Decisión nº PJ0122011000047 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO Nº VP01-L-2010-000951

Demandante: NIOBERTO J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.757.617, domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z..

Apoderados Judiciales de la parte demandante: J.O., GLENNYS URDANETA, K.A., O.C., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSY URIBARRI, J.G., K.M., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V. e I.M., abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 116.519, 98.646, 109.506, 105.871, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436 y 36.202, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores del Trabajo del Estado Zulia.

Demandado: AVENRUT, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1970, bajo el No. 88, libro 68, Tomo 2C.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: G.U., H.Q. y R.P.V., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 22.892, 64.706 y 103.093, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Beneficio de Alimentación o Tarjeta de Banda Electrónica (TEA).

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de abril de 2010, acude el ciudadano NIOBERTO RIVAS, representado por la Procuradora de Trabajadores Abogada J.B., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A., con el objeto de que le fuera cancelado el Beneficio de Alimentación o Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 28 de abril de 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en el ciudadano S.A. en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 10 de agosto de 2010 la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia preliminar, la cual fue prolongada y suspendida en varias oportunidades hasta la fecha del 18 de marzo de 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 25 de marzo de 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo dio por recibido el 31 de marzo de 2011, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 05 de abril de 2011, fijándose para el día 17 de mayo de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 13 de mayo de 2011, las partes de común acuerdo suspendieron la causa hasta el día 13 de junio de 2011; una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal procedió a fijar nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de julio de 2011.

En fecha 12 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal el diferimiento de la causa, a lo cual el Tribunal negó dicha solicitud. En fecha 14 de julio de 2011, las partes de común acuerdo suspendieron la causa por 15 días continuos. Una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal procedió a fijar nuevamente la celebración de la audiencia de juicio en fecha 10 de agosto de 2011.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en el presente asunto, y pronunciado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 09 de junio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y directos como OBRERO para la Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A., en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y devengando como último salario diario normal la cantidad de Bs. 57,64 y como salario básico normal la cantidad de Bs. 44,23 como producto de su trabajo para dicha empresa.

Que en fecha 02 de septiembre de 2008, culminó su relación de trabajo, no cancelándole hasta la presente fecha su beneficio alimentario y/o tarjeta de banda electrónica (TEA), del cual es acreedor, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, concepto que por previsión constitucional y legal le corresponde, en virtud de la relación laboral que mantuvo por espacio de 84 días efectivamente laborados. Que la cantidad de 84 días, devienen de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada desde el 09 de junio de 2008 hasta el 02 de septiembre de 2008.

Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió respuesta positiva por parte del ciudadano encargado para cancelarle lo que por derecho le corresponde. Que ante tal situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, ante la Sala de Reclamos, donde introdujo su reclamación por Pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), en fecha 08 de junio de 2009.

Que por todo lo expuesto, puede evidenciarse la posición contumaz de la empresa reclamada, y por ende invoca la aplicación del artículo 92, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 2, concatenado con los artículos 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo invoca la aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 8 y 9 literales a) y b); 14, 30, 69 numeral 9 y cláusula 05 de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo vigente para el período 2007-2009. Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demanda a la patronal al pago de su beneficio alimentario o tarjeta de banda electrónica (TEA).

Que por dicho concepto reclamado le corresponde, de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo vigente para el período 2007-2009, la cantidad de Bs. 950,oo mensuales, que multiplicados por 02 meses efectivamente laborados suman la cantidad de Bs. 1.900,oo; más lo que resulta de los últimos 24 días laborados suman la cantidad de Bs. 760,oo (950/30 días= 31,67*24 días = 760); todo ello suma un total de Bs. 2.660,oo.

Que de igual manera solicita la indexación correspondiente, y la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AVENRUT, C.A.

La representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como defensa previa alega la Falta de Cualidad Pasiva e interés de su representada para sostener el juicio por las siguientes razones: el ciudadano actor ingresó a prestar servicios para su representada a través del SISDEM (Sistema de Democratización de Empleo), para la ejecución de una obra en beneficio de la contratante PDVSA (Petroregional del Lago, S.A.) a quien corresponde única y exclusivamente por aplicación del Contrato Colectivo Petrolero el pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), a razón por la cual su representada en su condición de contratista no le adeuda cantidad alguna al accionante por dicho concepto. Que siendo así, oponen dicha defensa perentoria por carecer de interés material actual en el mismo, al ser PDVSA quien otorga dicho beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y además por ser el único concepto reclamado por el actor; y que en razón de dicha defensa se declare con lugar la falta de cualidad pasiva e interés y sin lugar la presente demanda.

Niega, rechaza y contradice que su representada hasta la presente fecha no le haya cancelado al actor el beneficio alimentario y/o tarjeta de banda electrónica (TEA). Niega, rechaza y contradice que el accionante sea acreedor del beneficio alimentario y/o tarjeta de banda electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

Niega, rechaza y contradice que el referido beneficio alimentario (TEA) se lo haya ganado el demandante y en consecuencia le pertenezca con ocasión a la relación laboral que lo vinculó con su representada. Niega, rechaza y contradice que el accionante haya laborado 84 días. Niega, rechaza y contradice que el accionante haya efectuado múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo.

Niega, rechaza y contradice que el demandante no haya recibido una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte de la empresa, y que esta deba cancelarle lo que por derecho le corresponde. Niega, rechaza y contradice que su representada asuma una posición contumaz. Niega, rechaza y contradice que le sean aplicables los artículos 92, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 2, concatenado con los artículos 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 8 y 9 literales a) y b); 14, 30, 69 numeral 9 y cláusula 05 de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo vigente para el período 2007-2009. Niega, rechaza y contradice que le corresponda al accionante por la prestación de sus servicios el pago de dicho beneficio.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, la cantidad de Bs. 950,oo mensuales, que multiplicados por 2 meses laborados suman la cantidad de Bs. 1.900,oo; más lo que resulta de los últimos 24 días laborados sumen la cantidad de Bs. 760,oo, y que todo ello sume un total de Bs. 2.660,oo. Niega, rechaza y contradice que el Tribunal deba conminar a su representada al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de intereses moratorios y a la indexación. Niega, rechaza y contradice que la demanda deba ser declarada con lugar.

Admite que el accionante estuvo vinculado a través de una relación de trabajo con su representada, la cual inició en fecha 09 de junio de 2008 y se extinguió el 02 de septiembre de 2008. Admite que el demandante ocupó el cargo de Obrero siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Admite que el último salario normal diario haya sido de Bs. 57,64; siendo el salario básico normal de Bs. 44,23.

Que lo cierto, es que el actor ingresó a prestar sus servicios para AVENRUT, C.A., a través del sistema de democratización del empleo (SISDEM), el cual es un servicio que b.P. para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera, que prevé el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación de la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas.

Que la referida relación laboral que vinculó a ambas partes se inició en fecha 09 de junio de 2008, y expiró por terminación de la obra para la cual fue contratado el accionante en fecha 02 de septiembre de 2008, vale decir, que se extendió por un espacio de 02 meses y 24 días. Que las labores habituales del demandante las desempeñó como obrero en un contrato de logística y servicios que su representada tenía suscrito con la empresa PDVSA (Petroregional del Lago, S.A), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, comenzando habitualmente a las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.

Que por prestaciones sociales su representada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 3.059,50.; cancelándole indemnización mínima contractual, indemnización mínima prorrateada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades (33,33%) y examen pre-retiro.

Que en relación al reclamo por beneficio de alimentación o tarjeta de banda electrónica (TEA), ciertamente es un beneficio consagrado en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a los trabajadores que presten servicios a la empresa (PDVSA) u otra operadora de Hidrocarburos o contratista. Que dicho beneficio es otorgado por PDVSA quien de forma única y exclusiva es quien asume el control de la administración de dicho beneficio.

Que en el presente caso, según la información suministrada por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos (Sistema Integrado de Control de Contratistas “SICC”), el referido actor recibió el pago de este beneficio por parte de PDVSA (Petroregional del Lago, S.A), en la oportunidad en que se causaron, a través de 02 depósitos en su cuenta # 01160101430006108172 del Banco Occidental de Descuento (BOD), el primero de ellos por la cantidad de Bs. 2.750,oo., y el segundo por la cantidad de Bs. 550,oo. Que por todo lo alegado, solicita se declare sin lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“… Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc… (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la accionada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano NIOBERTO J.R. y su representada la Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A., negando que le corresponda el único concepto reclamado por Beneficio de Alimentación o Tarjeta de Banda Electrónica (TEA). Por lo que de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda. Así se establece.-

Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada como defensa previa en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio; y es por ello, que esta Juzgadora considera pertinente a.p.s. opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

  1. - Comunidad de la Prueba:

    En relación con esta solicitud, el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - Documentales:

    - Promovió constante de treinta y seis (36) folios útiles, Expediente Administrativo signado con el No. 059-2009-03-002011 emitido por la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”. Al efecto, la parte demandada no lo atacó por tratarse de documento administrativo. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el demandante acudió a sede administrativa para reclamar a la empresa AVENRUT, C.A., el pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA). Así se decide.-

    - Promovió constante de nueve (09) folios útiles, Recibos de Pagos emitidos por la Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A. Al efecto, la parte demandada no los atacó. Sin embrago, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no corresponder ni aportar nada en relación a los hechos controvertidos del presente proceso. Así se decide.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A. Al efecto, la parte demandada no atacó dicha documental, con la cual se demuestran los conceptos que por Prestaciones Sociales fueron cancelados al actor en la oportunidad correspondiente. Sin embrago, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no corresponder ni aportar nada en relación a los hechos controvertidos del presente proceso. Así se decide.-

  3. - Exhibición:

    - Solicitó la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pagos del ciudadano actor durante el período del 09 de junio 2008 al 02 de septiembre de 2008. Al efecto, en vista de que la parte demandada reconoció los recibos de pagos presentados por la accionante se considera inoficiosa dicha exhibición. Así se decide.-

    PARTE DEMANDADA:

  4. - Merito Favorable:

    En relación con esta solicitud, el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  5. - Documentales:

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, Recargas por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), emitida por PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PDVSA). Al efecto, la parte actora impugnó las presentes documentales por tratarse de copias simples y por violar el principio de alteridad de la prueba; la parte promovente insistió en su validez. Con respecto a dicho medio probatorio, este Tribunal lo desecha del acervo probatorio por tratarse de documento en copia simple que fue impugnado y su valor no pudo constatarse con la presentación de los originales. Así se decide.-

  6. - Informes:

    - Solicitó al Tribunal oficiara al Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de que informara a este Tribunal: a) sobre las recargas efectuadas por cuenta y orden de PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PDVSA), en la cuenta # 01160101430006108172 correspondiente al ciudadano NIOBERTO J.R.. Al efecto, en fecha 30 de mayo de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, resultas de lo solicitado mediante oficio No. T3PJ-2011-1363, donde el ente oficiado señaló: que la cuenta No. 0116-0101-43-0006108172 no existe en su sistema. Con respecto a lo informado a esta Juzgadora, desecha la presente prueba por no aportar nada al proceso, y por ser imprecisa en relación a lo solicitado por este Tribunal. Así se decide.-

    - Solicitó al Tribunal oficiara a la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PDVSA), a los fines de que informara a este Tribunal: a) sobre las recargas que con ocasión a la TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación) efectuaba al ciudadano NIOBERTO J.R., durante el período en que se desarrollo la obra para la cual fue ingresado al SISDEM (09/06/2008 al 02/09/2008). Al efecto, en fecha 27 de julio de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, resultas de lo solicitado mediante oficio No. T3PJ-2011-3152, donde el ente oficiado señaló: que el ciudadano NIOBERTO J.R. fue ingresado por la compañía AVENRUT, C.A., a la obra No. 61390 a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), en virtud del contrato No. UW/01292 suscrito entre PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PDVSA) y AVENRUT, C.A., y se le realizaron las siguientes recargas con ocasión a la Tarjeta Electrónica de Alimentación, en la tarjeta No. 01160101430006108172: el 23 de julio de 2008 se realizaron 05 cargas por la cantidad de Bs. 550,oo cada una, para un total de Bs. 2.750,oo; el 01 de septiembre de 2009 se realizó una carga de Bs. 550,oo. Con respecto a dicha prueba informativa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio quedando demostradas las cargas que realizó la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PDVSA) en la tarjeta No. 01160101430006108172 con motivo a la cancelación del Beneficio Alimentario Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Así se decide.-

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL

    DEL TRABAJO

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano NIOBERTO J.R.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; y en tal sentido manifestó que comenzó a trabajar en PDVSA Petroregional por el SISDEM; que realizaba la labor de obrero pintando, barriendo, limpiando ventanas; que AVENRUT, C.A., era quien le cancelaba su salario y solo laboró ese lapso para la empresa, en esa única obra; Y que nunca recibió el beneficio de alimentación o tarjeta electrónica de alimentación (TEA).

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD E INTERES

    La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó como defensa previa la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, y en este orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a efectuar las siguientes consideraciones con respecto a lo alegado por la parte accionada:

    El procesalista español J.G., conceptualiza la legitimación procesal como:

    la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    .

    De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

    Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

    En el caso bajo estudio, tenemos que el demandante reclama el beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) por aplicación del Contrato Colectivo Petrolero Vigente para la fecha 2007-2009, y alega la representación de la parte demandada, que es a la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PDVSA) a quien le corresponde el pago de dicho beneficio, ya que no es a la contratista a quien le concierne cancelar a sus trabajadores a través del Contrato Colectivo Petrolero.

    Ahora bien, la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, establece:

    (…) El personal permanente de Contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas corresponden al trabajador propio de la empresa (…)

    Asimismo, de las actas procesales específicamente de la prueba informativa de la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PDVSA), se evidencia de sus propios dichos, que es ésta quien por aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, cancela tanto a sus trabajadores como al personal de las Contratistas, el Beneficio Alimentario y/o Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), y por ende, es dicha empresa a quien le corresponde -en todo caso- demostrar la cancelación del beneficio de alimentación o tarjeta electrónica de alimentación, siendo que dicha empresa no fue traída a los autos del presente proceso.

    Por lo que, una vez analizado lo expuesto por la demandada como alegato de su defensa, verificadas las pruebas aportadas y evacuadas en la presente causa, y analizado como fue el contenido del artículo 14 de la Convención Colectiva Petrolera, concatenado con el oficio Nº T3PJ-2011-3152, proveniente de la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PDVSA), en el cual informa al Tribunal que el beneficio (Tarjeta electrónica de Alimentación) es otorgado por la empresa PDVSA a los trabajadores que se encuentran registrados en el Sistema (SICC), demostrándose de esta manera que la empresa AVENRUT, C.A., no es el legitimado pasivo para pagar el Beneficio de Alimentación y/o la Tarjeta Electrónica de Alimetación, mal podría esta Sentenciadora condenar a pagar a la empresa demandada dicho concepto.

    En consecuencia, se considera procedente la defensa previa alegada por la representación judicial de la empresa demandada de autos en relación a la Falta de Cualidad e Interés de la misma para sostener el presente juicio, resultando inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA E INTERES de la Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A., para sostener el presente juicio, opuesta por la demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Beneficio de Alimentación o Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) interpusiera el ciudadano NIOBERTO J.R. en contra de la Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR

La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ.

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