Decisión nº 160-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Febrero de 2009

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-9581-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO. R.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. J.L.P..

IMPUTADO (S) WANGGER DE J.A.P..

DEFENSA PÚBLICA 18 EN COLABORACIÓN CON LA 19 ABOG. S.A.

DELITO(S): CAZA CON FINES DE COMERCIALIZACION DE EMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves (19) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, previo lapso de espera de la totalidad de las partes, ya que estaba fijada a las 9:00 a.m., por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano WANGGER DE J.A.P., por la presunta comisión del delito CAZA CON FINES DE COMERCIALIZACION DE EMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO R.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. J.L.P., el imputado WANGGER DE J.A.P., prévia notificación, en Campânia de su Defensor Público ABOG. S.A.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil, en el cual se señala las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos ocurridos, así como los hechos ocurridos en fecha 13-06-2008, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, los funcionarios: S/1 (GNB) A.V.V., C/1 (GNB) M.T.M.P. y C/2 (GNB) N.A.U.G., adscrito al tercer pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se constituyeron en un punto de control móvil, en el sector el Regaton (vía que conduce a la paz), específicamente en la intersección hacia laberinto, Parroquia J.R.Y.d.M.D.. J.E.L. el Estado Zulia, cuando observaron un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Azul, Placas: OAD-090, y le indicaron al conductor que se estacionara a un lado de la vía, a fin de practicarle una revisión de rutina, constatando que se encontrabam en la parte posterior del vehículo (maletera), siete jaulas fabricadas con madera y metal (alambre) , las cuales contenían en su interior aves de la aves de la fauna silvestre, de las cuales seis (06) eran canarios y una (01) cardenal; seguidamente los efectivos le solicitan al conductor quien quedo identificado como: WANEGGER DE J.A., los permisos para la movilización de dichas especies de la fauna silvestre, el cual manifestó no poseerla, motivo por el cual los funcionarios procedieron a efectuar la retención de las aves y del vehículo, y a remitir al mencionado ciudadano al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; plenamente identificados en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de CAZA CON FINES DE COMERCIALIZACION DE EMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez, impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado WANGGER DE J.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: WANGGER DE J.A.P., Venezolano, de 27 años de edad, Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.915.061, fecha de nacimiento 10-08-81, hijo de los ciudadanos MISLAS KARELIS AÑEZ (DIF) Y HUMBERTO PULGAR (VIVE), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y con residencia Barrio Brisas del Puente, Calle 42, avenida 40, casa N° C1-196; teléfono 0426-761-64-07 perteneciente a mi persona, Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo-----------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Público, ABOG. S.A., en su carácter de defensor del ciudadano WANGGER DE J.A.P., quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente, es todo”.-------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de acuerdo al numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos cuando el Ministerio Público dio Orden de Inicio a la investigación por los cuales presente acusación, en fecha 13-06-2008, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, los funcionarios: S/1 (GNB) A.V.V., C/1 (GNB) M.T.M.P. y C/2 (GNB) N.A.U.G., adscrito al tercer pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se constituyeron en un punto de control móvil, en el sector el Regaton (vía que conduce a la paz), específicamente en la intersección hacia laberinto, Parroquia J.R.Y.d.M.D.. J.E.L. el Estado Zulia, cuando observaron un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Azul, Placas: OAD-090, y le indicaron al conductor que se estacionara a un lado de la vía, a fin de practicarle una revisión de rutina, constatando que se encontrabam en la parte posterior del vehículo (maletera), siete jaulas fabricadas con madera y metal (alambre) , las cuales contenían en su interior aves de la aves de la fauna silvestre, de las cuales seis (06) eran canarios y una (01) cardenal; seguidamente los efectivos le solicitan al conductor quien quedo identificado como: WANEGGER DE J.A., los permisos para la movilización de dichas especies de la fauna silvestre, el cual manifestó no poseerla, motivo por el cual los funcionarios procedieron a efectuar la retención de las aves y del vehículo, y a remitir al mencionado ciudadano al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; plenamente identificados; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamenta de convicción de la ACUSACIÓN: 1.- Con el acta Policial, de fecha 13-06-2008, remitida mediante oficio N° CR3-DF36-4TA. CIA-SIP-283, 2.- con Las fijaciones fotográficas, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, en donde se evidencian las aves enjauladas, 3.- con las c.d.R., realizado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, al ciudadano WANERGGE DE J.A.P., de la retención de siete aves de la fauna silvestre, a orden de esta representación Fiscal, 4.- Con el Acta de deposito, realizado por funcionarios adscritos al tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia que quedaron deposito las aves retenidas al ciudadano WANERGGE DE J.A.P., en dicho comando, a orden de esta Representación Fiscal. 5.- Con el Oficio N° MA-CGA-052, de fecha 20-06-2008, suscritos por el ciudadano: A.M.C., en su carácter de Jefe de la Coordinación de Guardería Ambiental, mediante el cual remite Informe Técnico Realizado por el Teniente (GNB) C.P.R.; asimismo, en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público que tales hechos configuran el delito de CAZA CON FINES DE COMERCIALIZACION DE EMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, lo que se corresponde de acuerdo a los hechos ya analizados; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas: TESTIFICALES: 1.- Con el Testimonio del ciudadano A.V.V., adscrito a la Guardia Nacional, 2.- con el Testimonio del Ciudadano M.T.M., adscrito a la guardia nacional, 3.- Con el Testimonio del Ciudadano N.A.U.G.d. la Guardia Nacional, 4.- Con el Testimonio del ciudadano C.P., adscrito a la Guardia Nacional, EVIDENCIA DOCUMENTALES1.- Con el acta Policial, de fecha 13-06-2008, remitida mediante oficio N° CR3-DF36-4TA. CIA-SIP-283, 2.- con Las fijaciones fotográficas, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, en donde se evidencian las aves enjauladas, 3.- con las c.d.R., realizado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, al ciudadano WANERGGE DE J.A.P., de la retención de siete aves de la fauna silvestre, a orden de esta representación Fiscal, 4.- Con el Acta de deposito, realizado por funcionarios adscritos al tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia que quedaron deposito las aves retenidas al ciudadano WANERGGE DE J.A.P., en dicho comando, a orden de esta Representación Fiscal. 5.- Con el Oficio N° MA-CGA-052, de fecha 20-06-2008, suscritos por el ciudadano: A.M.C., en su carácter de Jefe de la Coordinación de Guardería Ambiental; finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado WANGGER DE J.A.P., Venezolano, de 27 años de edad, Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.915.061, fecha de nacimiento 10-08-81, hijo de los ciudadanos MISLAS KARELIS AÑEZ (DIF) Y HUMBERTO PULGAR (VIVE), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y con residencia Barrio Brisas del Puente, Calle 42, avenida 40, casa N° C1-196; teléfono 0426-761-64-07 perteneciente a mi persona, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de CAZA CON FINES DE COMERCIALIZACION DE EMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado WANGGER DE J.A.P., Venezolano, de 27 años de edad, Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.915.061, fecha de nacimiento 10-08-81, hijo de los ciudadanos MISLAS KARELIS AÑEZ (DIF) Y HUMBERTO PULGAR (VIVE), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y con residencia Barrio Brisas del Puente, Calle 42, avenida 40, casa N° C1-196; teléfono 0426-761-64-07 perteneciente a mi persona, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de CAZA CON FINES DE COMERCIALIZACION DE EMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abog. S.A., quien expone: “Oída la admisibilidad de la acusación por parte de este tribunal y como quiera que el delito objeto del proceso admite la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal que la acuerde una vez cumplido los requisitos de Ley, como los son al admisión de los hechos por parte del acusado y un ofrecimiento de reparación del daño causado; por ultimo solicito se me expidan copias simples fotostáticas simples del escrito acusatorio fiscal y del acta que contiene la presente audiencia oral, es todo.”----------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado WANGGER DE J.A.P. del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado WANGGER DE J.A.P., Venezolano, de 27 años de edad, Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.915.061, fecha de nacimiento 10-08-81, hijo de los ciudadanos MISLAS KARELIS AÑEZ (DIF) Y HUMBERTO PULGAR (VIVE), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y con residencia Barrio Brisas del Puente, Calle 42, avenida 40, casa N° C1-196; teléfono 0426-761-64-07 perteneciente a mi persona, Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa la representación fiscal y solicito muy respetuosamente se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso, ofreciendo como indemnización lo siguiente: La cantidad de cien bolívares Fuertes, para ser depositado a favor del SAMAR, en la cuenta corriente Banco Venezuela N° 0102-0501-860000939809, que me indicó el Ministerio Público en presencia de mi defensor, y la cantidad de cuatro (04) cartuchos de tintas para impresoras, Maraca HP N° 21 Y 22, para ser entregadas al Ministerio del Ambiente Zona Estatal, solicito que me den un mes para cumplir lo ofrecido, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.---------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchado el ofrecimiento por parte del imputado y lo solicitado por el defensor, el Ministerio Publico, no presenta ninguna objeción toda vez que se cumple el fin previsto por el legislador en la ley, Es todo”---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor WANGGER DE J.A.P., Venezolano, de 27 años de edad, Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.915.061, fecha de nacimiento 10-08-81, hijo de los ciudadanos MISLAS KARELIS AÑEZ (DIF) Y HUMBERTO PULGAR (VIVE), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y con residencia Barrio Brisas del Puente, Calle 42, avenida 40, casa N° C1-196; teléfono 0426-761-64-07 perteneciente a mi persona, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de CAZA CON FINES DE COMERCIALIZACION DE EMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, por lo que el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, culminando el día 19 de agosto del año 2009; con fundamento en el artículo 44, en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el término medio en este tipo de delito es de seis (06) meses y por ello no se establece como régimen un (01) año como mínimo; 2.- Cancelar dentro de un (01) mes, contados a partir de la presente fecha, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo), para ser depositado a favor del SAMAR, en la cuenta corriente Banco Venezuela N° 0102-0501-860000939809, que me indicó el Ministerio Público en presencia de mi defensor; 3.- Entregar dentro de un (01) mes, contados a partir de la presente fecha, cuatro (04) cartuchos de tintas para impresoras, Maraca HP N° 21 Y 22, al Ministerio del Ambiente Zona Estatal; 4.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, culminando el día 19 de agosto del año 2009, ante este Tribunal a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, con presentaciones, debiendo cumplir con seis (06) presentaciones en total a partir de la presente fecha, 4.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, y 5.- No estar incurso en ningún hecho punible mientras dure este proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado WANGGER DE J.A.P., Venezolano, de 27 años de edad, Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.915.061, fecha de nacimiento 10-08-81, hijo de los ciudadanos MISLAS KARELIS AÑEZ (DIF) Y HUMBERTO PULGAR (VIVE), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y con residencia Barrio Brisas del Puente, Calle 42, avenida 40, casa N° C1-196; teléfono 0426-761-64-07, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado WANGGER DE J.A.P., Venezolano, de 27 años de edad, Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.915.061, fecha de nacimiento 10-08-81, hijo de los ciudadanos MISLAS KARELIS AÑEZ (DIF) Y HUMBERTO PULGAR (VIVE), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y con residencia Barrio Brisas del Puente, Calle 42, avenida 40, casa N° C1-196; teléfono 0426-761-64-07 perteneciente a mi persona, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de CAZA CON FINES DE COMERCIALIZACION DE EMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado WANGGER DE J.A.P., Venezolano, de 27 años de edad, Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.915.061, fecha de nacimiento 10-08-81, hijo de los ciudadanos MISLAS KARELIS AÑEZ (DIF) Y HUMBERTO PULGAR (VIVE), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y con residencia Barrio Brisas del Puente, Calle 42, avenida 40, casa N° C1-196; teléfono 0426-761-64-07 perteneciente a mi persona, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de CAZA CON FINES DE COMERCIALIZACION DE EMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado WANGGER DE J.A.P., Venezolano, de 27 años de edad, Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.915.061, fecha de nacimiento 10-08-81, hijo de los ciudadanos MISLAS KARELIS AÑEZ (DIF) Y HUMBERTO PULGAR (VIVE), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y con residencia Barrio Brisas del Puente, Calle 42, avenida 40, casa N° C1-196; teléfono 0426-761-64-07 perteneciente a mi persona, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de CAZA CON FINES DE COMERCIALIZACION DE EMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de Prueba por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, culminando el día 19 de agosto del año 2009; con fundamento en el artículo 44, en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el término medio en este tipo de delito es de seis (06) meses y por ello no se establece como régimen un (01) año como mínimo; 2.- Cancelar dentro de un (01) mes, contados a partir de la presente fecha, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo), para ser depositado a favor del SAMAR, en la cuenta corriente Banco Venezuela N° 0102-0501-860000939809, que me indicó el Ministerio Público en presencia de mi defensor; 3.- Entregar dentro de un (01) mes, contados a partir de la presente fecha, cuatro (04) cartuchos de tintas para impresoras, Maraca HP N° 21 Y 22, al Ministerio del Ambiente Zona Estatal; 4.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, culminando el día 19 de agosto del año 2009, ante este Tribunal a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, con presentaciones, debiendo cumplir con seis (06) presentaciones en total a partir de la presente fecha, 4.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, y 5.- No estar incurso en ningún hecho punible mientras dure este proceso; odo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado WANGGER DE J.A.P., Venezolano, de 27 años de edad, Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.915.061, fecha de nacimiento 10-08-81, hijo de los ciudadanos MISLAS KARELIS AÑEZ (DIF) Y HUMBERTO PULGAR (VIVE), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y con residencia Barrio Brisas del Puente, Calle 42, avenida 40, casa N° C1-196; teléfono 0426-761-64-07 perteneciente a mi persona, Maracaibo, Estado Zulia, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta. Concluye el acto siendo las once horas de la mañana. Termino se leyó y conformes Firman---------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. J.L.P.

EL IMPUTADO

WANGGER DE J.A.P.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. S.A.

EL SECRETARIO,

ABOGADO. R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Suspensión Condicional del Proceso bajo N° 168-09.- N° 755-09 a la Unidad Técnica al Sistema de Régimen Penitenciario.-

EL SECRETARIO,

ABOGADO. R.G.

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