Decisión nº PJ0052015000002 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoIndemnización Por Despido Injustificado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo; ocho (8) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2014-000167.

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº PJ0052015000002

PARTE ACTORA: J.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.805.712

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.043

PARTE DEMANDADADA: CARIBE NEGOCIOS, C.A. e INSTITUTO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCON (I.A.P.P.E.F.)

MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO NO JUSTIFICADO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

SINTESIS PROCESAL

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.805.712. Asistido por el abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.043, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de dos (02) de junio del año dos mil catorce (2.014), en contra de la empresa CARIBE NEGOCIOS, C.A. e INSTITUTO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCON (I.A.P.P.E.F.), por motivo de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO NO JUSTIFICADO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Admitida la demanda en fecha seis (6) de Junio de dos mil catorce (2014), se ordenó notificar a la parte demandada, empresa CARIBE NEGOCIOS, C.A. e INSTITUTO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCON (I.A.P.P.E.F.); siendo debidamente notificadas en fecha 09/06/2014 y 10/06/2014, respectivamente, conforme lo ordena la ley, como consta en actas que conforman el presente asunto, y estando a derecho las partes, en fecha 25 de Septiembre del año dos mil Catorce (2.014), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar, donde se dio la incomparecencia de las demandadas de autos empresas CARIBE NEGOCIOS, C.A. e INSTITUTO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCON (I.A.P.P.E.F.), e incorporándose el escrito de prueba de la parte demandante, siendo admitidas en fecha 13 de octubre de 2.014, más no así los escritos de contestación de las co-demandas por cuanto no fueron presentados en su oportunidad legal, ordenándose la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora.

DE LOS HECHOS:

Expone el demandante en su libelo:

- Que en fecha 04 de febrero de 2.009, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para entidad de trabajo CARIBE NEGOCIOS, C.A.; desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un último salario básico de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.265,12) mensual, después de cumplir efectivamente una jornada rotativa de trabajo de lunes a domingo y estando bajo la subordinación de la referida entidad de trabajo; este servicio fue prestado dentro de las instalaciones del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón; servicios éstos prestados hasta el día 15 de Enero de 2.014, fecha en la que fue despedido de su sitio de trabajo sin causa justificada y sin previa calificación ni participación del mismo por ante el órgano competente.

- Una vez llegada la fecha de su despido no justificado (15/01/2014), la parte patronal hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales unos días después, por lo que procedió a hacer la debida verificación del mismo y éste arrojó una diferencia en el pago por concepto de despido, es decir, “el doblete” tal y como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); pese a estar tratando de llegar a un acuerdo amistoso con la parte patronal para que le hiciera el efectivo pago de tal diferencia en las prestaciones sociales, no obtuvo respuesta positiva hasta la presente fecha, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos de lo que como trabajador le corresponde y actuando conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para demandar como efectivamente lo hace a la entidad de trabajo CARIBE NEGOCIOS, C.A., en razón del servicio prestado por espacio ininterrumpido de cuatro (04) años, once (11) meses y 11 días.

DEL DERECHO:

En virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle la diferencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. En virtud de ello ocurre para demandar y como formalmente lo hace a la CARIBE NEGOCIOS C.A., para que convenga en pagar y en efecto le pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelarle los siguientes conceptos:

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR:

A tenor de lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, y producto del despido no justificado del cual fue objeto, demanda el monto equivalente a lo generado por garantía de prestación de antigüedad (doblete), equivalente a Bs. 27.554,69. Para llegar a esa cantidad es necesario dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 en sus literales a, b y c, donde fueron realizados los dos tipos de cálculos de prestaciones, es decir, el de Régimen anterior de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y nuevo Régimen de la LOTTT, y será aplicado el que más favorezca al trabajador.

En razón de ello se aplicó el régimen anterior, por cuanto el mismo favorece más al trabajador, concediéndole en este caso un total de Trescientos Dos (302) días por concepto de garantía de prestación de antigüedad, tal y como se puede evidenciar de la liquidación de prestaciones sociales, en el cálculo identificado como “RECIBO DE LIQUIDACIÓN”, la cual se traduce en la cantidad de Bs.55.109,38; tal y como se desprende de la siguiente operación matemática.

Garantía de prestación de antigüedad x 2 (despido) Art.92= doblete

27.554,69 X 2 = 55.109,38

55.109,38 – 27554,69 (recibido por prestaciones) = 27.554,69

Nota: se hace la debida deducción de lo recibido por antigüedad en virtud de lo que se demanda es el concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (doblete).

DE LA CUANTÍA

La presente pretensión recae sobre la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.27.554,69).

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho descritos a lo largo del presente libelo de demanda es por lo que solicita que la empresa demandada CARIBE NEGOCIOS C.A., proceda al pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de VEINTISITE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.554,69), del cual es acreedor en virtud del servicio personal prestado, o que en caso contrario sea condenada mediante sentencia al pago de tales conceptos. Así mismo demanda el pago de los honorarios profesionales de abogados, conjuntamente con las costas procesales valorados al 30% del monto condenado.

DEL CODEMANDADO

Así mismo demanda como solidario y responsable al Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón (I.A.P.P.E.F)., para que comparezca al presente juicio como codemandado, en virtud de que la prestación del servicio ejercida por el ex trabajador fue en todo momento dentro de las instalaciones del mismo, es decir, el instituto era el beneficiario del servicio prestado por la entidad de trabajo CARIBE NEGOCIOS C.A.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA CARIBE NEGOCIOS C.A. y la CO-DEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F.).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que tanto la demandada de autos CARIBE NEGOCIOS C.A. como la co demandada INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F.), no hicieron acto de contestación al fondo de la demanda en el lapso legal, sin embargo por ser uno de ellos un ente del estado, lo arropan los privilegios y prerrogativas de este, y en base al criterio jurisprudencial reiterado, se entiende por contradicha la demanda.

-III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecido lo anterior, en cuanto a los privilegios y prerrogativas que asisten a la codemandada y arropan a la otra, aun sin ser ente del estado, tenemos que se encuentra trabada la litis en los términos antes expuestos, y se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto a la procedencia o no del pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

-IV-

MOTIVA

Antes de entrar al fondo del presente asunto es necesario traer a colación el criterio sostenido en cuanto a la distribución de la carga probatoria, pues ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y la demandada aquellos hechos que sustentan su excepción, pues los privilegios que le asisten, no arropan las cargas procesales en materia probatoria, tal como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Social, en sentencia Nº 208, de fecha 16/03/2010.

Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por lo antes expuesto, se concluye, que corresponde a las codemandadas de autos, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones de la relación de trabajo. Asi queda establecido.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por la parte actora y que fueron admitidas por este Tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPÍTULO PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promueve y acompaña las siguientes documentales:

RATIFICA en esta oportunidad Marcada con la letra “A”; LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, que corre inserto en el expediente y fue anexado al libelo de la demanda, cursa al folio 04 del mismo. El cual no fue atacado por la contraparte, por lo cual, conserva su pleno valor probatorio, extrayéndose de la misma como elemento de convicción, el monto percibido por prestaciones sociales, que los motivos de terminación que allí se explanan establecen que fue por Causas ajenas a la voluntad de las partes, sin embargo esta juzgadora, motivara la valoración de dicha documental conforme a las reglas de la sana critica y máximas de experiencias establecidas en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPÍTULO SEGUNDO

PRUEBAS DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal se sirva oficiar:

PRIMERO

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de esta ciudad de Punto Fijo, ubicado específicamente en la calle libertad, para que informe:

  1. el Registro y estado de la cuanta individual del ciudadano: J.R.A., Venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, portador de la cédula de identidad N° 9.805.712.

SEGUNDO

A la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de esta ciudad de Punto Fijo, ubicada en la calle Mariño, para que informe: a) si en sus archivos reposa expediente signado con la nomenclatura 053-2014-03-00080; b) de ser afirmativo remita copia certificada de su totalidad. Cuyas resultas constan en actas procesales al folio 67 del presente asunto. La referida prueba no aporta nada al controvertido del presente asunto por tanto se desecha. Así se establece.-

CAPITULO TERCERO

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer la Prueba de Exhibición de Documentos que se hayan en poder de CARIBE NEGOCIOS C.A., plenamente identificada, en consecuencia solicita que intime bajo apercibimiento a exhibir:

LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, que corre inserto en el expediente y fue anexado al libelo de la demanda marcada “A”. La referida documental no fue exhibida por cuanto las codemandadas no asistieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aplicándose la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral, y teniéndose por cierto el contenido de la documental presentada por la parte demandante de autos, y sobre cuya valoración ya se pronunció este Tribunal. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS:

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que las partes demandadas CARIBE NEGOCIOS C.A. y el INSTITUTO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCON (I.A.P.P.E.F.), no promovieron ningún tipo de pruebas, por lo que este tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo atinente en cuanto a la valoración del cúmulo probatorio aportado por las partes en su oportunidad legal; esta juzgadora precisa necesaria referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Dicho esto y dado que en el caso bajo análisis la demandada incompareció a la audiencia preliminar, no promoviendo medios probatorios en la oportunidad legal para tal fin, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni acudió a la audiencia de juicio oral y pública fijada oportunamente por el Tribunal, sin embargo, en virtud de los privilegios que la asisten, no puede ser aplicada la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la LOPT, por ende el presente caso debe ser estudiado de manera detallada para así determinar si lo reclamado por el trabajador resulta procedente en derecho o no, entendiendose que su pretensión ha sido contradicha, aún y cuando no hubo oposición ni contradicción visto que no fue contestada la demanda en su oportunidad legal, lo que hace necesario el análisis conforme a lo alegado y probado en las actas procesales.

Ahora bien, en el presente caso, las partes codemandadas, no probaron nada que los favoreciera, y no desvirtuaron por ningún medio probatorio lo alegado por el demandante, así como tampoco desvirtuaron o probaron las causas de la terminación de la relación laboral, pues aun y cuando, en el finiquito de pago de prestaciones sociales se establece que la causa de terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, esta Juzgadora, en base a lo establecido en el articulo 10 de la LOPT, a las máximas de experiencias y en base al principio de alteridad de la prueba, no puede este elemento ser valorado como cierto, pues fue una prueba creada por la parte contumaz, y valorarla a su favor seria ir en contra de este principio que no le permite a la parte fabricarse o servirse de los elementos probatorios creados por ella, por lo cual, en virtud que las codemandadas no probaron las causas de la terminación de la relación de trabajo con algún otro elemento probatorio que sustente lo establecido en el finiquito de prestaciones sociales, esta Juzgadora da por cierto los hechos establecidos por el demandante de autos en cuanto a que fue objeto de un despido injustificado y por cuanto las pretensiones del demandante, no son contrarias a derecho, porque, lo que reclama, es el pago de las Indemnizaciones por ese despido no justificado, contemplados en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que, ésta Sentenciadora, considera que se dieron los supuestos, establecidos para que se configure y declare la procedencia del reclamo; no obstante, pasa de inmediato a establecer los montos que por dicho concepto le corresponde al demandante de autos, pues siempre debe quien juzga determinar lo procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE

En ese sentido, tomando en consideración que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la empresa CARIBE NEGOCIOS C. A., en fecha 04 de febrero de 2.009, y fue despedido injustificadamente de ésta, el día 15 de Enero de 2.014, es decir, con una antigüedad de de cuatro (04) años, once (11) meses y 11 días, devengando un último salario básico de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.270,00) Mensual, según se evidencia de Recibo de Liquidación de fecha 15/01/2014, marcado con letra “A”, promovido por el demandante adjunto al libelo de la demanda que corre inserto al folio cuatro del expediente, que fue valorado íntegramente en todo su contenido por este tribunal, aportándole la convicción necesaria y suficiente para dar por cierto su contenido ya que de él se desprende lo siguiente:

La demandada le canceló la cantidad de 272 días por concepto de Prestaciones Sociales equivalentes a Bs.23.567,09 más los 30 días de complemento de Prestaciones Sociales que hacen un moto de Bs. 3.987,60, lo que al sumarlo hacen la cantidad de Bs. 27.554,69 que efectivamente se evidencia del recibo de liquidación y según el propio relato del trabajador fue recibido conforme; monto este que debe ser cancelado al trabajador demandante de autos toda vez que no representa un controvertido lo recibido por el trabajador al momento de recibir su liquidación sencilla sin ningún tipo de indemnización a razón del despido no justificado efectuado por la patronal aquí demandada razón principal de la presente causa. Así se decide.

Por tales rezones, se concluye que la demandada empresa CARIBE NEGOCIOS, C.A., le adeuda al trabajador los siguientes conceptos y montos:

De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según el tiempo de Cuatro (04) años Once (11) meses y Once (11) por la Indemnización por el despido no justificado la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.554,69). Así se decide.-

Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, vacaciones, utilidades, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, fue incoado por el ciudadano J.R.A.A., titular de la cédula de identidad No. V- 9.805.712 en contra de las entidades de trabajo CARIBE NEGOCIOS C.A. y el INSTITUTO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCON (I.A.P.P.E.F.). Así se decide. SEGUNDO: Se condena a las codemandadas CARIBE NEGOCIOS C.A. y el INSTITUTO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCON (I.A.P.P.E.F.) al pago de los conceptos y montos que serán explanados en la motiva de la presente decisión. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en constas en virtud de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la codemandada de autos. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los ocho (8) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuraduría General del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 del –Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS

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