Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2006-003329.-

DEMANDANTE: J.Y.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.230.658|.-

APODERADOS JUDICIALES: C.L.B., M.S. y J.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 46.871, 46.870 y 109.338 respectivamente.-

DEMANDADA: EMPRESA VENEZOLANA DE SEGURIDAD (EVENSEG), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 384-A Qto.-

APODERADO JUDICIAL: HAYLEEN A.R.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 124.733.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 16/12/2004, comenzó a prestar servicio para la demandad desempeñando el cargo de de Oficial de Seguridad en donde devengó un salario variable; que la labor desempeñada era en principio Supervisor de Operaciones y luego Coordinador General de Operaciones; que no le cancelaron días feriados y mucho menos el porcentaje correspondiente al trabajo nocturno, ya que le trabajo se realizaba en horas de la noche ; que el salario devengado era en principio una contraprestación fija y luego fue un salario variable por jornada; que en fecha 1515/12/2005, se retiro de su trabajo y que solamente le cancelaron por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 628.950 por cuanto le reconocieron 3 meses; que la demandada se ha negado a cancelar la totalidad de los derechos que le corresponde; que lo dejaron fijo a partir del 19/03/2005; que su antigüedad fue de un (1) año: que por tales razones demandó ala demandada para que le cancele los siguientes conceptos y montos: 1) Cesta Ticket Bs. 2.274.700,oo; 2) Horas Extras Diurnas no canceladas Bs. 1.941.818,07; 3) Horas Extras Nocturnas no canceladas Bs. 591.499,99; 4) bono Nocturno no cancelado Bs. 246.600,oo; 5) Días Libres no cancelado Bs. 2.345.000,oo; 6) Diferencia de Utilidades 2005 Bs. 1.136.605,84; 7) Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional periodos 2004-2005 Bs. 879.710,95; 8) Días Feriados no cancelados 340.000,oo; 9) Diferencias de Antigüedad Art. 108LOT e intereses Bs. 1.837.374,29,para un total general de Bs. 11.593.309,14, menos la cantidad de Bs. 550.000,oo por préstamo personal, para un total final de Bs. 11.043.309,14.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó los siguientes hechos: que el actor haya iniciado una prestación de servicios personal en fecha 16/12/04, desempeñándose como Oficial de Seguridad devengando un salario variable primero y luego una contraprestación fija; negó que la aducida relación laboral se haya conservado por un largo periodo de tiempo; admitió por ser cierto que le actor prestó servicios de forma ininterrumpida para la demandad en principio como Supervisor de Operaciones y luego como Coordinador General de Operaciones pero desde el 19/03/2005 y no desde el 16/12/2004, admitió que el trabajo consistía en prestar atención y vigilancia a personas y bienes durante la realización de eventos civiles, sociales y políticos; asimismo, admitió que cumpliera funciones de seguridad y escolta de personalidades y políticos entre otros; admitió que desde el 16/12/2004, hasta el 17/03/2005, el horario del servicio prestado fuera total, siempre hasta que culminara el evento o la personalidad; negó que dicha labor se desarrollara en promedio por más de doce (12) horas de labor ininterrumpida; admitió que en fecha 15/12/2005, el actor se retiro de forma voluntaria; negó que solamente se le haya cancelado por prestaciones sociales Bs. 628.950,oo por concepto de tres (3) meses de servicios; negó que la demandada sea infractora, asimismo, que haya desconocido la totalidad de la vinculación laboral sostenida con el actor; negó que el actor iniciara su relación con la demandada desde el 16/12/04; negó que desde el 16/12/04 hasta el 17/03/05 el demandante prestara servicios para la demandada; negó que desde el 16/12/04 hasta el 17/03/05, el servicio prestado fuere intuitio persona y no puede ser delegado en otra persona; negó que el actor haya prestado servicios y haya recibido las remuneraciones señaladas en la relación de eventos durante los meses de febrero, marzo, abril, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2005; negó que se le adeude suma alguna por los conceptos de Utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad Cesta ticket, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por días de descanso no remunerados, días feriados no cancelados; negó que se adeude todos los montos demandados por los conceptos ya señalados por la cantidad de Bs. 11.043.309,14

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó lo demandado por el actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió documentales marcadas 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.8, 2.1.9, 2.1.10, 2.1.11, 2.1.12, 2.1.14, 2.1.15, recibos de pago, y estos por estar suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5, recibo de pago de las utilidades correspondiente al año 2005, de fecha 16/11/05, recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 19/03/05, recibo de pago de prestaciones generales a la terminación de la relación de trabajo de fecha 15/11/05 y Carta de renuncia, respectivamente, documentales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “A”, recibos de pagos lo s cuales ya fueron analizados, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados con las letras “B” y “C”, comprobante de pago de utilidades y pago de liquidación de prestaciones sociales, y por cuanto dichas documentales ya fueron debidamente a.e.J. se abstiene reemitir nuevo pronunciamiento, y así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, no cumpliendo la demandada con lo ordenado en el auto de admisión de pruebas, por lo que se tiene como exacto los textos de las documentales en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes y por cuanto no consta en auto resulta de lo solicitado, esta Juzgadora deja constancia que no tiene materia sobre la cual decidir en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales en copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, marcadas “F”, y “G”, y dada su naturaleza y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió testimoniales no comparecieron ninguno de los testigos promovidos a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTBALECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora alego que en fecha 16/12/2004, comenzó a prestar servicio para la demandad desempeñando el cargo de de Oficial de Seguridad en donde devengó un salario variable, que la labor desempeñada era en principio Supervisor de Operaciones y luego Coordinador General de Operaciones; que no le cancelaron días feriados y mucho menos el porcentaje correspondiente al trabajo nocturno, ya que el trabajo se realizaba en horas de la noche, que el salario devengado era en principio una contraprestación fija y luego fue un salario variable por jornada, que en fecha 1515/12/2005, se retiro de su trabajo y que solamente le cancelaron por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 628.950 por cuanto le reconocieron 3 meses de antigüedad nada mas, que la demandada se ha negado a cancelar la totalidad de los derechos que le corresponde, que lo dejaron fijo a partir del 19/03/2005, que su antigüedad fue de un (1) año.-

También se observa que la demandada negó que el actor haya iniciado una prestación de servicios personal en fecha 16/12/04, desempeñándose como Oficial de Seguridad devengando un salario variable primero y luego una contraprestación fija, negó que la aducida relación laboral se haya conservado por un largo periodo de tiempo, negó que dicha labor se desarrollara en promedio por más de doce (12) horas de labor ininterrumpida, negó que solamente se le haya cancelado por prestaciones sociales Bs. 628.950,oo por concepto de tres (3) meses de servicios, negó que el actor iniciara su relación con la demandada desde el 16/12/04, negó que desde el 16/12/04 hasta el 17/03/05 el demandante prestara servicios para la demandada, negó que desde el 16/12/04 hasta el 17/03/05, el servicio prestado fuere intuitio persona y no puede ser delegado en otra persona, negó que el actor haya prestado servicios y haya recibido las remuneraciones señaladas en la relación de eventos durante los meses de febrero, marzo, abril, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2005; negó que se le adeude suma alguna por los conceptos de Utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad Cesta ticket, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por días de descanso no remunerados, días feriados no cancelados; negó que se adeude todos los montos demandados por los conceptos ya señalados por la cantidad de Bs. 11.043.309,14.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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De tal manera, observa esta Juzgadora que de una análisis de lo ante transcrito así como de las actas que conforman el presente juicio, como el acervo probatorio cursante en autos, la accionada no logró demostrar que el actor hubiese roto la continuidad laboral con la accionada desde la fecha de ingreso 16/12/2004 hasta su retiro 15/12/2005, aunado a ello, se destaca, lo admitido por la demandada en cuanto a que el actor cumplió funciones de seguridad y de escolta de personalidades y políticos desde el 16/12/2004, hasta el 17/03/2005.- Igualmente no demostró que durante la relación laboral y termino de la misma con el actor, cumplió con el pago de Cesta Ticket, vacaciones, bono vacacional, días feriados no cancelados, y pago total de la prestación de antigüedad art. 108 LOT., así como los intereses sobre prestaciones sociales y utilidades completas, le hubiesen sido debidamente canceladas según previsiones de Ley, siendo ésta su carga probatoria, por lo que se considera ajustado a derecho los conceptos antes señalados, y se ordena a la demandada a cancelar estos conceptos, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria al fallo a los mismos a fin de determinar el monto real adeudado al actor por los conceptos supra señalados, y así se hará en la parte dispositiva de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-.

En cuanto a lo demandado por los conceptos de Horas Extras Diurnas, Horas Extras, Días Libres, se niega la misma por cuanto la doctrina patria sentó que la carga de probar dichos conceptos la tiene la parte actora, y al no constar en autos elementos probatorios capaz de ilustrar a esta Juzgadora sobre su reclamo, es forzoso negar lo demandado en estos conceptos.- Y ASí SE ESTABLECE.-

En cuanto al bono Nocturno, la demandada logró probar que cumplió con el pago del mismo, por tal razón se considera improcedente lo reclamado por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario señalado por el actor para el cálculo de los conceptos a pagar.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.Y.P.G., contra la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD EVENSENG C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte de la experticia del pago de los siguientes conceptos: Cesta Ticket, vacaciones, bono vacacional, días feriados no cancelados, y diferencias por prestación de antigüedad art. 108 LOT., así como los intereses sobre prestaciones sociales y diferencias por utilidades, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 16/12/2004 hasta el día 15/12/2005. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Igualmente se ordena descontar del monto total a pagar los adelantos por prestaciones sociales cursante en autos y señalados anteriormente, debidamente compensados.- En cuanto alos Cesta Ticket, los mismos deberán ser cancelados en dinero, y una vez computados los días efectivamente laborados por éste por el experto designado, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 15/12/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. JERALDINE GUDIÑO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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