Decisión nº J2-15-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Bono De Alimentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)

204º - 156º

ASUNTO: LP21-L-2014-000086

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.O.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.338.606, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., R.B.L., E.B. CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNÁNDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V- 17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (Folios 07 al 09).

PARTES CO-DEMANDADAS: FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO MÉRIDA (FOSEM), adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo No. 14, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre, de fecha 21 de junio del año 1.991; con ultima reforma de los estatutos de forma parcial según acta registrada en fecha 12 de febrero de 2014, bajo el Nro. 40, folios 412 al 418, protocolo primero, Tomo 2, Trimestre 1ero; en la persona del ciudadano J.A.T.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.121 y, solidariamente, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en la persona del ciudadano A.R., en su condición de Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO MÉRIDA: J.D.J.V.M. y P.M.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.705.303 y Nº 10.108.703, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 48.373 y 58.099. (Folios 45 al 46).

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA: T.D.C.V.M., C.M.G. ZAMBRANO, YOLIMAR C.F. e I.N.C.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.353.804, 8.047.454, 13.965.279, 15.921.282, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 77.462, 59.740, 112.574 y 121.760, respectivamente (Folios 107 al 108).

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, incoado por el ciudadano J.O.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.338.606, contra la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO MÉRIDA y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 21 de noviembre de 2014, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 677); por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, (folios 678 al 683) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 20 de enero de 2015, a las 11 de la mañana (folio 684).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, por intermedio de su co apoderado judicial, el Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida, Abogado L.A.C.A., así como la parte co-demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por intermedio de los profesionales del derecho P.M.D.L. y J.D.J.V.M., al igual que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, como parte co demandada en el presente asunto, por intermedio de las co apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, Abogadas E.A.V.B. y T.D.C.V.M.; donde luego de escuchados los alegatos de las partes y de la evacuación de las pruebas promovidas, la representación judicial de la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, señaló la necesidad de la evacuación de la prueba de informes promovida y admitida por este Tribunal, por cuanto no constaba en autos la información requerida, motivo por el cual se prolongó dicho acto, hasta tanto constara en autos lo solicitado.

Así las cosas, una vez recibida la información requerida, y de efectuada la notificación de las partes, en fecha 27 de febrero de 2015, (folio 764), se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, para el día viernes 10 de abril de 2015, a las 9 de la mañana.

En la oportunidad fijada, luego de verificada la comparecencia de las partes, se procedió con la evacuación de la información emitida por la FUNDACIÓN MUSICAL S.B., y de expuestas las conclusiones, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

En fecha 01 de julio de 1991, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo escrito a tiempo indeterminado con la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MÉRIDA, siendo contratado para el cargo de Músico, consistiendo sus funciones en ejecutante de flauta, en el cargo principal en la Orquesta Sinfónica, para lo cual debía acudir a los ensayos, conciertos, montajes o eventos fijados en la programación anual, dentro o fuera del país, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 pm a 9:00 pm, excepcionalmente llamados para conciertos en horarios diferentes al mencionado anteriormente, prestando sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación de la mencionada Fundación, devengando la cantidad de Bs. 4.571,00 mensualmente.

Las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollan siempre en forma amistosa y cordial, siendo el caso que el patrono le paga vacaciones, bono vacacional en los meses de agosto de cada año, a razón de 6 semanas de disfrute y 40 días de bono vacacional, así como la bonificación de fin de año en los meses de diciembre de cada año, a razón de 90 días.

Que, continúa laborando para la referida Fundación, sin embargo no le pagan el beneficio de alimentación, por lo que formuló el reclamo correspondiente, quien en fecha 17-09-2013, procedió a reconocer dicho beneficio y se lo pagaron en los meses de julio, agosto y setiembre del año 2013, a razón de 30 veces dicho beneficio al mes, calculado cada uno al equivalente al 0.30% del valor de la Unidad Tributaria.

Que, en fecha 30-10-2013, la parte patronal le suspende el pago de dicho beneficio, bajo el argumento de que no puede gozar del pago doble de este, ya que al habérsele pagado el beneficio completo por alguno de los patronos, libera de responsabilidad al segundo patrono, en razón de que labora para la FUNDACIÓN MUSICAL S.B., donde recibe el beneficio de alimentación por su jornada de trabajo de 08:00 am a 12 pm y de 02:00 pm a 06 pm., ocupando el cargo de Director del Programa de Educación Especial, consistiendo sus funciones en la atención integral de niños con discapacidad.

Que, debe recibir lo correspondiente al beneficio de alimentación completo por su relación con la Fundación Musical S.B., y de manera prorrateada por su relación de trabajo con la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Mérida.

Que, en razón del reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Estado Bolivariano de Mérida, y de que fue imposible conciliar, reclama:

  1. Beneficio de alimentación desde el 15-09-1998 a 30-06-2013, y del 01-10-2013 hasta el 31-03-2014.

    TOTAL DEMANDA: 209.740,50 Bs.

    Que, la cantidad de días de disfrute de vacaciones es de 45 días.

    Que, actualmente labora un aproximado de 60 trabajadores, para mayo de 2011, labora un aproximado de 55 trabajadores y para diciembre de 2004, labora un total de 51 trabajadores.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA (FOLIOS 649 AL 650.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto la Entidad Federal Mérida, no es patrono ni ha establecido relación laboral alguna con el ciudadano J.O.D.P., es decir, se presenta falta de cualidad jurídica para sostener la presente demanda.

    Que, la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MERIDA, es una dependencia que posee personalidad jurídica propia, según lo establecido en el artículo 1, 44, 45 de su acta constitutiva, por lo que atiende directamente sus demandas y está dotada de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la Entidad Federal Mérida.

    Que, niega rechaza y contradice que el demandante sea trabajador de la Entidad Federal Mérida, pues como lo afirma laboró desde el año 1991 para la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DE LE STADO MÉRIDA, quien tiene personalidad jurídica y patrimonio distinto al de la Entidad Federal Mérida.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MÉRIDA. FOLIOS 655 AL 668.

    Que, admiten como hecho cierto que el reclamante J.O.D.P., presta sus servicios personales como Músico Ejecutante del instrumento Flauta dentro de la Orquesta Sinfónica del estado Mérida, en el cargo principal, desde el día 01 de junio de 1991 hasta la fecha. Reconocen que el salario mínimo mensual devengado, es de Bs. 4.571.

    Rechaza niega y contradice el horario de trabajo señalado por el trabajador, ya que el verdadero horario establecido para el personal musical establece que la duración efectiva de los ensayos de la Orquesta son de 20 horas semanales, más la jornada adicional por las presentaciones musicales, siendo el horario: “ensayos ordinarios de lunes a viernes de 6:00 pm a 9:00 pm, ensayos generales, seccionales o talleres de fila y concierto según Reglamento Interno, con la manifestación expresa de que el Horario esta sujeto a cambios en el cumplimiento y desarrollo del objeto de la Fundación de común acuerdo con los integrantes de la orquesta”, por lo que los músicos tienen un horario única y exclusivamente para ensayos ordinarios, de lunes a viernes de 06:00 pm a 09:00 p.m. y los ensayos generales, seccionales o talleres en un horario distinto en cumplimiento con el objeto de la Fundación, por lo que deben estar a disposición plena al servicio de la Fundación.

    Que, en cuanto al horario de ensayos y conciertos para el plan de contingencia de la Orquesta a partir del día 07-04 al 31-05-2014, en virtud de las circunstancias vividas en el país y de conformidad con el Reglamento Interno, para el cumplimiento del objeto de la Fundación, se estableció un horario laboral que comprendió ensayos los días lunes, miércoles y viernes de 08:00 a.m. a 11: 00 a.m., en el mes de abril y para el mes de mayo durante los primeros 15 días, los ensayos se realizaron los días lunes, martes miércoles, jueves y viernes de 5:30 p.m. a 7:30 p.m. y a partir del 20 de mayo, se normalizaron los ensayos de 6:00 p.m. a 9:00 p.m.

    Que, en razón de la naturaleza artística musical de la Orquesta Sinfónica, el trabajador debe estar a disposición de la Fundación cuando así se le requiera, según lo preceptuado en el Reglamento Interno de la Fundación, como en el artículo tercero del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, suscrito por el trabajador en fecha 15 de marzo de 2011.

    Que, la jornada laboral antes indicada estuvo en vigencia hasta el día 28 de noviembre de 2013, y el cual fuera adecuado al novedoso articulado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Que, el trabajador labora para otro patrono, denominado FUNDACIÓN MUSICAL S.B., adscrito a la Vice Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, como Fundación Rectora del Núcleo Mérida- Fundación Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles del Estado Mérida, como Director Musical de Núcleo, en un horario pactado con Fundamusical Bolívar, de plena disposición del patrono, dentro de los límites establecidos por la Constitución Nacional y la Ley Laboral en los siguientes términos: Turno 2 de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 06:00 pm, y eventualmente los días domingos cuando las actividades así lo requieran.

    Que, se origina una colisión u obstrucción de las actividades musicales, cabalgamiento de horarios, desarrolladas tanto para la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MERIDA, como por las desarrolladas por FUNDAMUSICAL BOLIVAR, NUCLEO BOLÍVAR, ya que ambas fundaciones son promotoras y difusoras de la música sinfónica al público en general, lo que conlleva irrefutablemente a una colisión de horarios, jornadas y actividades que fueron debidamente notificadas por FUNDAMUSICAL BOLÍVAR y aceptadas por el trabajador reclamante, según notificación de fecha 29 de abril de 2013, por lo cual ésta última paga de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación, íntegra y totalmente el bono de alimentación del trabajador J.O.D.P..

    Que, su representada paga el bono de alimentación por la jornada completa de 08 horas diarias, conforme al horario establecido, por lo que el pedimento realizado por el trabajador de que se le cancele de forma prorrateada, lo correspondiente a 3 horas, es completamente ilegal y no ajustada a la ley especial que rige la materia.

    Que, la Gobernación del Estado Mérida, ente gubernamental del cual proviene la totalidad de los aportes presupuestarios para el funcionamiento de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Mérida, a través de la Unidad de Asesoría Legal, dictaminó previo al análisis de los derechos y valores culturales, reconocer el pago del beneficio de alimentación sin que sea prorrateado, siempre que dispongan en su ejecución una jornada que no sea inferior a 08 horas diarias o 40 semanales, por lo que debe entenderse que el pago completo de este beneficio otorgado por uno de los patronos libera de responsabilidad al segundo de dicho pago.

    Que, rechaza niega y contradice que el trabajador tenga derecho a cobrar desde el periodo 15-09-98 al 30-06-2013 y del 01-10-13 hasta el 31-03-2014, ya que no le ha nacido el derecho, el trabajador está a plena disposición de dos patrones, y no ejerce cargos académicos en ninguno de ellos.

    Que, la primera Ley de Alimentación entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1999, y estableció para el sector público la implementación a medida que se contara con la disponibilidad presupuestaria. A partir del 03-10-2006, la Orquesta Sinfónica del Estado Mérida, contó con la disponibilidad presupuestaria, por lo que procedió de manera retroactiva desde enero hasta septiembre de 2006, a pagar el beneficio de alimentación, excluyendo al personal que cobraba dicho beneficio con otras instituciones.

    Que, el trabajador mal puede cobrar tales periodos, y en cuanto al periodo 01-07-2013 hasta el 30-09-13, que le fueron pagados ilegalmente, debería devolverlo ya que se está enriqueciendo ilegalmente sin causa justificada.

    Que, existe el principio de unidad de tesoro, por lo que se trata se trabajadores al servicio de la Nación, bien sean regionales o nacionales, por lo que habrá que salvaguardar el patrimonio público, garantizándose la totalidad de los aportes presupuestarios de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Mérida.

    Que, el trabajador reclamante presta sus servicios para la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MÉRIDA, como Músico Ejecutante, cargo este original y para la FUNDAMUSICAL BOLÍVAR, como Director Musical del Núcleo Mérida, que evidencia la aceptación de un segundo destino, ambos cargos son totalmente remunerados, por ello ante tal panorama jurídico, se presume la renuncia al cargo original como Músico Ejecutante, que viene desempeñando en la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO MÉRIDA, tal como lo establece el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que, por cuanto la petición del trabajador es totalmente injustificada contraria a derecho y a la Ley, rechazan el monto reclamado en la demanda cabeza de autos, así como que se le cancelen 30 días por beneficio de alimentación, por cuanto dijo en la demanda que se había pagado 30 veces dicho beneficio para los meses de julio, agosto y septiembre de 2013.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    I

    DOCUMENTALES.

  2. Actas administrativas, agregadas con el escrito libelar. Inserta a los folios 9 al 12.

    Manifestó la parte demandante, que el objeto es demostrar la reclamación que interpuso ante la Inspectoría, donde no se pudo llegar a un acuerdo; sin que las demás partes intervinientes hicieran observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativas de la reclamación incoada por el trabajador accionante en contra de la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MÉRIDA, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.

  3. Escrito de fecha 09-09-2013, anexo marcado con el número “1”. Inserto al folio 114.

    En la oportunidad de su evacuación, la parte actora indicó que de ella se evidencia que su representada formuló la solicitud ante su patrono; sin que los demás intervinientes hicieran observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de solicitud enviada por el ciudadano J.O.D.P., a la Gerente Ejecutiva del FOSEM, relacionada al beneficio de alimentación peticionado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  4. Oficio de fecha 17-09-2013, anexo marcado “2”. Inserto al folio115.

    La parte demandante señaló en la celebración de la audiencia de juicio, que ante la solicitud anterior, la entidad de trabajo reconoció el derecho del beneficio de alimentación por lo que le corresponde el mismo; sin que las demás partes intervinientes hicieran observaciones al respecto. Este Tribunal de la revisión de la misma, advierte que es contentiva de comunicación enviada por el Jefe de Recursos Humanos de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Mérida al demandante de autos, en el cual e indican que le será cancelado el beneficio de alimentación a partir del mes de julio del año 2013. Así se establece.

  5. Consulta de movimiento de SODEXO, marcado con el número “3”. Inserto al folio 116.

    Al momento de su evacuación, la parte reclamante señaló que es un cuadro de relación del pago de dicho beneficio, donde se observa que devengó este concepto en el tiempo indicado en el libelo. En relación a ello, las demás partes intervinientes no hicieron observaciones al respecto. Este Tribunal observa que se trata de una impresión, la cual señala Consulta de Movimientos, donde se refleja el pago del beneficio de alimentación al demandante de autos en el periodo allí indicado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  6. Oficio de fecha 30-10-2013, anexo marcado “4”. Inserto al folio 117.

    La parte demandante manifestó que con ese oficio le fue suspendido el beneficio de alimentación al trabajador, sin que las demás partes hicieran observaciones en relación a ello. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de comunicación enviada por el Jefe de Recursos Humanos de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Mérida, al demandante de autos donde le indican que le suspenden el pago del beneficio de alimentación por parte de la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto el mismo es otorgado por uno de los patronos. Así se establece.

    II

    EXHIBICIÓN.

    Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se le inste a la parte demandada exhiba los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, donde se indica la fecha de ingreso, y cargo ocupado, y que a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe llevar el empleador por mandato de Ley.

    En la oportunidad correspondiente para la exhibición, la parte demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MERIDA, señaló que no trae los recibos, pero como se indica en la contestación de la demanda, reconoce la relación laboral y admite que presta servicios en la Orquesta Sinfónica del Estado Mérida, y devenga el salario señalado. En razón de lo cual, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como ciertos los datos afirmados por el actor en el escrito libelar, en relación a la fecha de ingreso, cargo ocupado y salario devengado. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

    DOCUMENTALES.

    1. Control de asistencia a las actividades de ensayo, ensayo general, concierto y actividad obligatoria, marcadas “A”. Insertas a los folios 144 al 195.

      En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada señaló entre otras observaciones, que su objeto es probar los horarios de ensayo y de conciertos, donde aparece firmando el ciudadano J.D., y que se evidencia que los conciertos se llevan a cabo fuera del horario de ensayos, por lo que hay un choque de horarios con FUNDAMUSICAL BOLÍVAR. Manifestó la parte demandante, que de ello se evidencia que el horario ordinario es de lunes a viernes de 6 a 9 de la noche, y que acude excepcionalmente a llamados de conciertos los sábados, domingos o entre semana, que a veces le daban los permisos para asistir a estas actividades. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativas de la asistencia del actor en el cumplimiento de las funciones desempeñadas como Músico Ejecutante (Flauta), de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Mérida. Así se establece.

    2. Programas de conciertos planificados en la programación anual de las actividades musicales ejecutadas por la Orquesta Sinfónica, marcados “B”. insertos a los folios 196 al 256.

      En el momento de su evacuación, la parte demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MÉRIDA, señaló que de allí se demuestra que la Orquesta Sinfónica realiza sus actividades a cualquier hora de la semana, ya que esos programas son los que se reparten al momento de los conciertos, de donde se ven los integrantes de la Orquesta y quienes la van a ejecutar. Al respecto, sostuvo la parte demandante que demuestra que es trabajador de esa Orquesta, y que tiene un horario pero son impertinentes, porque no demuestran si pago o no el beneficio de alimentación, o si la entidad de trabajo está exenta de pagarlo o no. Las apoderadas judiciales de la Entidad Federal Mérida no hicieron observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativas de la asistencia del actor en el cumplimiento de las funciones desempeñadas como Músico Ejecutante (Flauta), de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Mérida. Así se establece.

    3. Horario de trabajo del personal musical y reglamento interno y horario de ensayos y conciertos, para el plan de contingencia de la Orquesta Sinfónica del Estado Mérida, a partir del día 07-04- al 31-05 del 2014, marcados con la letra “C”. Insertos a los folios 257, 258 al 277, 281 al 286 y 287 al 306.

      En el momento de su evacuación, la parte co demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MÉRIDA, sostuvo que es el horario de la Orquesta Sinfónica del Estado Mérida, donde se señala el horario de ensayos, y que el horario de los conciertos y otros actos se rige por reglamento interno, el cual conoce el demandante, así como el plan de contingencia establecido. Al respecto, observo la parte demandante que vistas las 20 horas señaladas en el reglamento interno, por cuanto en el libelo se reclaman sólo 15 horas, en caso de que exista una condena, se tome en cuenta esas horas. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del horario de trabajo del personal musical adscrito a la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se establece.

    4. Contrato de trabajo por tiempo indeterminado, marcado con la letra “D”. Inserto a los folios 307 y 308.

      En el momento de su evacuación la parte co demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, señaló que es para demostrar la disponibilidad que debe tener el trabajador, tal como lo establece la cláusula tercera, así como la relación laboral, la fecha de inicio y cargo ocupado. En cuanto a ello, manifestó la parte demandante que en la cláusula tercera dice que se compromete a asistir al horario ordinario, y en aquellos que se fijen de común acuerdo entre las partes. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la relación laboral, de la fecha de inicio de la misma, del cargo desempeñado, así como del horario de trabajo del actor. Así se establece.

    5. Proyecto realizado por la Fundación, Programación de la Gira Nacional en el Marco de la celebración del XVI, Aniversario de la Orquesta Sinfónica del Estado Mérida, contrato privado celebrado y debidamente firmado entre la Fundación y la Productora Cinematográfica Capibara Films, marcados con la letra “E1”, “E.2”, “E.3”. Insertos a los folios 309 al 314, 315 al 389, 390 al 397.

      Señaló la parte demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que se demuestra las giras que hacen, y que el horario es de 6 a 9 de la noche, que los Músicos están a disposición de la Orquesta y el horario no es excepcional. En relación a ello, la parte demandante manifestó que eso fue indicado en el libelo, es decir, el que hacen conciertos no sólo en Mérida, sino a nivel nacional e internacional, sin que la parte co demandada Entidad Federal Mérida realizara observaciones al respecto. Este Tribunal de la revisión de dichas documentales, observa que hacen referencia a actividades realizadas por la parte demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

    6. Relación de actividades y gestiones semanales, trimestrales y anuales de la Orquesta Sinfónica del Estado Bolivariano de Mérida, marcadas con la letra “F”. insertas a los folios 398 al 424.

      En relación a ello manifestó la parte co demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que es la programación de los conciertos a ejecutar con la finalidad de demostrar que los conciertos se dan fuera del horario de 6 a 9 de la noche; sin que las demás partes intervinientes hicieran observaciones al respecto. Este Tribunal de la revisión de dichas documentales observa que hacen referencia a la programación de las actividades realizadas por la parte co-demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Este Tribunal de la revisión de dichas documentales, observa que hacen referencia a actividades realizadas por la parte demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

    7. Carta misiva, contrato de comodato, actas de Junta Directiva y Actas de Asamblea de los miembros fundadores de la Fundación de la Orquesta Sinfónica del Estado Bolivariano de Mérida. marcadas con las letra “G”. insertas a los folios 425, 426 al 427, 428 al 525.

      En la oportunidad correspondiente indicó la parte demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que es una carta enviada por O.D., a los fines de demostrar que es Director en Funda Musical Bolívar, y demostrar que ocupa un cargo administrativo y no académico, ni asistencial ni accidental, y que existe un contrato de comodato donde el demandante funge como Presidente de Coro de Manos Blancas de Mérida, como parte integrante de la Fundación Musical S.B.. Al respecto, indicó la representación judicial del demandante, que con ello no se evidencia que dichas reuniones hayan sido realizadas en la mañana o en la tarde, y que él en 25 años haya asistido a algunas reuniones, no es causal para que no se le otorgue el beneficio de alimentación, y que de las documentales enviadas se observa que es para pedir instrumentos para una actividad de enseñanza.

      Este Tribunal de la revisión de la documentales in comento, observa que hacen referencia a una solicitud realizada por el actor a la Directora de Producción, Promoción y Desarrollo de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Mérida, de unos equipos musicales, así como de actas internas de asamblea de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN ORQUESTA SNFONICA DEL ESTADO MERIDA, las cuales no ilustran en el caso de autos, en razón de que no resulta un hecho controvertido que el actor presta sus servicios para dos entidades de trabajo, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    8. Instrumento privado de fecha 09-09-2012, suscrito por el ciudadano J.O.D., marcado con la letra “H”. Inserto al folio 526.

      En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, indicó que de dicha documental se evidencia que el actor manifiesta que Funda Musical Bolívar le cancela ese beneficio de alimentación por jornada laboral en dicha institución. Al respecto, la parte demandante alegó que no es un punto controvertido, que se indicó en el escrito libelar que labora para otra entidad de trabajo donde recibe el beneficio de alimentación, por lo cual es un punto de derecho si le corresponde o no el beneficio de alimentación, ya que se evidencia que está laborando más de una jornada de trabajo diaria. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de solicitud enviada por el ciudadano J.O.D.P., a la Gerente Ejecutiva del FOSEM, relacionada al beneficio de alimentación peticionado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    9. Documento de fecha 04-10-2013, contentivo de Oficio Nº RRHH/226/2013, marcado con la letra “I”. inserto a los folios 527 al 528.

      En el momento de su evacuación, indicó la parte demandada que es un dictamen que emanó de la Dirección de Planificación de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, en donde señala que no se reconocen pagos prorrateados, ya que si asume un patrono libera al otro, que la excepción es para cargos académicos y que sea una jornada inferior. Argumento la parte demandante, que es un dictamen de la Gobernación, que no puede vulnerar normas constitucionales y legales. Este Tribunal de la revisión de dicha documental, observa que el mismo hace referencia a solicitud de consulta, sobre la procedencia de la forma de pago del bono de alimentación a los Músicos que forman parte del sistema de cultura de la Entidad Federal, no obstante por cuanto dichos dictámenes no son criterios vinculantes para esta instancia judicial, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

      PRUEBA DE INFORMES.

PRIMERO

Solicita prueba de informes a la FUNDACIÓN MUSICAL S.B. (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR), ORGANO RECTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS ORQUESTAS Y COROS JUVENILES, sede principal, ubicada en Parque Central, Torre Oeste, Piso 18, oficina de Dirección de Recursos Humanos, Caracas, sobre los siguientes hechos:

…a) Si el ciudadano J.O.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.338.606, ocupa el cargo de Director Musical “B”, de esa institución en el Núcleo Mérida.

a) Que si el horario de trabajo es de lunes a viernes desde las 08:00 a.m., hasta las 12 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y eventualmente los días domingo.

b) El record tarjeta ticket alimentación electrónico (Cestaticket), registrados en los siguientes años: 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014.

c) Que si aparece en la nómina histórica con el cargo de Director Musical B, con fecha de ingreso: 01 de marzo de 2001, cuyo sueldo devengado es Bs. 6.221,36.

Con respecto a la información: Único: que el ciudadano J.O.D.P., ejerce las siguientes funciones: 1.) La representación de la Fundación Musical S.B., 2.) Planificación, y dirigir, 3.) Realizar los ensayos, y 4.) Supervisar y evaluar el desempeño del personal a su cargo, debe requerirse a la FUNDACIÓN MUSICAL S.B. (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR), ORGANO RECTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS Y COROS JUVENILES, NUCLEO MÉRIDA, DENOMINADA FUNDACIÓN DE ORQUESTAS Y COROS JUVENILES E INFANTILES DEL ESTADO MÉRIDA, en la siguiente dirección: calle 37 entre avenidas 2 y Urdaneta, Edificio Sede L.F.V., frente a la Plaza Glorias Patria, Mérida, Estado Mérida, en el supuesto caso que exista un impedimento legal, bien sea por trabajos administrativos u otros que hagan imposible que el personal que labora en dicha institución remitan la información, con todo respeto solicitamos en su defecto que el Tribunal requiera las copias de los siguientes escritos: a.) Memorando, DP-078-30/05/2014, para Consultoría Jurídica, de Directora de Recursos Humanos, asunto: Información referente al ciudadano J.D., fecha 30 de mayo de 2.014, b.-) Record tarjetahabiente, tarjeta ticket alimentación electrónico, (Cestaticket), nombre: J.D., ubicación administrativa: Núcleo Mérida, registrados en los siguientes años: 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014, de fechas: 21-11-2013 y 30-05-2014, c.-) Notificación que se hizo al ciudadano J.d.J.P.R., Director de la Fundación del Núcleo al ciudadano J.O.D.P., Director Musical del Núcleo de la Institución de fecha 29-04-2013, y d.-) Nómina histórica de fecha 29-05-14, a cuyos efectos ofrecemos copias simples, marcadas: “J”, “K”, “L”, y “M”…”. Insertas a los folios 529 al 537.

La FUNDACIÓN MUSICAL S.B. (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR), ORGANO RECTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS ORQUESTAS Y COROS JUVENILES, remitió respuesta a lo solicitado, cuya información consta agregada a los folios 704 al 731. En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada indicó que de allí se demuestra que el cargo del ciudadano J.D. es administrativo, que igualmente le cancelan el beneficio de alimentación, y que su ingreso fue en el año 2001, es decir, posterior a su ingreso en el FOSEM, por lo que es el segundo destino público que aceptó para trabajar, donde tiene un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, incumpliendo con su jornada laboral, al haber colisión de horarios. En cuanto a ello, manifestó la parte demandante que se demuestra lo que se indicó en el libelo de la demanda, que su representante labora para la Fundación Musical S.B. y ocupa un cargo académico, porque es docente.

Este Tribunal de la revisión de dichas documentales, le otorga valor probatorio como demostrativas del pago realizado por parte de la Fundación Musical S.B. al trabajador accionante J.O.D., por el concepto del beneficio de alimentación, correspondiente por la jornada laborada en la referida Fundación, en el cargo de Director Musical, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO: A la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA JUVENIL E INFANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, sede ubicada en: calle 37 entre avenidas 2 y Urdaneta, Edificio Sede L.F.V., frente a la Plaza Glorias Patria, Mérida, Estado Mérida, sobre los siguiente hechos:

…UNICO.) Si el ciudadano J.D., conocido también como O.D., que es su segundo nombre de pila, pertenece a dicha institución como personal administrativo.

En el supuesto caso que exista un impedimento legal, bien sea por trabajos administrativos u otros que hagan imposible que el personal que labora en dicha institución remitan la información, con todo respeto solicitamos en su defecto que el Tribunal requiera las copias del siguiente programa: único.-) Programa de Cosi Fan Tutte, Opera Bufa en dos actos, obra que se ejecutó en el Centro Cultural T.F.C., los días 17 y 19 de diciembre de 2004, a cuyo efecto ofrecemos el original, marcada: “N”.

Tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, este Tribunal negó su admisión, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

DOCUMENTALES.

1. Documentos emanados de la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO MÉRIDA, marcados con la letra “O”. Insertos a los folios 538 al 540, 541 al 543, 544 al 547, 548 al 550.

En la oportunidad correspondiente, la parte co demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sostuvo que se evidencia que en el 2006, llegó la disponibilidad presupuestaria a los fines del pago del beneficio de cesta tickets de los trabajadores que laboran en la institución, por lo que aquellos trabajadores que laboren para otras instituciones no se les debe pagar ese beneficio, adicionalmente a que se evidencia cuando deben recibir retroactivamente dicho beneficio y es cuando hay disponibilidad presupuestaria conforme a la Ley de Alimentación. Al respecto, las demás partes intervinientes no hicieron observaciones relacionadas al particular.

De la revisión de dichas documentales, esta instancia verifica de su contenido que hacen referencia a actas de reunión de Junta Directiva de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Mérida, así como de comunicación enviada al Banco Mercantil (folios 548 al 550), donde se refleja el pago del beneficio de alimentación a los trabajadores adscritos a dicha Fundación, a partir del año 2006, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14-09-1998, publicada en Gaceta Nº 36.538. Inserta a los folios 619 al 624.

En la oportunidad de su evacuación las partes realizaron las observaciones de manera conjunta, en relación a las documentales promovidas a los numerales 2 al 7, cuya valoración será realizada en el numeral 7 de las pruebas de la parte demandada. Así se establece.

3. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28-04-2006. Inserta a los folios 577 al 582.

En la oportunidad de su evacuación las partes realizaron las observaciones de manera conjunta, en relación a las documentales promovidas a los numerales 2 al 7, cuya valoración será realizada en el numeral 7 de las pruebas de la parte demandada. Así se establece.

4. Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27-12-2004. Inserta a los folios 583 al 590.

En la oportunidad de su evacuación las partes realizaron las observaciones de manera conjunta, en relación a las documentales promovidas a los numerales 2 al 7, cuya valoración será realizada en el numeral 7 de las pruebas de la parte demandada. Así se establece.

5. Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Inserta a los folios 598 al 611.

En la oportunidad de su evacuación las partes realizaron las observaciones de manera conjunta, en relación a las documentales promovidas a los numerales 2 al 7, cuya valoración será realizada en el numeral 7 de las pruebas de la parte demandada. Así se establece.

6. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-05-2011, Gaceta Nº 39.666. Inserta a los folios 591 al 597.

En la oportunidad de su evacuación las partes realizaron las observaciones de manera conjunta, en relación a las documentales promovidas a los numerales 2 al 7, cuya valoración será realizada en el numeral 7 de las pruebas de la parte demandada. Así se establece.

7. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18-02-2013, Gaceta Nº 40.112. Inserta a los folios 612 al 618.

En relación a las leyes promovidas en los numerales 2 al 7, fueron evacuadas conjuntamente, manifestando la parte co-demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que es para demostrar que la primera ley fue en 1999, y para el sector público se señaló que entraría en vigencia una vez existiese la disponibilidad presupuestaria, ello para demostrar que la reclamación que hace el trabajador es infundada y fue hasta el 2006 que se les canceló dicho beneficio a los Músicos. En este orden, indicó la parte demandante que es Ley, que no son objeto de prueba, y el Tribunal verificará la vigencia de esas leyes y la obligatoriedad de pagar dicho beneficio.

De la revisión de dichas documentales, se verifica que hacen referencia a instrumentos normativos publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al beneficio de alimentación, lo cuales al ser parte de nuestro ordenamiento jurídico, se encuentran relevados de prueba. Así se establece.

8. Cartas de fechas 22-07-2013, 29-07-2013 y 23-09-2013, dirigida al Departamento de Recursos Humanos. Insertas a los folios 625 al 630.

Manifestó la parte demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que son para demostrar que se le hizo el pago al trabajador, pero no de 30 días, sino de 20 o 21 días como siempre lo ha hecho la Gobernación del Estado; sin que los demás hicieran observaciones. En tal virtud, se les otorga valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas de los trámites realizados por la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Mérida, en relación a la cancelación del beneficio de alimentación al demandante de autos en el año 2013. Así se establece.

9. Carta de fecha 23-04-2001. Inserta al folio 631.

En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, señaló que es un permiso que solicita J.O.D. como parte de la Orquesta Sinfónica del Estado Mérida, a los fines de asistir a una actividad en la Grita, demostrándose que no asistía a laborar o debía pedir permiso por la magnitud del evento; sin que los demás intervinientes realizaran observaciones al respecto. Esta instancia de la revisión de la documental in comento, observa que hace referencia a una solicitud realizada por el actor a la Gerente Ejecutivo de la FUNDACIÓN ORQUESTA SNFONICA DEL ESTADO MERIDA, las cuales no ilustran en el caso de autos, en razón de que no resulta controvertido que el actor presta sus servicios para dos entidades de trabajo, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

10. Carta de fecha 24-10-2013. Inserta al folio 632.

La parte demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio que es una carta para solicitar permisos a los fines de asistir a un concierto con Funda Musical Bolívar, de lo que se evidencia el choque de horarios. Sobre el mismo, argumentó la parte demandante, que se verifica que excepcionalmente es que solicita los permisos, cuando no es sábado o domingo y que las funciones que realiza como Director son funciones académicas, ya que lleva a cabo un programa de educación para niños especiales.

De su revisión, se observa que hace referencia a una solicitud realizada por el trabajador a la Directora Ejecutiva de la FUNDACIÓN ORQUESTA SNFONICA DEL ESTADO MERIDA, la cual no ilustra en el caso de autos, en razón de que no resulta un hecho controvertido que el actor presta sus servicios para dos entidades de trabajo desestimándose su valor probatorio. Así se establece.

11. Contrato individual de trabajo de fecha 01-10-1991. Inserto a los folios 633 al 635.

En la oportunidad correspondiente, la parte accionada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, señaló que es el primer contrato de trabajo que suscribió el demandante cuando ingresó a la Orquesta Sinfónica del Estado Mérida, donde se señala en la cláusula tercera la exclusividad de sus funciones, cargo original y posteriormente acepta otro cargo en Funda Musical Bolívar, donde se evidencia que tiene un doble destino público remunerado, por lo que debe renunciar al que tiene con su representada; sin que las demás partes hicieran observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado, así como del horario de trabajo del actor. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos E.D.J.S.A. y GEOFANEN PEREIRA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.046.088, 4.496.060 respectivamente.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos E.D.J.S.A. y GEOFANEN PEREIRA VIVAS, quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta operadora de justicia, respondieron de manera resumida:

E.D.J.S.A..

Que, tiene 48 años de edad, que es Jubilado de la Orquesta Sinfónica del Estado Mérida, que su cargo era de Músico Principal, que es el Jefe de Fila en la formación de la Orquesta en la sección de trompeta, que es el encargado de que la fila estuviese al 100% de su capacidad de ejecución, que los ensayos ordinarios son de 6 de la tarde a 9 de la noche y previo consentimiento se pudiese cambiar dicho horario, que la Orquesta tiene tres tipos de modalidades de conciertos, los comunitarios, los pedagógicos y los regulares. Que, realizan giras nacionales, regionales e internacionales. Que, al inicio de cada temporada le daban la programación de la semana. Que, conoce al Sr. O.D. y posee el mismo cargo y horario que desempeñaba, que hacen conciertos y ensayos durante el día, los sábados o en la noche. Que, deben ser 4 conciertos al mes, pero a veces aumenta o disminuye la cantidad. Que, cuando laboró en la Orquesta Sinfónica del Estado Mérida, no devengaba el beneficio porque también laboraba en la Banda Sinfónica del Estado Mérida, de la cual también es jubilado, y se lo pagaban por ese lado.

Los dichos del testigo E.D.J.S.A., son apreciados de manera concatenada con los elementos probatorios cursantes en autos, por cuanto son demostrativos de la forma de prestación de los servicios, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

GEOFANEN PEREIRA VIVAS

Que, es jubilado de la Orquesta Sinfónica, que era Trilero, que es la persona que arma la Orquesta para cuando se van a realizar los ensayos o conciertos. Que, los ensayos son de lunes a viernes de 6 a 9 de la noche. Los conciertos se realizaban durante la semana, algunos eran pedagógicos, la Orquesta hacía giras nacionales e internacionales, siempre les informaban del programa de los conciertos, y se los daban los días lunes, que realizan conciertos a cualquier día y hora, se podían hacer en el día o en la noche.

Los dichos del testigo GEOFANEN PEREIRA VIVAS, son apreciados de manera concatenada con los elementos probatorios cursantes en autos, por cuanto son demostrativos de la forma de prestación de los servicios, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración de parte del ciudadano J.O.D.P..

Tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, este Tribunal negó lo peticionado, por ser una facultad del Tribunal tomarla, en consecuencia no existe en este particular elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

PRUEBAS DE LA ENTIDAD FEDERAL MERIDA

DOCUMENTALES.

PRIMERO: Acta de Constitución de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Mérida. Inserta los folios 639 al 647.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la Entidad Federal Mérida señaló que el objeto de dichas documentales es demostrar que la Orquesta Sinfónica del Estado Mérida, tiene personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, adicionalmente que el representante legal será nombrado por la Junta Directiva, con lo que se demuestra la falta de cualidad de la Entidad Federal Mérida; sin que las demás partes presentes hicieran observaciones al respecto. En consecuencia, se les otorga valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas de los estatutos sociales de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Mérida, así como de la constitución de la Junta Directiva, objeto social, y representante judicial de la misma, valorándose en tal sentido. Así se establece.

INFORMES.

Solicita prueba de información de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Mérida, en su Departamento de Recursos Humanos a los fines de verificar si el demandante se encuentra adscrito a la nómina del servicio; así como que sea éste el que señale lo siguiente: 1. Si el demandante presto servicios en dicha Fundación. 2. Que cargo desempeño el demandante en dicha Fundación y desde que fecha.

Tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, este Tribunal negó lo peticionado, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano J.O.D.P., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

Que, es Director del Programa de Educación Especial para la Fundación Musical S.B., que sus funciones en dicha Fundación constan en llevar adelante un programa de educación especial con 48 niños, evalúa los niños desde el punto de vista académico y de sus posibilidades educativas, asigna el docente que le da clases al niño. Tiene 7 agrupaciones musicales, las cuales supervisa al niño, se ve en la necesidad de dictar lineamientos pedagógicos y educativos, que tiene personal a su cargo, 16 profesores que trabajan en el programa, quien representa a la Fundación es un Coordinador Regional, quien ejerce la función de representar, que no tiene poder de representación de la Fundación. Que, cuando le piden que asista en representación de la Fundación, lo hace con las agrupaciones y los niños, a los fines de demostrar el trabajo por Fundamusical Bolívar.

Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que la misma es demostrativa de las funciones desempeñadas y del horario de trabajo laborado en la FUNDACIÓN MUSICAL S.B. y en la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en tal sentido. Así se establece.

V

MOTIVA

Previo a analizar el fondo del asunto, debe verificarse el alegato de falta de cualidad alegado por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, al señalar que no es patrono ni ha establecido relación laboral con el demandante, por cuanto la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MÉRIDA, es una dependencia que posee personalidad jurídica y patrimonio propio.

De la revisión de los estatutos de la referida Fundación, en el artículo 1, se señala lo siguiente:

…ARTICULO 1. Se crea una Fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, de carácter cultural y educativo, patrimonio autónomo y capacidad para realizar todos los actos necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines, denominada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MÉRIDA.

ARTÍCULO 11. El patrimonio de la FUNDACIÓN está constituido por 1: las contribuciones fijas, accidentales o periódicas de los miembros. 2. Las subvenciones que acuerden a la Fundación personas naturales o jurídicas o entidades de carácter público o privado. 3.- Las donaciones, herencias o legados que hagan a la Fundación y que sean aceptados por la junta directiva. 4. Cualesquiera otros ingresos lícitos.

ARTÍCULO 36. La Orquesta Sinfónica del Estado Mérida es un órgano dependiente de la Fundación, por lo que ésta la representará legalmente y pondrá a su disposición los fondos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo al Presupuesto anual que el Director Musical presente a la Junta Directiva para su consideración…

.

De igual manera, del contrato de trabajo (folio 79 y 80), se observa que el accionante fue contratado por la Fundación demandada como MUSICO, desde el 01 de junio de 1991, donde entre otras cláusulas se señala lo siguiente:

…OCTAVO: EL MUSICO percibirá como remuneración por los servicios profesionales prestados la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.330,89), el cual se pagará al finalizar el mes laborado, atendiendo al presupuesto asignado y recibido de parte de las instituciones públicas que le tengan asignación presupuestaria a la FUNDACIÓN…

.

Por ello, se observa que la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO MÉRIDA, posee patrimonio y personalidad jurídica propia y, visto que el demandante fue contratado y presta sus servicios en la referida FUNDACIÓN, es por que se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA. Así se establece.

De otra manera, en cuanto al mérito del asunto, se reclama el beneficio de alimentación (prorrateado), en el periodo comprendido desde el 15-09-1998 al 30-06-2013 y del 01-10-2013 hasta el 31-03-2014, en razón de que le fue cancelado lo correspondiente al periodo comprendido entre el 01-07-2013 al 30-09-2013, manifestando la parte demandada, que se encuentra satisfecho el pago del mismo en virtud de que la parte actora presta sus servicios personales para otro patrono, FUNDACIÓN MUSICAL S.B., quien le cancela la totalidad de dicho beneficio, por lo cual no resulta procedente el pago prorrateado de tal concepto. Así como, que de conformidad a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado…”, por lo cual solicita se declare que el ciudadano J.O.D.P., ha renunciado a los servicios de la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO MÉRIDA.

Ahora, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 148, dispone:

"Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley."

La disposición constitucional anteriormente transcrita, prevé la prohibición expresa para los funcionarios públicos de aceptar o ejercer dos cargos públicos, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales. Referente a ello, la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone sostiene: "para evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley."

En esta vertiente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2634, de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“…La Sala Constitucional de este M.T. ha interpretado el artículo in commento, del modo que sigue:

El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. (…).

(Sentencia Nª 689 del 29 de abril de 2005).

De la Exposición de Motivos del Texto Constitucional así como de la decisión supra referida, se desprende, por una parte, que el trascrito artículo 148 no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente.

Por otro lado, es de observar que la parte del precepto constitucional donde los actores fundamentan su pretensión de nulidad por inconstitucionalidad, es, justamente, la alusiva a la excepción, y es de hacer notar que aun cuando en los términos de la norma se habilite el ejercicio simultáneo de cargos en determinados casos, ello no quiere decir que tal habilitación (excepcional, se insiste) no pueda ser, a su vez, restringida. En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T. ha establecido que la excepción in commento, implica límites interpretativos (vid. Sentencia citada), por lo que “sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior”; de modo que, siendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos una norma cardinal dentro de nuestro sistema constitucional, cualquier excepción por interpretación de lo dispuesto en la propia norma prohibitiva, debe atender en definitiva a una idea: la posibilidad de conciliar que la aludida simultaneidad no implique perjuicios para el Estado…”.

Adicionalmente, es necesario destacar lo que tipifica el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

Artículo 115. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria

. (Destacado de esta instancia).

De lo cual se colige que el demandante no es funcionario público, se rige por las disposiciones del contrato de trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal virtud, por cuanto las interpretaciones efectuadas por la Sala Constitucional del M.T. del artículo 148 de la Carta Fundamental -verbigracia la cita- se encuentran orientadas en relación a los funcionarios públicos, se desestima el argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Determinado lo anterior, es menester observar que el Artículo 10° de la Ley Programa de Alimentación, señala lo siguiente (1998):

…Art. 10 Ley de Programa de Alimentación: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria...”

Así mismo, el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, señala en su artículo 12 lo siguiente:

…Artículo 12. la presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones y con las salvedades señaladas a continuación:

(…) En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán en el lapso de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento efectivo a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley…

.

Dado que en el presente caso, se peticiona el beneficio de alimentación, desde el 15-09-1998 al 30-06-2013 y del 01-10-2013 hasta el 31-03-2014, es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, del 14 de septiembre de 1.998, entró en vigencia el 1° de enero de 1.999, por lo que es a partir de ese momento que se hace exigible su cancelación. No obstante, en razón de la naturaleza pública de la parte patronal y, por cuanto consta en los elementos probatorios que a partir del año 2006, se comenzó a cancelar al personal al servicio de la Fundación accionada, no es procedente su reclamo desde el período señalado en el escrito libelar. Así se establece.

Determinado lo anterior, se verificará la pretensión realiza.a.l.c.e. el Reglamento de la Ley de Alimentación 2006, el cual determina en sus artículos 3 y 17, lo siguiente:

…Artículo 3. se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 17. los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento con la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, estos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a otros empleadores. (…)

Artículo 18. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de jornada diaria previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme el artículo anterior.

.

De igual manera, el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

…Artículo 90. La jornada de trabajado diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. (…). Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y las Trabajadoras…

.

De este modo, el beneficio de alimentación según la Ley que lo regula y su Reglamento, es otorgado en razón de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en los límites establecidos en el artículo 90 de la Carta Magna, vale decir, propendiendo a la progresiva disminución de la jornada laboral.

Dentro se este marco, cuando se labore jornadas superiores a las permitidas legalmente para un mismo patrono y con expresa autorización de la autoridad administrativa, podrá percibirse lo correspondiente, que no es el caso en estudio.

Al mismo tiempo, se establece en el Reglamento de la Ley de Alimentación, que cuando un trabajador labore para varios empleadores, al ser cancelado por uno de estos en beneficio de alimentación, la obligación se considera satisfecha. Así pues, quedó plenamente demostrado de los elementos probatorios que la Fundación Musical S.B. (FUNDAMUSICAL BOLIVAR) le otorga de forma íntegra al trabajador el beneficio de alimentación por los servicios prestados (folios 704 al 737). Por consiguiente, debe forzosamente este Tribunal declarar la improcedencia de la demanda. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la ENTIDAD FEDERAL MERIDA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O.D.P., en contra de la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO MÉRIDA (FOSEM), y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por cobro de Beneficio de Alimentación. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la mañana. (1:55 pm)

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR