Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes, 07 de Febrero de 2006, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal I del Ministerio Público, abogado H.A.F.R., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.O.R.R., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el día 04-07-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.959.216, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en S.A., Urbanización Diamante I, vereda 3, casa Nº 1-44, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 09:18 de la mañana del día 06 de Febrero de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y UN HORAS Y CUARENTA Y DOS MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión.-----------------------------------------------------

A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público Penal, recayendo la misma en la abogada DORIS ESCALANTE MORENO, Defensor Público XV Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.---------------------------------------------

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------- Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado J.O.R.R., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el día 04-07-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.959.216, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en S.A., Urbanización Diamante I, vereda 3, casa Nº 1-44, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES y USURPACIÓN DE TITULOS U HONORES, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal.---------

In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6991/2005, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado O.M.R., el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES y USURPACIÓN DE TITULOS U HONORES, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------

De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.---------------------------

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado DORIS ESCALANTE MORENO quien alegó: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia, se ordene la conducción de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento y finalmente expongo que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponer, es todo”------

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-----------------------------------------------

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.O.R.R., en la comisión de los delitos EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES y USURPACIÓN DE TITULOS U HONORES, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por vestir indumentaria propia de los organismos policiales e identificarse como miembro del Cuerpo de Bomberos de S.A., institución a la cual ya no se encuentra adscrito.----

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.----

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.O.R.R., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el día 04-07-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.959.216, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en S.A., Urbanización Diamante I, vereda 3, casa Nº 1-44, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES y USURPACIÓN DE TITULOS U HONORES, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de portar uniformes o portar insignias que no lo correspondan, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:00 p.m., se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. H.A.F.R.

FISCAL (A) I DEL MINISTERIO PÚBLICO

R.R.J.O.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. DORIS ESCALANTE MORENO

DEFENSOR PÚBLICO XV PENAL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

CAUSA Nº: 1C-6991/2006

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN

07/02/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 07 de febrero de 2006

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.C. INFANTE

FISCAL: I DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. H.A.F.R.

DELITOS: EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES

USURPACIÓN DE TITULOS U HONORES

IMPUTADO: J.O.R.R.

DEFENSOR: ABG. DORIS ESCALANTE MORENO

Defensor Público Penal

SECRETARIA: ABG. E.F. PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 06 de febrero de 2006, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo las 09:18 a.m., de servicio en la Comandancia General de la Policial, cuando avistaron a un ciudadano que vestía prendas utilizadas por funcionarios policiales, sin embargo su cabello no era acorde con el reglamento de los mismos, motivo por el cual fue intervenido policialmente, solicitándole su identificación, manifestando el ciudadano que pertenecía al Cuerpo de Bomberos de S.A., presentando un carnet con fecha de vencimiento 12-09-2004, a nombre de J.O.R., por lo que los funcionarios actuantes procedieron a verificar tal información, indicando el bombero C.S. que el mencionado ciudadano no pertenecía a ese organismo, por lo que procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano J.O.R.R., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el día 04-07-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.959.216, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en S.A., Urbanización Diamante I, vereda 3, casa Nº 1-44, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES y USURPACIÓN DE TITULOS U HONORES, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 06 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 09:18 a.m., cuando se encontraban de servicio en la Comandancia General de la Policial, avistaron a un ciudadano que vestía prendas utilizadas por funcionarios policiales, sin embargo su cabello no era acorde con el reglamento de los mismos, motivo por el cual fue intervenido policialmente, solicitándole su identificación, manifestando el ciudadano que pertenecía al Cuerpo de Bomberos de S.A., presentando un carnet con fecha de vencimiento 12-09-2004, a nombre de J.O.R., por lo que los funcionarios actuantes procedieron a verificar tal información, indicando el bombero C.S. que el mencionado ciudadano no pertenecía a ese organismo, por lo que procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo consta en las actuaciones Experticia Nº 9700-134-0606, practicada al carnet con el cual se identificó el imputado de autos, en la cual se determinó que el mismo es auténtico y Experticia Nº 9700-134-LCT-0608 practicada a la vestimenta que portaba el ciudadano R.R.J.O..

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado J.O.R.R., se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al ser aprehendido por vestir indumentaria propia de los organismos policiales e identificarse como miembro del Cuerpo de Bomberos de S.A., institución a la cual ya no se encuentra adscrito, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES y USURPACIÓN DE TITULOS U HONORES, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES y USURPACIÓN DE TITULOS U HONORES, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de tratarse el imputado de una persona venezolana, con residencia fija en la jurisdicción, aunado a la improcedencia de la aplicación de una medida de coerción personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un delito cuya pena máxima no excede de los tres años, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.O.R.R., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el día 04-07-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.959.216, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en S.A., Urbanización Diamante I, vereda 3, casa Nº 1-44, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES y USURPACIÓN DE TITULOS U HONORES, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de portar uniformes o portar insignias que no lo correspondan, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.O.R.R., en la comisión de los delitos EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES y USURPACIÓN DE TITULOS U HONORES, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por vestir indumentaria propia de los organismos policiales e identificarse como miembro del Cuerpo de Bomberos de S.A., institución a la cual ya no se encuentra adscrito.----

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.----

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.O.R.R., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el día 04-07-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.959.216, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en S.A., Urbanización Diamante I, vereda 3, casa Nº 1-44, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES y USURPACIÓN DE TITULOS U HONORES, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de portar uniformes o portar insignias que no lo correspondan, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía I del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-6991-06

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