Decisión nº PJ01220140000374 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 28 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000586

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ01220140000374.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: J.R.C.R. Y Y.D.C.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.600.655 y V-11.456.831, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: R.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.918.

HIJAS: V.V., V.M. Y V.L.C.G.d. dieciséis (16) diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: J.R.C.R. Y Y.D.C.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.600.655 y V-11.456.831, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de sus hijas, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes establecen: PRIMERO: La custodia de sus hijas, le corresponderá a la ciudadana Y.D.C.G.Q., la P.P. de sus hijas y la Responsabilidad de Crianza es compartida y ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano J.R.C.R., retirará a sus menores hijas los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm) y las regresará el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm); teniendo un fin de semana alternado tanto con el progenitor como con l progenitora, pudiendo retirarlas cualquier otro día de la semana siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las horas de sueño de las niñas. En fecha de celebración DIA DE LAS MADRES, compartirán con su progenitora Y.D.C.G.Q. y el DIA DEL PADRE, lo disfrutaran con su progenitor J.R.C.R., del mismo modo, en las fechas de celebración DECEMBRINA, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, sus hijas compartirán con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 24 de diciembre y 01 de enero lo disfrutaran con su progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitor, de forma alterna en los años subsiguientes. Será de manera alternada cada año la época de Carnaval, así como Semana Santa; en época de vacaciones escolares serán disfrutadas la mitad de dicho periodo con la progenitora y la otra mitad con el progenitor de manera alternada. CUARTO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano J.R.C.R., por concepto de Obligación de Manutención, se compromete a hacer entrega de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los primeros cinco días de cada mes. Los gastos relacionados con: gastos escolares, colegio, merienda escolar, vestido, calzado, juguetes, medicamentos, recreación y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de sus hijas serán por cuenta de ambos progenitores. De igual forma los progenitores se comprometen a contratar un seguro medico a favor de sus hijas en partes iguales. En época de navidad, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) a cada una de sus hijas, para un total de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9000,00), dichas cantidades de dinero correspondientes a la obligación de manutención y época de navidad serán transferidas vía electrónica a la cuenta corriente numero 01340760677603007810, del Banco Banesco, de la ciudadana Y.D.C.G.Q., por el ciudadano J.R.C.R.. QUINTO: en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal lo constituyen: 1) La ciudadana Y.D.C.G.Q. cede y renuncia al cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder sobre un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP D/CABINA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV/ 4X2/CD T/A C/A; AÑO:2012; COLOR: PLATA; SERIAL DEL MOTOR: 296479; : 296479; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPRRCZ2CG402436; PLACAS: A91BD9A; USO: CARGA; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 8ZCPRRCZ2CG402436-1-1 y Autorización N° 000czg030623, de fecha 4 de marzo de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Quedando el ciudadano J.R.C.R. en plena propiedad del mismo; de igual modo se compromete la ciudadana Y.D.C.G.Q., a autorizar la venta de dicho vehiculo de ser necesario en caso de que el ciudadano J.R.C.R., quiera proceder a vender el mismo antes de que sea decretado el divorcio. 2) El ciudadano J.R.C.R., cede y renuncia al cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder sobre un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX DC 2WD 2T; AÑO: 2007; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 2TR6289443; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV3679001308; PLACAS: 95JVAW; USO: CARGA; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 8XA33NV3679001308-1-2 y Autorización N° 026vxy130574, de fecha 20 de marzo de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Quedando la ciudadana Y.D.C.G.Q. en plena propiedad de mismo; de igual modo se compromete el ciudadano J.R.C.R. a autorizar la venta de dicho vehiculo de ser necesario ENCASO de que la ciudadana Y.D.C.G.Q., quiera proceder a vender el mismo antes de que sea decretado el divorcio. 3) Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicada en la carretera esquina con Callejón Morles, Sector denominado Corito de la Rosa, Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha primero (01)de noviembre de 2010, bajo el N° 27, Protocolo Primero, tomo N° 5 del Cuarto Trimestre, el cual, quedara en plena propiedad de los ciudadanos Y.D.C.G.Q. y J.R.C.R., repartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, dividiéndose dicho terreno en partes iguales, asimismo, se comprometen ambos a autorizar la venta de dicho terreno cuando sea necesario en caso de que alguno quiera proceder a vender su parte antes de que sea decretado el divorcio. 4) Un inmueble constituido por una vivienda construida sobre la parcela N° 64, que forma parte de mayor extensión, ubicada antes en la Urbanización La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy en la Urbanización La Rosa, Sector Las 50, calle A-2, casa N° 64-01, en la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z.; según se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha cinco (05)de marzo de 2013, bajo el N° 49, Protocolo Primero, tomo N° 14 del Primer Trimestre, el cual es el asiento principal; la ciudadana Y.D.C.G.Q., conservara el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pudieran corresponder por el mismo, y el ciudadano J.R.C.R., acuerda ceder el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) a favor de sus hijas, las cuales serán representadas por su progenitor. En cuanto a los bienes muebles, entiéndase como enseres que se encuentran únicamente dentro de la vivienda principal el ciudadano J.R.C.R. cede el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%), a favor de la ciudadana Y.D.C.G.Q.. 5) La ciudadana Y.D.C.G.Q., cede y renuncia el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder sobre un apartamento independiente tipo C, de dos plantas identificándole con las siglas A-I-C, ubicado en el edificio Residencia San M.A., Callejón Igualdad, Barrio Ambrosio de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha once (11) de Diciembre de 2012, bajo el N° 29, Protocolo Primero, tomo N° 16 del Cuarto Trimestre. Quedando el ciudadano J.R.C.R., en plena propiedad del mismo. 6) Un inmueble constituido por un apartamento residencial identificado con las siglas A-PA-A (Apartamento Planta Alta “A”), del Edificio Residencia San M.A., Callejón Igualdad, Barrio Ambrosio de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, bajo el N° 47, Protocolo Primero, tomo N° 20 del Cuarto Trimestre; el cual quedará en plena propiedad de los ciudadanos Y.D.C.G.Q. y J.R.C.R., repartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, hasta que sea vendido y la cantidad obtenida por su venta sea repartida entre dichos ciudadanos. Asimismo, acuerdan ambos en autorizar la venta de dicho inmueble de ser necesario, en caso de quiera proceder a vender el mismo antes de que sea decretado el divorcio. 7) Un inmueble constituido por un apartamento residencial identificado con las siglas A-PB-A (Apartamento Planta Baja “A”), del Edificio Residencia San M.A., Callejón Igualdad, Barrio Ambrosio de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, bajo el N° 47, Protocolo Primero, tomo N° 20 del Cuarto Trimestre; el cual quedará en plena propiedad de los ciudadanos Y.D.C.G.Q. y J.R.C.R., repartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, hasta que sea vendido y la cantidad obtenida por su venta sea repartida entre dichos ciudadanos en partes iguales. Mientras no se proceda a la venta y este alquilado el monto del canon de arrendamiento será repartido entre ambos ciudadanos. Una vez que el arrendatario efectúe la cancelación del canon por la cantidad de TRS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3200,00) al ciudadano J.R.C.R., mediante deposito bancario a la cuenta de su propiedad, el mismo le transferirá vía electrónica a la cuenta corriente 01340760677603007810, del Banco Banesco, de la ciudadana Y.D.C.G.Q., el cincuenta por ciento (50%) de dicho canon, es decir, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00). 8) Los ciudadanos Y.D.C.G.Q. y J.R.C.R., acuerdan lo siguiente: con relación a todo lo que atañe al Edificio Residencia San M.A. en cuanto a las reparaciones y mantenimiento general que requiera para el buen funcionamiento de todas sus áreas, así como la colocación de un nuevo sistema hidroneumático acorde a las necesidades así como la compra del sistema para poner a funcionar el portón eléctrico, será cubierto en partes iguales como propietarios y una vez vendida los inmuebles que forman parte de la comunidad los gastos que guarden relación el Edificio Residencia San M.A. deberán ser aprobados a través de la Asamblea de Condominio por todos los dueños de cada uno de los inmuebles. 9) La ciudadana Y.D.C.G.Q., antes identificada, conservará el cincuenta (50%) de los derechos que le puedan corresponder sobre las acciones que poseen en el club I.C., y el ciudadano J.R.C.R., acuerda ceder el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder a favor de la ciudadana Y.D.C.G.Q., quedando la mencionada ciudadana con el cien por ciento (100%) de los derechos y deberes que le puedan corresponder, así como los pagos mensuales de las cuotas correspondientes. 10) El ciudadano J.R.C.R., cede y renuncia el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le puedan corresponder en las cuentas en dólares que se encuentran depositadas en un banco en la ciudad de Panamá (CrediCorp Bank) sobre la tarjeta de crédito N° 4765350050763008, la cuenta de ahorros N° 4020566236 y la cuenta corriente N° 4010197892, así como las cantidades de dinero depositados en las mismas, comprometiéndose el ciudadano J.R.C.R. a la firma de varios formatos para ser excluido de dichas cuentas del Banco CrediCorp Bank, para dar cumplimiento por los exigido por la institución. 11) El ciudadano J.R.C.R., cede y renuncia al cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder sobre quinientas acciones que posee en la sociedad mercantil “INVERSIONES V&V, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Diciembre de 2004, bajo el N° 9, tomo 6-A, trimestre cuarto, quedando la ciudadana Y.D.C.G.Q., en plena propiedad de las mismas. 12) La ciudadana Y.D.C.G.Q., asumirá todas las deudas pendientes asumidas antes y después del presente escrito de Separación de Cuerpos y Bienes hasta la fecha cierta de la sentencia de Divorcio, que hayan sido contraída por la sociedad mercantil “INVERSIONES V&V, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Diciembre de 2004, bajo el N° 9, tomo 6-A, trimestre cuarto, con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 13) En cuanto a las cuentas por pagar con las tarjetas de crédito que tengan en las entidades bancarias los ciudadanos antes identificados, acuerdan que cada quine asumirá la cancelación en forma individual de cada una de sus deudas no pudiendo cobrarse entre si los montos que adeuden en forma particular; es decir, la ciudadana Y.D.C.G.Q., será la única responsable de cancelar el monto total de todas las tarjetas de crédito del cual sea titular; de igual modo el ciudadano J.R.C.R. será el único responsable de cancelar el monto total de todas las tarjetas de crédito del cual sea titular. 14) En cuanto a las cuentas de ahorro y corrientes que ambos tengan aperturadas así como las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en cada una de las mismas en las entidades bancarias aquí en Venezuela, los ciudadanos antes identificados acuerdan que dichas cantidades de dinero serán de los titulares de cada cuenta. Y el ciudadano J.R.C.R., cede y renuncia cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas de ahorro y corriente en las que la ciudadana Y.D.C.G.Q., sea titular, así mismo, la ciudadana Y.D.C.G.Q., cede y renuncia cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas de ahorro y corriente en las que el ciudadano J.R.C.R., es titular.

Cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.R.C.R. Y Y.D.C.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.600.655 y V-11.456.831, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: J.R.C.R. Y Y.D.C.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.600.655 y V-11.456.831, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos J.R.C.R. Y Y.D.C.G.Q., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijas V.V., V.M. Y V.L.C.G.d. dieciséis (16) diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente. Así como lo relativo al Régimen Patrimonial respecto a la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, expídase, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014000374, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABOG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ASUNTO VP21-J-2014-000586

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