará al TRABAJADOR a razón de SALARIO BÁSICO, el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración.

    Conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las PARTES modifican las condiciones y términos del beneficio comprendido en el presente párrafo, acordando expresamente que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas

    prestaciones.

    La EMPRESA gestionará ante las instituciones financieras fiduciarias la entrega de los fondos en fideicomiso individual del TRABAJADOR beneficiario del mismo, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de su relación de trabajo.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Para el caso en que el TRABAJADOR se vea imposibilitado de realizar el cobro habitual de su remuneración semanal o quincenal en determinadas instituciones financieras, por encontrarse accidental o temporalmente prestando servicio fuera de su CENTRO DE TRABAJO, la EMPRESA le concederá permiso por tiempo prudencial para el cobro efectivo de su remuneración en la institución financiera correspondiente, sin perjuicio de otras facilidades convenidas al efecto.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Si dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA incurre en retardo o incumplimiento del pago de las prestaciones sociales a los familiares determinados como beneficiarios del TRABAJADOR fallecido, según el artículo 568 de dicha ley, éstos tendrán derecho a ser indemnizados distributivamente, con el equivalente a dos (2) días del último SALARIO NORMAL devengado por el TRABAJADOR fallecido por cada día de retardo que transcurra hasta la fecha definitiva del pago.

    El actor en su demanda solicita el pago de tres días de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, es decir que conforme a la cláusula 65 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2007 – 2009 PDVSA, la cual es del texto siguiente:

    CLÁUSULA 65: PROCEDIMIENTO PARA PAGAR SUELDOS - SALARIOS -

    PRESTACIONES SOCIALES.-

    La Empresa realizará durante la jornada diurna y en el lugar más apropiado de su respectivo Centro de Trabajo, el pago de sueldos y SalarioS del Trabajador, especificando en la correspondiente relación o sobre de pago, las asignaciones y deducciones efectuadas. De igual modo se procederá con ocasión del pago de las vacaciones.

    Al Trabajador que labore por guardia o en sitios distantes, inclusive en ambulatorios, el pago se le realizará en lugares apropiados, antes de empezar o inmediatamente después de culminar su jornada correspondiente. Cuando por razones imputables a la Empresa, el pago de la remuneración no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, la Empresa indemnizará al Trabajador a razón de Salario Básico el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración.

    En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al Trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a Tres (3) días de Salario Normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

    La Empresa gestionará ante las Instituciones Financieras fiduciarias la entrega de los fondos en fideicomiso individual, al Trabajador beneficiario del mismo, dentro de los Quince (15) días siguientes a la finalización de su relación de trabajo.

    En los casos en que el Trabajador se vea imposibilitado de realizar el cobro habitual de su remuneración semanal o quincenal, en determinadas Instituciones Financieras, por encontrarse prestando servicio accidental o temporalmente, fuera de su Centro de Trabajo, la Empresa, sin menoscabo de otras facilidades, le concederá permiso por tiempo prudencial para el cobro efectivo de su remuneración en la Institución Financiera correspondiente.

    Si dentro de los Quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso a que se refiere el Artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa por retardo o incumplimiento de su parte, no ha realizado el pago de las prestaciones sociales del Trabajador fallecido a los familiares de éste, determinados como beneficiarios según el Artículo 568 de dicha Ley, éstos tendrán derecho a ser indemnizados, proporcionalmente, con el equivalente al último Salario Básico devengado por el Trabajador fallecido por cada día de retardo que transcurra hasta la fecha definitiva del pago.

    En este orden de ideas la cláusula 72 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009 – 2011 PDVSA PETRÓLEO, S.A. & F.U.T.P.V., la cual dispone lo siguiente:

    CLÁUSULA N° 72: EFECTOS DE LA CONVENCIÓN SOBRE BENEFICIOS ANTERIORES

    La EMPRESA no desmejorará los beneficios económicos y sociales, acordados en contratos o convenciones colectivas de trabajo anteriores, que actualmente disfrute el TRABAJADOR y no hayan sido modificadas o suprimidas en razón de las concesiones y acuerdos contenidos en la presente CONVENCIÓN. A los efectos de esta Cláusula, la denominación con la que se distinga un beneficio no determina la naturaleza y propósito de la obligación que conlleva.

    A este respecto el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada a que se contrae el tercer aparte de la cláusula 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009 – 2011 PDVSA PETRÓLEO, S.A. & F.U.T.P.V., establece lo siguiente:

    “Artículo 512.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

    Parágrafo Único.- Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad cuáles son los beneficios sustituidos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

    No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.

    En la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 434 establece lo siguiente:

    Progresividad de los beneficios

    Artículo 434. La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

    No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.

    Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

    No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.

    A este respecto no cabe duda para quien aquí sentencia que:

  9. En primer lugar se modificó las condiciones correspondiente a la mora en el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias de los trabajadores de la empresa PDVSA, entre la convención del vigente para los años 2007-2009 (segundo aparte de la cláusula 65) y la vigente para los años 2009-2011 (tercer aparte de la cláusula 38),

  10. En segundo lugar se estableció una disminución de las condiciones de dicha indemnización por demora en el pago pues de tres (03) días a salario normal se pasó a indemnizar por tan solo un (01) día de salario normal,

  11. En tercer lugar como resultado de lo anterior esa disminución fue de dos (02) días de salario normal por cada día de retardo en el pago,

  12. En cuarto lugar se constata que no hay en el texto íntegro de la convención 2009-2011, ninguna indicación por la cual se entienda que tal disminución de dos (02) días de salario normal por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, se haya cambiado por otro beneficio, pues todas las normas legales que rigen la materia se ha establecido que es en el cuerpo de dicho contrato colectivo donde de manera clara se debe establecer “… cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.”, para que opere tal cambio de manera legal, no siendo así debe concluirse que esa modificación se hizo en contravención del mandato legal, pues no existe de manera clara, es decir expresa e inequívoca, por cual beneficio se hizo tal modificación; más aún cuando la representación de PDVSA, parte patronal y demandada, quien tenía la carga de señalar y probar cuál era ese beneficio por el cual se realizó tal modificación, cosa que no fue ni alegado ni probado por la accionada.

  13. En quinto lugar, y como consecuencia de lo anterior, se constata que la cláusula 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009 – 2011 PDVSA PETRÓLEO, S.A. & F.U.T.P.V., adolece del vicio conocido como la reformatio in peius, por lo que no puede aplicarse a este caso en concreto, siendo entonces aplicable al caso el contenido de la cláusula 65 de la convención anterior, en su segundo aparte, conforme lo establecido en los artículos 512 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, 434 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012, y cláusula 72 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009 – 2011 PDVSA PETRÓLEO, S.A. & F.U.T.P.V.

    En razón de lo antes dispuesto, se le debe pagar al actor lo correspondiente a los 138 días de retardo, tal como ya se declaró, a razón de tres días a salario normal, es decir 138 días x 3 (Bs. 414,60/día) = Bs. 171.644,40. Y así se decide.

    A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

    Preaviso: 90 días x Bs. 138,20 = Bs. 12.438,36.

    Antigüedad Legal: 510 días x Bs. 433,21= Bs.220.935, 23.

    Antigüedad Contractual: 255 días x Bs. 433,21 = Bs. 110.467,62.

    Antigüedad Adicional: 255 días x Bs. 433,21 = Bs. 110.467,62.

    Vacaciones Vencidas No Disfrutadas (2009-2010): 34 días x Bs. 138,20 = Bs. 4.698,94.

    Bono Vacacional Vencido No Disfrutado: 55 días x Bs. 76,98 = Bs. 4.233,90.

    Vacaciones Fraccionadas: 11,33 días x Bs. 138,20= Bs.1.566, 31.

    Bono Vacacional Fraccionado: 18,33 días x Bs. 79,98 = Bs. 1.411,30.

    Utilidades Acumuladas 2010: Bs. 4.331,63

    Utilidades sobre Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.969, 75.

    Incidencia de Utilidades: 1.020 días x Bs. 144,39 = Bs. 147.275,42.

    Incidencia de Bono Vacacional: 1.020 días x Bs. 11,76 = Bs. 11.996,05.

    Examen Médico de egreso: 01 día X 76, 98 = Bs. 76, 98.

    Retardo en el pago: 138 días x 3 (Bs. 414,60/día) = Bs. 171.644,40

    Sub.-Total = Bs. 805.513,5

    Deducciones: 322.136,81(Adelanto de prestaciones Sociales)

    Total: Bs. 483,376,69

    TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.483, 376,69)

    DECISIÓN.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, demanda incoada por el ciudadano, J.N.C.M. contra la PDVSA PETROLÉO, S.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.483, 376,69), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, ello en virtud, de haber sido publicada fuera del lapso legal establecido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretario (a),

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