Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de Junio de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: Nº DP11-L-2010-000076

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.202.952 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados I.J.M., INIRIDA VILORIA, B.V., L.P.C., J.C.R., M.A., M.E.S., M.C.M. y HONORIS M.M.M., INPREABOGADO números 49.647, 61.852, 73.799, 101.507, 125.926, 94.492, 135.722, 132.046 y 135.799, respectivamente; como consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 15 y 16 del expediente. Abogado C.A. CASTANHEIRA CARVALHO, INPREABOGADO número 147.039; como consta de Sustitución de Poder que riela al folio 33 del expediente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S. y J.G.H., INPREABOGADO números 29.566, 31.267, 131.341, 80.185 y 29.833, respectivamente; como consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 35 al 39 del expediente. Abogados D.O.D.M., T.N., A.R.P.P., A.H.G., S.I.A.T., D.Z.J. y SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPO, INPREABOGADO números 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 53.267 y 116.960, respectivamente; como consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 121 al 123 del expediente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 26 de Enero de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.R.N. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ambas partes identificadas, por motivo de JUBILACIÓN. En fecha 28 de Enero de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe y admite la demandada ordenando la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República. Cumplidas las notificaciones de Ley, el 06/08/2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas, prolongado el acto, y el día 29/10/2010 se dio por concluido al agotarse los esfuerzos de mediación, cuando se ordenó la incorporación de las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 04/11/2010 (folios 104 al 106).

Distribuido el asunto, recayó para su conocimiento en este Tribunal, en el que se dio por recibido mediante auto del 23/11/2010 (folio 111), fueron admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de audiencia oral por autos del 30/11/2010 (folios 112 al 114), fecha reprogramada en razón de coincidir con la audiencia de otras causas, aunado a la cantidad de causas ingresadas por haber estado solo este Juzgado conociendo de ellas, para el martes 24 de mayo de 2011, a las 9:00 a.m.

Por auto del 18 de mayo de 2011, esta Juzgadora se Abocó al conocimiento de la causa y ratificó la fecha antes señalada para la celebración de la audiencia de juicio, indicándose como hora la una y media de la tarde (1:30 a.m.).

En el día y hora señalados, fue celebrada la audiencia oral, con la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se evacuó el material probatorio y la ciudadana Juez, por cuanto se establecieron puntos de derecho alegados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 1:30 p.m. El 31 de Mayo de 2011, el Tribunal declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por JUBILACIÓN intentara el ciudadano J.R. titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.202.952 contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.).

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el fallo, y estando dentro de la oportunidad respectiva se procede como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE LA DEMANDA (folios 01 al 13):

Explanan los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados I.J.M. Leguizamon y Honoris M.M.M., ut supra identificados, lo que seguidamente se resume:

• Nuestro poderdante ingresó a prestar sus servicios personales de forma continua a favor de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), desde el 11 de agosto de 1975 con el cargo de Gerente de Zona de Miranda. Posteriormente fue ocupando distintas responsabilidades y cargos, siendo el último desempeñado el de Director Técnico.

• Dada la naturaleza del último cargo ejercido suscribe un Contrato Individual de Trabajo en fecha 01 de enero de 1998, el cual tenía como objeto satisfacer la necesaria transferencia de su relación de trabajo, a la perspectiva de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997.

• En fecha 14 de julio de 1999 cesa la relación existente, dado que la empresa decide poner fin al Contrato Individual de Trabajo suscrito, siendo tal acción infrahumana y transgresiva a sus derechos constitucionales y legales de orden público e irrenunciable, el cual le dejó vestigios inconmensurables que han ido minando su corporeidad, lo psíquico, lo espiritual y consecuencialmente lo ha reducido a un mundo de pobreza crítica en demasía, obstaculizante de su núcleo familiar y por ende coartándole el beneficio a la jubilación, en virtud de que para la fecha en que la accionada decide poner fin a la relación de trabajo, sin que mediara razón alguna que lo justificara, el demandante tenía acumulada una antigüedad de 23 años, 11 meses y 03 días y contaba para la fecha con la edad de 52 años, 03 meses y 20 días, por lo que no era optativo al trabajador escoger entre un derecho como la jubilación y un paquete económico, puesto que viola un derecho único e insustituible como el derecho jubilatorio.

• De acuerdo a la Resolución de Junta Directiva de CADAFE número RJDN-061 de fecha 06 de Junio de 2002, al trabajador le es aplicable el beneficio a la jubilación; y este derecho a la jubilación y al pago de las pensiones correspondientes han sido negociadas con los trabajadores a través de planes especiales, que para este comportan un atractivo económico, desconociéndose la naturaleza jurídica y el carácter del derecho a la jubilación.

• El derecho a la jubilación es un Derecho Humano y mal podría ser considerado como renunciable por pactos o por la manifestación unilateral del trabajador amparado por tal derecho, dado que tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos para ello para obtener la condición de jubilado, éste consolida un derecho adquirido irrenunciable que no puede ser desconocido, y mucho menos condicionado en el momento de cese de la relación laboral o posteriormente.

• Por ello, se debe indefectiblemente para comprender lo aquí narrado, desprenderse de la visión patrimonial que atiende a la prescripción de la acción por créditos o pensiones no pagadas para lo cual es debatible el lapso de tres (3) años, por la de la exigencia al reconocimiento desde el día posterior al cese de la relación laboral de un Derecho Humano que es el del derecho a la jubilación, el cual forzosamente es imprescriptible.

• Por todo lo anterior se agrega, que lo que aquí se solicita, tiene como norte que el juzgador en base a una visión amplia de la situación presentada, atienda principalmente al hecho social que se discute y en ese sentido se desligue del tratamiento civilista que se le ha dado al caso bajo examen.

• Se fundamenta la acción en la declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 22 y 25; Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9; Convenio C157 Convenio Sobre la Conservación de los Derechos en Materia de Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1982; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 29, 80, 86 y 89; Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, artículo 4; Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10, 59, 60 y 508; Convención Colectiva CADAFE (1994-1997), Cláusula 52, Anexo G; Derecho Comparado (Colombia, Argentina, Chile); Jurisprudencia Tribunal Supremo de Justicia.

• Solicitamos en nombre y representación de nuestro poderdante se le reconozca por vía judicial su beneficio a la jubilación desde el día siguiente a que cesó la relación laboral entre CADAFE y el demandante, hasta la fecha, y de forma constante hacia el futuro, entiéndase con efectos ex nunc y vitalicia ; para lo cual debe efectuarse una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos adeudados por todos los años de pensión de jubilación que no han sido erogados, todos a razón de las condiciones económicas y salariales con las que la empresa demandada ha cancelado las pensiones de jubilación a sus trabajadores desde la fecha en que se declare haber nacido el derecho del accionante a ser jubilado por sentencia definitivamente firme así como los bonos o demás beneficios económicos a los que tiene derecho con su respectiva indexación.

• Estimamos la presente demanda en la cantidad de tres mil doscientas unidades tributarias (3.200 U.T.) y solicitamos que la misma sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 104 al 106):

Explana el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.A.A.C., ut supra identificado, lo que seguidamente se resume:

• No existe el derecho a la pretensión ejercida, es decir el derecho a solicitar la jubilación de forma forzosa a mi representada; ya que la única norma que podría generar el mismo, sólo lo consagraba en forma alternativa en la convención colectiva aplicable al caso concreto: que una vez cumplidos los requisitos establecidos en cuanto a término de la relación, dos posibilidades: 1) La de jubilarse o 2) el pago de unos beneficios extraordinarios. Reconocido como fue por el actor que él optó por los mayores y mejores beneficios que de haberse acogido no lo hubiera disfrutado (lo que constituiría entonces un enriquecimiento sin causa si esta demanda fuera procedente), no puede coexistir el supuesto normativo necesario para que pudiera nacer el derecho a la jubilación (que lo tenía como alternativa), por lo cual hace que la demanda sea inadmisible al carecer de fuente de obligación.

• En el supuesto que el Tribunal considere que sí es posible el ejercicio de la pretensión, oponemos la prescripción de la acción, con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1980 del Código Civil.

• En efecto la relación de trabajo terminó, según el accionante, el 14 de julio de 1999, y aún dando como cierta dicha fecha (en la misma declaración reconoce que la relación con mi representada había finalizado en 1997), ha transcurrido con creces el término previsto para que se considere prescrita la acción.

• Por último, niego, rechazo y contradigo los hechos alegados y el derecho que pretende acogerse el actor. Niego específicamente que mi representada le hubiera sustraigo del régimen de contratación colectiva, ya que fue por la propia voluntad del trabajador que éste migrara a otra empresa. Igualmente niego expresamente que lo hubieran obligado a acoger algún plan específico, optó por el arreglo de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, a acogerse a una modalidad distinta a la jubilación, con fundamento en la contratación colectiva, toda vez que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra.

• Por las razones expuestas niego y contradigo que el beneficio a la jubilación le pueda corresponder al demandante de manera alguna, menos desde la fecha que terminó la relación laboral.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez resuelto lo anterior, indica el Tribunal que de los alegatos y defensas de las partes, se evidencia que la controversia de marras se circunscribe a determinar, como punto previo, si en el presente caso operó la prescripción de la acción; y en caso de declararse sin lugar esta defensa de la accionada, debe el Tribunal determinar si es o no procedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial. Y así se establece.

En este orden, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Así, corresponde al demandante demostrar que incurrió en un error excusable al momento de escoger entre recibir una cantidad de dinero u optar por el beneficio de jubilación especial, a fin que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de fondo de prescripción opuesta por la accionada, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en su defecto, pronunciarse el Tribunal sobre la procedencia o no de la jubilación especial demandada. Y así se establece.

En atención a ello, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo, y muy especialmente al derecho de jubilación, cuya base es satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años deben ser recompensadas en su esfuerzo en la edad no productiva; de tal forma que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a los ancianos y ancianas de tener una v.d., así como dispone el derecho a la seguridad social que deben tener todos los ciudadanos y el deber que tiene el Estado de velar por el cumplimiento del beneficio de la Jubilación de los trabajadores que hayan acreditado los requisitos exigidos por Ley para obtenerlo Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

MARCADO “A1” a “A14” ANEXO “D” PLAN DE JUBILACIONES CONVENCIÓN COLECTIVA DE CADAFE 2003-2005 (folios 46 al 59):

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita: Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y así se establece.

MARCADO “B1” y “B2” LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 61 y 62): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, de las que constata el Tribunal que la accionada canceló a favor del demandante la cantidad de Bs. 31.733,75. Y así se establece.

MARCADA “C1” C.D.T. (folio 62): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, de la que constata el Tribunal que la relación laboral que existió entre las partes se inició el 01 de agosto de 1975. Y así se establece.

MARCADA “C2” COMUNICACIÓN DE FECHA 14 DE JULIO DE 1999 (folio 63): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, de la que constata el Tribunal que la relación laboral que existió entre las partes culminó el 14 de julio de 1999. Y así se establece.

MARCADA “C3” CUENTA INDIVIDUAL I.V.S.S. y MARCADOS “C4”, “C5”, “C6”, “C7” y “C8” RECIBOS DE PAGO (folios 64 al 69): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analizan las documentales que el Tribunal desecha del debate probatorio en razón de no resultar hechos controvertidos ni la inscripción del trabajador en el organismo ni el salario devengado. Y así se establece.

MARCADOS “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22”, “C23”, “C24”, “C25”, “C26”, “C27”, “C28”, “C29”, “C30”, “C31”, “C32” y “C33” COMUNICACIONES y MEMORANDUM (folios 70 al 93): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analizan las documentales y el Tribunal otorga valor probatorio al hecho que el accionante solicitó ante la accionada el beneficio de jubilación, el cual le fue negado, indicando la accionada como motivo de la negativa el incumplimiento de la normativa vigente entre las partes. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO y CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y VIGENCIA DEL DERECHO A JUBILACIÓN

La accionada hace algunas consideraciones en cuanto a la prescripción del derecho de jubilación, invocando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; respecto a lo cual indica quien decide que tales argumentaciones no son medio de prueba susceptible de valoración, y forman parte de la controversia que será dilucidada; así como también que a los fines del esclarecimiento de lo debatido, será tomado en cuenta tanto la normativa y principios aplicables al caso, como la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T.. Y así se establece.

CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal admitió la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), indicando que sería librado el Oficio respectivo una vez la promovente suministrase la dirección exacta de dicha Institución, a los fines de su ubicación. De la revisión de las actas procesales se constata que no cumplió con dicha carga, por lo que no se libró el oficio y por tanto no hay elementos que valorar. Y así se establece.

Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, pasa esta sentenciadora a decidir en aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba.

Oídas las exposiciones de partes en la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria; se constata que la litis se plantea alrededor del BENEFICIO DE JUBILACIÓN que establece la contratación colectiva de la empresa C.A.D.A.F.E. y sus trabajadores.

El demandante alega que prestó servicios por más de 23 años, lo cual le da derecho a la Jubilación Especial, conforme a la Resolución de Junta Directiva de CADAFE número RJDN-061 de fecha 06 de Junio de 2002, y que el derecho a la jubilación y al pago de las pensiones correspondientes fue negociado a través de planes especiales, que para él comportaron un atractivo económico, desconociéndose la naturaleza jurídica y el carácter del derecho a la jubilación.

Por su parte, la empresa alega como defensa la prescripción de la acción, indicando que transcurrió con creces tanto el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el previsto en el Código Civil.

Corresponde así al Tribunal analizar el caso concreto y dilucidar, en primer lugar, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, que no haya sido interrumpida, o si se trata del derecho a la jubilación; observándose que sobre el primero de los casos se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001 de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., señalando:

En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

De allí que resulta importante analizar el contenido y alcance de la convención colectiva que rigió la relación laboral en comento, específicamente de la cláusula que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos se encuentran los demandantes, por cuanto en criterio de la Sala de Casación Social, que el Tribunal comparte, las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente.

Así, tenemos que la referida disposición convencional, contenida en el Anexo “D” PLAN DE JUBILACIONES, establece:

(omissis) ARTÍCULO 3: PARÁGRAFO ÚNICO: Una vez completados veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos, el Trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de jubilación, aquí reglamentado; ó retirarse de la empresa con derecho al pago del triple de la indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra (omissis)

Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, el requisito para la procedencia de la Jubilación Especial es que el trabajador tenga acreditados veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos en la demandada. También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber:

  1. - optar y decidir entre acogerse al Plan de jubilación reglamentado; ó

  2. - retirarse de la empresa con derecho al pago del triple de la indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento.

    Sobre el punto, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que si el trabajador escoge recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido esa opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la jubilación, es necesario que demuestre que su decisión no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento, es decir: ERROR EXCUSABLE; conforme a las previsiones del artículo 1.146 del Código Civil; que una vez demostrado, ello traería como consecuencia la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

    En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como lo ha puntualizado la Sala de Casación Social, tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido en innumerables oportunidades por la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas en sentencia de fecha 29 de Mayo del 2.000, que señala lo siguiente:

    LA JUBILACION ESPECIAL CONVENCIONAL:

    La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Entiende esta Sala que tanto el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en la práctica acarrea la aplicación de esta cláusula, por ser evidente el gran número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo (16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder adquisitivo de sus beneficios.

    Al a.e.n.3.d. artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio.

    De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo:

    … será potestativo del trabajador recibir …o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.

    En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    En el caso que se analiza, observa esta juzgadora de Primera Instancia que al momento que la empresa le canceló al trabajador reclamante una BONIFICACIÓN ÚNICA, EXCLUSIVA y ESPECIAL, reconoce tácitamente el derecho a la jubilación que le asiste; y por tanto sí se evidencia que la voluntad del reclamante en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable. Y así se establece.

    Es por ello que se concluye, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso analizado, la acción para obtener el beneficio de jubilación especial tenía un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Al efecto, señala la norma citada:

    Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    En sustento de esta decisión se citan sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

  3. - Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/02/2009, caso: T.M.D. contra C.A.N.T.V. con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

    (…) Así las cosas, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Ahora bien, respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sostenido esta Sala, en innumerables fallos que una vez disuelto el vínculo laboral en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos (…)

  4. - Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/02/2009, caso: P.U. contra C.A.N.T.V. con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F..

    (…) En primer lugar, es necesario señalar que, conteste con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, la norma para determinar el lapso de prescripción de las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es la contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un período de tres (3) años. En este sentido, en sentencia N° 138 del 29 de mayo de 2000 (caso: C.J.P.d.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) se estableció que:

    Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

    En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’, señala:

    ‘De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...

    Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia– de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)’.

    Por lo tanto, el juzgador de la recurrida ajustó su decisión al criterio pacífico de esta Sala de Casación Social, al aplicar el lapso de prescripción trienal previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, por lo cual no incurrió en falsa aplicación de dicha norma.

    Por otra parte, respecto a la consumación del lapso de tres años, la recurrente afirmó que operó el último día del mismo, conteste con el artículo 1.976 del Código Civil, porque la prescripción corre contra todos por igual, según lo preceptuado en el artículo 1.985 eiusdem, y el lapso sólo podría interrumpirse por las causas contempladas en el artículo 1.969 ibidem –referido a las causas de interrupción civil de la prescripción, normas que en el criterio de la formalizante infringió el sentenciador por falta de aplicación, al incurrir igualmente en falsa aplicación del artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar los dos meses adicionales para la citación de la parte demandada, allí previstos.

    Con relación a lo anterior, cabe destacar que esta Sala de Casación Social ha considerado aplicables las causas de interrupción de la prescripción contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún tratándose del lapso de prescripción breve de tres años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. En efecto, en sentencia N° 1.609 del 17 de noviembre de 2005 (caso: M.T.G.d.A. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), se casó de oficio el fallo recurrido por cuanto negó el valor interruptivo de la prescripción a la citación realizada después de tres años, un mes y veinticinco días de concluida la relación laboral, por haber incurrido el juzgador en falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, se sostuvo que:

    (…) esta Sala de Casación Social en sentencia N° 238 de fecha 11 de julio del año 2000, en un caso análogo al presente estableció lo siguiente:

    (Omissis)

    Dado que ha sido declarada aplicable al caso de autos la prescripción breve de tres (3) años, prevista en el artículo 1.980 (sic) del Código Civil, finalizada como fue la prestación de servicios en fecha 15 de mayo de 1994, no fue válidamente interrumpida la prescripción de la acción, ya que aunque la demanda fue introducida en fecha 19 de diciembre de 1996, la citación tuvo lugar en fecha 10 de octubre de 1997, y para que tuviera efecto interruptivo ha debido practicarse antes o el 15 de julio de 1997; por lo que se concluye que la prescripción de la acción no fue interrumpida en forma alguna de las previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Del extracto del fallo antes transcrito se evidencia, que para interrumpir la prescripción, en los casos como el presente, en el que se solicitó el beneficio de jubilación especial y se alegó vicios en el consentimiento, es necesario que la citación del demandado se verifique antes de los dos meses previstos en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de las actas del expediente se observa que la relación de trabajo culminó el 1° de junio de 1996, la demanda fue incoada el 06 de mayo de 1997 y la citación de la demandada se practicó en fecha 26 de julio de 1999, de lo cual se evidencia que la trabajadora accionante interrumpió la prescripción de la acción, al verificarse la citación de la empresa demandada antes de la expiración del lapso de los dos meses siguientes al de prescripción, indicados en el literal ‘a’ del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de todo lo antes expuesto, y siendo que al declarar el Juzgado Superior prescrita la acción, la cual como se indicó anteriormente, fue interrumpida oportunamente, incurrió en la infracción del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación. Así se declara (Subrayado añadido).

    El criterio anterior, no sólo se fundamentó en la sentencia N° 238 del 11 de julio de 2000 (caso: R.A.A.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), sino que además fue ratificado en la decisión N° 1.674 del 19 de octubre de 2006 (caso: V.A.T. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en la cual se aseveró que “sí resulta aplicable en estos casos [tratándose de la acción para reclamar el otorgamiento de la jubilación y sometiéndola al lapso de prescripción contemplado en el artículo 1.980 del Código Civil] el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) para verificar si hubo o no interrupción de la prescripción”.

    En efecto, considera esta Sala que en aquellos casos en que se pretenda el otorgamiento del beneficio de jubilación, alegándose que existió un vicio en el consentimiento en el acto de escogencia entre dicho beneficio y una bonificación especial, son aplicables las causas de interrupción de la prescripción contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo –y en particular, los dos meses adicionales previstos en el literal a) de esa disposición para practicar la notificación o citación del demandado; en este sentido, si bien se había sostenido que al cesar el vínculo de trabajo y no existir la prestación de servicios personales el vínculo entre las partes tiene una naturaleza civil, debe tenerse como premisa que la condición de jubilado tiene su causa en la relación laboral que entre ellas existió, y, como ha señalado la Sala Constitucional de este alto Tribunal, “la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo (…) no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental” (Vid. sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros), máxime cuando, en casos como el presente, quien era trabajador ni siquiera ha logrado la condición de jubilado, en virtud del alegado vicio del consentimiento.

    Así las cosas, en el caso concreto se concluye que el sentenciador de la recurrida decidió ajustado a derecho y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al negar que hubiese operado el lapso de prescripción, una vez computados los tres años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil, más los dos meses adicionales establecidos en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no incurrió en falsa aplicación de esta última norma.

    En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece (…)

    Y muy especialmente: 3.- Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/02/2009, caso: Rafael José Maza contra C.A.N.T.V. con Ponencia del Magistrado L.E.F.:

    (…) Observa la Sala que en el caso sub examine, quedó establecido que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 10 de abril de 1972, y que en fecha 12 de noviembre de 1993, suscribió el acta mediante la cual es manifestada la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo; no obstante, para ese momento contaba con más de veintiún (21) años de servicios ininterrumpidos, por lo que podía acogerse al beneficio de “jubilación especial” a la cual tenía derecho; toda vez que no contó con la suficiente claridad para escoger entre la “jubilación especial” o recibir la cantidad de dinero ofrecida por la empresa, lo que hace colegir a esta Sala, que incurrió en un error excusable, que le generó una falsa representación, en consecuencia, un errado conocimiento de la realidad, que lo sustrajo de la clarividencia necesaria en el querer de su decisión, lo cual vició de nulidad su acto de escoger entre una opción u otra, por ende, podía demandar por vía ordinaria a efectos de obtener su derecho a la jubilación y el pago de las pensiones insolutas. Así se establece.

    Ahora bien, el derecho a la jubilación está sujeto a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de esta Sala en esta materia, es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, ello, para la solicitud del beneficio a la jubilación, y en cuanto al pago de las pensiones insolutas, el lapso deberá computarse a partir de la exigibilidad de cada una de ellas. (vid por todas S.C.S./ N° 1.717, 6-11-2008).

    Así las cosas, la fecha de terminación de la relación laboral no se torna controvertido, ello a pesar que el actor firmó el acuerdo de renuncia el 12 de noviembre de 1993, pues el pago de sus pasivos laborales se materializó con posterioridad, por lo que es a partir del 1° de diciembre de 1993, cuando se comienza a computar el lapso de prescripción de la acción para solicitar el derecho a la jubilación.

    De igual manera, observa la Sala, que desde el 1° de diciembre de 1993 hasta la fecha de interposición de la demanda -3 de mayo de 2004-, transcurrieron diez (10) años, cinco (5) meses y dos (2) días, sin que la parte actora haya ejercido ningún acto interruptivo en los términos establecidos en el Código Civil o en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar prescrita la acción. Así se decide (…)

    En atención al contenido de las actas procesales, de la norma aplicable y del criterio jurisprudencial que se acoge, debe tenerse en cuenta que las partes están contestes en que la relación laboral de las reclamantes y la empresa terminó en la fecha indicada en el LIBELO DE DEMANDA, es decir: 14 de Julio de 1999 siendo que la demanda fue intentada el 26 de enero de 2010, cuando había transcurrido sobradamente el lapso de tres (03) años a que se ha hecho referencia; resultando forzoso concluir que la acción se encuentra prescrita y que es procedente la defensa de fondo opuesta por la parte accionada; por lo que resulta inoficioso el pronunciamiento al fondo de lo debatido. Y así se decide.

    Este criterio fue reiterado en el año 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061 del 19 de febrero, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: R.L. contra C.A.D.A.F.E., en la que se estableció:

    (omissis) la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, criterio éste que no está sujeto a condiciones o supuestos adicionales (omissis)

    DESTACADO DEL TRIBUNAL.

    En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la accionada y SIN LUGAR la demanda ejercida por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL intentara el ciudadano J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.202.952 y de este domicilio, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro. Y así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: No se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto con la presente decisión no se afectan en modo alguno los intereses del Estado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISSELOTT CASTILLO

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.)

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISSELOTT CASTILLO

    ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

    ASUNTO: Nº DP11-L-2010-000076

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