Decisión nº PJ0352014000087 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL CON SEDE EN EL TIGRE

EL TIGRE, 23 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

204º, 155º y 15 de la REVOLUCION

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000474

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 16 de octubre del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, declarando CON LUGAR la demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES CONTENICOSO, pasando ha reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: En la causa de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSA, incoada por el ciudadano J.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.563.093, en contra de la ciudadana J.T.L.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.969.689 en la cual se encuentran involucrada una niña, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Que en fecha 06 de Enero del 2006, contrajeron matrimonio civil, con la ciudadana: J.T.L.R., ya identificada, fijaron su domicilio conyugal en la calle El Roble, casa sin numero, del sector La Lagunita de la ciudad de Anaco, de la unión matrimonial, procrearon un niña, alego que durante la unión matrimonial todo se desarrollo en forma normal, armónica, cumpliendo cada uno de sus deberes conyugal, alego que la ciudadana demandada, comenzó sin razón alguna , aproximadamente hace tres años asumir una actitud hostil y agresiva hacia su persona, insultándolo y ofendiéndole en diversas ocasiones, las discusiones iniciadas por ella llegaban al extremo de las agresiones físicas, teniendo en ocasiones, a toda hora del día, en privado y en publico, incluso delante de su hija, alego que sufrió en muchas ocasiones discusiones, teniendo que soportar rasguño, cachetada, golpe, agresiones, a la que nunca respondí, por lo que demandado la separación de cuerpos contenciosa, en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderada judicial alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522, único aparte, la demanda se tendrá como contradicha. De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de separación de cuerpo contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única de mediación para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de mediación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumplan efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 30 de Abril del año 2013, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 125, 126, 127 y 128 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado, dejando constancia y la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a las partes sobre puntos que versen concerniente a todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 06 de junio del año 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 26 de junio del 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, se acordó diferirle, hasta que sean recibidas las resultas de los medios de pruebas requeridos. Una vez recibidos todos las resultas de los medios de pruebas, mediante auto de fecha 30 de Septiembre del 2014, se acordó fijar la audiencia oral y publica, para el 16 de Octubre del año en curso, llegando la oportunidad fijado se celebro la audiencia con la sola presencia de la parte actora. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca Sony modelo BCR-SX20, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes. Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En lo que respecta a la PRUEBAS DOCUMENTALES promovido por la parte actora, ofreció como medio de pruebas, copia certificada de acta de matrimonio, la cual esta inserta en el folio 05 del expediente. Debido a que el mismo se trata de un documento publico, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se estima con todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1359 del Código Civil. Ofreció como medio de prueba, la copia certificada de acta de nacimiento que riela en el folio 6. Debido a que el mismo se trata de un documento publico, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se estima con todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1359 del Código Civil. Ofreció como medio de prueba, copia certificada del expediente No. 11-4680 que riela desde el folio 84 al 120. Debido a que el mismo se trata de un documento publico, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se estima con todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1359 del Código Civil. Ofreció como medio de prueba, recibo médico que riela en el folio 7. El mismo se trata de un documento privado emanado de un tercero, por lo que la parte actora tenia la carga de ratificar mediante la prueba testificar este medio de prueba documental, por lo que se desestima el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. En lo que respecta a la Prueba de informe, oficio dirigido al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de informar si existe en dicho Juzgado expediente signado bajo el No. 11-4680 cuya resulta riela en el folio 179. Analizando el contenido del informe remitido, podemos observar, que dicho informe nada aporta sobre el contenido de la pretensión de la parte actora, nada esclarece, ni ofrece, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código de procedimiento civil, se desestima dicho medio de prueba de informe. En lo que respecta al medio de prueba de informe, contenido en el oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Subdelegación Anaco el cual riela en el folio 210. . Analizando el contenido del informe remitido, podemos observar, que dicho informe nada aporta sobre el contenido de la pretensión de la parte actora, nada esclarece, ni ofrece, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código de procedimiento civil, se desestima dicho medio de prueba de informe. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONAL, ofrecida por la parte actora, ciudadana: Mineida R.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.996.046, con domicilio en la cuarta calle, casa Np 4-74, sector Ali primera anaco, de Estado Anzoátegui, ocupación empresaria. La testigo concurrió para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene conocimiento, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de la testigo, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre su dicho y las alegaciones, los mismos son concordantes con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante un testigo hábil y contente en sus dichos, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Para decidir en la presente controversia y en atención a la alegación emitida por la parte actora en la audiencia de juicio, a los fines de la búsqueda de la correlación de la misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a los medios de pruebas ofrecidas y alegadas. Este Tribunal considera los siguientes elementos: 1) Que la relación se torno insostenible para ambos por los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común. 2). Que han trascurrido tres (03) años sin querer arreglar o restablecer la relación conyugal. Los hechos señalados anteriormente, son configurados por la parte actora con la causal tercera del Código Civil. Se entiende, que en todo proceso judicial, la controversia de las partes deben o tienen la carga procesal de probar, los hechos alegados, para acreditar sus pretendidos hechos, es decir, que las partes que intervienen tienen la carga de la prueba en el transcurso del proceso, no significa que por lo anterior, están obligados a producir medios probatorios legales, idóneos y pertinentes, de acuerdo a la naturaleza de la pretensión. Tal como quedaron los hechos en las actas procesales, la parte actora tenía la carga procesal de acreditar los hechos alegatos en su libelo de demanda, para tal efecto ofreció medios de pruebas idóneos, legales y pertinentes acreditando los hechos narrados y alegados en su escrito de demanda. La parte demandada, no compareció a ningún de los actos procesales, la conducta abstencionista de la parte demandada, debe entenderse que no tiene interés en las resultas del presente proceso, evidencia desinterés en la permanencia de la vigencia del vinculo conyugal.

En consecuencia este tribunal, considera que la presente demanda está ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda. Asimismo, quedaron plenamente probados los hechos alegados por la parte actora probando plenamente su alegato, por lo que considera este operador de justicia, que la parte demandada, esta incursa en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, cumpliendo así con la carga probatoria que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe estimarse y declararse con lugar la demanda y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR, la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes contenciosa, incoada por el ciudadano J.R.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.563.093, en contra de la ciudadana J.T.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.969.689, por lo que se acuerda DECRETAR LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES, en fundamento a lo establecido en los artículos 176, 188, 189 185, primer parte del Código Civil y el articulo 762, parágrafo primero del Código de procedimiento civil, por lo queda de pleno derecho SUSPENDIDA LA VIDA EN COMÚN DE LOS CÓNYUGES. Transcurrido el lapso de un año como mínimo, contados a partir del auto que decrete definitivamente la presente sentencia, según los términos establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, cualquiera de ellos o ambos, podrá solicitar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuges, cuando es solicitado individualmente. El procedimiento de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, se tramitara con aplicación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los Tribunales de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección. De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y l adolescentes, en protección de la niña procreada en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la niña involucrada. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre la hija en común, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre la hija, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la niña, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de la hija, pudiendo compartir con el padre cuando ella así lo desee y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la niña y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los adolescentes , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención, la parte actora continuara consignado la obligación de manutención, por ante el Tribunal de municipio del municipio Anaco, en el asunto 11-4680, hasta que la parte demandada, solicito demanda la fijación de del quantum mensual y las cuotas extraordinarias. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, a los tribunales de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión y se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Anzoátegui. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 12:12 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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