Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2011-001555

RESOLUCIÓN:

DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada F.Q.F., a requerimiento del ciudadano J.J.O.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.876.604.

DEMANDADA: C.M.C.D.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.440.686.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 12/12/2011, fue propuesta la presente demanda por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos acompañados, presentados por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada F.Q.F., a requerimiento del ciudadano J.J.O.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.876.604, domiciliado en La calle Ricauter, casa s/nº, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana C.M.C.D.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.440.686, domiciliado en: Boyacá 5to, vereda 39, nro 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Siendo admitida en fecha 19 de Diciembre del 2011 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de de Niños, Niñas y Adolescentes del Edo. Anzoátegui, y, por cuanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abocó en fecha 10 de Enero del 2013, y revisada la causa se observa que por parte de los interesados, no se ha verificado acto procesal realizado por el solicitante o por persona que actúe como Apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que ha transcurrido mas de dos (02) años, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud.-

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso J.V.A.C.), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 19/12/2011, fecha en la cual se admitió el presente asunto, la parte actora no ha realizado acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de dos (02) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de autos, la omisión de actuación del solicitante durante más de dos (02) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.

Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE , en la presente demanda por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos acompañados, presentados por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada F.Q.F., a requerimiento del ciudadano J.J.O.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.876.604, domiciliado en La calle Ricauter, casa s/nº, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana C.M.C.D.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.440.686, domiciliado en: Boyacá 5to, vereda 39, nro 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente. ASÍ DE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiun (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A.

En la misma fecha siendo las 03:20 pm. Se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A.

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