Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000743

DEMANDANTE: J.R.M., venezolano, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 15.294.985.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: O.D.A., V.R.R.R. y J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 124.262, 127.968 y 144.617, respectivamente.

DEMANDADA: TOSTADAS LA SABANERA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2002, bajo el N° 35, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.H.C.V. y J.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 63.187 y 58.775, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 20 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R.M., contra la Entidad de Trabajo TOSTADAS LA SABANERA, S.R.L.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos para la accionada desempeñando el cargo de mesonero, desde el 15 de enero de 2004, con una jornada comprendida desde las 12:00m. a 11:00p.m., con un día libre semanal en este caso el día martes, siendo el último salario de Bs. 13.200,00, y es en fecha 03 de marzo de 2014 fue despedido injustificadamente de forma verbal por la empresa. Igualmente alega, que la hoy querellada, le descontaba seguro social, política habitacional y otros conceptos parafiscales sin que cumpliera con la inscripción sino hasta la fecha 01-02-2010 que entero al físico dicha deducciones y los aportes a los órganos respectivos de Estado, incurriendo así en una evasión de obligaciones de rango constitucional. Es por todo lo antes tal expuestos que demandar a la referida empresa sobre todos los conceptos que se detallan a continuación:

 Descuento del seguro social, política habitacional y otros conceptos parafiscales ya que no se había cumplido con la inscripción sino hasta la fecha 01-02-2010.

 Por antigüedad más intereses según el artículo 108 de la Ley Orgánica P.T.; por la cantidad de Bs. 203.088,91.

 Por vacaciones causadas y no disfrutadas; períodos 2005 al 2014 por un total de Bs. 96.360,00

 Por bono vacacional no cancelados; periodos 2005 al 2014, un monto total de Bs. 63.800,00.

 Utilidades; años 2004 al 2014, por 120 días cada una, la cantidad de Bs. 258.960,00.

 Indemnización por Despido según artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; por la cantidad Bs. 203.088,91.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 825.297,82, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó el escrito de contestación fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica P.T., en el cual señala que no es cierto que el hoy accionante laboró en la empresa demandada desde enero del año 2004, hasta el 03 de marzo de 2014, lo cierto es que el ciudadano actor ingresó a la empresa en agosto del año 2007, hasta el día 14 de febrero del año 2014, día éste que el último que laboro, porque abandonó su trabajo, tal y como se evidencia del libro de asistencia de firmaba, volviendo nuevamente a la empresa el día 3 de marzo de 2014, para informar al patrono que no seguiría laborando en la misma. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude la cantidad alegada por el trabajador en calidad de prestaciones sociales desde el año 2004 hasta el 2014, ya que como se indicó anteriormente la fecha de ingreso no es la señalada por el actor, igualmente, lo cierto es que la empresa demandada le cancelaba cada fin de año al trabajador todos los beneficios laborales que le pertenecían, es a saber: Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Antigüedad, Intereses y Utilidades, por las cantidades y en los períodos que se detallan en el escrito de contestación de demanda. Tampoco es cierto que se le adeude al trabajador alguna indemnización por despido, ya que lo que realmente hubo fue abandono de trabajo por parte del hoy querellante, por tales razones es que niega, rechaza y contradice, los conceptos demandados y las cantidades alegadas ya que fueron calculadas de manera ilegal no ajustándose a derecho, y asimismo, fueron canceladas en su debida oportunidad, por lo que, solicita sea declarada sin lugar la demandada interpuesta en su contra.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reproduce en este estado todos los alegatos establecidos en el escrito de demanda, asimismo, indica que la contestación de la demandada fue consignada fuera del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica P.T., por lo que señala que lo que debe proceder es una admisión de los hechos demandados y solo tomar en cuenta los elementos probatorios consignados por la demandada. Asimismo, indicó que por cuanto quedó admitida la jornada de trabajo alegada en el libelo de 12:00 m a 11:00 p.m., cabe recalcar que en el salario señalado siendo el último de Bs. 13.200, incluye lo correspondiente al bono nocturno y trabajo durante los días feriados.

La representación judicial de la parte demandada indicó que aunque no hubo contestación en la debida oportunidad, constan suficientes elementos en los cuales se desvirtúa todos los alegatos del accionante, por lo que se reproduce todos los alegatos y defensas opuestas en el escrito de contestación de la demandada.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la demandada contestó en forma extemporánea pues del cómputo de los días trascurridos se evidencia que no contestó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de terminación de la audiencia preliminar, se le tiene por confeso en cuanto a los hechos, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, corresponde a esta juzgadora verificar el acervo probatorio a fin de establecer si el mismo sirve para enervar la pretensión del demandante, toda vez que la demanda no es contraria a derecho.

Consignados elementos probatorios por ambas partes en la audiencia preliminar primigenia, el hecho que el demandado no haya dado contestación a la demanda, o lo que procesalmente es lo mismo, fue presentada fuera de lapso, no releva a esta sentenciador de examinar dichos elementos que fundamenten la demanda o enerven la pretensión. Ello conforme a lo establecido en la sentencia N ° 365 del 20.4.2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual citando el criterio establecido por la misma Sala en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.), el cual señaló:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión

.

Luego la Sala cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual acogió el criterio anterior.

Asimismo cita la sentencia de la misma Sala Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, que estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala)

La Sala Social concluye:

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentales:

-Inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente, cursa impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, donde se puede observa le existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, este Juzgado no le otorga valor probatorio pues nada aporta a la controversia. Así se establece.

Testimoniales:

-De los ciudadanos BRICEÑO YONEIBER JOSE, C.A.J.W., ZAMBRANO VELEZ R.R. y ZAMBRANO VELEZ DOUGLAZ LEONARDO, visto que la misma no compareció a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

-Marcado con la letra “A”, inserto al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, cursan el Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fue en primer término impugnado por la representación judicial de la parte actora, por no ser oponibles y encontrarse en copia simple, a lo que la representación judicial de la accionada, señaló que la misma corre inserta en original. Seguidamente, la parte actora desistió de la impugnación, por lo que este Juzgado visto que del mismo se evidencia la fecha en la que se inscribió al trabajador en dicho ente, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

-Marcado con la letra “B”, inserto a los folios desde el treinta y seis (36) hasta el al treinta y siete (37) del presente expediente, consta recibos de pago realizado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, por no ser oponibles y encontrarse en copia simple, en tal sentido, este Juzgado por cuanto observa que la parte promovente no realizó presentó las originales y ningún medio de defensa, no le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Marcada con el literal “C”, inserta en los folios desde el treinta y ocho (38) hasta el setenta y ocho (78) del presente expediente, consta planillas de pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de los cuales se puede observar el cumplimiento del pago al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) en los períodos que se detallan en las mismas, asimismo, en la audiencia la representación judicial de la parte actora impugnó tales documentales, por no ser oponibles y encontrarse en copia simple, en tal sentido, este Juzgado, si bien observa que la promovente no consignó originales de los mismos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica P.T. y conforme a lo previsto en el artículo 78 eiusdem le da valor probatorio a dichas documentales, toda vez que en el libelo se indica que los aportes al FAOV se iniciaron en el año 2010, y efectivamente las planillas promovidas se inician en el periodo de septiembre de 2010. Así se establece.

-Marcados con el literal “E”, insertos a los folios desde el cierto ochenta y uno (181) hasta el doscientos treinta y tres (233) del presente expediente, consta recibos de pago del trabajador por la entidad de trabajo, por el monto y en los períodos que allí se detallan, de los cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación de la parte actora, pues manifiesta que tiene escritura en su contenido con diferentes tintas y contienen tachaduras. Asimismo, indica que no aparecen detallados los conceptos cancelados. Al respecto, esta Juzgadora observa que en cuanto a los recibos cursantes a los folios 181 al 224 del expediente, si bien es cierto que algunos pudieren tener ciertas letras remarcadas y en alguna de ellas tienen tintas diferentes en un mismo recibo, no menos cierto es que ello no llega a afectar su validez, pues en su conjunto y concatenando los recibos y las fechas de elaboración por quincenas, aplicando la sana crítica y el razonamiento lógico a que se refieren los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta evidente concluir que se trata de recibos de pago de salario. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 225 al 233, en los cuales consta pagos de anticipos y otros conceptos, las mismas no se ve a simple vista ningún remarque y el contenido de cada una de ellas elaborado con una misma tinta. Asimismo, fueron desconocidas las firmas por la parte accionante, razón por la cual la parte demandada solicitó prueba de experticia sobre dichos recibos. La parte actora solicitó en la audiencia se desecharan las documentales desconocidas por cuanto no se promovió la prueba de cotejo ni se indicó documento indubitado. Por lo que este Juzgado dado que la parte demandada insistió en hacer valer el documento, promoviendo prueba de experticia, y es bien sabido que el cotejo es una prueba de experticia, este Juzgado de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad, consideró necesaria la evacuación de la prueba de cotejo, por tanto ordenó su realización a través de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia, vista las resultas de la experticia, donde se estableció que la firma semilegible que suscribe los documentos dubitados, han sido realizadas por la misma persona que elaboró la firma semilegible alusiva al documento indubitado, los cuales de describen en el mismo, y asimismo, dichos recibos fueron posteriormente, reconocidos por el accionante en la audiencia de juicio, en tal sentido, quien suscribe le da valor probatorio a dichas documentales, y de las mismas se evidencia el pago realizado por la demandada a la actora en las cantidades y por conceptos allí detallados. Así se establece.

-Marcado con la letra “F”, inserto en los folios desde uno (01) hasta dos (02) del cuaderno de conservación N° 1 del presente expediente, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, desconociendo la firmas y el contenido del mismo, en virtud de las tachaduras. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio pues no aporta nada para la resolución de la controversia. Así se establece.

Testimoniales:

-De los ciudadanos: J.M.H. y J.E.N.P.:

J.M.H.: Señaló que trabaja en la empresa demandada, desde el 2005, y sí conoce al ciudadano actor como trabajador de la empresa, aproximadamente desde 2007. Indicó que hubo un reclamo por parte del dueño al trabajador por las faltas constantes, siendo la última vez que fue a trabajar el Sr. Mora al establecimiento en el mes de febrero del 2014. Expuso que al Sr. Mora se le entregaba sus recibos de pagos de los salarios, de sus prestaciones y de todo, asimismo, indicó que en lo referente al pago del Seguro Social y Ley de Política Habitacional, el mismo era cancelado por la empresa, expresando que a él no le realizan ese descuento ya que él se encuentra pensionado, y que ocupaba el cargo de empleado de barra, devengando un salario mínimo y a veces a fin de mes me ayuda algo para los pasajes como una colaboración. Señaló además que la empresa demandada se dedica a la venta de arepas, jugos, comidas y cervezas, que a los mesoneros les pagan el salario mínimo y las propinas. Indicó que los que laboran allí son los mesoneros, los hijos del dueño y él.

Este Juzgado le da pleno valor probatorio, con respecto a la fecha en que ingreso el trabajador en la entidad de trabajo, y al salario percibido, declaración ésta que esta Juzgadora adminiculada con las demás pruebas anteriormente valoradas. Así se establece.

J.E.N.P.: Indicó que no labora en la empresa demandada, solo presta una colaboración desde pequeño, por lo que me pagan dependiendo de los ingresos de la empresa y lo que hiciere en esos momentos en que prestaba colaboración. Señaló que conoce al Sr. Mora como trabajador de la empresa más o menos desde 2007, quien se encontraba frecuentemente en faltas a la asistencia de su jornada labora. Señala que la última vez que trabajó fue en febrero, cuando se retiró y luego regresó a hablar con el dueño para indicarle que no iba a trabajar más. Expuso que no tiene conocimiento si le entregaban recibos de pago de lo que devengaba, pero sí tenía conocimiento que le cancelaban todos los años sus prestaciones y todos sus derechos laborales. Señala además que establecimiento los días de semana cerraba a eso de las 6 o 7 de la noche, pero los fines de semana era hasta las 9 o 8 de la noche, dependiendo de la clientela.

Esta Juzgadora no le concede valor probatoria a su declaración por cuanto es el hijo del dueño de la entidad de trabajo y por tanto pudiere tener interés en las resultas del presente juicio. Así se establece.-

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia este Juzgado quedando así como puntos controvertidos en el presente asunto es la fecha de ingreso de la accionante, el salario base de los conceptos, así como la procedencia de los demás conceptos demandadazos, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a la fecha de ingreso, la parte actora alega en el libelo como fecha de ingreso el día 15 de enero de 2004, no obstante, aplicando el criterio contenido en la sentencia N ° 365 del 20.4.2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citado en el “Capítulo III, Límites de la Controversia “ del presenta fallo, puede enervar la pretensión del accionante probando algo que le favorezca, en tal sentido se evidencia de las documentales cursantes a los folios 225-227-228-231 y 233 del expediente, en las cuales contienen pagos al accionante de conceptos, tales como antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año y utilidades, debidamente suscritas por el accionante en las cuales en la casilla correspondiente a la fecha de ingreso, coinciden todas con el 01-08-2007. Estas documentales, adminiculadas con la declaración del testigo J.M.H. y la planilla de inscripción en el Seguro Social se evidencia que el ingreso fue en el año 2007 y no en el 2004. En consecuencia, esta Juzgadora deja establecida como fecha de ingreso el 01-08-2007 en lugar del 15 de enero de 2004.

En cuanto a los salarios devengados; la parte actora indica en su libelo y en la audiencia de juicio que percibió como último salario de Bs. 13.200,00 mensuales, sin indicar en el libelo la composición de el salario, no obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio argumentó, que se le pagaba en efectivo y que el pago contenía el bono nocturno y el trabajo los días domingos. Al respecto, quien decide observa que tal argumento se trata de un hecho nuevo que no puede ser traído a la audiencia de juicio. Además, aplicando el mismo criterio referido en el punto anterior en cuanto a que la demandada puede enervar la pretensión de la parte actora probando algo que le favorezca, se observa que tanto de los recibos de pago como las documentales contentivas de pagos por diversos conceptos cursantes a los folios 181 al 233 se demuestra con tales documentales debidamente suscritas y reconocida su firma por el accionante, que devengaba los salarios que aparecen en tales recibos, los cuales en unos casos está por debajo del salario mínimo, en otros un poco más elevado que el salario mínimo, por lo que esta Juzgadora cuando el monto devengado es inferior lo llevó a los efectos de los cálculos correspondientes al salario mínimo. Asimismo, en aquellas quincenas en las que no existe recibo tomó el salario inmediatamente anterior.

En cuanto a la propina, si bien es cierto que en el libelo nada se reclama al respecto, no menos cierto es que la apoderada judicial de la parte demandada lo confesó en la audiencia de juicio y también fue corroborado por el testigo J.M.H., cuya declaración fue valorada anteriormente. Además, ello se corresponde con el cargo de mesonero ocupado por el accionante.

Ahora bien, esta Juzgadora conforme a la disposición contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la propina no fue acordada por las partes ni por convención colectiva , corresponde a quien decide, fijar el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas tomando en cuenta la calidad del servicio, el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre y el uso, por lo que considerando que la parte demandada es TOSTADAS LA SABANERA, S.R.L, ubicada en Final Avenida casanova, calle Chacaíto, edificio Roma, planta baja, local 1 y 2 frente al hotel las Américas, que por su denominación es una arepera, que además tiene expendio de licor, según lo indicado por el testigo J.M.H. , antes valorado, se fija como valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas en el 25% del salario básico recibido o del mínimo de ley en los casos en que esté por debajo. Así se establece.-

Cabe indicar que la jornada establecida en el libelo de 12:00 m a 11:00 p.m. es una jornada considerada en exceso , por lo cual aplicando el criterio contenido en la sentencia N ° 365 del 20.4.2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citado en el “Capítulo III, Límites de la Controversia “ del presenta fallo, según la cual:

… Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Se concluye que la misma no se tiene legalmente como cierta, por lo que no correspondería adicionarle al salario el bono nocturno.

Asimismo, cabe indicar que la propia apoderada judicial de la parte demandada reconoció el trabajo en días domingos, por cuanto indicó que la jornada no era de 12:00 p.m. a 11:00 p.m con un día libre semanal el día martes, sino los días jueves, viernes, sábado y domingo de 11:00 a.m a 4:00 p.m.. En consecuencia, corresponde incluir en la base de cálculo el recargo por laborar los días domingo como parte de su jornada de trabajo. Así se decide.-

De seguidas se indican los cálculos del salario base de cálculo de los conceptos:

FECHA Salario SALARIO DIF. CON EL TOTAL PROPINA TOTAL Total Incidencias de TOTAL

Cancelado MINIMO SALARIO SALARIO BASICO 30% DEL S.B. SALARIO NORMAL Domingos Domingos BASE DE CALCULO

Ago-07 20,49 614,79 594,30 614,79 184,44 799,23 4 53,28 852,51

Sep-07 20,49 614,79 594,30 614,79 184,44 799,23 5 66,60 865,83

Oct-07 20,49 614,79 594,30 614,79 184,44 799,23 4 53,28 852,51

Nov-07 20,49 614,79 594,30 614,79 184,44 799,23 4 53,28 852,51

Dic-07 20,49 614,79 594,30 614,79 184,44 799,23 5 66,60 865,83

Ene-08 20,49 614,79 594,30 614,79 184,44 799,23 4 53,28 852,51

Feb-08 20,49 614,79 594,30 614,79 184,44 799,23 4 53,28 852,51

Mar-08 800,00 799,23 -0,77 800,00 240,00 1.040,00 5 86,67 1.126,67

Abr-08 800,20 799,23 -0,97 800,20 240,06 1.040,26 4 69,35 1.109,61

May-08 800,20 799,23 -0,97 800,20 240,06 1.040,26 4 69,35 1.109,61

Jun-08 800,20 799,23 -0,97 800,20 240,06 1.040,26 5 86,69 1.126,95

Jul-08 800,00 799,23 -0,77 800,00 240,00 1.040,00 4 69,33 1.109,33

Ago-08 800,00 799,23 -0,77 800,00 240,00 1.040,00 5 86,67 1.126,67

Sep-08 800,00 799,23 -0,77 800,00 240,00 1.040,00 4 69,33 1.109,33

Oct-08 800,00 799,23 -0,77 800,00 240,00 1.040,00 4 69,33 1.109,33

Nov-08 800,00 799,23 -0,77 800,00 240,00 1.040,00 5 86,67 1.126,67

Dic-08 800,00 799,23 -0,77 800,00 240,00 1.040,00 4 69,33 1.109,33

Ene-09 800,00 799,23 -0,77 800,00 240,00 1.040,00 4 69,33 1.109,33

Feb-09 968,00 799,23 -168,77 968,00 290,40 1.258,40 4 83,89 1.342,29

Mar-09 968,00 799,23 -168,77 968,00 290,40 1.258,40 5 104,87 1.363,27

Abr-09 968,00 799,23 -168,77 968,00 290,40 1.258,40 4 83,89 1.342,29

May-09 968,00 879,30 -88,70 968,00 290,40 1.258,40 5 104,87 1.363,27

Jun-09 968,00 879,30 -88,70 968,00 290,40 1.258,40 4 83,89 1.342,29

Jul-09 968,00 879,30 -88,70 968,00 290,40 1.258,40 4 83,89 1.342,29

Ago-09 968,00 879,30 -88,70 968,00 290,40 1.258,40 5 104,87 1.363,27

Sep-09 968,00 967,50 -0,50 968,00 290,40 1.258,40 4 83,89 1.342,29

Oct-09 968,00 967,50 -0,50 968,00 290,40 1.258,40 4 83,89 1.342,29

Nov-09 968,00 967,50 -0,50 968,00 290,40 1.258,40 5 104,87 1.363,27

Dic-09 968,00 967,50 -0,50 968,00 290,40 1.258,40 4 83,89 1.342,29

Ene-10 968,00 967,50 -0,50 968,00 290,40 1.258,40 5 104,87 1.363,27

Feb-10 968,00 967,50 -0,50 968,00 290,40 1.258,40 4 83,89 1.342,29

Mar-10 968,00 1.064,25 96,25 1.064,25 319,28 1.383,53 4 92,24 1.475,76

Abr-10 1.224,00 1.064,25 -159,75 1.224,00 367,20 1.591,20 4 106,08 1.697,28

May-10 1.224,00 1.223,89 -0,11 1.224,00 367,20 1.591,20 5 132,60 1.723,80

Jun-10 1.224,00 1.223,89 -0,11 1.224,00 367,20 1.591,20 4 106,08 1.697,28

Jul-10 1.224,00 1.223,89 -0,11 1.224,00 367,20 1.591,20 4 106,08 1.697,28

Ago-10 1.224,00 1.223,89 -0,11 1.224,00 367,20 1.591,20 5 132,60 1.723,80

Sep-10 1.224,00 1.223,89 -0,11 1.224,00 367,20 1.591,20 4 106,08 1.697,28

Oct-10 1.224,00 1.223,89 -0,11 1.224,00 367,20 1.591,20 5 132,60 1.723,80

Nov-10 1.224,00 1.223,89 -0,11 1.224,00 367,20 1.591,20 4 106,08 1.697,28

Dic-10 1.224,00 1.223,89 -0,11 1.224,00 367,20 1.591,20 4 106,08 1.697,28

Ene-11 1.550,00 1.223,89 -326,11 1.550,00 465,00 2.015,00 5 167,92 2.182,92

Feb-11 1.550,00 1.223,89 -326,11 1.550,00 465,00 2.015,00 4 134,33 2.149,33

Mar-11 1.550,00 1.223,89 -326,11 1.550,00 465,00 2.015,00 4 134,33 2.149,33

Abr-11 1.550,00 1.223,89 -326,11 1.550,00 465,00 2.015,00 4 134,33 2.149,33

May-11 1.550,00 1.407,47 -142,53 1.550,00 465,00 2.015,00 5 167,92 2.182,92

Jun-11 1.550,00 1.407,47 -142,53 1.550,00 465,00 2.015,00 4 134,33 2.149,33

Jul-11 1.550,00 1.407,47 -142,53 1.550,00 465,00 2.015,00 5 167,92 2.182,92

Ago-11 1.550,00 1.407,47 -142,53 1.550,00 465,00 2.015,00 4 134,33 2.149,33

Sep-11 1.550,00 1.548,22 -1,78 1.550,00 465,00 2.015,00 4 134,33 2.149,33

Oct-11 1.550,00 1.548,22 -1,78 1.550,00 465,00 2.015,00 5 167,92 2.182,92

Nov-11 1.550,00 1.548,22 -1,78 1.550,00 465,00 2.015,00 4 134,33 2.149,33

Dic-11 1.550,00 1.548,22 -1,78 1.550,00 465,00 2.015,00 4 134,33 2.149,33

Ene-12 1.550,00 1.548,22 -1,78 1.550,00 465,00 2.015,00 5 167,92 2.182,92

Feb-12 1.550,00 1.548,22 -1,78 1.550,00 465,00 2.015,00 4 134,33 2.149,33

Mar-12 2.048,00 1.548,22 -499,78 2.048,00 614,40 2.662,40 4 177,49 2.839,89

Abr-12 2.048,00 1.548,22 -499,78 2.048,00 614,40 2.662,40 5 221,87 2.884,27

May-12 2.048,00 1.780,45 -267,55 2.048,00 614,40 2.662,40 4 177,49 2.839,89

Jun-12 2.048,00 1.780,45 -267,55 2.048,00 614,40 2.662,40 4 177,49 2.839,89

Jul-12 2.048,00 1.780,45 -267,55 2.048,00 614,40 2.662,40 5 221,87 2.884,27

Ago-12 2.048,00 1.780,45 -267,55 2.048,00 614,40 2.662,40 4 177,49 2.839,89

Sep-12 2.048,00 2.047,52 -0,48 2.048,00 614,40 2.662,40 5 221,87 2.884,27

Oct-12 2.048,00 2.047,52 -0,48 2.048,00 614,40 2.662,40 4 177,49 2.839,89

Nov-12 2.048,00 2.047,52 -0,48 2.048,00 614,40 2.662,40 4 177,49 2.839,89

Dic-12 2.048,00 2.047,52 -0,48 2.048,00 614,40 2.662,40 5 221,87 2.884,27

Ene-13 2.048,00 2.047,52 -0,48 2.048,00 614,40 2.662,40 4 177,49 2.839,89

Feb-13 2.974,00 2.047,52 -926,48 2.974,00 892,20 3.866,20 4 257,75 4.123,95

Mar-13 2.974,00 2.047,52 -926,48 2.974,00 892,20 3.866,20 5 322,18 4.188,38

Abr-13 2.974,00 2.047,52 -926,48 2.974,00 892,20 3.866,20 4 257,75 4.123,95

May-13 2.974,00 2.457,02 -516,98 2.974,00 892,20 3.866,20 4 257,75 4.123,95

Jun-13 2.974,00 2.457,02 -516,98 2.974,00 892,20 3.866,20 5 322,18 4.188,38

Jul-13 2.974,00 2.457,02 -516,98 2.974,00 892,20 3.866,20 4 257,75 4.123,95

Ago-13 2.974,00 2.457,02 -516,98 2.974,00 892,20 3.866,20 4 257,75 4.123,95

Sep-13 2.974,00 2.702,73 -271,27 2.974,00 892,20 3.866,20 5 322,18 4.188,38

Oct-13 2.974,00 2.702,73 -271,27 2.974,00 892,20 3.866,20 4 257,75 4.123,95

Nov-13 2.974,00 2.973,00 -1,00 2.974,00 892,20 3.866,20 4 257,75 4.123,95

Dic-13 2.974,00 2.973,00 -1,00 2.974,00 892,20 3.866,20 5 322,18 4.188,38

Ene-14 2.974,00 3.270,30 296,30 3.270,30 981,09 4.251,39 4 283,43 4.534,82

Feb-14 2.974,00 3.270,30 296,30 3.270,30 981,09 4.251,39 4 283,43 4.534,82

Mar-14 2.974,00 3.270,30 296,30 3.270,30 981,09 4.251,39 1 70,86 4.322,25

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:

 Descuento del seguro social, política habitacional y otros conceptos parafiscales ya que no se había cumplido con la inscripción sino hasta la fecha 01-02-2010.

En cuanto a la inscripción en el Seguro Social Obligatorio quedó demostrado con la documental reconocida por la parte actora en la audiencia cursante al folio 35 del expediente, que la demandada procedió a inscribir al trabajador a partir del 04 de octubre de 2007, indicando como fecha de ingreso a la empresa el 01.10 2007, no obstante quedó demostrado en el caso sub judice que la fecha de ingreso fue el 01.08.007, por lo que esta Juzgadora conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX R.D. contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamente General de la Ley del Seguro Social el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la empresa accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses 01.08.2007 al 01.10.2007.ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal fin el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones tanto patronal como la del trabajador, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual.

En cuanto a los aportes en el Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) cuyos aportes fueron realizados a partir del año 2010, como quedó establecido en el presente fallo, y quedó demostrado que la fecha de ingreso fue el 01-08-2007.

Al respecto cabe citar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por E.O. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),en la cual se estableció:

Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs.F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.

.

Con base al criterio establecido en la sentencia antes citada se ordena a la parte demandada a realizar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (01 de agosto de 2010) hasta la fecha en que quedó demostrado se comenzaron a hacer los aportes (22.09.2010), todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por la trabajadora.

Los cálculos deberán realizarse por experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se decide

 Por antigüedad más intereses según el artículo 108 de la Ley Orgánica P.T.;

Este Juzgado declara procedente en derecho el pago para cuyo cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso 01 de agosto de 2007 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de de servicio. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 03 de marzo de 2014, se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe que debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre, ello es así, pues a título ilustrativo tratándose un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

Asimismo, a fin de determinar cual es el monto mayor que le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 142, literal d) eiusdem, tenemos que el régimen previsto en el literal c) de la disposición en estudio, de 30 días por cada año de servicios con base al último sueldo, siendo el último salario mensual integral incluyendo las alícuotas de ley, es de Bs. 4.322,25, equivalente a Bs. 144,07 multiplicado por 30 días por cada año o fracción superior a seis meses, por cuanto tuvo una antigüedad de 6 años, 2 meses y 2 días de servicio, le corresponderían 30 días X 6= Bs. 25.933,5

Por el contrario realizando los cálculos de la forma prevista en la disposición transitoria segunda y el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tenemos que el monto resultante es la cantidad de Bs. 35.166,80 de prestaciones sociales más 8.328,72 por concepto intereses sobre prestaciones sociales, por lo que el monto mayor evidentemente es este último, y en consecuencia el aplicable en derecho. Así se decide.

FECHA SALARIO Alícuota de Bono Alícuota de Total Días Prestaciones Días Adicionales Monto con Anticipos y Acumulado Tasa Interés Interés

BASE DE CALCULO Vacacional Utilidades los días adicionales Liquidaciones

Ago-07 852,51 16,58 72,42 941,51 0,00 0,00 13,86 -

Sep-07 865,83 16,84 73,56 956,22 0,00 0,00 13,79 -

Oct-07 852,51 16,58 72,42 941,51 0,00 0,00 14 -

Nov-07 852,51 16,58 72,42 941,51 5 156,92 156,92 15,75 2,06

Dic-07 865,83 16,84 73,56 956,22 5 159,37 381,10 316,29 16,44 4,33

Ene-08 852,51 16,58 72,42 941,51 5 156,92 473,21 18,53 7,31

Feb-08 852,51 16,58 72,42 941,51 5 156,92 630,12 17,56 9,22

Mar-08 1.126,67 21,91 95,71 1.244,29 5 207,38 837,51 18,17 12,68

Abr-08 1.109,61 21,58 94,27 1.225,45 5 204,24 1.041,75 18,35 15,93

May-08 1.109,61 21,58 94,27 1.225,45 5 204,24 1.245,99 20,85 21,65

Jun-08 1.126,95 21,91 95,74 1.244,60 5 207,43 1.453,42 20,09 24,33

Jul-08 1.109,33 21,57 94,24 1.225,15 5 204,19 1.657,61 20,3 28,04

Ago-08 1.126,67 21,91 95,71 1.244,29 5 207,38 1.865,00 20,09 31,22

Sep-08 1.109,33 24,65 94,50 1.228,48 5 204,75 2.069,74 19,68 33,94

Oct-08 1.109,33 24,65 94,50 1.228,48 5 204,75 2.274,49 19,82 37,57

Nov-08 1.126,67 25,04 95,98 1.247,68 5 207,95 2.482,44 20,24 41,87

Dic-08 1.109,33 24,65 94,50 1.228,48 5 204,75 1.704,30 2.687,18 19,65 44,00

Ene-09 1.109,33 24,65 94,50 1.228,48 5 204,75 2.891,93 19,76 47,62

Feb-09 1.342,29 29,83 114,34 1.486,47 5 247,74 3.139,68 19,98 52,28

Mar-09 1.363,27 30,29 116,13 1.509,69 5 251,62 3.391,29 19,74 55,79

Abr-09 1.342,29 29,83 114,34 1.486,47 5 247,74 3.639,04 18,77 56,92

May-09 1.363,27 30,29 116,13 1.509,69 5 251,62 3.890,65 18,77 60,86

Jun-09 1.342,29 29,83 114,34 1.486,47 5 247,74 4.138,39 17,56 60,56

Jul-09 1.342,29 29,83 114,34 1.486,47 5 247,74 4.386,14 17,26 63,09

Ago-09 1.363,27 30,29 116,13 1.509,69 5 251,62 2 76,61 4.714,37 17,04 66,94

Sep-09 1.342,29 33,56 114,65 1.490,50 5 248,42 4.962,79 16,58 68,57

Oct-09 1.342,29 33,56 114,65 1.490,50 5 248,42 5.211,20 17,62 76,52

Nov-09 1.363,27 34,08 116,45 1.513,79 5 252,30 5.463,50 17,05 77,63

Dic-09 1.342,29 33,56 114,65 1.490,50 5 248,42 3.113,50 5.711,92 16,97 80,78

Ene-10 1.363,27 34,08 116,45 1.513,79 5 252,30 5.964,22 16,74 83,20

Feb-10 1.342,29 33,56 114,65 1.490,50 5 248,42 6.212,64 16,65 86,20

Mar-10 1.475,76 36,89 126,05 1.638,71 5 273,12 6.485,75 16,44 88,85

Abr-10 1.697,28 42,43 144,98 1.884,69 5 314,11 6.799,87 16,23 91,97

May-10 1.723,80 43,10 147,24 1.914,14 5 319,02 7.118,89 16,4 97,29

Jun-10 1.697,28 42,43 144,98 1.884,69 5 314,11 7.433,01 16,1 99,73

Jul-10 1.697,28 42,43 144,98 1.884,69 5 314,11 7.747,12 16,34 105,49

Ago-10 1.723,80 43,10 147,24 1.914,14 5 319,02 4 183,97 8.250,11 16,28 111,93

Sep-10 1.697,28 47,15 145,37 1.889,80 5 314,97 8.565,08 16,1 114,91

Oct-10 1.723,80 47,88 147,64 1.919,32 5 319,89 8.884,96 16,38 121,28

Nov-10 1.697,28 47,15 145,37 1.889,80 5 314,97 9.199,93 16,25 124,58

Dic-10 1.697,28 47,15 145,37 1.889,80 5 314,97 2.796,50 9.514,90 16,45 130,43

Ene-11 2.182,92 60,64 186,96 2.430,52 5 405,09 9.919,98 16,29 134,66

Feb-11 2.149,33 59,70 184,09 2.393,12 5 398,85 10.318,84 16,37 140,77

Mar-11 2.149,33 59,70 184,09 2.393,12 5 398,85 10.717,69 16 142,90

Abr-11 2.149,33 59,70 184,09 2.393,12 5 398,85 11.116,54 16,37 151,65

May-11 2.182,92 60,64 186,96 2.430,52 5 405,09 11.521,63 16,64 159,77

Jun-11 2.149,33 59,70 184,09 2.393,12 5 398,85 11.920,48 16,09 159,83

Jul-11 2.182,92 60,64 186,96 2.430,52 5 405,09 12.325,57 16,52 169,68

Ago-11 2.149,33 59,70 184,09 2.393,12 5 398,85 6 367,68 13.092,11 15,94 173,91

Sep-11 2.149,33 65,67 184,58 2.399,59 5 399,93 13.492,04 16 179,89

Oct-11 2.182,92 66,70 187,47 2.437,08 5 406,18 13.898,22 16,39 189,83

Nov-11 2.149,33 65,67 184,58 2.399,59 5 399,93 14.298,15 15,43 183,85

Dic-11 2.149,33 65,67 184,58 2.399,59 5 399,93 3.561,40 14.698,08 15,03 184,09

Ene-12 2.182,92 66,70 187,47 2.437,08 5 406,18 15.104,26 15,7 197,61

Feb-12 2.149,33 65,67 184,58 2.399,59 5 399,93 15.504,20 15,18 196,13

Mar-12 2.839,89 86,77 243,89 3.170,56 5 528,43 16.032,62 14,97 200,01

Abr-12 2.884,27 88,13 247,70 3.220,10 5 536,68 16.569,31 15,41 212,78

May-12 2.839,89 149,88 249,15 3.238,92 15 1.619,46 18.188,77 15,63 236,91

Jun-12 2.839,89 149,88 249,15 3.238,92 0,00 18.188,77 15,38 233,12

Jul-12 2.884,27 152,23 253,04 3.289,53 0,00 18.188,77 15,35 232,66

Ago-12 2.839,89 149,88 249,15 3.238,92 15 1.619,46 8 609,27 20.417,50 15,57 264,92

Sep-12 2.884,27 160,24 253,71 3.298,21 0,00 20.417,50 15,65 266,28

Oct-12 2.839,89 157,77 249,81 3.247,47 0,00 20.417,50 15,5 263,73

Nov-12 2.839,89 157,77 249,81 3.247,47 15 1.623,74 22.041,23 15,29 280,84

Dic-12 2.884,27 160,24 253,71 3.298,21 0,00 5.211,00 22.041,23 15,06 276,62

Ene-13 2.839,89 157,77 249,81 3.247,47 0,00 22.041,23 14,66 269,27

Feb-13 4.123,95 229,11 362,75 4.715,81 15 2.357,90 24.399,14 15,47 314,55

Mar-13 4.188,38 232,69 368,42 4.789,49 0,00 24.399,14 14,89 302,75

Abr-13 4.123,95 229,11 362,75 4.715,81 0,00 24.399,14 15,09 306,82

May-13 4.123,95 229,11 362,75 4.715,81 15 2.357,90 26.757,04 15,07 336,02

Jun-13 4.188,38 232,69 368,42 4.789,49 0,00 26.757,04 14,88 331,79

Jul-13 4.123,95 229,11 362,75 4.715,81 0,00 26.757,04 14,97 333,79

Ago-13 4.123,95 229,11 362,75 4.715,81 15 2.357,90 10 1.088,10 30.203,05 15,53 390,88

Sep-13 4.188,38 244,32 369,39 4.802,10 0,00 30.203,05 15,13 380,81

Oct-13 4.123,95 240,56 363,71 4.728,22 0,00 30.203,05 14,99 377,29

Nov-13 4.123,95 240,56 363,71 4.728,22 15 2.364,11 32.567,16 14,93 405,19

Dic-13 4.188,38 244,32 369,39 4.802,10 0,00 6.737,00 32.567,16 15,15 411,16

Ene-14 4.534,82 264,53 399,95 5.199,29 0,00 32.567,16 15,12 410,35

Feb-14 4.534,82 264,53 399,95 5.199,29 15 2.599,65 35.166,80 15,54 455,41

Mar-14 4.322,25 252,13 381,20 4.955,58 0,00 35.166,80 15,05 441,05

Total Acumulado 23.504,80 35.166,80 8.328,72

TOTAL A PAGAR 19.990,73

Por vacaciones causadas y no disfrutadas, y bonos vacacionales periodos 2005 al 2014; Visto que quedó demostrado que la relación de trabajo se inició a partir del 01-08-2007 corresponde el pago de tal concepto a partir del agosto de 2008, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir de su vigencia y de conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica del trabajo y el artículo 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir de su vigencia, con base al salario normal incluyendo la alícuota de utilidades. Asimismo, corresponde deducir lo pagado por tal concepto según consta a los folios 226 al 231. De seguidas se cálculo lo pagado y la diferencia por tal concepto.

FECHA SALARIO Alícuota de TOTAL TOTAL PAGADO

BASE DE CALCULO Utilidades Bono Vacacional Vacaciones

Ago-07 852,51 75,48

Jul-08 1.109,33 98,22

Ago-08 1.126,67 101,11 281,76 603,78

Dic-08 1.109,33 98,22 667,00

Jul-09 1.342,29 118,85

Ago-09 1.363,27 122,34 389,64 779,28

Dic-09 1.342,29 118,85 871,50

Jul-10 1.697,28 150,28

Ago-10 1.723,80 154,70 554,27 1.046,95

Dic-10 1.697,28 150,28 1.144,00

Jul-11 2.182,92 195,90

Ago-11 2.149,33 190,31 792,94 1.427,29

Dic-11 2.149,33 190,31 1.445,30

Jul-12 2.884,27 258,84

Ago-12 2.839,89 251,45 1.990,64 1.990,64 2.553,00

Jul-13 4.123,95 365,14

Ago-13 4.123,95 365,14 2.992,73 2.992,73 3.870,94

Mar-14 4.322,25 366,09 2.015,67 2.015,67

Total Acumulado 9.017,64 10.856,33 10.551,74

TOTAL A PAGAR 9.322,23

 Utilidades; años 2004 al 2014, por 120 días cada una; este concepto considerando que la demandada puede enervar la pretensión del actor con pruebas que le favorezcan, tenemos que la demandada pagaba según se demuestra de las documentales cursantes a los folios del 225 al 232, que cancelaba 30 días por este concepto, en consecuencia, de seguidas se calcula el total correspondiente y la diferencia según la base de cálculo de tal concepto.

FECHA SALARIO Alícuota de Bono TOTAL PAGADO

BASE DE CALCULO Vacacional Utilidades

Ago-07 852,51 16,58

Sep-07 865,83 16,84

Oct-07 852,51 16,58

Nov-07 852,51 16,58

Dic-07 865,83 16,84 614,80

Ene-08 852,51 16,58

Feb-08 852,51 16,58

Mar-08 1.126,67 21,91

Abr-08 1.109,61 21,58

May-08 1.109,61 21,58

Jun-08 1.126,95 21,91

Jul-08 1.109,33 21,57

Ago-08 1.126,67 21,91 983,46

Sep-08 1.109,33 24,65

Oct-08 1.109,33 24,65

Nov-08 1.126,67 25,04

Dic-08 1.109,33 24,65 800,00

Ene-09 1.109,33 24,65

Feb-09 1.342,29 29,83

Mar-09 1.363,27 30,29

Abr-09 1.342,29 29,83

May-09 1.363,27 30,29

Jun-09 1.342,29 29,83

Jul-09 1.342,29 29,83

Ago-09 1.363,27 30,29 1.259,32

Sep-09 1.342,29 33,56

Oct-09 1.342,29 33,56

Nov-09 1.363,27 34,08

Dic-09 1.342,29 33,56 581,00

Ene-10 1.363,27 34,08

Feb-10 1.342,29 33,56

Mar-10 1.475,76 36,89

Abr-10 1.697,28 42,43

May-10 1.723,80 43,10

Jun-10 1.697,28 42,43

Jul-10 1.697,28 42,43

Ago-10 1.723,80 43,10 1.515,86

Sep-10 1.697,28 47,15

Oct-10 1.723,80 47,88

Nov-10 1.697,28 47,15

Dic-10 1.697,28 47,15 735,00

Ene-11 2.182,92 60,64

Feb-11 2.149,33 59,70

Mar-11 2.149,33 59,70

Abr-11 2.149,33 59,70

May-11 2.182,92 60,64

Jun-11 2.149,33 59,70

Jul-11 2.182,92 60,64

Ago-11 2.149,33 59,70 2.028,22

Sep-11 2.149,33 65,67

Oct-11 2.182,92 66,70

Nov-11 2.149,33 65,67

Dic-11 2.149,33 65,67 929,00

Ene-12 2.182,92 66,70

Feb-12 2.149,33 65,67

Mar-12 2.839,89 86,77

Abr-12 2.884,27 88,13

May-12 2.839,89 149,88

Jun-12 2.839,89 149,88

Jul-12 2.884,27 152,23

Ago-12 2.839,89 149,88 2.540,28

Sep-12 2.884,27 160,24

Oct-12 2.839,89 157,77

Nov-12 2.839,89 157,77

Dic-12 2.884,27 160,24 2.048,00

Ene-13 2.839,89 157,77

Feb-13 4.123,95 229,11

Mar-13 4.188,38 232,69

Abr-13 4.123,95 229,11

May-13 4.123,95 229,11

Jun-13 4.188,38 232,69

Jul-13 4.123,95 229,11

Ago-13 4.123,95 229,11 3.693,85

Sep-13 4.188,38 244,32

Oct-13 4.123,95 240,56

Nov-13 4.123,95 240,56

Dic-13 4.188,38 244,32 3.973,00

Ene-14 4.534,82 264,53

Feb-14 4.534,82 264,53

Mar-14 4.322,25 252,13 752,51

Total Acumulado 12.773,50 9.680,80

TOTAL A PAGAR 3.092,70

 Indemnización por Despido según artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; la demandada alegó en la contestación presentada en forma extemporánea y en la audiencia de juicio que el accionante no había sido despedido, sino que el mismo abandonó el trabajo y también indica que renunció. No obstante, no quedó demostrado en el acervo probatorio lo alegado por la accionada, en consecuencia es procedente el pago de tal concepto, de conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por una cantidad equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, Bs. 35.166,80, que deberá cancelar la accionada por tal concepto. Así se decide.-

Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 03 de marzo de 2014. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 31 de marzo de 2014.-

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 03 de marzo de 2014. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 31 de marzo de 2014.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminadas. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo y lo correspondiente al Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano J.R.M., contra la sociedad mercantil TOSTADAS A SABANERA, S.R.L. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º y 155°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL FLORES

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2014-000743

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