Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

CORO, 15 DE FEBRERO DE 2011.

AÑOS: 200° y 150

Este tribunal, de una revisión exhaustiva a las actas procesales y actuando como director del proceso, libre de cualquier vicio del procedimiento en la prosecución del proceso, se observa que el Superior Agrario ordena que el a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y procediendo a cumplir con lo ordenado se admitió, pero al revisar las actas que conforman el presente expediente se observa que la acción intentada es de naturaleza civil por cuanto se trata de la nulidad de asiento registrar y por la jurisdicción corresponde conocer al juzgado primero de primera instancia en lo civil con sede en Tucacas- municipio S.d.E.F., tanto por la materia como por el territorio dado que el fundo se encuentra en dicho Municipio. Por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo antes expuesto este Juzgado debe declinar su competencia en la causa incoada por el abogado F.S.P., quién representa al ciudadano J.E.R.G., se relaciona a:

En su petitorio el actor se fundamenta en lo establecido en los artículos 197.15 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordando con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del notariado, 1.346 del Código Civil y 77 del Código de Procedimiento Civil……..Se trata entonces de una nulidad de asientos regístrales de los documentos protocolizados en la oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, folios 6 al 21, Protocolo Primero, tomo 9, tercer trimestre de 2009………………………………………..

Ahora bien, esta juzgadora observa: Que la demanda incoada se trata de Nulidad de asiento regístral, que corresponde a la vía ordinaria, ya que lo que se busca no es la defensa o protección de la cadena agro alimentaría y tampoco la acción lleva en si dirimir la propiedad del fundo en cuestión, sino de anular un acto de naturaleza civil, como lo es el acto de Registro de un documento.-

En relación a dicha acción, tenemos que el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, no atribuye de manera expresa la competencia para conocer de la misma, como si lo preveía la derogada Ley de Registro Público en su artículo 53. Por lo que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Enero del año 2006, estableció: “…En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo. Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República…………………………………………………………. ………………...

Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades………………………………………

En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador……………………………………………………………….

Ahora bien, según la Ley de Registro Público ley especial para la materia registral, la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta juzgadora, evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria………………………………………………………………………………….

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio………………………………………………………………….

Igualmente en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez……………………………………………..

Que las causas que sean reguladas por la Ley de Registro Público y del Notariado, como nulidad de asiento Registral, son de naturaleza civil, siempre y cuando el objeto del juicio no reúna los requisitos para determinar el inmueble sobre el cual recae el presente juicio sea de materia agraria……………………..

Así pues quien aquí juzga considera que el asiento registral del cual se solicita la nulidad representa a un asiento que se relaciona con un registro mas no con la materia agraria o que tenga que ver con la cadena alimenticia, por lo cual debe declinar la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil con sede en Tucaras Estado Falcón y así se decide.-

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil con sede en Tucacas Estado Falcón y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal………………………………………………………

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. C.H.

NOTA: Se libró el expediente con oficio Nro. 0820-__________ Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. C.H.

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