Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.165.049 y de este domicilio, asistidos y posteriormente representado judicialmente por los Abogados S.T.P., N.T.P. y D.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.445, 19.079 y 78.484 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: I.N.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.614.373 y con domicilio en la Carretera Morón-Coro, sector Invepal, casa No. 1-04, jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., representada judicialmente por los Abogados P.E. y N.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.948 y 74.518 respectivamente.-

MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE: No. 15.751

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R., inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados S.T.P., N.T.P. y D.L.R., contra la ciudadana I.N.S.A., representada judicialmente por los Abogados P.E. y N.A.G. respectivamente; cuyo motivo lo es una LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, el 26/04/2005 (F-3), quedó para conocimiento de este Despacho, en esa misma fecha, por distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 30/05/93, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

Admitida la misma (F-32) se ordenó la citación de la parte demandada con domicilio en Morón, comisionándose al Juzgado del Municipio J.J.M.d.E.C., remitiéndose copia certificada del libelo junto con la orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación de la demandada (F-32 al 34).-

Al folio 35 riela poder apud acta otorgado por la parte actora a los Abogados S.T.P., N.T.P. y D.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.445, 19.079 y 78.484 respectivamente.-

Al folio 38 riela poder apud acta otorgado por la parte demandada a los Abogados P.E. y N.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.948 y 74.518 respectivamente.-

Al folio 39 riela avocamiento del Juez Suplente Especial, Abog. D.P.A..-

A los folios 40 al 43 consta el cumplimiento de los trámites de la citación personal de la accionada.-

En fecha 20/10/2005 (F-47 al 50), riela escrito de contestación de la demanda y Reconvención.-

Al folio 52 este Despacho deja constancia la no comparecencia de la parte demandante-reconvenida a dar contestación a la Reconvención.-

En fecha 25/11/2005 (F-53, 54 58 y 59), comparecen tanto la parte demandante como la demandada y consignan sendos escritos de pruebas, siendo agregados y admitidos (72 al 74), cuyas resultas constan en autos.-

Habiéndose cumplido todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

El demandante pretende y alega:

 Que mediante sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, durante la unión conyugal adquirieron varios bienes muebles e inmuebles, consistentes en: 1) Una vivienda construida en terrenos del Municipio J.J.M.d.E.C. ubicada en la urbanización La Victoria, Manzana B-06, casa No. 02, con un valor aproximado de Bs. 8.000.000,oo; 2) Una casa-quinta distinguida con el No. I-04 y la parcela de terreno sobre ella construida ubicado en el sector Venepal, el cual fue adquirido mediante crédito otorgado por la empresa Venepal, S.A.C.A., actualmente Invepal, con un valor aproximado de Bs. 20.000.000,oo; 3) Bienes muebles varios cuyo valor aproximado es de Bs. 10.000.000,oo.-

 Que con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de bienes, pide al Tribunal que la demandada convenga o en su defecto sea ordenada por este Tribunal la Separación de Bienes de la Comunidad Conyugal que hubo desde el día 15 de Abril de 1.994, hasta el 21 de Marzo de 2.005.-

 Fundamenta la presente acción en los Artículos 148, 173 y 768 del Código Civil y, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

 Estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo.-

La demandada mediante su apoderada judicial alega:

 Como Punto Previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce las facturas consignadas por la parte actora al libelo de la demanda que riela a los folios 22 hasta el 30, ambos inclusive, a excepción de los folios 23 y 28.-

 Que es cierto que su representada mantuvo una relación conyugal con el accionante, donde de muto acuerdo decidieron disolver mediante Divorcio 185-A, la cual fue dictada en fecha 25/02/2005.-

 Que es cierto que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización La Victoria, Manzana B-06, No. 2, Morón; una casa-quinta distinguida con 1-04 y la parcela de terreno ubicada en el Conjunto Residencial El Molino, sector Venepal, ahora Invepal el cual fue adquirido mediante crédito; Igualmente es cierto que durante esa unión adquirieron un colchón matrimonial y un televisor 14 pulgadas.-

 Niega, rechaza y contradice que durante la unión conyugal con el actor hubiesen adquirido los bienes muebles que Describen en el libelo de la demanda.-

 Reconviene al actor para que convenga o en su defecto sea condenado en la separación y en consecuencia en la partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, entre los cuales además de los descritos en el libelo de la demanda, existe un inmueble ubicado en la Urbanización La Colina, Distinguido con el No. 33, Calle 4, Sector 01, Morón; los beneficios laborales que le corresponde por haber prestado servicio en la empresa Invepal, correspondiéndole a su representada el 50%.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La Parte demandante consigna junto con el libelo:

 Copia fotostática certificada de Sentencia de Divorcio.-

 Copia certificada del inmueble ubicado en la Urbanización La Victoria, Manzana B-06, No. 2, Morón.-

 Copia de documento de compra-venta e hipoteca del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Molino

 Facturas varias en originales de bienes muebles.-

En el lapso de promoción:

 Insiste y hace valer el valor probatorio de los recaudos presentados en el libelo de la demanda, en virtud de que la demandada no los desconoció formalmente conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- favorable de los elementos que corren inserto a los folios 6 al 1.-

 Solicita Inspección Judicial n el inmueble de la demandada.-

 Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca, especialmente el que se desprende de la prueba documental consignada al libelo de la demanda.

 Se acoge al principio de la comunidad de la prueba con fundamento a lo establecido por la Sala de Casación Civil, Mercantil y Laboral de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 1/03/1.985.-

 Niega y rechaza la existencia de la comunidad de gananciales del inmueble ubicado en la Urbanización La Colina, No. 33, de la Calle 04 del sector 1 del Municipio J.J.M., por cuanto fue vendido en fecha 21 de Agosto de 2.003 a la ciudadana L.J.A.R., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello.-

 Niega y rechaza que a la accionada le corresponda parte de sus prestaciones sociales por la relación laboral en la entidad mercantil Invepal, ya que es del conocimiento público que la referida empresa inició sus actividades recientemente, y mi relación laboral comenzó en fecha 11/04/2005, es decir que comenzó a trabajar dos (2) meses después de la sentencia de divorcio.-

La parte demandada a través de su apoderada judicial promueve:

 Invoca a favor de su representada la Confesión Ficta por cuanto el demandante-reconvenido no compareció a dar contestación a la Reconvención.-

 Consigna copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Colina, Calle 4, Sector 1, No. 33, Morón; y; Consigna 21 vouchers de depósitos en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, para probar la cancelación de su represent6ada por el crédito otorgado por la adquisición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Molino.-

 Pide la prueba de informe y solicita se oficie a la empresa Venepal, actualmente Invepal, a fin de que informe el cargo que ocupa el demandante, el tiempo de servicio y los beneficios laborales del mismo.-

 Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos L.J.C. y A.J.F..-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trata el presente asunto, de una demanda de partición judicial de una

comunidad de gananciales, entre las partes, en la que el actor manifiesta como bienes que se adquirieron en la comunidad conyugal los siguientes : 1) Una vivienda construida en terrenos del Municipio J.J.M.d.E.C. ubicada en la urbanización La Victoria, Manzana B-06, casa No. 02, con un valor aproximado de Bs. 8.000.000,oo; 2) Una casa-quinta distinguida con el No. I-04 y la parcela de terreno sobre ella construida ubicado en el sector Venepal, el cual fue adquirido mediante crédito otorgado por la empresa Venepal, S.A.C.A., actualmente Invepal, con un valor aproximado de Bs. 20.000.000,oo; 3) Bienes muebles varios cuyo valor aproximado es de Bs. 10.000.000,00; ripostando la parte accionada con la negación y rechazo de la existencia de los bienes muebles y reconviniendo, y solicitando el actor reconozca que durante la unión conyugal también se adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización La Colina, Nº 33, calle 04, sector 01, Municipio J.J.M.d.E.C. y, además, a los fines que convenga en la participación de ella en los beneficios laborales que le corresponden al ciudadano A.J.A.R. en la entidad mercantil INVEPAL y en un cincuenta por ciento (50%).

Trabada la litis en esos términos, este Tribunal observa:

-I-

Partiendo de la admisión de las partes sobre el hecho de que estamos en presencia de una comunidad de gananciales que comprende los inmuebles: 1) Una vivienda construida en terrenos del Municipio J.J.M.d.E.C. ubicada en la urbanización La Victoria, Manzana B-06, casa No. 02, con un valor aproximado de Bs. 8.000.000,oo y, 2) Una casa-quinta distinguida con el No. I-04 y la parcela de terreno sobre ella construida ubicado en el sector Venepal, el cual fue adquirido mediante crédito otorgado por la empresa Venepal, S.A.C.A., actualmente Invepal; 3) Un colchón matrimonial ortopédico 2X2, marca Ondaflex y un Televisor DAEWOO, de 14 pulgadas. Se decretan estos como bienes a liquidar por el partidor que sea nombrado al efecto Y; ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, la controversia se plantea en relación a tres situaciones o bienes, reclamados tanto por una de las partes como por la otra y, referidos a: 1) Los bienes muebles que el actor discrimina en su libelo y que niega y rechaza la demandada; 2) La inclusión del bien inmueble ubicado en la Urbanización La Colina, Nº 33, calle 04, sector 01, Municipio J.J.M.d.E.C., como perteneciente a la comunidad conyugal al haberse adquirido dentro de la unión conyugal y; 3) El 50% de los beneficios laborales –tal como reconviene la demandada- le corresponden por los servicios que presta en la empresa INVEPAL.

Al efecto tenemos: Rechaza, niega y contradice la parte demandada que durante la unión conyugal se hayan adquirido los bienes muebles que al folio 2 aparecen discriminados y que se dan aquí por reproducidos; tal como lo asevera el actor en su libelo. Así, el demandante para probar el asunto adjunta a su escrito libelar, folios 22 al 30, facturas diversas, señalando además que los bienes que aparecen en las mismas los adquirió él y se encuentran en posesión de la demandada, teniendo un valor aproximado de Bs. 10.000.000,00. De igual manera en el lapso probatorio, promueve la prueba de Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de la existencia de tales bienes muebles dentro del inmueble que sirvió de asiento conyugal. Tal como lo indica la parte demandada en sus informes, al no haberse promovido la prueba testimonial a los fines que los documentos o facturas producidas con el libelo e invocado su mérito en el lapso probatorio, tal como lo exige en el caso de la promoción de documentales emanadas de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben ser desechadas, al no ser promovidas ni complementadas conforme a la ley, no surtiendo así ningún efecto ni valor probatorio. Aún más, al no haberse evacuado la Inspección judicial promovida, tampoco demostró el actor, la existencia de los mismos y que la demandada las tiene en su poder; no teniendo otra alternativa este Juzgador que declarar que, la pretensión referida a los bienes muebles como parte integrante de

la comunidad de gananciales cuya partición se demandada No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

En su contestación la accionada Reconviene, y solicita sea incluida dentro de los bienes a liquidar: A) Un inmueble ubicado en la Urbanización La Colina, Nº 33, calle 04, sector 01, Municipio J.J.M.d.E.C., como perteneciente a la comunidad conyugal al haberse adquirido dentro de la unión conyugal y; B) El 50% de los beneficios laborales que al demandante le corresponde por los servicios que presta en la empresa INVEPAL.- En relación al inmueble, promueve la demandada documento de Cesión que sobre dicho inmueble le hiciera el ciudadano A.J.A.U. a A.J.A.R. –demandante – de fecha 06/09/2002, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el Nº 33, tomo 47, documento que en copia certificada se promueve (f. 60 al 64). Ahora bien, tanto de la fecha en que adquiere el actor el bien inmueble de marras, tal como se desprende de la copia certificada promovida, como de las fechas que se desprenden de la sentencia de divorcio pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 1; de donde se desprende como fecha de matrimonio de las partes el 15/04/1994 y como fecha de la sentencia que extingue el vínculo matrimonial el 25/02/2005, concluyéndose que la Cesión o negociación mediante el cual el demandante adquiere el bien inmueble en disputa se realizó en plena vigencia del vínculo matrimonial que unía a ambas partes y por lo tanto, conforme a lo estipulado en el artículos 149 y 156 del Código Civil, dicho bien debe considerarse como parte integrante de la comunidad de bienes comunes conyugales Y; ASI SE DECIDE.-

En atención a la defensa planteada por la parte actora en su escrito de informes (f. 93, Vto. DE LA RECONVENCION y 94), se consideran extemporáneos y, a todas luces, sin ningún valor ni grado de convicción los comentarios observados al respecto, pues los mismos han debido haberse expuesto en el lapso de la contestación a la Reconvención admitida y al no hacerlo así, precluyó la oportunidad, debiendo tenerse en consecuencia como confeso, conforme al artículo 367, parte infine, del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo dicho, quiere sin embargo este Juzgador aclarar a la parte accionante la grave confusión que presenta al considerar que como el inmueble de marras fue vendido antes de la partición, este no debe considerarse como formando parte del patrimonio conyugal. Crasso error. Al efecto, el Artículo 168 del Código Civil dispone: “....Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles...”; El Artículo 170, prescribe: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer de los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. De las normas parcialmente trascritas se colige entonces, que es necesario el consentimiento de ambos cónyuges cuando se enajenen bienes inmuebles de la comunidad y, que en caso que no se haya prestado dicho consentimiento, se vicia de nulidad el acto celebrado. En el caso In concreto, ni de la documental que riela a los folios 55 y 56, ni de ninguna manera, se desprende que la demandada haya prestado consentimiento alguno a la venta, que tal como dice el accionante realizó A.J.A. a su hermana L.J.A.; por lo que si bien es cierto que a esta fecha el bien inmueble no puede ser liquidado como tal, no obstante la cantidad de Bs. 10.000.000,oo que declaro haber recibido el accionante por dicha venta, se supone en manos del actor, debiendo liquidarse, en partes iguales, entonces, dicha cantidad, en sustitución de dicho bien, siendo que de otra manera sería permitir que sea burlado el derecho que le corresponde a la demandada, creando un estado grosero de indefensión, lo que no puede permitir este Tribunal Y; ASI SE DECLARA.-

Con relación al 50% de los beneficios laborales que al demandante le corresponden por los servicios que presta en la empresa INVEPAL, se desprende en forma tajante de las resultas de la prueba de informes promovida al efecto, que la entidad mercantil “INVEPAL S.A.”, a través de la oficina de Recursos Humanos (Lic. Darcelys Sivira) dirige comunicación que riela al folio 86, donde da cuenta que el

ciudadano A.J.A.R. “en la actualidad tiene un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y 14 días al día de hoy”, de lo que resulta la duración de la relación laboral del demandante que al computársele desde el día 25/05/2006 –fecha de la comunicación- y a un año, un mes y 14 días, atrás, nos queda la fecha retrotraída del 11/04/2005, fecha esta última en que se concluye empezó la relación laboral del accionante en la empresa mencionada y, ya para esa fecha se había extinguido la relación marital entre las partes (25/02/2005 ó 21/03/2005); por lo que la pretensión referida en la reconvención planteada No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

-II-

Establecido lo anteriormente señalado, se observa:

El artículo 148 del Código Civil, prescribe:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Por otra parte el Artículo 156, Ejusdem, establece:

Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del causal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

De las normas anteriormente trascritas se obtiene que como bienes de la comunidad deben considerarse aquéllos que se obtengan durante el matrimonio, a título oneroso, a costa del caudal común y los obtenidos por sueldo o trabajo, industria, profesión, así como los devengados procedentes de bienes comunes; bienes estos que pertenecen a ambos cónyuges de por mitad, y que en caso de disolverse el vínculo matrimonial, cesa la comunidad entre los cónyuges y debe procederse a liquidarse, tal, como aquí se ha solicitado.

Ahora bien, la cosa común a liquidar, tal como se decidió, está comprendida por los siguientes bienes: 1) Una vivienda construida en terrenos del Municipio J.J.M.d.E.C. ubicada en la urbanización La Victoria, Manzana B-06, casa No. 02, con un valor aproximado de Bs. 8.000.000,00, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el No. 85, Tomo 65, de fecha 28/09/2000 y, 2) Una casa-quinta distinguida con el No. I-04 y la parcela de terreno sobre ella construida ubicado en el sector Venepal, el cual fue adquirido mediante crédito otorgado por la empresa Venepal, S.A.C.A., actualmente Invepal; 3) La Cantidad de Bs. 10.000.000,00, como precio recibido por el demandante por la venta realizada a favor de la ciudadana L.J.A.R.d. bien inmueble ubicado en la Urbanización La Colina, Nº 33, calle 04, sector 01, Municipio J.J.M.d.E.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 06/09/2002, anotado bajo el No. 33, tomo 47; 4) Un colchón matrimonial ortopédico 2X2, marca Ondaflex y 5) un Televisor DAEWOO, de 14 pulgadas; bienes cuyas demás especificaciones constan en el expediente, las cuales se consideran totalmente, aquí, reproducidas y; cuyo valor debe ser calculado por el Partidor en su informe.

Por otro lado, en definitiva, de lo anteriormente analizado además de producirse cuales son los bienes a liquidar, de conformidad con la pruebas traídas a los autos, a.y.v.p. este Sentenciador; se debe en consecuencia proceder a Liquidar los bienes y cantidades, en discusión, tal como lo indica el Artículo 148, del Código Civil, de por mitad, en virtud de no aparecer de los autos

capitulaciones matrimoniales o cualquier otro elemento que indique lo contrario Y; ASI SE DECIDE.-

-III-

En cuanto a la Reconvención planteada, este Tribunal, de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluye que la misma Debe Prosperar Parcialmente, en los términos expuestos Y; ASI SE DECIDE.-

-IV-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De las pruebas de la parte demandante: 1.- En relación a las documentales que corren insertas a los folios 5 a 8, y 9 al 20, cuyo mérito se invoca; es decir, fotocopia de la sentencia de divorcio entre las partes y dos (02) documentos que acreditan la existencia de los dos inmuebles que se admiten como formando parte de la comunidad de gananciales; este Despacho las reputa como reconocidas y fidedignas, conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil al ser admitidas por las partes y, le otorga todos sus efectos y valor probatorio; en cuanto a la existencia de la comunidad de bienes y del bien inmueble, como formando parte de ella; 2.- En relación a las facturas que rielan a los folios 22 al 30, se desechan por no cumplir las formalidades exigidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto; 3.- En cuanto a la Inspección Judicial promovida, este Despacho no se pronuncia al respecto por no haber sido evacuada y; 4.- En relación a los particulares expuestos en el escrito de promoción de pruebas, Capítulos V y VI, este Despacho se abstienen de pronunciarse por cuanto lo expuesto no es prueba alguna y, además se remite a lo decidido en el particular -I-, de la presente decisión, referida a la preclusión observada.-

De las pruebas de la parte demandada: 1.- En cuanto a la invocación de la Confesión de demandante en la Reconvención, este Despacho se remite a lo expuesto en el particular –III- de la presente decisión; 2.- En cuanto a la documental promovidas en el Capítulo Segundo, documento sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Colina, calle 4, sector 1, Nº 33, este Tribunal los reputa como Documentos Públicos y les otorga pleno efectos y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360, del Código Civil; dándole un carácter de plena prueba; 3.- En cuanto a la documental promovidas en el Capítulo Segundo, depósitos (f. 65 al 71), este Tribunal las desecha por impertinente, al no ser materia de controversia y haber sido admitido por ambas partes que el bien inmueble a que se refiere forma parte de la comunidad cuya partición se solicita; 4.- En relación a la prueba de informes, evacuada como fue mediante la repuesta que riela al folio 86, este Juzgador la considera suficiente, y al no ser impugnada, le confiere el valor de plena prueba, certificando que su contenido es cierto y verdadero y; 5.- En cuanto a la testimonial del ciudadano L.J.C.G., este Tribunal desecha dichas deposiciones al considerar que no es el medio idóneo parar demostrar la adquisición de bienes inmuebles, siendo que el mismo es la prueba documental, tal como se hizo en el decurso del proceso.-

-V-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R., representado judicialmente por los Abogados S.T.P., N.T.P. y D.L.R., contra la

ciudadana I.N.S.A., representada judicialmente por los Abogados P.E. y N.A.G., por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, integrada por: 1) Una vivienda construida en terrenos del Municipio J.J.M.d.E.C. ubicada en la urbanización La Victoria, Manzana B-06, casa No. 02, con un valor aproximado de Bs. 8.000.000,00, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el No. 85, Tomo 65, de fecha 28/09/2000 y, 2) Una casa-quinta distinguida con el No. I-04 y la parcela de terreno sobre ella construida ubicado en el sector Venepal, el cual fue adquirido mediante crédito otorgado por la empresa Venepal, S.A.C.A., actualmente Invepal; 3) La Cantidad de Bs. 10.000.000,00, como precio recibido por el demandante por la venta realizada a favor de la ciudadana L.J.A.R.d. bien inmueble ubicado en la Urbanización La Colina, Nº 33, calle 04, sector 01, Municipio J.J.M.d.E.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 06/09/2002, anotado bajo el No. 33, tomo 47; 4) Un colchón matrimonial ortopédico 2X2, marca Ondaflex y 5) un Televisor DAEWOO, de 14 pulgadas.-

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada.-

TERCERO

Se entienden emplazadas las partes para el Décimo (10º) día de despacho siguiente, a aquel en que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana, a fin de designar PARTIDOR en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).-

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:45 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 15.751

REPH/MEMM/Marisol

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