Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-L-2013-000005.

PARTE ACTORA: J.R.P.C., titular de la cedula de identidad Nº V-8.833.615.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abgs. M.R.P.M. y D.G.M., inscritos en la Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los numeros 94.858 y 103.957 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA S.L., C.A, representante legal el ciudadano F.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.082.462.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. M.A.T.A. y J.E.H.D., inscritos en la Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los numeros 16.234 y 22.390 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PUNTOS PREVIOS.

Del análisis del escrito de contestación de la demanda, pudo observar esta Juzgadora, que los apoderados judiciales de la entidad de trabajo accionada, a bien saber, la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA S.L., C.A, cuyo representante legal lo es el ciudadano F.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.082.462, representada judicialmente por los Abgs. M.A.T.A. y J.H.D., inscrito en el IPSA bajo los Nos- 16.234 y 22.390, respectivamente, antes de la contestación al fondo de la demanda, invocan dos puntos previos, el primero, guarda relación con la solicitud de la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la “Audiencia Preliminar de Prolongación”, (sic); y el segundo, relacionado a la Prescripción de la Acción, los cuales es necesario resolver antes de resolver el fondo de la causa.

Respecto al primer punto previo, la solicitud de la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la “Audiencia Preliminar de Prolongación”, alegan los apoderados judiciales de la accionada de autos, “… que el auto que fija la reprogramación de dicha Audiencia fue el 23 de mayo del año en curso, vale decir, antes de la fecha que había sido fijado por el Tribunal con el conocimiento de las parte, el día 29 de mayo del año 2013, para lo cual, por supuesto, el demandante y la demandada estaban notificados, lo que debió ocurrir a nuestro entender que el Tribunal es que el Tribunal, fijara la audiencia de prolongación, posterior al día 29 de mayo del presente año, no antes, pues quebranta el iter procesal, y se deja en estado de indefensión a las partes, si bien es cierto que, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que una vez notificadas las partes para la Audiencia Preliminar, estas están a derecho, pero no es menos ciertos que se hace necesario, observar la forma como se realizan esos diferimientos, para no quebrante el debido proceso.

En el caso que nos ocupa, el día fijado para la audiencia preliminar prolongada, no hubo audiencia (Día del Trabajador Tribunalicio), por lo que resulta evidente que es una causa justificada, y por tanto la fijación de la Audiencia reprogramada debió ser, por auto posterior, a la fecha inicialmente fijada para la realización de dicho acto y no antes, para así darle a las partes un lapso perentorio pero prudencial, para que igualmente reprograme sus actividades respecto a las causan que ventilan. En otras palabras en diferimiento debe hacerse en el mismo día en que estaba fijada la audiencia, en caso de no ser posible en días posteriores a esta, y no antes, por la aplicación del dictamen de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

De lo anterior puede entender esta Juzgadora que, los apoderados judiciales de la parte accionada, fundamentan su solicitud de reposición al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Prolongación, en virtud de que en fecha 23 de mayo del año 2013, la ciudadana Juez Segunda de Mediación del Trabajo, publicó auto reprogramando la prolongación de la audiencia para el día 29 de mayo del año 2013, aduciendo que el diferimiento debió hacerse en el mismo día en que estaba fijada la audiencia, en caso de no ser posible en días posteriores a esta.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que el hecho de que la ciudadana Juez Segunda de Mediación del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, publicará con anterioridad la reprogramación de la prolongación de la audiencia preliminar, se debió a que por conocimiento sobrevenido, y así esta señalado en el calendario judicial, el día 29 de mayo de cada año, no es laborable, en virtud de celebrarse el Día Nacional del Trabajador Tribunalicio, queriendo preveer la Jueza con su actuación, el Debido Proceso y el Principio de Publicidad de los actos procesales, consagrado en los artículos 49 Constitucional y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.

Pero sin embargo, más allá de los motivos que llevaron a la ciudadana Jueza a dictar dicho auto, y que infiere esta Juzgadora, ya que es imposible conocer a ciencia cierta los mismos, por ser un acto intrínsicamente personal, debieron los apoderados judiciales de la accionada atacar por medio de la apelación dicho auto, y más aún, a criterio de esta Juzgadora, debieron los Profesionales del Derecho apelar del Acta de fecha 31 de mayo del año 2013, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales, en la cual la ciudadana Juez declaró la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia, siendo la apelación ante el Tribunal Superior del Trabajo el mecanismo idóneo para presentar su inconformidad con las actuaciones procesales ocurridas en el expediente.

No pudo evidenciar esta Juzgadora del análisis de las actas procesales, que los apoderados judiciales de la accionada de autos, interpusiera apelación alguna para el auto de fecha 23 de mayo del año 2013, y para el Acta de fecha 31 de mayo del mismo año, lo cual quedaron firme y por ende convalidas al no ser atacada procesalmente en su oportunidad legal, lo que forzosamente para esta Juzgadora la lleva a concluir a desestimar el primer punto previo alegado por la parte demandada en su contestación de la demanda, en virtud de que no es esta la instancia, ni la oportunidad procesal para atacar el auto de fecha 23 de mayo del año 2013, siendo lo correcto a juicio de quien sentencia, que la oportunidad procesal para atacar dicho auto fue en la etapa de mediación y por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte in fine de su encabezado. Y así se decide.

Con relación al segundo punto previo, invocado en la contestación de la demanda, contentivo del alegato de la Prescripción de la Acción, para lo cual indican:

“… Alegamos la prescripción de la acción por cuanto desde el año 1999 hasta el año 2006 el trabajador J.P., no hizo el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el órgano respectivo, tal como se evidencia de la c.d.t. desde el 15 de junio de 1999 hasta el 08 de septiembre del 2001; 15 de junio 1999 hasta el 16 de julio del 2002; y por último hasta la fecha 17 de marzo del 2006, constancia esta marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. Prescripción esta contemplada en la vigente Ley de la época, la cual era de un año a partir de la terminación de la relación laboral, para hacer la reclamación de las Prestaciones Sociales…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, visto el alegato de los apoderados judiciales de la entidad de trabajo accionada para la invocación de la prescripción de la acción, considera oportuno por parte de esta Juzgadora, definir ¿qué es una constancia?

De acuerdo al Diccionario de la Biblioteca Esencial de la Lengua, tomo I, pagina 243, define constancia, como la certificación escrita en la que se registra algún dato o cualquiera otra cosa.

El fundamento por el cual los apoderados judiciales de la demandada de autos alegan la prescripción de la acción, lo es porque según ellos, el actor, el ciudadano J.P., no hizo el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el órgano respectivo, tal como se evidencia de la c.d.t. desde el 15 de junio de 1999 hasta el 08 de septiembre del 2001; 15 de junio 1999 hasta el 16 de julio del 2002; y por último hasta la fecha 17 de marzo del 2006, constancia esta marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, sin embargo, a criterio de esta Juzgadora, el hecho de que el demandante solicitó dichas constancias de trabajo en las fechas anteriormente indicadas, no quiera decir que la relación laboral haya concluido en cualquiera de esas fechas, más aún cuando apreció esta sentenciadora que de los documentos identificados con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales corren insertos a los folios 38, 39 y 40 de las actas procesales, claramente se puede leer que fueron emitidas con la conjugación del verbo “laborar” en tiempo presente, “labora”, no en tiempo pasado “laboró”, por lo que sería descabellado suponer que con dichos instrumentos se pretenda demostrar la prescripción de la acción, más aún cuando se evidencia de las actas procesales que la accionada de autos emitía recibos impresos indicando el año 2012, tal como se apreció a los folios 42, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, por lo que forzosamente para esta Juzgadora la lleva a concluir a desestimar el segundo punto previo alegado por la parte demandada en su contestación de la demanda. Y así se decide.

DEL FONDO.

El presente procedimiento se inició en fecha 15 de enero del año 2013, por motivo del derecho de acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano J.R.P.C., titular de la cedula de identidad Nº V-8.833.615, representado judicialmente por los ciudadanos Abogados M.R.P.M. y D.G.M., inscritos en la Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los numeros 94.858 y 103.957 respectivamente, contra AGROPECUARIA S.L., C.A, cuyo representante legal lo es el ciudadano F.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.082.462.

La co-apodera judicial de la parte actora alego en la celebración de la audiencia oral y publica que: “Inicio una relación de trabajo con la demandada de autos Agropecuaria S.L., C.A. en fecha 19 de junio de 1999, que el día 28 de octubre de 2012 sufrio un problema de salud y fue trasladado al hospital de Tinaco, que se reincorporo el día 30 de noviembre de 2012 y fue cuando el ciudadano J.D.L. le dijo que ya no seguia laborando para la empresa, le cancelaron su semana y el bono de cesta ticket, y le manifesto que no le salia prestaciones sociales por lo cual acude este organo jurisdiccional al reclamo de las prestaciones sociales, que no esta inscrito en el seguro social, Fao y Paro Forzoso. en el seguro.”

El co-apoderado judicial de la parte demandada alego en la celebración de la audiencia oral y publica que: “En primer lugar como punto previo alegamos la prescripción de la acción que desde el año 1999 dice que comenzo a trabajar en la empresa hasta el 2006, le fueron dadas unas cartas que pidio en el trabajo y el no intento en ese lapso de tiempo el cobro de las prestaciones sociales, era un trabajador eventual, asimismo, la carta de trabajo la empresa se las dio, entonces nunca reclamo despues de tres años, el estuvo en la empresa hasta el 30 de noviembre de 2012, negamos todo lo solicitado, solicitamos la reposición de la causa en virtud que se tenia fijada la prolongación para el día 29 de mayo, ese dia se celebro el día del trabajador tribunalicio y no fuimos notificados del difirimiento, existen jurisprudencias donde se deben notificar a las partes y las audiencias se tienen que diferir el mimo día, negamos que haya sido despedido, no consta providencia administrativa, solicitamos la reposición del juicio de las alicuotas que utilizo el trabajador para el cálculo de sus beneficios sociale.”

La co-apodera judicial en la oportunidad de la replica alego: “ En cuanto a la reposición de la causa, le informo al Tribunal que para esa fecha estabamos en los ultimos 4 meses y no habia intención de llegar a un acuerdo; en cuanto a la prescripción no considero que haya ningun elemento dentro de las actas, hay pruebas y pruebas de ellos mismo aportaron donde hay una relación laboral, efectivamente el trabajador pidio c.d.t. la cual le fue otorgada, la ultima que pidio fue en el 2006 y es alli donde ellos estan solicitando, es una empresa que no otorga recibos de nada, si no hasta el final que le dieron recibos de cesta tickets, pago de salario semanal que consta en el expediente, en cuanto a la reposición de las alicuotas que son exageradas no tienen nada que ver, solo hicimos un cálculo estimado que nos sometemos a lo que diga este Tribunal.”

El co-apodero judicial en la oportunidad de la contrarreplica alego: “El Tribunal de mediación tiene que limpiar ese expediente para que vaya sano al Tribunal de juicio, ese expediente las alicuotas de vacaciones, utilidades no estan alli especificadas, tampoco dice como obtuviste el salario integral, no estamos deacuerdo con eso, impugnamos esos recibos emanados por el.”

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios aportados por la parte actora, el coapoderado judicial de la demandada realizo observaciones alegando que: “ Que las documentales inserta a los folios 38, 39, 40, 41, 42 y 43 las reconoce, las inserta a los folios 44, 45, 46 al 58 las impugnas por no se emanadas de su representada, y todos los trabajadores comen en la empresa.”

La ciudada Jueza le pregunto al ciudadano demandante J.P. lo siguiente: Que cuantos trabajadores tenia la empresa?

Contesto: Aproximadamente de 8 a 10 trabajadores.

La Juez, que si habia una oficina?

Contesto: Que si, es atendida por el administrador J.D.L., que el dueño venia a veces y hacia un recorrido.

La Juez, donde vive?

Contesto: En valencia, que se quedaba en la finca salia cada 15 días.

La Juez, quien le daba los recibos de alimentación?

Contesto: Me lo entregaba el administrados de la finca.

DOCUMENTALES:

Folio 38, 39, 40, 41, 42 y 43 Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Originales de C.d.T. emitida por el Administrador de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA S.L., C.A. de fechas 08/09/2001, 16/07/2002 y 17/03/2006 respectivamente. Originales de Recibo de Pago, emitido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA S.L., C.A. de fecha 06/07/2000 y 19/07/2012 respectivamente. Original de Minuta de Trabajo, emitida por la demandada de fecha 31/01/2004. De las referidas documentales se observa sello húmedo y membrete de la demandada Agropecuaria S.L., C.A, asimismo, que el ciudadano J.P. portador de la cedula de identidad N.º V-8.833.615 parte actora, laboró como albañil desde el 15/06/1999 para la Agropecuaria antes identificada parte accionada, las cuales fueron emitidas por el administrador para el momento ciudadano J.D.L.; así como el salario devengado y lo relacionado a las funciones del trabajo; y en virtud del reconocimiento alegados por los representantes judiciales de la accionada antes identificada, se le otorga valor probatorio en cuanto la relación de trabajo. Y así se decide.

Folio 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 Marcados “G”, “H” e “I”. Originales de Minuta de Trabajo, de fecha 07/07/2009 y 06/09/2011 respectivamente y recibos de pago del beneficio de alimentación, emitidos por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA S.L., C.A., comprendidos desde el 01 al 31/08/2011, 01 al 31/10/2011, 01 al 30/11/2011, 01 al 31/12/2011, 01/02/2012 al 31/08/2012 y 01 al 30/11/2012 respectivamente.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral y pública, la co-apoderada judicial de la parte actora ratificó las referidas documentales y los apoderados judiciales de la accionada las impugnaron alegando que las mismas no fueron emanadas por la empresa; en tal sentido, esta Juzgadora, por cuanto la impugnación no fue interpuesta como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé en su segundo aparte que: “Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”; por consiguiente, la accionada no presento otro medio de prueba que demostrase la existencia de las documentales antes descritas, las cuales se consideran un medio de prueba objetivo declarativo otorgándosele valor probatorio en cuanto a los trabajados que debía realizar el actor para con la demandada y el cobro de beneficio del Bono de alimentación. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.

En cuanto a la solicitud a fin que el empleador se sirva exhibir todos los Recibos de pagos emitidos incluyendo las de fecha 06/07/2000 y 19/07/2012, Minutas de Trabajo de fecha 31/04/2004, 07/07/2009 y 06/09/2011, recibos de pago del Beneficio de Alimentación, que abarca desde el día 01/08/2011, 01 al 30/11/2012 emitidos por la AGROPECUARIA S.L., C.A.; planillas de afiliación del Seguro Social Obligatorio del ciudadano J.R.P.C., parte demandante en el presente asunto; Planillas de Relación de Trabajadores exigidas por el INCE, planillas de Relación de Trabajadores exigida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, libro de control de asistencia diaria de los Trabajadores, donde indique los días laborados por el ciudadano demandante, planamente identificado, todas debidamente firmada y selladas por la Institución correspondiente. Las misma no fueron exhibidas en virtud que los apoderados judiciales de la accionada manifestaron en audiencia de juicio que: “Que no la presentan, porque no le fue suministrada por la empresa.”; en tal sentido, en cuanto a los recibos de pago y las planillas anteriormente mencionadas es un mandato legal el cual debe ser llevado por el empleador, asimismo, consta a los folios 44 al 58 documentales referentes a lo solicitado por el accionante con respecto a las minutas de trabajo y recibos pago del beneficio de alimentación, por lo cual se tienen como cierto los datos afirmados por la parte actora acerca del contenido de las referidas documentales, todo de conformidad a lo preceptuado en el 1ro y 3ro aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a la solicitud que se le hiciere al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, específicamente a la Oficina de Tributos Internos de Contribuyentes de la Región Central, sus resultas consta a los folios 104 al 152 y 157 al 205. De las misma se desprende la accionada de autos Agropecuaria S.L., C.A.; presento declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; el ejercicio fiscal 1999 hasta la presente fecha no lo han presentado el ejercicio fiscal 2007 lo presentaron manualmente; en cuanto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, ESPECIFICAMENTE A LA OFICINA DE ESTADÍSTICAS E INFORMÁTICA, consta sus resultas a los folios 211 al 216. De las referidas documentales se observa que la entidad de trabajo demandada se encuentra inscrita ante el registro Nacional de Empresas y Establecimientos del estado Carabobo con el N.º 330731-1; que no ha presentado declaración trimestral en ninguno de sus periodos impidiendo la verificación de la nómina de sus trabajadores, no posee movimientos de ingresos, egresos del personal, no ha presentado declaraciones donde demuestre utilidades obtenidas y distribuidas durante los años 1999 hasta el 2012 y en cuanto a la solvencia laboral la misma no ha sido solicitada.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la accionada no realizaron observaciones a las mencionadas pruebas de informe, siendo necesario mencionar la sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V., contra G.R.B.), Sala de Casación Civil, ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso J.Á.R.H. contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), esta Sala dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, (…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

(Negrilla propio del Tribunal).

Por consiguiente, los mismos gozan de presunción de veracidad y legitimidad. Y así se señala.

TESTIMONIALES: La misma fue desistida en audiencia oral y pública de juicio, por lo que no se tiene deposiciones que valorar. Asi se señala.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.

Documentales.

Folios 61 al 63. Copias fotostáticas de Reunión con J.P., de fecha 05/02/2007, recibo de pago de fecha 21/12/2006 y original de memorándum aumento de sueldo a favor del ciudadano J.P.. Las referidas documentales fueron ratificados y las hacen valer por los apoderados judiciales de la accionada, y la co-apoderada judicial del accionante le manifestó al Tribunal que las misma documentales benefician al trabajador por tratarse de las minutas de trabajo, recibo de pago y aumento de sueldo; en este sentido en virtud de lo manifestados por las partes en la celebración de la audiencia oral y pública, y al ser admiculadas con las documentales inserta a los folios 41, 42, 43 y 44 se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

La representación Judicial de la parte actora en audiencia oral y publica hizo la siguiente conclusión: “ De las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que laboro 13 años, 6 meses y 17 días, que la demandada de autos es una inrresponsable se le dio la oportunidad para un acuerdo, que hizo contestación de la demanada detallada pero no la fundamento y se debe tener como admitidos los hechos todo de conformidad a las decisiones emitidas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Jusiticia N.º 482 de fecha 26 de junio del 2013, Nº. 552 de fecha 18 de septiembre de 2003 y la N.º 516 de fecha 16 de marzo de 2006.”

La representación Judicial de la parte accionada en audiencia oral y publica hizo la siguiente conclusión: “Que hay una evidente contradicción en las declaraciones del trabajador con respecto a que si vivia en valencia, que iba cada quince días, que se quedaba en la finca, hay contradicción.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión el Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente que los apoderados al momento de dar constantación al fondo la demanda, solo se limitaron a indicar que “negamos” todas aquellas circunstancias, las cuales ya fueron indicadas y detalladas en parte ut supra del presente fallo, especificamente en el señalado como el DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el demandado deberá, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresa así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Le tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida detrminación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ningunos de los elementos del proceso, por lo tanto para el patrono es indispensale que complemente su negativa en base a una circunatancia capaz de desvirtuar las demandas del actor, es decir que diga que no son ciertos los hechos que se narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquellos que se niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere, tal como lo señala el Magistardo E.d.T.S.d.J.D.. O.A.M.D., en su libro Derecho Procesal del Trabajo, pagínas 566 y 567.

Por lo que a juicio de quien dicta el presente fallo, al dar contetación a la demanda los apoderados judiciales de forma tan generica, solo negando, no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley adjetiva del Trabajo, accarreando la consecuencia jurídica, salvo prueba en contrario. Y así se decide.

Determinada la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral, asi como a.l.h.y.e. derecho en el caso in comento, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos objeto de la pretensión, considerando los salarios integrales calculados a razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Asi se decide.

Salarios Integrales:

En cuanto a los intereses legales establecidos en el artículo 668 de la Ley anteriormente citada, deberán ser calculados por experto contable tomando como base dichos parámetros. Así se establece.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 19-06-1997 hasta el 25-06-2013 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 aplicable al presente caso.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria, de las cantidades por concepto de Prestaciones de Antigüedad, se debe de calcular mediante único experto desde la fecha de terminación laboral, es decir hasta el 25-06-2013.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, el día 03 de julio de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta Sentenciadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez/a de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales interpuesta por la ciudadana J.R.P.C., titular de la cedula de identidad Nº V-8.833.615, contra la AGROPECUARIA S.L., C.A. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2014 y publicada a las nueve y doce (9:12 a.m ). Años. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza titular.

Abg. Y.P.M..

El Secretario accidental.

Abg. Edynson J.F.F..

.

En igual fecha y siendo las 12:01 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson J.F.F..

YJPM/EJFF.

-EXPEDIENTE N° HP01-L-2013-000005.

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