Decisión nº 111 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 21 de noviembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000109

ASUNTO : FP11-L-2014-000109

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano J.O.B.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.543.540;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.M.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.456;

    PARTE DEMANDADA: ciudadano E.H.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.997.974;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.A.M., T.R.R.A. y Y.A. RIVAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.888, 91890 y 120.165, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 12 de marzo de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por el ciudadano J.O.B.A., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.543.540, debidamente asistido por el ciudadano J.L.M.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.456, en contra del ciudadano E.H.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.997.974.

    En fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.; admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 25 de abril de 2014, culminando el día 12 de agosto de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 07 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 14 de octubre de 2014, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de noviembre de 2014, para finalmente realizarse el día 14 de noviembre de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

    PARTE ACTORA J.O.B.A.

    CÉDULA DE IDENTIDAD E.- 81.543.540

    CARGO MAESTRO DE OBRA

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 03 DE DICIEMBRE DE 2003

    FIN DE LA RELACIÓN LABORAL 02 DE DICIEMBRE DE 2013

    TIEMPO DE SERVICIO 10 AÑOS

    Señala en su libelo de demanda que en fecha 03/12/2003 inició labores bajo el cargo de MAESTRO DE OBRA de diversas construcciones para el ciudadano E.H.A.L., que este realizó en diferentes sitios de la ciudad de Puerto Ordaz, entre ellos Villa Icabaru, Y.Y., etc.; y que el demandado decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral.

    Aduce que el demandado incurrió en error al calcular los conceptos respectivos por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y no por la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción como corresponde.

    Señala en su libelo de demanda al ciudadano E.H.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.997.974, por los siguientes conceptos y cantidades:

    PARTE ACTORA J.O.B.A.

    CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.543.540

    ANTIGÜEDAD Bs. 108.078.91

    INTERESES Bs. 26.193,64

    Indemnización Art. 92 LOTTT Bs. 108.078,91

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 188.566,40

    UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 127.475,27

    ASISTENCIA PUNTUAL Y P.B.. 107.571,58

    BONO DE ALIMENTACIÓN Bs. 40.416,60

    Cláusula 47 Convención Colectiva para los Trabajadores de la construcción Bs. 1.928,52

    TOTAL ASIGNACIONES Bs. 708.309,83

    MENOS ABONO DE PRESTACIONES (-) Bs. 150.000,00

    TOTAL A PAGAR Bs. 558.309,83

    Señala en su libelo de demanda que los intereses moratorios calculados a la Tasa Activa anual según el Banco Central de Venezuela del 15,73%, ascienden a la cantidad de Bs. 7.313,86, que es el resultante de 554.309,83 X 1,31 / 100., estimando su pretensión en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 565.623,69)

    2.2. De los alegatos del demandado ciudadano E.H.A.L..

    Alega en su contestación que el demandado no adeuda las sumas de dinero que por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros derechos laborales que el demandante reclama en el libelo.

    Aduce que admite los siguientes hechos:

    1. - Que el ciudadano E.H.A.L., manifiesta que el ciudadano J.B.A., le prestó sus servicios, para realizar diversas gestiones personales y en algunas oportunidades prestar el servicio de guardianía en un terreno ubicado en cambalache.

    2. - Que el ciudadano J.B.A. empezó a prestar servicios personales en fecha 03 de diciembre de 2003, y finalizó sus servicios por motivo de su renuncia en fecha 02 de diciembre 2013; siendo por lo tanto su tiempo efectivo de labores de 10 años.

      Aduce que rechaza y contradice los siguientes hechos:

      Que el ciudadano J.B.A., haya desempeñado en ningún momento el cargo de Maestro de Obras para su representado.

      Que el ciudadano J.B.A. haya trabajado a través de una subordinación laboral en el ramo de la construcción;

      2.4. De los fundamentos de la decisión

      De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que el demandante pretende el pago de la diferencia de los conceptos relativos a la antigüedad y sus intereses, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono por asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación y salarios caídos por la oportunidad del pago, aduciendo haber estado amparado por la Convención Colectiva de la Construcción y que su patrono nunca le reconoció los beneficios contemplados en la misma.

      Por su parte, la demandada rechazó que el ex trabajador haya estado amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, a efectuar labores administrativas no correspondientes con trabajos de construcción y que por ello los conceptos reclamados son improcedentes, aduciendo además, que oportunamente canceló todos los conceptos adeudados al ex trabajador.

      En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

      (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

      En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

      Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

      Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

      Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción que reclama el trabajador, este deberá demostrar que efectivamente se encontraba amparado por la misma. De igual manera, ante el reclamo de las diferencias pretendidas, será carga de la demandada demostrar el pago de los distintos conceptos derivados de la relación laboral habida entre las partes. Así se establece.

      Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

      Pruebas de la parte actora:

      En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

      1) Pruebas Documentales marcadas desde “A-1 al A-17”; “B-1”; “C-1 al C-10”; “H-1 al H-2”; “I-1 al I-14”; “J”; “D, E Y F”, insertas a los folios 74 al 254 de la primera pieza del expediente, marcadas desde “G-1 al G-3”; “K-1 al K-51”; “L-1 al L-64”; “M-1 al M-4”, insertas a los folios 02 al 140 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó desconoce e impugna los folios 74 al 78, de la primera pieza, por cuanto no corresponden a ningún recibo emanado del demandado, desconoce e impugna los folios 89 al 213 de la primera pieza, impugna los folios 2 al 140 de la segunda pieza; la parte actora ratifica el contenido de cada uno de las pruebas aportadas

      A los folios 74 al 78 de la primera pieza, cursa un legajo de recibos al carbón, unos emitidos por la empresa Tecnológica Royal, C. A. y otros sin emisor definitivo. Tales documentales fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la demandada de autos, por no corresponderse con los recibos emanados de ella. Con vista al desconocimiento efectuado, este Tribunal no le otorga valor probatorio a estas pruebas documentales de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Al folio 79 de la primera pieza riela una constancia expedida por la empresa Materiales Ikabarú, C. A.; como quiera que esta documental no fuera ratificada por el tercero que la emitió, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      A los folios 80 al 88 de la primera pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales expedida al demandado por el demandante, así como recibos de pago de prestaciones sociales recibidas por el demandante. Como quiera que estas documentales no fueran impugnadas, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos instrumentos se evidencia el cálculo y pago correspondiente a los conceptos de antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones y bono vacacional de toda la relación laboral, que iba desde diciembre de 2003 a diciembre de 2013, para un total de diez (10) años de trabajo. Se evidencia además el pago de Bs. 76.785,80 por liquidación de prestaciones sociales, efectuado mediante cheque Nº 62000885 de Corp Banca, C. A. de fecha 16/12/2013 recibido por el demandante; y el pago de Bs. 73.214,20, también por liquidación de prestaciones sociales efectuado mediante cheque Nº 23000889 de Corp Banca, C. A. de fecha 10/01/2014 recibido por el demandante. Así se establece.

      A los folios 02 al 04 de la segunda pieza rielan facturas comerciales expedidas por la empresa Materiales Ikabarú, C. A.; como quiera que estas documentales no fueran ratificadas por el tercero que las emitió, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      A los folios 05 y 06 de la segunda pieza, cursan copias simples de unos planos correspondientes a un proyecto de construcción de viviendas en la Urbanización Y.Y.. Como quiera que estas documentales no aparecen suscritas y/o selladas por persona alguna, no pudiendo este Juzgador acreditar la autenticidad de quien emanan, en consecuencia, no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

      A los folios 07 al 21 de la primera pieza, cursa copia simple de un documento de compra venta de un inmueble, de parte del demandado (vendedor) y un tercero (comprador). Ahora bien, una vez revisado el contenido de este instrumento, evidencia quien suscribe que este nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

      A los folios 22 al 72 de la segunda pieza, cursa copia simple de documento constitutivo y modificaciones estatutarias correspondientes a la sociedad mercantil Tecnológica Royal, C. A., protocolizados ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio manifestó impugnar estos documentos en razón de que nada aportaban al proceso; y no por que se tratasen de copias simples de un documento público, a criterio de quien sentencia debe desecharse la impugnación propuesta, pues la misma debía estar fundada en que se trataba de documentos públicos en copia simple, en tal sentido, este Juzgador le otorga valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia, que la sociedad mercantil Tecnológica Royal, C. A. tiene como objeto, entre otros, efectuar obras civiles y mantenimientos civiles (folio 27, 2º pieza); que el demandado ciudadano E.H.A.L., según acta de asamblea del 03/05/2007 asumió el cargo de Vicepresidente Ejecutivo de esta sociedad mercantil, ostentando conjuntamente con el Presidente de la empresa las facultades de coordinar con operaciones, la logística de ejecución de obras, así como realizar pagos al personal (folios 40, 41, 2º pieza); y que asumió ese cargo hasta el 24 de septiembre de 2007, fecha en la que renunció (folios 54, 55, 2º pieza). Así se establece.

      A los folios 73 al 136 de la segunda pieza, cursa copia simple de documento constitutivo y modificaciones estatutarias correspondientes a la sociedad mercantil Andressen Ingeniería, C. A., protocolizados ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio manifestó impugnar estos documentos en razón de que nada aportaban al proceso; y no por que se tratasen de copias simples de un documento público, a criterio de quien sentencia debe desecharse la impugnación propuesta, pues la misma debía estar fundada en que se trataba de documentos públicos en copia simple, en tal sentido, este Juzgador le otorga valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia, que la sociedad mercantil Andressen Ingeniería, C. A. tiene como objeto, entre otros, realizar construcción de obras civiles; y que su principal accionista es el demandado ciudadano E.H.A.L.. Así se establece.

      A los folios 137 al 140 de la segunda pieza, cursan copias simples de unos planos correspondientes a un proyecto de construcción de viviendas. Como quiera que estas documentales no aparecen suscritas y/o selladas por persona alguna, no pudiendo este Juzgador acreditar la autenticidad de quien emanan, en consecuencia, no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

      2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada ciudadano E.H.A.L.. Exhiba: 1) Los originales de pago emitidos por el accionado a favor de mi representado, muchos de los cuales fueron consignados marcados con las letras A-1 al A-17, respectivamente, por cuanto deben encontrarse en su poder. 1.1) Declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de los 10 últimos periodos. 1.2) Declaración del Seguro Social Obligatorio de los últimos 10 periodos. 1.3) El libro de Contabilidad donde se expresan las provisiones sociales que debe tener el patrono donde debe asentar lo correspondiente a vacaciones, alícuota de utilidades y utilidades de cada trabajador, solo fueron exhibidos la Declaración del Impuesto Sobre la Renta. La demandada exhibió únicamente la documental correspondiente al identificado como 1.1), las demás documentales no fueron exhibidas. La demandada manifestó consignar en autos el documento exhibido constante de veintitrés (23) folios

      Con relación a la exhibición peticionada de los documentos identificados en los puntos 1, 1.2 y 1.3, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y de sus anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

      1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

      2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

      En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) del documento solicitado en la audiencia de juicio (identificados en los puntos 1, 1.2 y 1.3) y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.

      En cuanto a la exhibición por la demandada, de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos de este, una vez revisados tales documentos (folios 206 al 228, 2º pieza), este sentenciador encuentra que los mismos nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

      3) Prueba Testimonial, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: ENESI G.L., G.R.M.G. y J.A.G.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 14.047.867, 18.452.229 y 10.837.037, respectivamente, los cuales presentaron juramento ante el ciudadano Juez e hicieron sus respectivas declaraciones a las preguntas formuladas por las partes; el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos WENNER G.L.M. y D.A.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 15.307.679 y 15.136.122, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

      En primer término, con relación a la declaración del testigo ENESI G.L.A., identificado supra, encuentra quien suscribe que la parte actora le realizó las siguientes preguntas y el testigó contestó de la siguiente manera:

    3. - ¿Conoce Usted, de vista, trato y comunicación al ciudadano E.H.A.L.?

      R/ Si lo conozco.

    4. - ¿Por qué lo conoce?

      R/ El era el jefe Ingeniero donde trabajábamos, el era el Ingeniero del Sr. Orlando.

    5. - ¿Cuánto tiempo trabajó usted para el Sr. ANDRESSEN LOZADA?

      R/ cinco (05) años.

    6. - ¿Qué trabajo, qué oficio, qué trabajo desempeñaba, qué hacía?

      R/ El trabajaba en herrería, prácticamente utiliti, todo lo que tenía que hacer lo hacía.

    7. - ¿Pero en trabajo de la construcción u otro trabajo?

      R/ construcción.

    8. - ¿Qué tipo de construcción hicieron, a dónde, diga en qué parte hicieron construcciones?

      R/ En Yarayara, hicimos las casas de allá de Yarayara.

    9. - ¿Específicamente diga al Tribunal por favor, cuáles casas, dónde están ubicadas, cerca de qué?

      R/ Esas quedan cerca, en la Urbanización Yarayara, ahí, donde uno entra ahí, están los apartamentos, uno entra y eso, por la avenida atlántico.

    10. - ¿Qué otra construcción?

      R/ Hay varios de los vecinos ahí,

    11. - ¿Pero hay otras construcciones, más o menos qué tiempo dura esa construcción y si ya las terminaron?

      R/ No, están unas que aún están efectuadas, que están al frente, están unas que todavía las están ejecutando, no las han terminado.

    12. - ¿Usted conoce al Sr. J.O.B.A.?

      R/ Si lo conozco.

    13. - ¿Desde cuando lo conoce?

      R/ Hace cinco, seis (06) años.

    14. - ¿El Sr. Ardila trabajó con usted y con el Sr. Andressen?

      R/ Si.

    15. - ¿Qué hacía el Sr. O.B.?

      R/ El era el maestro de obra, era encargado de todos nosotros, el personal, el se encargaba de llevarnos y buscarnos, y comprar todo el material que nos hacia falta en el trabajo.

    16. - ¿Cómo les pagaba el Sr. Andressen a ustedes?

      R/ Semanal

    17. - ¿Les pagaba por el contrato de la construcción?

      R/ No.

    18. - ¿En el tiempo cuando usted estuvo con él, cuando a usted lo liquidaron, él le pago su liquidación, y a los demás trabajadores también les fue pagando liquidación?

      R/ No, nada de eso. Solamente sueldo.

    19. - ¿Les pagaba cesta ticket?

      R/ No.

      La parte demandada no promovente, también formuló preguntas al testigo, habiendo respondido este a las mismas, de la siguiente manera:

    20. - ¿Usted tiene algún interés en este proceso?

      R/ Bueno, el interés que tengo es… reclamar los derechos, los bienes míos que nunca me han pagado.

    21. - ¿Desde cuando conoce usted al Sr. Andressen?

      R/ Desde que empecé a trabajar con el Sr. Orlando, Hace aproximadamente cinco (05) años.

      De la misma manera, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de este Tribunal procedió a realizarle preguntas al testigo, a las cuales este contestó de la siguiente manera:

    22. - ¿Sr. Lorenzano, usted refirió que el Sr. demandante, Sr. J.O.B., se desempeñaba como utiliti en el área de construcción, es eso cierto?

      R/ Él era el maestro de obra, encargado de todos nosotros de todo el personal.

    23. - ¿Qué implica eso, Usted me puede dar una descripción detallada de que era lo que hacía?

      R/ él se encargaba de meter la acometida de aguas negras, electricidad y otros.

    24. - ¿Él mismo o dirigía al personal, explícate?

      R/ El mismo, con sus propias manos lo hacía.

    25. - ¿El ejecutaba los trabajos?

      R/ Exacto.

    26. - ¿Qué otras cosas hacía?

      R/ Comprar material, encargarse de llevarnos a la casa y en la mañana otra vez para el trabajo

    27. - ¿Usted dice que lo conoce hace 06 años aproximadamente, fue a partir del tiempo que usted ingresó a la empresa?

      R/ Yo, si.

    28. - ¿Cuándo usted ingresó a la empresa, usted tiene conocimiento si el ya tenía una antigüedad acumulada en la empresa, o no?

      R/ Si, Él tenía tiempo trabajando, ya tenía años trabajando.

    29. - ¿En el mismo oficio o en otro oficio?

      R/ En el mismo oficio.

    30. - ¿A usted le suena una empresa que se llama Tecnológica Royal C.A., la ha escuchado en alguna oportunidad?

      R/ Si la he escuchado.

    31. - ¿De donde le suena familiar… en alguna oportunidad trabajó para esa empresa, o conoció a alguien que haga trabajos en esa empresa?

      R/ No… el único trabajo que he trabajado… es nada más con el Sr. Orlando.

    32. - ¿En los seis (06) años que usted conoció al Sr. Lozada, el siempre se dedicó a ese tipo de oficio para el Sr. Andressen?

      R/ Si Sr.

    33. - ¿Cómo recibía los pagos, Usted dijo que semanales?

      R/ Semanales

    34. - ¿El pago fue en efectivo, cheque, cuenta de nómina?

      R/ en efectivo.

    35. - ¿Siempre fue en efectivo?

      R/ Siempre.

    36. - ¿Les emitían algún tipo de recibo, cada vez que les pagaban, efectivo y más nada?

      R/ No. Más nada

    37. - ¿Tiene usted conocimiento si se interrumpió en algún momento la relación de trabajo en el tiempo que usted lo conoció, seis (06) años, o sea si, dejó de trabajar en un mes y volvió a los tantos meses?

      R/ Siempre paraba el trabajo un mes, trabajaba dos o tres meses, paraba otra vez y volvía arrancar y así.

    38. - ¿Siempre en la misma área de construcción?

      R/ Si, en la misma área de construcción.

      De la declaración efectuada por este testigo, encuentra quien sentencia que el mismo fue congruente en sus respuestas; fue congruente con las respuestas dadas por los otros dos testigos, como se verá en este análisis; se observó que por la profesión que manifestó ejercer y el conocimiento que dijo tener de las partes y la relación que los unió; el lenguaje llano utilizado en las respuestas, propio de las personas de su quehacer; y su expresión al contestar, a este sentenciador le merece confianza la declaración de este ciudadano, estimando que ha dicho la verdad, por lo que, de conformidad con los artículos 10, 11 y 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a esta declaración, de la cual se desprende que el demandante laboró para el demandado como maestro de obra en distintas construcciones civiles; que el demandante era el ingeniero del lugar donde se realizaban estas obras; que el pago recibido por sus labores lo era semanalmente, sin que se ajustare a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; y que los trabajos ejecutados por el demandante siempre lo fueron en el área de construcción. Así se establece.

      En segundo término, con relación a la declaración del testigo G.R.M.G., identificado supra, encuentra quien suscribe que la parte actora le realizó las siguientes preguntas y el testigo contestó de la siguiente manera:

    39. - ¿Conoce Usted, de vista, trato y comunicación al ciudadano E.H.A.L.?

      R/ Si.

    40. - ¿De cuándo lo conoce?

      R/ Del 2002, cuando comencé a trabajar con ellos, por medio del Sr. O.B., que me buscó en la casa, que lo conozco desde 1999, trabaje con él en la 321.

    41. - ¿De qué se trataba el trabajo que usted hizo desde el 2002 hasta ahora?

      R/ Construcción, íbamos a terminar las casas donde vive actualmente el Sr. E.A., Ikabaru, y comenzar otras en Yarayara y en el apartamento que tiene aquí en alta vista, en cambalache y una en el edificio que se comenzó a hacer frente a Chilemex, que tuvieron percance los dos socios y no siguieron trabajando ahí.

    42. - ¿Qué trabajo hacia usted para el Sr. Andressen?

      R/ Cabillero, pegaba bloques, ayudaba al Sr. Orlando a meter electricidad, plomería; él Sr. Orlando era el Maestro de Obra, que dirigía las obras.

    43. - ¿Si era el Maestro de Obra, qué funciones hacía como Maestro de Obra, para yo determinar que era Maestro de Obra, qué hacía?

      R/ Leía los planos, dirigía las paredes, los bloques pegados, frisaba, abría zanjas, amarraba las cabillas correctamente, todo eso.

    44. - ¿Quién le pagaba a usted?

      R/ El Sr. E.A. llevaba los reales, a veces se los dejaba al Sr. Orlando para que él pagara.

    45. - ¿Les pagaba semanal, quincenal, mensual?

      R/ Semanal.

    46. - ¿Le pagaba en efectivo?

      R/ Efectivo.

    47. - ¿Le pagaban de acuerdo al contrato de la construcción?

      R/ No.

    48. - ¿Le pagaban cesta ticket?

      R/ No.

    49. - ¿Usted trabaja actualmente con el Sr. Andressen Lozada?

      R/ No, trabajé hasta el 2013, agosto de 2013.

    50. - ¿Y le dio su liquidación?

      R/ No.

    51. - ¿Y usted esta inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social?

      R/ No.

    52. - ¿Usted conoce una empresa que se llama Tecnológica Royal?

      R/ No. Se que él tenía una empresa pero no se el nombre de esa empresa.

    53. - ¿Cuándo trabajaron allí frente a chilemex, más o menos qué tiempo trabajaron?

      R/ Ahí trabajamos, casi un año.

    54. - ¿Cuándo salían de trabajar de una cosa terminada o no, se iban inmediatamente para otra, los botaban, le seguían pagando, como hacían?

      R/ A veces para un mes, volvía a contratar a otra persona, porque siempre cambiaba a los albañiles.

    55. - ¿En el caso suyo, usted trabajó seguido?

      R/ Trabajaba corridamente, conjuntamente con el Sr. Orlando y las otras dos personas que íbamos a la casa del Sr. E.A. a terminar las reparaciones que había que hacer.

      La parte demandada no promovente, también formuló preguntas al testigo, habiendo respondido este a las mismas, de la siguiente manera:

    56. - ¿Usted tiene algún interés particular en este Juicio?

      R/ No.

    57. - ¿Cuál es su Profesión?

      R/ Albañil.

    58. - ¿Usted sabe si en algún momento el Sr. quedó viviendo en un terreno que tiene el Sr. Bello, donde?

      R/ Si, Sr. Hasta el 2013, diciembre 2013, lo sacaron ellos de allá.

    59. - ¿Dónde queda el Terreno?

      R/ Caura, en la zona industrial de cambalache, vivía en un container, lo agarraban también como depósito de materiales.

    60. - ¿En el año 2002, 2003, usted trabajaba en el taller de gerencia logística?

      R/ Si, Sr.

    61. - ¿Qué cargo tenía?

      R/ Trabajaba de mecánico, ayudante de mecánico.

    62. - ¿Y el Sr. Bello?

      R/ Mecánico.

    63. - Hasta qué fecha trabajó el Sr. Bello ahí?

      R/ Hasta el 2000, 2001, porque se retiró, iba a trabajar con el Sr. E.A., comenzó con el Sr. E.A. en el 2002.

    64. - ¿Usted habló sobre unos socios, qué socios?

      R/ El socio que el tenía cuando empezaron hacer el edificio, Sr. R.V..

    65. - ¿Si son socios eran una empresa?

      R/ Si,

    66. - ¿Ustedes trabajaban para una empresa?

      R/ Bueno, en ese lapso de casi un año.

    67. - ¿Cómo se llama la empresa?

      R/ Eso si no le se decir, porque no se el nombre de esa empresa.

    68. - ¿Si trabajo un año para una empresa, usted no conoce para quien trabajaba?

      R/ Le estoy explicando, trabaje para E.A. y R.V., que eran socios, que agarraron el contrato del edificio frente a la clínica chilemex.

    69. - ¿Cómo se llama la empresa?

      R/ Tecnológica Royal, creo.

      De la misma manera, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de este Tribunal procedió a realizarle preguntas al testigo, a las cuales este contestó de la siguiente manera:

    70. - ¿Cómo comenzó usted a trabajar con el Sr. Andressen?

      R/ Por medio del Sr. O.B..

    71. - ¿Le hicieron llenar una planilla, vio un anuncio en el periódico, cómo lo ubicaron?

      R/ Él se comunico conmigo a mi casa.

    72. - ¿Quién, el Sr. Orlando?

      R/ El Sr. O.B., que era el encargado buscar y llevar a la gente, de contratar por medio del Sr. E.A..

    73. - ¿Él le presento al Sr. Andressen?

      R/ El Sr. Bello.

    74. - ¿Quién le pagaba a usted su salario?

      R/ El Sr. E.A. le daba los reales al Sr. Bello para que me pagara.

    75. - ¿El tipo de actividad que usted realizaba ahí, usted manifestó que era albañil?

      R/ Albañilería, cabillero, pegar bloques, plomería, electricidad.

    76. - ¿Acláreme algo. En el periodo de ese año, que manifiesta que trabajó para la empresa donde el Sr. Andressen era socio con el Sr. Renzo, usted trabajo directamente para la empresa o para el Sr. Andressen?

      R/ Para el Sr. E.A..

    77. - ¿Le emitieron algún tipo de recibo, en el momento en que usted trabajaba allá, cuando le pagaban su nómina?

      R/ Si pagaban con recibo.

    78. - ¿Y el recibo tenía algún membrete, algún sello?

      R/ No, lo que yo lo revise, no, lo que me daban a mi, no.

    79. - ¿Usted tiene conocimiento si esa empresa en el tiempo que trabajó le hizo cotizar su semana en el seguro social, o algo parecido?

      R/ No se.

    80. - ¿Usted sabe por qué motivo finalizó la relación de trabajo entre el Sr. Andressen y el Sr. Bello?

      R/ No, tampoco se el motivo por qué termino la relación de trabajo

      De la declaración efectuada por este testigo, encuentra quien sentencia que el mismo fue congruente en sus respuestas; fue congruente con las respuestas dadas por los otros dos testigos, como se verá en este análisis; se observó que por la profesión que manifestó ejercer y el conocimiento que dijo tener de las partes y la relación que los unió; el lenguaje llano utilizado en las respuestas, propio de las personas de su quehacer; y su expresión al contestar, a este sentenciador le merece confianza la declaración de este ciudadano, estimando que ha dicho la verdad, por lo que, de conformidad con los artículos 10, 11 y 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a esta declaración, de la cual se desprende que el demandante laboró para el demandado como maestro de obra en distintas construcciones civiles; que el demandante era el que dirigía y encomendaba estas obras a los trabajadores; que el pago recibido por sus labores lo era semanalmente, sin que se ajustare a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; y que los trabajos ejecutados por el demandante siempre lo fueron en el área de construcción. Así se establece.

      En tercer lugar, con relación a la declaración del testigo J.A.G.A., identificado supra, encuentra quien suscribe que la parte actora le realizó las siguientes preguntas y el testigo contestó de la siguiente manera:

    81. - ¿Conoce Usted, de vista, trato y comunicación al ciudadano E.H.A.L.?

      R/ Si lo conozco.

    82. - ¿Por qué lo conoce?

      R/ He trabajado con el.

    83. - ¿Desde cuándo ha trabajado con el Sr. E.H.A.L.?

      R/ Más o menos diez (10) años.

    84. - ¿Conoce al ciudadano J.O.B.A.?

      R/ Si, el encargado

    85. - ¿El encargado de que?

      R/ El encargado de la obra.

    86. - ¿En esos diez años, usted trabajaba bajo alguna dirección, alguien, quién era el que lo mandaba, quién era la persona que le coordinaba el trabajo?

      R/ El Sr. Orlando, el que dirigía toda la obra, era el que mandaba,

    87. - ¿Y usted qué hacía, qué cargo tenía?

      R/ Yo trabajaba en albañilería

    88. - ¿Y siempre trabajó en albañilería esos diez años?

      R/ Si, casi siempre desde que lo conocí

    89. - ¿Usted trabajó ininterrumpidamente, si trabajó por ejemplo seis (06) meses, un (01) año?

      R/ De seguido estábamos trabajando con él

    90. - ¿Explique qué quiere decir con de seguido?

      R/ De seguido es que terminábamos una obra y nos íbamos para la otra y así.

    91. - ¿Nombre varias de las obras donde ustedes trabajaron en esos tiempos, donde están ubicadas?

      R/ Villa Icabaru, hubo dos y la obra de acá de Yarayara que todavía no se ha terminado, son como siete casas que ahí allí.

    92. - ¿Y a usted como le pagaba?

      R/ Semanal, todas las semanas.

    93. - ¿Y actualmente usted esta trabajando con el Sr. Andressen Lozada?

      R/ No, porque pararon esa obra

    94. - ¿Hasta cuando trabajo usted con el Sr. Andressen Lozada?

      R/ Hasta hace tres (03) meses.

    95. - ¿Por qué dejó de trabajar con el Sr. Andressen Lozada?

      R/ Porque pararon la obra.

    96. - ¿Y cuando termino el trabajo le pago su liquidación?

      R/ No, hay no pagaron nada, ni cesta ticket.

    97. - ¿Usted conoce una empresa llamada Tecnológica Royal, la conoce, la ha oído nombrar, sabe donde queda, si esta?

      R/ No.

    98. - ¿Usted trabajo alguna vez en la construcción que esta al lado de la clínica chilemex?

      R/ Si.

    99. - ¿Y quien era el jefe ahí?

      R/ El jefe era el Ingeniero.

      La parte demandada no promovente, también formuló preguntas al testigo, habiendo respondido este a las mismas, de la siguiente manera:

    100. - ¿Usted dice que conoce al Sr. Andressen Lozada hace diez (10) años?

      R/ Si más o menos.

    101. - ¿No recuerda más o menos la fecha en que lo conoció usted?

      R/ Desde el 2003, 2004.

    102. - ¿Usted dice que trabajo y nunca le pagaron utilidades, vacaciones?

      R/ Nada de eso, solamente me pagaban la semana.

    103. - ¿Usted tiene interés en este proceso?

      R/ No.

    104. - ¿Usted trabajó a título personal para el Sr. Andressen o para una empresa que tenía el Sr. Andressen?

      R/ Con una empresa de él.

    105. - ¿Y no sabe el nombre de esa empresa?

      R/ No.

    106. - ¿Qué tiempo trabajó en esa empresa?

      R/ Desde que trabajábamos, continuábamos trabajando, terminábamos una obra y seguíamos en la otra.

    107. - ¿Y los recibos de pago que le daban a nombre de quien venían?

      R/ Cuales recibos, nos daban el pago así.

    108. - ¿Espacios de que tiempo había que uestes no tenía trabajo?

      R/ No, yo siempre pasaba máximo hasta tres (03) meses, dos (02) meses

      De la declaración efectuada por este testigo, encuentra quien sentencia que el mismo fue congruente en sus respuestas; fue congruente con las respuestas dadas por los otros dos testigos, como se vio en este análisis; se observó que por la profesión que manifestó ejercer y el conocimiento que dijo tener de las partes y la relación que los unió; el lenguaje llano utilizado en las respuestas, propio de las personas de su quehacer; y su expresión al contestar, a este sentenciador le merece confianza la declaración de este ciudadano, estimando que ha dicho la verdad, por lo que, de conformidad con los artículos 10, 11 y 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a esta declaración, de la cual se desprende que el demandante laboró para el demandado como encargado de obra en distintas construcciones civiles; que el demandante era el ingeniero del lugar donde se realizaban estas obras; que el pago recibido por sus labores lo era semanalmente; y que los trabajos ejecutados por el demandante siempre lo fueron en el área de construcción. Así se establece.

      4) Pruebas de Informes dirigida al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/414-2014, el cual cursa al folio 185 al 186 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó no aporta nada al proceso, el actor manifiesta que si es pertinente.

      A los folios 185 y 186 de la segunda pieza, cursa respuesta de la informativa proveniente del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual manifiesta que el ciudadano E.H.A.L., presentó por ante ese despacho (en funciones de distribuidor), cinco (5) títulos supletorios de los cuales dos (2) les correspondieron a ese órgano por sorteo realizado. Expresó que dichos títulos fueron evacuados y entregados en original a su solicitante, habiéndose instruido en los expedientes Nº 8.729 y 8.730, no reposando copia de los mismos en ese despacho. Ante la respuesta dada, encuentra quien suscribe que la misma no ofrece elementos de convicción que aporten algo a la solución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a este medio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

      Pruebas de la parte demandada:

      En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

      1) Pruebas Documentales marcadas con la letra “A”, inserta al folio 144, de la segunda pieza del expediente; con la letra “B1 a la B-6”, insertas a los folios 145 al 152, de la segunda pieza del expediente; con la letra “C1 a la C2”, insertas a los folios 153 al 154 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó no son relevantes, y la parte demandada ratifica su contenido y valor probatorio.

      Al folio 44 de la segunda pieza, cursa una constancia en original expedida por la ciudadana M.R.L., en su carácter de Procuradora de Trabajadores Jefe del Estado Bolívar. Como quiera que el demandante no impugnó esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, en un todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este Tribunal, que el 02 de diciembre de 2013 acudió ante la referida Procuraduría, el ciudadano demandante J.O.B.A., a los fines de recibir ayuda legal, acordándose una reunión con el ciudadano E.H.A.L., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Andressen Ingeniería, C. A., para acudir el 10/12/2013 a las 2:00 p.m. a tratar asunto laboral. Así se establece.

      A los folios 145 al 149 y 153 al 154 de la segunda pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales expedida al demandado por el demandante, así como recibos de pago de prestaciones sociales recibidas por el demandante. Como quiera que estas documentales no fueran impugnadas, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos instrumentos se evidencia el cálculo y pago correspondiente a los conceptos de antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones y bono vacacional de toda la relación laboral, que iba desde diciembre de 2003 a diciembre de 2013, para un total de diez (10) años de trabajo. Se evidencia además el pago de Bs. 76.785,80 por liquidación de prestaciones sociales, efectuado mediante cheque Nº 62000885 de Corp Banca, C. A. de fecha 16/12/2013 recibido por el demandante; y el pago de Bs. 73.214,20, también por liquidación de prestaciones sociales efectuado mediante cheque Nº 23000889 de Corp Banca, C. A. de fecha 10/01/2014 recibido por el demandante. Así se establece.

      A los folios 150 al 152 de la segunda pieza, cursan hojas de cálculo de prestaciones sociales correspondientes al demandante de autos, aún cuando esta documental no ha sido impugnada por el demandante, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la misma, toda vez que le pretensión del actor es el cobro de diferencias devenidas en la falta de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y los cálculos contenidos en este documento no son vinculantes en el futuro en el caso de existir diferencias a favor del trabajador, por tratarse de derechos que son irrenunciables, amén del hecho cierto que tampoco esta documental revela elementos que coadyuven a la solución de la controversia, motivo por el cual se desecha del presente análisis. Así se establece.

      2) Pruebas de Informes dirigidas al BANCO CORP BANCA – Sucursal de Puerto Ordaz y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, específicamente a la Procuradora de Trabajadores Jefe en la persona de la Abogada M.R.L., el Tribunal deja constancia que no se recibieron sus resultas y que le impuso a la parte demandada promovente de tal circunstancia, habiendo manifestado la demandada que consideraba suficientemente probados los hechos con los elementos que cursaban en autos y que en consecuencia era inoficiosa la espera de esas resultas.

      Como quiera que la parte demandada renunciare tácitamente a la evacuación de estas pruebas, por considerar suficientemente probados los hechos en la presente causa, manifestando que era inoficiosa la espera de sus resultas, este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar sobre estos medios. Así se decide.

      En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

      Observa quien sentencia, que la demandada de autos en su contestación admitió el hecho de que el demandante trabajó para ella en el tiempo argüido en la demanda, por lo que, es un hecho establecido que el actor fue su trabajador. Ahora bien, la discrepancia surgida entre las partes y que constituye el punto neurálgico de esta controversia, es el tipo de trabajo que realizó el actor para el demandada. El primero, asegura haber sido Maestro de Obra en distintas construcciones civiles realizadas por el demandado, lo que le permite deducir la existencia de diferencias en sus asignaciones percibidas, por no habérsele aplicado la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, mientras que el demandado, al admitir la relación laboral, señaló que el trabajo del actor se limitó a labores de orden personal para su casa; de orden administrativo y muy específicas como hacer depósitos en bancos; compras que se le encargaban para la casa o para el demandado, por lo que, a su entender no le era aplicable la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.

      Es entendido que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

      En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

      Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

      Así, de conformidad con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.

      Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha concebido que:

      “En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio”. (Sentencia N° 1.436 del 14 de agosto de 2008, cursivas añadidas).

      Al haberse valorado los medios probatorios, para quien sentencia tiene un peso enorme la declaración de los tres (3) testigos evacuados, quienes fueron contestes en afirmar que el actor realizaba trabajos en el área de construcción para el demandado, bajo el puesto de Maestro/Encargado de Obra, en distintas obras encargadas por este. No obstante, tal convencimiento para quien sentencia, no deviene exclusivamente de la declaración de estos testigos, sino además de otros elementos que surgen de autos, entre los cuales se destacan:

      1) A los folios 22 al 72 de la segunda pieza, cursa copia simple de documento constitutivo y modificaciones estatutarias correspondientes a la sociedad mercantil Tecnológica Royal, C. A., de este documento tiene evidenciado quien sentencia, que esta sociedad mercantil tiene como objeto, entre otros, efectuar obras civiles y mantenimientos civiles (folio 27, 2º pieza); que el demandado ciudadano E.H.A.L., según acta de asamblea del 03/05/2007 asumió el cargo de Vicepresidente Ejecutivo de esta sociedad mercantil, ostentando conjuntamente con el Presidente de la empresa las facultades de coordinar con operaciones, la logística de ejecución de obras, así como realizar pagos al personal (folios 40, 41, 2º pieza); y que asumió ese cargo hasta el 24 de septiembre de 2007, fecha en la que renunció (folios 54, 55, 2º pieza), es decir, que el demandado de autos, en efecto, se ha dedicado al ramo de la construcción a través de la referida empresa, lo cual no quiere decir que haya sido exclusivamente a través de ella, por lo que coincide este hecho con la declaración de dos de los testigos;

      2) A los folios 73 al 136 de la segunda pieza, cursa copia simple de documento constitutivo y modificaciones estatutarias correspondientes a la sociedad mercantil Andressen Ingeniería, C. A., de este documento tiene evidenciado quien sentencia, que la sociedad mercantil Andressen Ingeniería, C. A. tiene como objeto, entre otros, realizar construcción de obras civiles; y que su principal accionista es el demandado ciudadano E.H.A.L., corrobora el dicho de los testigos de que el demandado se dedica al ramo de la construccion de obras civiles;

      3) Al folio 44 de la segunda pieza, cursa una constancia en original expedida por la ciudadana M.R.L., en su carácter de Procuradora de Trabajadores Jefe del Estado Bolívar, de esta documental tiene evidenciado este Tribunal, que el 02 de diciembre de 2013 acudió ante la referida Procuraduría, el ciudadano demandante J.O.B.A., a los fines de recibir ayuda legal, acordándose una reunión con el ciudadano E.H.A.L., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Andressen Ingeniería, C. A., para acudir el 10/12/2013 a las 2:00 p.m. a tratar asunto laboral. Merece especial atención que si bien la posición de patrono-solicitado en aquél procedimiento por la vía administrativa se la atribuyó el hoy demandante de autos al momento de ejercer su reclamo, no es menos cierto que, tiene un valor relevante el hecho de que quien promueve este medio es el propio demandado de autos, a quien se le había atribuido el carácter de patrono por ser Presidente de la sociedad mercantil Andressen Ingeniería, C. A., por lo que, por el principio de comunidad de la prueba, este sentenciador valora este medio como un indicio más que determina como patrono del actor, al demandado; en una empresa que como ya se estableció tiene por objeto la construcción de obras civiles.

      Ante lo expuesto, considera necesario este Juzgador traer a este fallo un extracto de la sentencia Nº 812 del 08 de octubre de 2013, pronunciada por la Sala de Casación Social, en un caso similar, donde estableció:

      …De la conjugación de los hechos anteriormente descritos, considera esta Sala que en el presente caso existe una serie de elementos que permiten comprobar que el ciudadano A.N. prestó un servicio a favor del ciudadano Á.D.P., aunque bajo un esquema totalmente impreciso e indeterminado, dada la pluralidad de personas jurídicas representadas por el demandado que se involucraron como aparentes empleadores, por lo que demostrada la prestación efectiva del servicio y activada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, necesariamente debe concluirse que sí existió una relación laboral entre las partes contendientes.

      La situación antes detectada imposibilitó al demandante determinar quién en definitiva fue su empleador, colocándolo ante una verdadera desprotección, en virtud de que concebida la forma en que se presentó el demandado frente al actor, resulta evidente que se pretendió enmascarar la relación de trabajo habida entre las partes, con la finalidad de eludir las obligaciones laborales propias de las relaciones de esta naturaleza, por lo que ante esa maniobra obstruccionista, no podría aplicarse las normas laborales en desmedro del débil, quien ante las dificultades no demandó a las personas jurídicas que también fungían como aparentes patronos.

      …omissis…

      En suma, el reconocimiento efectuado por la alzada, respecto a que la prestación del servicio que realizó el actor, lo fue en favor de las personas jurídicas de las cuales el hoy demandado era accionista, habiendo sido alegada la maniobra en que se incurría de pagar las erogaciones laborales a través de diversas sociedades mercantiles representadas por el demandado, debió haber constituido un detonante para percibir el encubrimiento de la relación laboral y no sucumbir en la desestimación de los medios probatorios dirigidos a demostrar precisamente dicha práctica disuasoria.

      Por las razones antes expuestas, resulta procedente la denuncia analizada, por lo que, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso la revisión del resto de las delaciones alegadas en el recurso de casación incoado, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos

      (Cursivas añadidas).

      Este sentenciador, acogiendo la posición tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos precedentemente citados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa: “El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”, por lo que este Tribunal, concatenando la declaración de los testigos y los otros elementos probatorios destacados anteriormente, le permiten concluir que en efecto, el demandado desempeñó labores como Maestro de Obras en construcción de obras civiles que le encomendaba el demandado. Así se establece.

      Amén de lo expuesto, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era carga del demandado demostrar los nuevos hechos con los cuales contradijo los alegatos del actor en su demanda, lo cual no realizó. El demandado manifestó que el trabajo del actor se limitó a labores de orden personal para su casa; de orden administrativo y muy específicas como hacer depósitos en bancos; compras que se le encargaban para la casa o para el demandado, empero, no existe un solo elemento de autos en donde haya demostrado tal circunstancia, que, para una relación de trabajo de diez (10) años, tal como fue reconocida; y que por la naturaleza de las actividades a las que supuestamente se circunscribían, por máximas de experiencia, hubieran sido de sencilla demostración, pero, se insiste, el demandado no cumplió con esa carga, por lo que se determina que en efecto, el demandante se desempeñó como Maestro de Obra para el demandado en las construcciones civiles que este le encomendaba y que –además-constituye el oficio o actividad económica habitual de dicho demandado. Así se establece.

      Asimismo, como quiera que el demandante invocara a su favor la aplicación de las Convecciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, las cuales abarcan a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios, y visto que el demandado se opuso con hechos que no logró demostrar, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para este sentenciador es un hecho admitido que el actor es sujeto de aplicación de dichas normativas convencionales. Así se decide.

      Al respecto, señaló en la audiencia de juicio el demandado que siendo este una persona natural no le podía ser exigido el cumplimiento de los haberes laborales del actor conforme a estas Convenciones Colectivas, postura que carece de fundamento para este Tribunal, pues cualquiera que fuere la presencia subjetiva del patrono en una relación laboral, en este caso, persona natural, no es óbice para no aplicarle tal régimen convencional, menos, cuando del análisis de las circunstancias en cómo se desarrollaron los hechos en esta causa, arroja, sin lugar a equívocos, que el demandado se dedicaba a la construcción de obras civiles; por sí o por interpuestas empresas, contratando personal para la realización de tales actividades, por lo que sí es aplicable el régimen convencional y procederían las diferencias reclamadas. De esta manera lo ha decidido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social, siendo una de ellas la mencionada sentencia Nº 812 del 08 de octubre de 2013, ya parcialmente citada. Así se decide.

      Con base a lo anteriormente decidido, al actor se le adeudan los siguientes conceptos:

      1. De las prestaciones sociales (anteriormente conocida como antigüedad) y sus intereses:

        Aún cuando la relación laboral del demandante inició con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada; por el hecho de haber terminado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2º del referido texto normativo, al disponer que: “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”. En consecuencia, el sistema aplicable para su cálculo, será el estatuido en el nuevo texto normativo laboral. Así se establece.

        De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:

        1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

        2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

        3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

        4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

        5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

        6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

        En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.

        En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada no demostró los salarios percibidos por el demandante durante todo el tiempo de la relación de trabajo; y como quiera que el demandado tiene la carga de demostrar todos los salarios percibidos por el trabajador devengados durante toda la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 106 ejusdem, al haber incumplido el patrono con esta obligación, deberían tenerse como ciertos los salarios argüidos por el demandante en su libelo, empero, al revisar el cuadro de cálculo de este concepto en la demanda (vuelto del folio 10), encuentra quien sentencia que el actor no especificó el salario normal devengado por él, mes a mes, por lo que, para el cálculo de este concepto se utilizará como base el tabulador de salarios para el oficio de Maestro de Obras según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aplicable según la época respectiva. De igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se establece.

        En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo cual fuere acogido por este sentenciador, en consecuencia y de acuerdo al contrato colectivo aplicable, tenemos el bono vacacional así: para los años 2003 al 2006: 58 días; para el año 2007: 61 días; año 2008: 63 días; año 2009: 65 días; año 2010: 75 días; año: 2011, 2012 y 2013: 80 días.

        En cuanto a la alícuota de utilidades, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo cual fuere acogido por este sentenciador, en consecuencia y de acuerdo al contrato colectivo aplicable, tenemos este concepto de utilidades así: para los años 2003 al 2006: 82 días; para el año 2007: 85 días; año 2008: 88 días; año 2009: 90 días; año 2010: 95 días; años 2011, 2012 y 2013: 100 días.

        Por último, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

        El cálculo se efectuará para la relación de trabajo que ha quedado evidenciado en los autos, reconocido por el demandado en su contestación, que fue de diez (10) años, esto es, desde el 03/12/2003 al 02/12/2013.

        El cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) ya referidos, queda así:

        MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTI-GÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. ANTICIPOS TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

        01/04 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 0,00 0,00 15,09% 0,00

        02/04 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 0,00 0,00 14,46% 0,00

        03/04 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 15 560,69 560,69 0,00 15,20% 7,10

        04/04 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 560,69 0,00 15,22% 7,11

        05/04 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 560,69 0,00 15,40% 7,20

        06/04 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 15 560,69 1.121,38 0,00 14,92% 13,94

        07/04 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 1.121,38 0,00 14,45% 13,50

        08/04 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 1.121,38 0,00 15,01% 14,03

        09/04 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 15 560,69 1.682,06 0,00 15,20% 21,31

        10/04 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 1.682,06 0,00 15,02% 21,05

        11/04 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 1.682,06 0,00 14,51% 20,34

        12/04 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 15 560,69 2.242,75 0,00 15,25% 28,50

        01/05 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 2.242,75 0,00 14,93% 27,90

        02/05 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 2.242,75 0,00 14,21% 26,56

        03/05 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 15 560,69 2.803,44 0,00 14,44% 33,73

        04/05 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 2.803,44 0,00 13,96% 32,61

        05/05 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 2.803,44 0,00 14,02% 32,75

        06/05 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 15 560,69 3.364,13 0,00 13,47% 37,76

        07/05 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 3.364,13 0,00 13,53% 37,93

        08/05 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 3.364,13 0,00 13,33% 37,37

        09/05 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 15 560,69 3.924,81 0,00 12,71% 41,57

        10/05 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 3.924,81 0,00 13,18% 43,11

        11/05 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 3.924,81 0,00 12,95% 42,36

        12/05 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 17 635,45 4.560,26 0,00 12,79% 48,60

        01/06 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 4.560,26 0,00 12,71% 48,30

        02/06 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 4.560,26 0,00 12,76% 48,49

        03/06 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 15 560,69 5.120,95 0,00 12,31% 52,53

        04/06 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 5.120,95 0,00 12,11% 51,68

        05/06 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 5.120,95 0,00 12,15% 51,85

        06/06 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 15 560,69 5.681,63 0,00 11,94% 56,53

        07/06 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 5.681,63 0,00 12,29% 58,19

        08/06 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 5.681,63 0,00 12,43% 58,85

        09/06 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 15 560,69 6.242,32 0,00 12,32% 64,09

        10/06 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 6.242,32 0,00 12,46% 64,82

        11/06 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 0 0,00 6.242,32 0,00 12,63% 65,70

        12/06 807,39 26,91 4,34 6,13 37,38 19 710,20 6.952,53 0,00 12,64% 73,23

        01/07 807,39 26,91 4,56 6,35 37,83 0 0,00 6.952,53 0,00 12,92% 74,86

        02/07 807,39 26,91 4,56 6,35 37,83 0 0,00 6.952,53 0,00 12,82% 74,28

        03/07 1.476,00 49,20 8,34 11,62 69,15 15 1.037,30 7.989,83 0,00 12,53% 83,43

        04/07 1.476,00 49,20 8,34 11,62 69,15 0 0,00 7.989,83 0,00 13,05% 86,89

        05/07 1.476,00 49,20 8,34 11,62 69,15 0 0,00 7.989,83 0,00 13,03% 86,76

        06/07 1.476,00 49,20 8,34 11,62 69,15 15 1.037,30 9.027,13 0,00 12,53% 94,26

        07/07 1.771,20 59,04 10,00 13,94 82,98 0 0,00 9.027,13 0,00 13,51% 101,63

        08/07 1.771,20 59,04 10,00 13,94 82,98 0 0,00 9.027,13 0,00 13,86% 104,26

        09/07 1.771,20 59,04 10,00 13,94 82,98 15 1.244,76 10.271,89 0,00 13,79% 118,04

        10/07 1.771,20 59,04 10,00 13,94 82,98 0 0,00 10.271,89 0,00 14,00% 119,84

        11/07 1.771,20 59,04 10,00 13,94 82,98 0 0,00 10.271,89 0,00 15,75% 134,82

        12/07 1.771,20 59,04 10,00 13,94 82,98 21 1.742,66 12.014,55 0,00 16,44% 164,60

        01/08 1.771,20 59,04 10,33 14,43 83,80 0 0,00 12.014,55 0,00 18,53% 185,52

        02/08 1.771,20 59,04 10,33 14,43 83,80 0 0,00 12.014,55 0,00 17,56% 175,81

        03/08 1.771,20 59,04 10,33 14,43 83,80 15 1.257,06 13.271,61 0,00 18,17% 200,95

        04/08 1.771,20 59,04 10,33 14,43 83,80 0 0,00 13.271,61 0,00 18,35% 202,95

        05/08 2.125,44 70,85 12,40 17,32 100,56 0 0,00 13.271,61 0,00 20,85% 230,59

        06/08 2.125,44 70,85 12,40 17,32 100,56 15 1.508,47 14.780,08 0,00 20,09% 247,44

        07/08 2.125,44 70,85 12,40 17,32 100,56 0 0,00 14.780,08 0,00 20,30% 250,03

        08/08 2.125,44 70,85 12,40 17,32 100,56 0 0,00 14.780,08 0,00 20,09% 247,44

        09/08 2.125,44 70,85 12,40 17,32 100,56 15 1.508,47 16.288,55 0,00 19,68% 267,13

        10/08 2.125,44 70,85 12,40 17,32 100,56 0 0,00 16.288,55 0,00 19,82% 269,03

        11/08 2.125,44 70,85 12,40 17,32 100,56 0 0,00 16.288,55 0,00 20,24% 274,73

        12/08 2.125,44 70,85 12,40 17,32 100,56 23 2.312,99 18.601,54 0,00 19,65% 304,60

        01/09 2.125,44 70,85 12,79 17,71 101,35 0 0,00 18.601,54 0,00 19,76% 306,31

        02/09 2.125,44 70,85 12,79 17,71 101,35 0 0,00 18.601,54 0,00 19,98% 309,72

        03/09 2.125,44 70,85 12,79 17,71 101,35 15 1.520,28 20.121,82 0,00 19,74% 331,00

        04/09 2.125,44 70,85 12,79 17,71 101,35 0 0,00 20.121,82 0,00 18,77% 314,74

        05/09 2.550,54 85,02 15,35 21,25 121,62 0 0,00 20.121,82 0,00 18,77% 314,74

        06/09 2.550,54 85,02 15,35 21,25 121,62 15 1.824,34 21.946,17 0,00 17,56% 321,15

        07/09 2.550,54 85,02 15,35 21,25 121,62 0 0,00 21.946,17 0,00 17,26% 315,66

        08/09 2.550,54 85,02 15,35 21,25 121,62 0 0,00 21.946,17 0,00 17,04% 311,64

        09/09 2.550,54 85,02 15,35 21,25 121,62 15 1.824,34 23.770,51 0,00 16,58% 328,43

        10/09 2.550,54 85,02 15,35 21,25 121,62 0 0,00 23.770,51 0,00 17,62% 349,03

        11/09 2.550,54 85,02 15,35 21,25 121,62 0 0,00 23.770,51 0,00 17,05% 337,74

        12/09 2.550,54 85,02 15,35 21,25 121,62 25 3.040,57 26.811,09 0,00 16,97% 379,15

        01/10 2.550,54 85,02 17,71 22,44 125,17 0 0,00 26.811,09 0,00 16,74% 374,01

        02/10 2.550,54 85,02 17,71 22,44 125,17 0 0,00 26.811,09 0,00 16,65% 372,00

        03/10 2.550,54 85,02 17,71 22,44 125,17 15 1.877,48 28.688,57 0,00 16,44% 393,03

        04/10 2.550,54 85,02 17,71 22,44 125,17 0 0,00 28.688,57 0,00 16,23% 388,01

        05/10 3.188,40 106,28 22,14 28,05 156,47 0 0,00 28.688,57 0,00 16,40% 392,08

        06/10 3.188,40 106,28 22,14 28,05 156,47 15 2.347,02 31.035,58 0,00 16,10% 416,39

        07/10 3.188,40 106,28 22,14 28,05 156,47 0 0,00 31.035,58 0,00 16,34% 422,60

        08/10 3.188,40 106,28 22,14 28,05 156,47 0 0,00 31.035,58 0,00 16,28% 421,05

        09/10 3.188,40 106,28 22,14 28,05 156,47 15 2.347,02 33.382,60 0,00 16,10% 447,88

        10/10 3.188,40 106,28 22,14 28,05 156,47 0 0,00 33.382,60 0,00 16,38% 455,67

        11/10 3.188,40 106,28 22,14 28,05 156,47 0 0,00 33.382,60 0,00 16,25% 452,06

        12/10 3.188,40 106,28 22,14 28,05 156,47 27 4.224,63 37.607,23 0,00 16,45% 515,53

        01/11 3.188,40 106,28 23,62 29,52 159,42 0 0,00 37.607,23 0,00 16,29% 510,52

        02/11 3.188,40 106,28 23,62 29,52 159,42 0 0,00 37.607,23 0,00 16,37% 513,03

        03/11 3.188,40 106,28 23,62 29,52 159,42 15 2.391,30 39.998,53 0,00 16,00% 533,31

        04/11 3.188,40 106,28 23,62 29,52 159,42 0 0,00 39.998,53 0,00 16,37% 545,65

        05/11 3.985,20 132,84 29,52 36,90 199,26 0 0,00 39.998,53 0,00 16,64% 554,65

        06/11 3.985,20 132,84 29,52 36,90 199,26 15 2.988,90 42.987,43 0,00 16,09% 576,39

        07/11 3.985,20 132,84 29,52 36,90 199,26 0 0,00 42.987,43 0,00 16,52% 591,79

        08/11 3.985,20 132,84 29,52 36,90 199,26 0 0,00 42.987,43 0,00 15,94% 571,02

        09/11 3.985,20 132,84 29,52 36,90 199,26 15 2.988,90 45.976,33 0,00 16,00% 613,02

        10/11 3.985,20 132,84 29,52 36,90 199,26 0 0,00 45.976,33 0,00 16,39% 627,96

        11/11 3.985,20 132,84 29,52 36,90 199,26 0 0,00 45.976,33 0,00 15,43% 591,18

        12/11 3.985,20 132,84 29,52 36,90 199,26 29 5.778,54 51.754,87 0,00 15,03% 648,23

        01/12 3.985,20 132,84 29,52 36,90 199,26 0 0,00 51.754,87 0,00 15,70% 677,13

        02/12 3.985,20 132,84 29,52 36,90 199,26 0 0,00 51.754,87 0,00 15,18% 654,70

        03/12 3.985,20 132,84 29,52 36,90 199,26 15 2.988,90 54.743,77 0,00 14,97% 682,93

        04/12 3.985,20 132,84 29,52 36,90 199,26 0 0,00 54.743,77 0,00 15,41% 703,00

        05/12 4.981,50 166,05 36,90 46,13 249,08 0 0,00 54.743,77 0,00 15,63% 713,04

        06/12 4.981,50 166,05 36,90 46,13 249,08 15 3.736,13 58.479,90 0,00 15,38% 749,52

        07/12 4.981,50 166,05 36,90 46,13 249,08 0 0,00 58.479,90 0,00 15,35% 748,06

        08/12 4.981,50 166,05 36,90 46,13 249,08 0 0,00 58.479,90 0,00 15,57% 758,78

        09/12 4.981,50 166,05 36,90 46,13 249,08 15 3.736,13 62.216,02 0,00 15,65% 811,40

        10/12 4.981,50 166,05 36,90 46,13 249,08 0 0,00 62.216,02 0,00 15,50% 803,62

        11/12 4.981,50 166,05 36,90 46,13 249,08 0 0,00 62.216,02 0,00 15,29% 792,74

        12/12 4.981,50 166,05 36,90 46,13 249,08 30 7.472,25 69.688,27 0,00 15,06% 874,59

        01/13 4.981,50 166,05 36,90 46,13 249,08 0 0,00 69.688,27 0,00 14,66% 851,36

        02/13 4.981,50 166,05 36,90 46,13 249,08 0 0,00 69.688,27 0,00 15,47% 898,40

        03/13 4.981,50 166,05 36,90 46,13 249,08 15 3.736,13 73.424,40 0,00 14,89% 911,07

        04/13 4.981,50 166,05 36,90 46,13 249,08 0 0,00 73.424,40 0,00 15,09% 923,31

        05/13 6.476,10 215,87 47,97 59,96 323,81 0 0,00 73.424,40 0,00 15,07% 922,09

        06/13 6.476,10 215,87 47,97 59,96 323,81 15 4.857,08 78.281,47 0,00 14,88% 970,69

        07/13 6.476,10 215,87 47,97 59,96 323,81 0 0,00 78.281,47 0,00 14,97% 976,56

        08/13 6.476,10 215,87 47,97 59,96 323,81 0 0,00 78.281,47 0,00 15,53% 1.013,09

        09/13 6.476,10 215,87 47,97 59,96 323,81 15 4.857,08 83.138,55 0,00 15,13% 1.048,24

        10/13 6.476,10 215,87 47,97 59,96 323,81 0 0,00 83.138,55 0,00 14,99% 1.038,54

        11/13 6.476,10 215,87 47,97 59,96 323,81 0 0,00 83.138,55 0,00 14,93% 1.034,38

        12/13 6.476,10 215,87 47,97 59,96 323,81 30 9.714,15 92.852,70 0,00 15,15% 1.172,27

        92.852,70 41.966,36

        En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 92.852,70 por prestaciones sociales y de Bs. 41.966,36 de intereses de las prestaciones sociales.

        Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; este último cálculo arroja el siguiente resultado:

        30 días de salario Nº de años de servicio Monto literal c)

        6.476,10 10 64.761,00

        Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 92.852,70 por prestaciones sociales y de Bs. 41.966,36 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 134.819,06. Al comparar este monto con los Bs. 64.761 del segundo cálculo, resulta más beneficioso el primero, por lo que, al trabajador J.O.B., le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem. Así se establece.

      2. De la indemnización por despido:

        Con base en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el demandante reclama la indemnización por despido.

        Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

        En este sentido, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tiene la carga de demostrar las causas del despido, por lo que, habiendo argüido en su contestación que el trabajador renunció, sin haber demostrado en efecto tal circunstancia, en consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo y siendo que al trabajador J.O.B., le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, que asciende a la cantidad de Bs. 134.819,06, el demandado E.H.A.L. debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, Bs. 134.819,06. Así se decide.

      3. De las vacaciones y el bono vacacional:

        Con vista en lo establecido en cada una de las convenciones colectivas que rigen el sector de la construcción que tuvieron vigencia durante toda la relación de trabajo habida entre las partes, al demandante le corresponde por estos conceptos, lo siguiente:

        PERIODO CLÁUSULA DÍAS DE VACACIONES SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL VACACIONES

        DIC/2003 - DIC/2004 24 58 215,87 12.520,46

        DIC/2004 - DIC/2005 24 58 215,87 12.520,46

        DIC/2005 - DIC/2006 24 58 215,87 12.520,46

        DIC/2006 - DIC/2007 42 61 215,87 13.168,07

        DIC/2007 - DIC/2008 42 63 215,87 13.599,81

        DIC/2008 - DIC/2009 42 65 215,87 14.031,55

        DIC/2009 - DIC/2010 43 75 215,87 16.190,25

        DIC/2010 - DIC/2011 43 80 215,87 17.269,60

        DIC/2011 - DIC/2012 43 80 215,87 17.269,60

        DIC/2012 - DIC/2013 44 80 215,87 17.269,60

        146.359,86

        Debe ponerse de relieve que conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. Como quiera que no existe prueba en autos que al actor se le hayan cancelado sus vacaciones al momento de producirse la finalización de la relación laboral (02/12/2013), las mismas deben calcularse conforme al salario vigente para esa fecha según el tabulador de salarios de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015 (Cláusula 41), tal como se evidencia del cuadro supra. Cabe destacar que, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, la cantidad de días correspondientes por vacaciones, incluye el pago del bono vacacional contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

        En atención a lo expuesto, tal como se destaca del cuadro inserto supra, el demandado adeuda al actor la cantidad de Bs. 146.359,86 por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

      4. De las utilidades:

        Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Y.V. de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

        Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)

        (Cursivas y negrillas añadidas).

        El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de un año, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas.

        Con vista en lo establecido en cada una de las convenciones colectivas que rigen el sector de la construcción que tuvieron vigencia durante toda la relación de trabajo habida entre las partes, al demandante le corresponde por este concepto, lo siguiente:

        PERIODO CLÁUSULA DÍAS DE UTILIDADES SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES

        DIC/2003 - DIC/2004 25 82 26,91 2.206,62

        DIC/2004 - DIC/2005 25 82 26,91 2.206,62

        DIC/2005 - DIC/2006 25 82 26,91 2.206,62

        DIC/2006 - DIC/2007 43 85 50,41 4.284,85

        DIC/2007 - DIC/2008 43 88 66,91 5.888,08

        DIC/2008 - DIC/2009 43 90 80,29 7.226,10

        DIC/2009 - DIC/2010 44 95 106,28 10.096,60

        DIC/2010 - DIC/2011 44 100 132,84 13.284,00

        DIC/2011 - DIC/2012 44 100 166,05 16.605,00

        DIC/2012 - DIC/2013 45 100 215,87 21.587,00

        85.591,49

        En atención a lo expuesto, tal como se destaca del cuadro inserto supra, el demandado adeuda al actor la cantidad de Bs. 85.591,49 por concepto de utilidades. Así se decide.

      5. De la asistencia puntual y perfecta:

        Establecida la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela al trabajador demandante, este Tribunal declara procedente lo solicitado por este concepto, en consecuencia, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que al trabajador le corresponde, lo siguiente:

        MES DÍAS BONO ASIST. PUNTUAL Y PERFECTA SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL

        12/03 4 26,91 107,65

        01/04

        02/04 4 26,91 107,65

        03/04

        04/04 5 26,91 134,57

        05/04

        06/04 6 26,91 161,48

        07/04

        08/04 7 26,91 188,39

        09/04

        10/04 8 26,91 215,30

        11/04

        12/04 9 26,91 242,22

        01/05

        02/05 10 26,91 269,13

        03/05

        04/05 11 26,91 296,04

        05/05

        06/05 12 26,91 322,96

        07/05

        08/05 13 26,91 349,87

        09/05

        10/05 14 26,91 376,78

        11/05

        12/05 15 26,91 403,70

        01/06

        02/06 16 26,91 430,61

        03/06

        04/06 17 26,91 457,52

        05/06

        06/06 18 26,91 484,43

        07/06

        08/06 19 26,91 511,35

        09/06

        10/06 20 26,91 538,26

        11/06

        12/06 10,5 26,91 282,59

        01/07 4 26,91 107,65

        02/07 4 26,91 107,65

        03/07 4 49,20 196,80

        04/07 4 49,20 196,80

        05/07 4 49,20 196,80

        06/07 4 49,20 196,80

        07/07 4 59,04 236,16

        08/07 4 59,04 236,16

        09/07 4 59,04 236,16

        10/07 4 59,04 236,16

        11/07 4 59,04 236,16

        12/07 4 59,04 236,16

        01/08 4 59,04 236,16

        02/08 4 59,04 236,16

        03/08 4 59,04 236,16

        04/08 4 59,04 236,16

        05/08 4 70,85 283,39

        06/08 4 70,85 283,39

        07/08 4 70,85 283,39

        08/08 4 70,85 283,39

        09/08 4 70,85 283,39

        10/08 4 70,85 283,39

        11/08 4 70,85 283,39

        12/08 4 70,85 283,39

        01/09 4 70,85 283,39

        02/09 4 70,85 283,39

        03/09 4 70,85 283,39

        04/09 4 70,85 283,39

        05/09 4 85,02 340,07

        06/09 4 85,02 340,07

        07/09 4 85,02 340,07

        08/09 4 85,02 340,07

        09/09 4 85,02 340,07

        10/09 4 85,02 340,07

        11/09 4 85,02 340,07

        12/09 4 85,02 340,07

        01/10 6 85,02 510,11

        02/10 6 85,02 510,11

        03/10 6 85,02 510,11

        04/10 6 85,02 510,11

        05/10 6 106,28 637,68

        06/10 6 106,28 637,68

        07/10 6 106,28 637,68

        08/10 6 106,28 637,68

        09/10 6 106,28 637,68

        10/10 6 106,28 637,68

        11/10 6 106,28 637,68

        12/10 6 106,28 637,68

        01/11 6 106,28 637,68

        02/11 6 106,28 637,68

        03/11 6 106,28 637,68

        04/11 6 106,28 637,68

        05/11 6 132,84 797,04

        06/11 6 132,84 797,04

        07/11 6 132,84 797,04

        08/11 6 132,84 797,04

        09/11 6 132,84 797,04

        10/11 6 132,84 797,04

        11/11 6 132,84 797,04

        12/11 6 132,84 797,04

        01/12 6 132,84 797,04

        02/12 6 132,84 797,04

        03/12 6 132,84 797,04

        04/12 6 132,84 797,04

        05/12 6 166,05 996,30

        06/12 6 166,05 996,30

        07/12 6 166,05 996,30

        08/12 6 166,05 996,30

        09/12 6 166,05 996,30

        10/12 6 166,05 996,30

        11/12 6 166,05 996,30

        12/12 6 166,05 996,30

        01/13 6 166,05 996,30

        02/13 6 166,05 996,30

        03/13 6 166,05 996,30

        04/13 6 166,05 996,30

        05/13 6 215,87 1.295,22

        06/13 6 215,87 1.295,22

        07/13 6 215,87 1.295,22

        08/13 6 215,87 1.295,22

        09/13 6 215,87 1.295,22

        10/13 6 215,87 1.295,22

        11/13 6 215,87 1.295,22

        12/13 6 215,87 1.295,22

        56.940,31

        En atención a lo expuesto, tal como se destaca del cuadro inserto supra, el demandado adeuda al actor la cantidad de Bs. 56.941,31 por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta. Así se decide.

      6. Del bono de alimentación:

        El actor reclama el beneficio de alimentación, según se desprende de su libelo, en los términos siguientes:

        MES DÍAS CORRESP. VALOR DIARIO TOTAL

        12/03 22 4,85 106,70

        01/04 26 4,85 126,10

        02/04 23 6,17 141,91

        03/04 27 6,17 166,59

        04/04 23 6,17 141,91

        05/04 25 6,17 154,25

        06/04 25 6,17 154,25

        07/04 25 6,17 154,25

        08/04 26 6,17 160,42

        09/04 26 6,17 160,42

        10/04 25 6,17 154,25

        11/04 26 6,17 160,42

        12/04 24 6,17 148,08

        01/05 22 7,35 161,70

        02/05 25 7,35 183,75

        03/05 25 7,35 183,75

        04/05 26 7,35 191,10

        05/05 25 7,35 183,75

        06/05 25 7,35 183,75

        07/05 27 7,35 198,45

        08/05 27 7,35 198,45

        09/05 26 7,35 191,10

        10/05 25 7,35 183,75

        11/05 26 7,35 191,10

        12/05 27 7,35 198,45

        01/06 26 8,40 218,40

        02/06 22 8,40 184,80

        03/06 27 8,40 226,80

        04/06 22 8,40 184,80

        05/06 26 8,40 218,40

        06/06 25 8,40 210,00

        07/06 24 8,40 201,60

        08/06 27 8,40 226,80

        09/06 26 8,40 218,40

        10/06 25 8,40 210,00

        11/06 26 8,40 218,40

        12/06 25 8,40 210,00

        01/07 26 9,40 244,40

        02/07 22 9,40 206,80

        03/07 27 9,40 253,80

        04/07 22 9,40 206,80

        05/07 26 9,40 244,40

        06/07 26 9,40 244,40

        07/07 24 9,40 225,60

        08/07 27 9,40 253,80

        09/07 25 9,40 235,00

        10/07 26 9,40 244,40

        11/07 26 9,40 244,40

        12/07 25 9,40 235,00

        01/08 26 11,50 299,00

        02/08 23 11,50 264,50

        03/08 24 11,50 276,00

        04/08 25 11,50 287,50

        05/08 26 11,50 299,00

        06/08 24 11,50 276,00

        07/08 25 11,50 287,50

        08/08 26 11,50 299,00

        09/08 26 11,50 299,00

        10/08 27 11,50 310,50

        11/08 25 11,50 287,50

        12/08 26 11,50 299,00

        01/09 26 11,50 299,00

        02/09 22 13,75 302,50

        03/09 26 13,75 357,50

        04/09 24 13,75 330,00

        05/09 25 13,75 343,75

        06/09 25 13,75 343,75

        07/09 26 13,75 357,50

        08/09 26 13,75 357,50

        09/09 26 13,75 357,50

        10/09 26 13,75 357,50

        11/09 25 13,75 343,75

        12/09 26 13,75 357,50

        01/10 25 13,75 343,75

        02/10 22 16,25 357,50

        03/10 27 16,25 438,75

        04/10 23 16,25 373,75

        05/10 25 16,25 406,25

        06/10 25 16,25 406,25

        07/10 25 16,25 406,25

        08/10 26 16,25 422,50

        09/10 26 16,25 422,50

        10/10 25 16,25 406,25

        11/10 26 16,25 422,50

        12/10 26 16,25 422,50

        01/11 25 16,25 406,25

        02/11 24 19,00 456,00

        03/11 25 19,00 475,00

        04/11 23 19,00 437,00

        05/11 26 19,00 494,00

        06/11 25 19,00 475,00

        07/11 25 19,00 475,00

        08/11 27 19,00 513,00

        09/11 26 19,00 494,00

        10/11 25 19,00 475,00

        11/11 26 19,00 494,00

        12/11 27 19,00 513,00

        01/12 22 19,00 418,00

        02/12 19 22,50 427,50

        03/12 22 22,50 495,00

        04/12 18 22,50 405,00

        05/12 22 22,50 495,00

        06/12 21 22,50 472,50

        07/12 20 22,50 450,00

        08/12 23 22,50 517,50

        09/12 20 22,50 450,00

        10/12 22 22,50 495,00

        11/12 22 22,50 495,00

        12/12 20 22,50 450,00

        01/13 22 22,50 495,00

        02/13 18 26,75 481,50

        03/13 19 26,75 508,25

        04/13 21 26,75 561,75

        05/13 22 26,75 588,50

        06/13 19 26,75 508,25

        07/13 21 26,75 561,75

        08/13 22 26,75 588,50

        09/13 21 26,75 561,75

        10/13 23 26,75 615,25

        11/13 21 26,75 561,75

        12/13 2 26,75 53,50

        39.330,35

        Como quiera que el cálculo realizado se ajusta a la normativa que regula la materia y que no existe prueba en los autos que se haya cancelado este concepto al demandante, se declara procedente el mismo, por lo que el demandado deberá cancelarle Bs. 39.330,35 por beneficio de alimentación no cancelado. Así se establece.

      7. De los salarios caídos por la oportunidad del pago:

        Reclama el demandante la cantidad de nueve (9) días correspondientes al retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Para verificar la procedencia de este reclamo, conforme a la cláusula 47 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, observa este sentenciador que el demandante admitió haber recibido un abono a sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 150.000,00 con un pago fraccionado cuya primera porción se recibió el 16/12/2013, tal como se desprende de las pruebas documentales de autos, por lo que, desde la fecha de la culminación de la relación laboral, esto es, desde el 02/12/2013, transcurrieron 14 días, por lo que, procede a favor del actor el pago de 14 días por retardo en el pago de sus haberes laborales.

        14 días, cada uno a razón de Bs. 215,87, arroja un total de Bs. 3.022,18; y es esta la cantidad que deberá pagar el demandado al ex trabajador, por este concepto. Así se decide.

        A título de resumen, se presentan los montos deducidos en esta motiva de l siguiente manera:

        1) Por prestaciones sociales (antigüedad) Bs. 92.852,70;

        2) Por intereses de la prestaciones sociales Bs. 41.966,36;

        3) Por indemnización por despido Bs. 134.819,06;

        4) Por vacaciones y bono vacacional Bs. 146.359,86;

        5) Por utilidades Bs. 85.591,49;

        6) Por bono de asistencia puntual y p.B.. 56.941,31;

        7) Por beneficio de alimentación Bs. 39.330,35; y

      8. Por los salarios caídos por la oportunidad del pago Bs. 3.022,18.

        Todas estas cantidades sumadas arrojan como resultado Bs. 600.883,31, a los cuales debe deducirse la suma de Bs. 150.000,00 admitidas y probadas como recibidas por el actor, por lo que finalmente el demandado adeuda al ex trabajador la cantidad de Bs. 450.883,31 y este monto es el que se le condena pagar de manera inmediata a su beneficiario. Así se decide.

        De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 02 de diciembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

        Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 02 de diciembre de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

        En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 02 de diciembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

        Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

        Como quiera que no todos los conceptos demandados por el demandante resultaran procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.O.B.A., mayor de edad, de nacionalidad colombiano e identificado con la Cédula de Identidad Nº E-81.543.540, en contra del ciudadano E.H.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.997.974; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 106, 131, 142 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. C.C.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. C.C.G..

PCAR/anm/ci.

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