Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 10 de Agosto de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO Nº: UP11-N-2015-000077

PARTE RECURRENTE: J.R.P.A., titular de la cedula de identidad Nº V-8.591.164.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 00221-2015 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2015, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por el ciudadano J.R.P.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.591.164, debidamente asistido por la profesional del derecho H.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.473, mediante el cual ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. N° 00221/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 20 de febrero de 2015.

Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:

PRIMERO

A tenor de lo dispuesto en el Art.259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, a si mismo señala la referida norma, que los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.

SEGUNDO

De igual modo, la recién promulgada Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Art. 25 Nral. 3 implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

En este mismo orden de ideas, La sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso B.J.S. y otros contra Central La Pastora, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, sentó criterio y mitigó la incertidumbre que generaba la interpretación del referido artículo 25 de la (LOJCA). Al establecer con carácter vinculante que:

la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, correspondiéndole en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo, razón por la cual, es a los tribunales antes referidos a quienes corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectoras del Trabajo

.

Pues bien, a la luz del preinserto criterio jurisprudencial y en base a las anteriores consideraciones, es por lo que quien suscribe, se considera competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

CUARTO

En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, este tribunal observa que revisado el escrito contentivo del mencionado recurso se constata que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos el Art. 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), y en consecuencia, por cuanto el mismo no resulta contrario a derecho, al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal ACUERDA SU ADMISIÓN. Y así se decide.

QUINTO

Por consiguiente, admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa este tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y a la empresa Molinos Nacionales C.A. (MONACA), asimismo se le solicita al Inspector del Trabajo remita expediente administrativo Nro. 049-2014-01-00159, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se ordena sacar copia certificada de las actuaciones necesarias para que sean anexadas a los respectivos oficios.

En virtud de que las sedes de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela quedan en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar y librar oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúen las notificaciones y posterior remisión a este Juzgado. Líbrese oficio y Comisión. Cúmplase con lo ordenado.

De igual forma, como la sede de la empresa Molinos Nacionales C.A. (MONACA) esta domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, se ordena comisionar y librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral extensión Puerto Cabello estado Carabobo para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúe la notificación y posterior remisión a este Juzgado. Líbrese oficio y Comisión. Cúmplase con lo ordenado.

En consecuencia una vez que conste a los autos la última de las notificaciones, comenzará a decursar el lapso de Tres (03) días continuos del término de la distancia, vencido este lapso comenzará a transcurrir los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y culminados estos lapsos este juzgador procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación , en la cual las partes podrán promover sus medios de pruebas, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.

SEXTO

Finalmente, se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado de medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad incoado, de la p.a. recurrida y de la presente decisión, a los fines emitir el respectivo pronunciamiento por separado y continuar con la sustanciación de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda que fuere solicitada por la parte recurrente, con la expresa observación, a los fines de la tempestividad de la decisión que provea sobre esa pretensión cautelar, que el lapso a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se computará desde el día en que la parte recurrente suministre por secretaría las copias fotostáticas antes mencionadas para su certificación exclusive.

SEPTIMO

Se ordena certificar copias del escrito que contiene el recurso de nulidad ejercido, el acto administrativo recurrido y de la presente decisión, para lo cual se exhorta a la parte actora, se sirva consignar en autos las respectivas copias fotostáticas para su certificación por secretaría y puedan ser anexadas a las respectivas notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de Agosto del año 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Z.C.H.

En la misma fecha se publicó siendo las 9:29 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Z.C.H..

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