Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de Octubre de dos mil trece (2013)

203º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2013-000143

PARTE ACTORA: J.R.I., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.975.528

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 3.533.

PARTE DEMANDADA: Cabildo Metropolitano, Unidad Político Territorial Área metropolitana de Caracas, Identificado en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo los N° 97.032.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido y admitió la demanda, ordenando la notificación correspondiente.

En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 15 de Julio de 2013, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 30 de julio de 2013, se dio por recibido el expediente. En fecha 02 de Agosto de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 22 de Octubre de 2013, oportunidad en la que se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la hoy demandada, ejerciendo funciones de “PROMOTOR DE DESARROLLO COMUNITARIO” desde el dia 01 de junio del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, fecha en la expiro el contrato de trabajo pactado por ambas partes devengando un último salario variable de Bs. 1.000,00 muy por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia por cuanto no le fueron cancelados los pasivos laborales correspondientes, demanda los siguientes conceptos: Diferencias de salario mínimo, beneficio de alimentación, , vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año prestación de antigüedad, e intereses Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. Trece Mil ciento Seis Bolívares con 89/100.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alega lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios personales para su representada de manera interrumpida, señala que nunca ha sido trabajador dependiente, no prestó servicios personales, ni estuvo subordinado a la demandada, no opero nunca la exclusividad, y que la relación que los unió estuvo regida por la figura de Honorarios Profesionales.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante los conceptos y montos detallados en el libelo de demanda.

IV

TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Corresponde a este Juzgado determinar si el accionante era trabajador de la hoy demandada, si se le aplica la presunción laboral vista la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, si prestaba servicio a la parte demandada, o si tal y como fue alegado hubo una relación regida por la figura contractual de Honorarios Profesionales. Así mismo, si resulta afirmativa la relación laboral, determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes, por ello, recae la carga de la prueba sobre la parte demandada.

V

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En presente caso es menester señalar que a aquí sentencia, someterá la valoración de la pruebas a lo preceptuado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir a las reglas de la sana crítica.

Como apunta el Doctrinario M.T.:

La libre valoración presupone la ausencia de aquellas reglas que predeterminan el valor de la prueba e implica que la eficacia de cada prueba para la determinación del hecho sea establecida caso a caso, siguiendo criterios no predeterminados, discrecionales y flexibles, basados esencialmente en presupuestos de la razon por lo que Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y admitidas de la siguiente manera:

De la parte actora:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 45 al 46 del expediente en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada reconoció la existencia de dicha documental por lo que este Juzgado Tribunal partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar A.M., Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292 y de acuerdo a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora tal instrumental, toda vez que de la misma se evidencia que el actor ostentaba dentro de la entidad de trabajo el cargo de PROMOTOR DE DESARROLLO COMUNITARIO, desde el año 01 de junio del año 2011 hasta diciembre de 2012, en un así como que devengaba por la contraprestación del servicio una remuneración mensual de Bolívares 1.000,00. Así se establece.-

Testimoniales

En relación con las testimoniales de los ciudadanos L.G. y A.S., se dejó constancia de la comparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia de juicio, los cuales fueron sometidos al interrogatorio de rigor, los cuales fueron contestes ala preguntas formuladas por lo que se lo otorga valor probatorio a sus dichos, de los cuales se desprende el cumplimiento de horario efectuado por el hoy actor en la sede de la demandada.

Exhibición de Documentos

Con respecto a la exhibición de las documental denominada contrato de trabajo se instó a la parte demandada a que exhibiera los mismo, quien manifestó que el mismo fue promovida por esta y se encuentra inserto a los autos, por lo que, este Juzgado de acuerdo al medio de ataque procesal realizado por la demandada y de acuerdo a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora tal instrumental, toda vez que de la misma se evidencia que el actor ostentaba dentro de la entidad de trabajo el cargo de PROMOTOR DE DESARROLLO COMUNITARIO, desde el año 01 de junio del año 2011 hasta diciembre de 2012, en un así como que devengaba por la contraprestación del servicio una remuneración mensual de Bolívares 1.000,00. Así se establece.-

De la parte demandada:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 52 al 64 del expediente este Tribunal partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar A.M., Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. y de acuerdo a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora tal instrumental, toda vez que de la misma se evidencia que el actor ostentaba dentro de la entidad de trabajo el cargo de PROMOTOR DE DESARROLLO COMUNITARIO, desde el año 01 de junio del año 2011 hasta diciembre de 2012, en un así como que devengaba por la contraprestación del servicio una remuneración mensual de Bolívares 1.000,00. Así se establece.-

En cuanto a las documentales insertas a los folios 48 al 51 las mismas fueron impugnadas en la celebración de la audiencia de juicio y por encontrarse a los autos otro medio de prueba que pudiese fortalecer dichas documentales, este Juzgado no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Corresponde en primer lugar determinar el punto controvertido en cuanto a si la relación que vinculara al actor con la demandada fue de carácter laboral o no , y de declararse de naturaleza laboral, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales.

Este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Por lo expresado en la disposición que antecede, pasa este tribunal al análisis de la presente causa y nos encontramos ante una demanda por Simulación de la relación mercantil y otros conceptos laborales, negando la representación judicial de la demandada de autos la relación laboral y además alegando que lo que existió entre las partes era una relación mercantil, al respecto quien decide debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).- 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).Es decir, que conforme a esta doctrina, la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, argumento, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el laborante queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el pretendido patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido.

El caso de marras, está subsumido en el primer supuesto descrito, en tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”….

Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, y de lo declarado tanto por la demandada en la audiencia de juicio como de las pruebas aportadas, en la cual, el primero, negó la existencia de la relación laboral, alegando la existencia de una prestación de servicios por honorarios profesionales, era la demandada a quien le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, señala este Juzgador, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral. Así se establece.

En este sentido y analizando el caso en concreto, al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, lo cual fue pactado mediante un contrato de trabajo el cual tiene la particularidad de distinguirse por dos aspectos :una función constitutiva o creadora de la relación jurídico-laboral que es el pacto o acuerdo de voluntades entre entidad de trabajo y trabajador que consiste en obligarse recíprocamente – folio 43 del expediente- y una función reguladora o normativa de los efectos de la relación jurídica creada que, por su carácter de contrato de ejecución continua que prolonga estos efectos mientras subsiste la prestación, en el caso que nos ocupa desde 01 de junio del 2011 al 31 de diciembre del 2011 y se debe destacar que el objeto del contrato (la prestación del servicio o actividad ) va estrechamente vinculada, hasta se puede decir es inseparable del ejecutante ( el demandante) , al ser este insustituible, de allí se evidencia la exclusividad del actor, pues solo prestaba servicios para la hoy accionada y cumplía un horario para con esta, tal y como se desprende de las deposiciones de los testigos, por todo lo anterior, este Tribunal debe concluir que la prestación del servicio llevada a cabo por el actor se caracterizó por los rasgos de subordinación, dependencia y ajenidad, declarándose en consecuencia que si existió una relación laboral entre el actor y la empresa demandada. Así se decide.-

Por ello, declarada como cierta la existencia de la relación laboral, corresponde de seguidas determinar cuales de los conceptos reclamados en el libelo de demanda resultan procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada la carga de la prueba del pago liberatorio del los conceptos demandados, siendo que no conste elemento alguno que demuestre los mismos, en consecuencia este Tribunal pasa a determinarlos:

De las diferencia de salario: observa quien aquí sentencia que tal y como lo indico el actor en su libelo, durante la prestación del servicio percibió una remuneración inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional por lo que ordena cancelar las diferencias dejadas de percibir de la siguiente manera :

Mes Salario cancelado Salario mínimo Diferencia

Junio 2011 1.000,00 1.407,47 407,47

Julio 2011 1.000,00 1.407,47 407,47

Agosto 2011 1.000,00 1.407,47 407,47

Septiembre 2011 1.000,00 1.548,21 548,21

Octubre 2011 1.000,00 1.548,21 548,21

Noviembre 2011

Diciembre 2011 1.000,00

1.000,00 1.548,21

1.548,21 548,21

548,21

Total diferencia de salario no cancelado: Tres Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con 25/100.

En lo atinente al beneficio de alimentación se ordena cancelar a la demandada dicho concepto, correspondiente a 150 días efectivamente laborados , siguiendo los parámetros establecidos el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y ampliado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia numero 326 dictada en fecha 31 de marzo de 2011 (Caso: J.M.M.A. y Otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa),donde se estableció que luego de terminada la relación de trabajo sin que el patrono haya cumplido con el pago del bono de alimentación oportunamente, lo cual es el caso de autos, éste debe efectuarse en dinero efectivo y de acuerdo a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifica el cumplimiento. ASI SE ESTABLECE

De la Prestación Social por Antigüedad, tenemos que se le adeuda al trabajador 45 días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy derogada) A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el 1.548,21 para el calculo del salariode salario promedio señalado en el libelo de demanda. Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas : De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al actor percibir 8,75 días de vacaciones, sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Bono Vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al actor percibir 4.06 días, para ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En cuanto al reclamo por bonificación de fin de año se ordena cancelar la cantidad 52,50 días, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes, para ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora e indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (11 de febrero de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , incoada por el ciudadano J.R.I., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.975.528 en contra de Cabildo Metropolitano, Unidad Político Territorial Área metropolitana de Caracas, Identificado en autos. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva de la presente decisión. Tercero: No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

AP21-L-2013-000143

01 pieza principal

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