Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000137

JURISDICCIÓN CIVIL - BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos B.D.J.R.R. y L.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.495.107 y 4.503.557, domiciliados en San Diego-Estado Carabobo y Barcelona Estado Anzoátegui, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio S.R. APONTE REYES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.967.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas N.F.R.D.M. y C.D.C.F.R., venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.501.143 y 1.158.157, domiciliadas en la Ciudad de Barcelona y en la Ciudad de Puerto La Cruz, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio H.F.B., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 65.812.-

JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTOS.-

MOTIVO: (Cuestiones Previas).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal, admitió la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS, que hubieren incoado los Ciudadanos B.D.J.R.R. y L.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.495.107 y 4.503.557, domiciliados en San Diego-Estado Carabobo y Barcelona Estado Anzoátegui, respectivamente, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio S.R. APONTE REYES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.967, en contra de las Ciudadanas N.F.R.D.M. y C.D.C.F.R., venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.501.143 y 1.158.157, domiciliadas en la Ciudad de Barcelona y en la Ciudad de Puerto La Cruz, respectivamente

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

En virtud de la relación Concubinaria que desde el año 1953, sostenían los padres de los demandantes ciudadanos F.R. ARQUIADES DE RAMIREZ y B.R.C., percibiéndose esta como una unión estable de hecho, derivando de esta una partición como comunero en caso de la disolución de la comunidad concubinaria debidamente comprobada; es el caso que dichos ciudadanos contraen nupcias el 16 de diciembre de 1970, para regularizar esa unión en que han vivido, tal como se evidencia en acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”.-

Que se adquirieron bienes desde la relación concubinaria hasta establecida la relación matrimonial, fusionándose así la comunidad de gananciales y la comunidad conyugal, afectando N.F.R.D.M. a la comunidad conyugal de manera premeditada, ya que sus padres no estaban divorciados y menos aun existía partición de Bienes, ni trato alguno homologado ni notariado, ni certificado por ningún Tribunal, y el señor B.R.C. en ningún momento autorizó en dicho poder la disposición de ninguno de los bienes adquiridos por él y su esposa desde que comenzaron su relación concubinaria y continuaron con esta de manera ininterrumpida, pública y notoria hasta que se casaron y formaron una familia, siendo comunes de por mitad, cuyo derecho es concedido a las uniones estables de hecho por nuestra Carta Magna en su Articulo 77 de la Constitución Nacional, concatenado con el articulo 164 y 767 del Código Civil Venezolano, no habiendo dado el cónyuge en ese poder ni su consentimiento, ni su convalidación expresa y menos aun facultado a N.F.D.M., para disponer los bienes sin su consentimiento, ya que la comunidad de bienes se rige por las reglas del contrato de sociedad, aprovechándose esta de la senilidad de su madre a los ochenta y un (81) años de edad y con antecedentes como persona incapaz según informe Médico-Psiquiátrico marcado con letra “B”, emitido por Médicos Psiquiatras, a solicitud de la Dra. I.T. deM.J.P. delJ.S. deP.I. en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para el 08 de mayo de 2003, en el Juicio de INTERDICCIÓN, terminado en fecha 29-01-2003 a causa del fallecimiento de la ciudadana F.R. RAMIREZ, de la cual se anexa copia del Acta de Defunción marcada con la letra “C”, donde se expone que permanece encamada desde hace dos años, posterior a Accidente Cerebro Vascular que dejó dicha limitación como secuela, que también narra esa Acta las fallas importantes de Memoria tanto reciente como remota, deterioro cognitivo y escasa capacidad de crítica, la cual viene presentando deterioro psíquico especialmente en áreas cognitivas (orientación, inteligencia y memoria), siendo indispensable para la validez de ese poder la plena capacidad de esta anciana la cual evidentemente estaba incapacitada mentalmente según informes Médicos que se anexan al presente expediente, y actuando bajo la influencia estado senil por su edad y de su deterioro memoria reciente y remota su hija N.F.D.M., procedió mediante argucias contraviniendo lo anteriormente expuesto todo lo establecido en los artículos 148, 149, 168, 150, 405, 406, 1142 ordinal 1º, 1151, 1152, 1482 ordinal 3º, 1148 y 1185 del Código Civil in comento; tal como lo establece nuestra legislación; poder que afecta patrimonialmente a todos los sujetos de derecho que accionan en la presente demanda, ya que fueron los bienes de sus padres fueron dilapidados de manera dolosa y apresurada por la ciudadana N.F. deM., este y todos los bienes que se mencionan, nuestro vigente Régimen Legal de la Administración de la Comunidad establece nuestro Código Civil Venezolano en su Articulo 156, 164 y 168.

Siendo este el caso que la señora F.R. de Ramírez, quien venia presentando lagunas mentales en su memoria cercana y remota y en la senilidad de sus ochenta y un (81) años para el momento en que es llevada por su hija N.F.R. deM., al acto de otorgamiento de dicho poder; era presa fácil para hacerla pensar que había ejecutado un acto en pleno uso de sus facultades, con el simple hecho de hacerla creer que si había firmado y obligarla a estampar sus huellas dactilares en un documento en que sus hijos no reconocen la firma como la de su madre.

Que los actos que uno de los cónyuges ejecute por el otro con el consentimiento de este son validos, no habiéndolos en los casos aquí planteados, y que a los fines de Ley se consigna ejemplar original marcado con la letra “D” del Poder otorgado el 22-02-2001, otorgado por F.R. de Ramírez, a su hija N.F.R. deM., sin el consentimiento del cónyuge por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio S.B. delE.A..

Basándose en al Articulo 170 del Código Civil Venezolano, es el caso, que habiéndose interpuesto la demanda identificada con el Expediente Nº BP02-V-2002-000023, debido a que solo existía como elemento común y existencial de la pretensión del interés para sus herederos y solo hay interés cuando tal interés este tutelado por Ley, para ese momento no tiene cualidad legítima para demandar, ya que su padre vivía.

Que es entonces que en la actualidad después que muere el ciudadano B.R.C., en fecha 31 de marzo de 2005, de la cual se anexa Acta de Defunción marcada con la letra “E”, sale la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2005, de la cual consigna copia simple marcada con la letra “F”. no configurándose la procedencia de la cosa juzgada; la acción deviene en cabeza de sus herederos B.D.J.R.R. y L.A.R.R., anteriormente identificados como actores en este proceso, y de los cuales anexa Actas de Nacimiento como prueba de su filiación con los hoy difuntos, pudiendo demandar conjuntamente como litis-consortes, como lo establece el articulo 146 del Código Civil Venezolano, ya que fallecido el padre de los demandantes, se cumple la condición para que estos puedan subsumirse en los derechos de este como sujetos activos de la acción y cumplida la condición a partir de su fecha de muerte comienza a correr la prescripción, según el 5º aparte del articulo 170 del Código Civil y 1965 ejusdem, que aclarados los hechos y presumiendo que todas las ventas, hipotecas y traspasos de dicho bienes fueron negociados con un poder cuyas formalidades no fueron cumplidas lícitamente, existiendo en dichas ventas una simulación absoluta, siendo la mera apariencia de un negocio jurídico inexistente, a partir del presunto otorgamiento del poder hecho por la madre a N.F. deM., esta se apodera de las rentas que generaba la Residencia por concepto de alquileres de las habitaciones, la cual se detalla como el 3º bien descrito, y la cual en un principio se planificó para los Gastos de Salud, manutención, vestido, protección, cuidados y cariño de los ciudadanos F.R. de Ramírez y B.R.C., no siendo así, obligando esta situación a el cónyuge afectado en compañía de sus hijos a acudir a la Defensoría del Pueblo en fecha 20-08-2001, para una conciliación, por la mala administración que venía llevando la demandada, tanto de los alquileres, como de las ventas continuas y consecutivas que realizó de la mayoría de los bienes de la comunidad.

En dicha cita la Dra. M.S. decide que es infructuoso conciliar ya que dicha materia se dirime en aquel momento por ante los Tribunales, violentándose en ese entonces los derechos invocados por el afectado, ya que en el mes de agosto ya la demandada había dilapidado todos los bienes de los cónyuges y no existía Juicio por Partición de Bienes, y de los cuales se hace referencia a continuación: entre los Bienes pertenecientes a la comunidad que fueron negociados: 1) La compra de un inmueble, conformado por unas bienhechurías, ubicadas en la Calle A.E.B. con Calle Las Acacias, Nº 25, Barrio Sucre-Barcelona, construida sobre una parcela de terreno Municipal que mide 10 Metros (10 mts.) por veinticuatro metros (24 mts.), alinderada así: Norte: Frente con Calle A.E.B., Sur: Casa que fue de J.R., Este: Calle Las Acacias, Oeste: Casa que es o fue de E.J.N., tal como evidencia documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 18 de junio de 1981, y quedó anotado bajo el Nº 11, Tomo 33 y que anexa marcado con la letra “I”, el cual fue vendido de manera fraudulenta por Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) para aquel momento, actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), al ciudadano A.B.G., notariada por ante la Notaría Pública de Barcelona- Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo 113, en fecha 30 de julio de 2000, que en dicha venta se hace la aclaratoria de que el inmueble se encontraba arrendado al ciudadano A.R., subrogándose el comprador a tales condiciones, siendo que la demandada, se vale de Poder presuntamente otorgado por su madre, del cual se deja constancia certificada en la demanda, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona del Estado Anzoátegui, y así seguir cobrando los alquileres sin dejar evidencia de las rentas percibidas, contraviniendo lo establecido en los artículos 1688, 1691, 1692, 1693, 1694 y 1696 del Código Civil Venezolano.- 2) Una casa ubicada en la Calle Guayaquil de Barrio Sucre, Barcelona, construida sobre una parcela de terreno Municipal que mide Doce Metros (12 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, una casa que era de Zinc, paredes de tablas y piso de cemento, hoy remodelada y alinderada así: Norte: Fondo la Calle Sucre, Sur: Frente la Calle Guayaquil, Este: Casa que es o fue de S.G., Oeste: Casa Propiedad de la parte actora, según consta de documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de mayo de 1976, este bien fue vendido por la demandada, a su yerno ciudadano J.M.K.K., cuya venta fue por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) para ese momento, actualmente Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) expresándose en el documento de venta su estado civil como soltero y señala que el Poder será Registrado con anterioridad inmediata a la Protocolización de esa venta que fue realizada en fecha 04 de junio de 2001, y que se presume que el poder fue Notariado en fecha 22 de febrero de 2001, y tenia tiempo suficiente para Registrarlo, (y no expresarlo en documentos de venta posteriores); y posteriormente su yerno le vende nuevamente a la demandada pero este hace la aclaratoria del consentimiento de su Esposa ciudadana M. delV.M.F. para venderle a su suegra en fecha 08 de abril de 2005, por ante la Notaría Pública de Barcelona, quedando anotada dicha venta bajo el Nº 12, Tomo 42. Este acto de actitud dolosa en el que actúa el ciudadano J.M.K.K., como testaferro de su suegra, nos expone claramente las intenciones maliciosas de la demandada, contraviniendo lo establecido en el articulo 1482 Ordinal 3º del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 170 ejusdem, del cual se anexa copia certificada marcada con la letra “J”. 3) Bienhechurías ubicadas en la Calle Sucre de Barrio Sucre Barcelona, signada con el Nº 6-38 y enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal consistente en una casa de habitación, que mide aproximadamente, según documento de venta Seiscientos Diez metros cuadrados (610 mts2); alinderada así: Norte: Casa que es o fue de Z.G.B., Sur: Frente con Calle Sucre, Este: Casa que es o fue de F.R. Nº 6-31, Oeste: Casa que es o fue de Y.S. y distinguida con el Nº 69, el referido inmueble pertenecía al ciudadano B.R.C., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 10, de fecha 25 de enero de 1994, adquiriendo la demandada por un precio de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) para aquel momento, actualmente Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00),y luego entrega en hipoteca a la ciudadana R.A.G.F., y deja que se venza la hipoteca para verse obligada a venderle, documento que del cual se anexa copia certificada marcada con la letra “K”; 4) Una quinta ubicada en la Calle Sucre de Barrio Sucre - Barcelona, distinguida con el Nº 61-38, construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal de aproximadamente Cuatrocientos Noventa y Cinco metros cuadrados (495 mts2) de superficie, según documento anotado en los libros de reconocimientos por ante el Juzgado del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 1967, por compra que hiciera el ciudadano Á.G., quien a su vez lo hubo por haberlo adquirido tal como consta de titulo supletorio otorgado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 21 de enero de 1963, y el cual fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito B. delE.A., bajo el Nº 48, folios 131 al 138 vto., Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1963, la cual es comprada por la demandada, a su madre F.R. de Ramírez de manera apresurada el 02 de mayo de 2001, por ante la Notaría Pública de Barcelona, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 62, fijando un precio en el documento de venta de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) (actualmente Veinte Mil Bolívares Bs. 20.000,00); de manera de poder justificar la supuesta entrega de Diez Millones de Bolívares (actualmente Diez Mil Bolívares Bs. 10.000,00), quedando a deber dos cuotas de Cinco Millones de Bolívares Bs. 5.000.000,00 (actualmente Cinco Mil Bolívares Bs. 5.000,00), en dos letras de cambio, y de lo cual deja constancia con fecha de vencimiento en el documento. Letras que jamás fueron canceladas y de cuyo finiquito no se deja constancia ni asiento del mismo al margen del documento a la fecha actual. Y que en dicho acto de disposición no aparece asentado en dicho documento el consentimiento ni la convalidación expresa de su legítimo cónyuge B.R.C., para la disposición del bien; que el metraje según otro documento es de Doscientos Cuarenta metros cuadrados (240 mts2), en documento que aparece a nombre de J.G.G., notariado en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 07, Tomo 55, en la Notaría Pública de Barcelona, el mismo día que vende a la demandada, este ciudadano notaría bienhechurías a su nombre alinderadas así: Norte: Su fondo terreno Municipal, Sur: Frente con Calle Sucre, Este: Terrenos que son o fueron acusados por C.M., Oeste: Terrenos que son o fueron de M.P..

Que en otro documento donde la demandada notaría las mismas bienhechurías a su nombre presuntamente construidas por A.M., aparentemente el 25 de abril de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 66, en la Notaría Pública de Barcelona, dando por sentada la actitud dolosa de la demandada, causándole de manera repetida un daño a la Comunidad Conyugal, excediéndose en el ejercicio del Poder otorgado por su madre, ya que el divorcio contencioso de su madre y el esposo de esta se encontraba en curso en Expediente signado con el Nº 5898 desde el 06 de marzo de 2001, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, enriqueciéndose la demanda en perjuicio de sus padres para esa época y actualmente en perjuicio de la Sucesión R.R., ya que su madre y su padre fallecieron, se anexa copia certificada marcada con la letra “L” 5) Un local comercial y dos casa; signados con los Nros. 81, 83 y 85, el local comercial fue arrendado para el año 2000, al ciudadano E.H.B., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, Tomo 59, en fecha 07 de junio de 2000, dichos inmuebles constan de doscientos setenta y dos metros con dos centímetros cuadrados (272,02 mts2), en su totalidad, y ubicados en la Avenida 5 de Julio, hoy Avenida Constitución, las cuales se encuentran Registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de los cuales anexa copias certificadas marcadas con la letra “M”, la renta producto del arrendamiento la percibía la demandada, de la cual no se asignaba una gran cantidad a su padre para su manutención, sustento y medicinas, y las casas fueron vendidas a la co-demandada C.D.C.F.R., cuya venta hace presuntamente en marzo de 2001, F.R. DE RAMÍREZ, en ese mismo mes sus hijos interponen juicio de interdicción, por su precario estado mental, el cual se detalla en esta demanda. Que todos estos bienes pertenecían a la comunidad conyugal, y que a los fines de ley se consignan ejemplares originales de dichos bienes, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, que como quiera que las hermanas de los demandantes actuaron sin el consentimiento ni aprobación de sus padres, para las respectivas ventas de los referidos inmuebles.

Que fundamentan la presente demanda según lo contenido en lo artículos 148, 149, 158, 168, 170 (4º y 5º aparte), 175, 284, 1151, 1185, 1187, 1142 (Ordinal 1º), 1380 (ordinal 2º), 1482 (ordinal 3º), 1184, 1185, 1688, 1691, 1693, 1694, 1696 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a los establecido en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil, así como lo contenido en las Leyes de aplicación en caso de ser hechos de connotación Penales y lo contenido en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acude a este Tribunal a demandar como en efecto lo hace a las ciudadanas N.F.R.D.M. y C.D.C.F.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.501.143 y 1.158.157, respectivamente, a los fines de que convengan en la demanda, o en su defecto a ello sean condenadas por este Juzgado a lo siguiente: Primero: Que se Decrete y Declare la Nulidad Absoluta del Poder otorgado a la demandada N.F.R.D.M., por cuanto no se cumplieron los extremos de Ley, en este caso en especifico la falta de autorización y suscripción de poder por parte de B.R.C.; y la incapacidad mental en la que se encontraba su madre F.R. de Ramírez, para negociar y actuar en otorgamientos de ningún documento, y en virtud de ello dicho poder fue otorgado sin darle cumplimiento a los formalismos de Ley; por consiguiente debe declararse Nulo de toda Nulidad, y todo acto emanado de ella es Nulo también; Segundo: Que en virtud del decreto de Nulidad del Poder ya mencionado otorgado a la demandada en fecha 22 de febrero de 2001, se establezca la nulidad de todos los actos emanados de dichos documentos; Tercero: Que en virtud de efectuarse los decretos anteriores se establezca y ordene la correspondiente Entrega Material del cien por ciento (100%) del total generado por concepto de pago del canon de arrendamiento en los bienes que generaron rentas, de acuerdo a los establecido en el articulo 1156 ordinal 3º desde la fecha de interposición de la demanda signada con el Nº BP02-V-2002-000023; Cuarto: Se condene al pago de los honorarios profesionales de abogado, las costas y costos judiciales del proceso, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.-

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima prudencialmente la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), lo equivalente a 61.538,416 U.T.

Que la presente acción por Nulidad de Documentos, se establece en el entendido que las ciudadanas N.F.R.D.M. y C.D.C.F.R., en la cual se evidencia claramente que dicho contrato fue debidamente suscrito sin la firma y autorización de la copropietaria, siendo esta su condición, y en virtud de ello se establece claramente que dicho contrato de arrendamiento adolece de uno de los requisitos esenciales para la validez como lo es la firma del cónyuge y la autorización de este, para que tenga validez dicho poder, la forma en que fue presuntamente otorgado por la ciudadana F.R. de Ramírez y el estado mental en que esta se encontraba. Y la forma apresurada, planificada y maliciosa en que fueron dilapidados los bienes de los esposos R.R., por esta interrogante que esta tipificada como causal de Nulidad, es por lo que se solicita la Nulidad del Poder Otorgado a la ciudadana N.F.R.D.M. al igual que la de la compra hecha por C.D.C.F.R., a su madre F.R. de Ramírez, considerando su delicado estado mental y estando en proceso de ser inhabilitada por un Juzgado para ese entonces.

Que a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de sus poderdantes y de la sucesión R.R. así como también salvaguardar lo derechos e intereses de los familiares de L.R.R. quien habita desde hace mas de 10 años la casa ubicada en la Calle Sucre Nº 6-38 de la Ciudad de Barcelona, solicita lo siguiente: Primero: Se dicte medida innominada de protección sobre el referido bien inmueble, así como también sobre los derechos e intereses de los coherederos y se oficie lo conducente a las Notarías y Alcaldías respectivas de los

Municipios S.B. y J.A.S. a los fines de que no se le de curso a ningún documento que involucre a dichos bienes en ningún tramite de Impuestos Municipales, ni de cambio de titulares en las fichas catastrales, ni de sesiones ni ventas en los Registros y Notarias de los Municipios Bolívar y J.A.S.; Segundo: Se decrete y ordene el Deposito por parte de N.F.D.M., ya identificada, de lo correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de las casas respectivas signadas con los Nros. 6-38 y 61-38, ubicadas ambas en la Calle Sucre de Barrio Sucre y del Local Comercial ubicado en la Av. Constitución de Puerto La Cruz ya identificado con el Nº 81, por ante este Juzgado, a los fines deque dichos dividendos sean consignados correspondiente a la cuota líquida hereditaria para cada uno de los coherederos, con sus respectivos intereses, hasta la finalización del juicio mediante Sentencia Definitiva de la presente causa; Tercero: Prohibición de Enajenar y Gravar de todos los bienes antes descritos; Cuarto: Se ordene y decrete el pago a favor de loos demandantes del Cien por ciento (100%) del total generado por concepto de pago de canon de Arrendamiento, disfrutado en su totalidad por la demandada desde la fecha del otorgamiento del Poder, hasta la fecha de finalización del presente juicio con la correspondiente indexación monetaria, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo, in comento. Igualmente se reserva el derecho de solicitar decreto de cualquier otra medida, así como también de indicar los bienes sobre los cuales debe recaer.-

Que solicita a los fines de lograr la citación, la misma se haga en la persona de las ciudadanas N.F.R.D.M. y C.D.C.F.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.501.143 y 1.158.157, domiciliadas en la Calle Sucre, Casa Nº 6-38, del Municipio S.B. y Avenida Constitución del Municipio J.A.S. delE.A., respectivamente.

Que se reserva el derecho de acudir ante las Autoridades Judiciales Penales competentes si fuere el caso, asimismo solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada, y proveída conforme a derecho.-

Acompañó la parte actora a su escrito libelar los documentos en que fundamenta la presente acción.

En fecha 24 de Marzo de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de las demandadas para su comparecencia por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, a los fines de interrumpir la prescripción de la presente acción.-

En fecha 22 de abril de 2010, la apoderada actora presentó escrito de Reforma de Demanda y expone en resumen:

Actuando en este acto como apoderada judicial de los demandantes ciudadanos B.D.J.R.R., HERMIRA FONT ROJAS DE SOCORRO y L.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.495.107, 4.219.947 y 4.503.557, respectivamente y domiciliados el primero en San D.E.C., la segunda en Panamá y la tercera en Barcelona Estado Anzoátegui.-En virtud de la relación Concubinaria que desde el año 1953, sostenían los padres de los demandantes ciudadanos F.R. ARQUIADES DE RAMIREZ y B.R.C., percibiéndose esta como una unión estable de hecho, derivando de esta una partición como comunero en caso de la disolución de la comunidad concubinaria debidamente comprobada; es el caso que dichos ciudadanos contraen nupcias el 16 de diciembre de 1970, para regularizar esa unión en que han vivido, tal como se evidencia en acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”.-

Que se adquirieron bienes desde la relación concubinaria hasta establecida la relación matrimonial, fusionándose así la comunidad de gananciales y la comunidad conyugal, afectando N.F.R.D.M. a la comunidad conyugal de manera premeditada, ya que sus padres no estaban divorciados y menos aun existía partición de Bienes, ni trato alguno homologado ni notariado, ni certificado por ningún Tribunal, y el señor B.R.C. en ningún momento autorizó en dicho poder la disposición de ninguno de los bienes adquiridos por él y su esposa desde que comenzaron su relación concubinaria y continuaron con esta de manera ininterrumpida, pública y notoria hasta que se casaron y formaron una familia, siendo comunes de por mitad, cuyo derecho es concedido a las uniones estables de hecho por nuestra Carta Magna en su Articulo 77 de la Constitución Nacional, concatenado con el articulo 164 y 767 del Código Civil Venezolano, no habiendo dado el cónyuge en ese poder ni su consentimiento, ni su convalidación expresa y menos aun facultado a N.F.D.M., para disponer los bienes sin su consentimiento, ya que la comunidad de bienes se rige por las reglas del contrato de sociedad, aprovechándose esta de la senilidad de su madre a los ochenta y un (81) años de edad y con antecedentes como persona incapaz según informe Médico-Psiquiátrico marcado con letra “B”, emitido por Médicos Psiquiatras, a solicitud de la Dra. I.T. deM.J.P. delJ.S. deP.I. en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para el 08 de mayo de 2003, en el Juicio de INTERDICCIÓN, terminado en fecha 29-01-2003 a causa del fallecimiento de la ciudadana F.R. RAMIREZ, de la cual se anexa copia del Acta de Defunción marcada con la letra “C”, donde se expone que permanece encamada desde hace dos años, posterior a Accidente Cerebro Vascular que dejó dicha limitación como secuela, que también narra esa Acta las fallas importantes de Memoria tanto reciente como remota, deterioro cognitivo y escasa capacidad de crítica, la cual viene presentando deterioro psíquico especialmente en áreas cognitivas (orientación, inteligencia y memoria), siendo indispensable para la validez de ese poder la plena capacidad de esta anciana la cual evidentemente estaba incapacitada mentalmente según informes Médicos que se anexan al presente expediente, y actuando bajo la influencia estado senil por su edad y de su deterioro memoria reciente y remota su hija N.F.D.M., procedió mediante argucias contraviniendo lo anteriormente expuesto todo lo establecido en los artículos 148, 149, 168, 150, 405, 406, 1142 ordinal 1º, 1151, 1152, 1482 ordinal 3º, 1148 y 1185 del Código Civil in comento; tal como lo establece nuestra legislación; poder que afecta patrimonialmente a todos los sujetos de derecho que accionan en la presente demanda, ya que fueron los bienes de sus padres fueron dilapidados de manera dolosa y apresurada por la ciudadana N.F. deM., este y todos los bienes que se mencionan, nuestro vigente Régimen Legal de la Administración de la Comunidad establece nuestro Código Civil Venezolano en su Articulo 156, 164 y 168.

Siendo este el caso que la señora F.R. de Ramírez, quien venia presentando lagunas mentales en su memoria cercana y remota y en la senilidad de sus ochenta y un (81) años para el momento en que es llevada por su hija N.F.R. deM., al acto de otorgamiento de dicho poder; era presa fácil para hacerla pensar que había ejecutado un acto en pleno uso de sus facultades, con el simple hecho de hacerla creer que si había firmado y obligarla a estampar sus huellas dactilares en un documento en que sus hijos no reconocen la firma como la de su madre.

Que los actos que uno de los cónyuges ejecute por el otro con el consentimiento de este son validos, no habiéndolos en los casos aquí planteados, y que a los fines de Ley se consigna ejemplar original marcado con la letra “D” del Poder otorgado el 22-02-2001, otorgado por F.R. de Ramírez, a su hija N.F.R. deM., sin el consentimiento del cónyuge por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio S.B. delE.A..

Basándose en al Articulo 170 del Código Civil Venezolano, es el caso, que habiéndose interpuesto la demanda identificada con el Expediente Nº BP02-V-2002-000023, debido a que solo existía como elemento común y existencial de la pretensión del interés para sus herederos y solo hay interés cuando tal interés este tutelado por Ley, para ese momento no tiene cualidad legítima para demandar, ya que su padre vivía.

Que es entonces que en la actualidad después que muere el ciudadano B.R.C., en fecha 31 de marzo de 2005, de la cual se anexa Acta de Defunción marcada con la letra “E”, sale la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2005, de la cual consigna copia simple marcada con la letra “F”. no configurándose la procedencia de la cosa juzgada; la acción deviene en cabeza de sus herederos B.D.J.R.R. y L.A.R.R., anteriormente identificados como actores en este proceso, y de los cuales anexa Actas de Nacimiento como prueba de su filiación con los hoy difuntos, pudiendo demandar conjuntamente como litis-consortes, como lo establece el articulo 146 del Código Civil Venezolano, ya que fallecido el padre de los demandantes, se cumple la condición para que estos puedan subsumirse en los derechos de este como sujetos activos de la acción y cumplida la condición a partir de su fecha de muerte comienza a correr la prescripción, según el 5º aparte del articulo 170 del Código Civil y 1965 ejusdem, que aclarados los hechos y presumiendo que todas las ventas, hipotecas y traspasos de dicho bienes fueron negociados con un poder cuyas formalidades no fueron cumplidas lícitamente, existiendo en dichas ventas una simulación absoluta, siendo la mera apariencia de un negocio jurídico inexistente, a partir del presunto otorgamiento del poder hecho por la madre a N.F. deM., esta se apodera de las rentas que generaba la Residencia por concepto de alquileres de las habitaciones, la cual se detalla como el 3º bien descrito, y la cual en un principio se planificó para los Gastos de Salud, manutención, vestido, protección, cuidados y cariño de los ciudadanos F.R. de Ramírez y B.R.C., no siendo así, obligando esta situación a el cónyuge afectado en compañía de sus hijos a acudir a la Defensoría del Pueblo en fecha 20-08-2001, para una conciliación, por la mala administración que venía llevando la demandada, tanto de los alquileres, como de las ventas continuas y consecutivas que realizó de la mayoría de los bienes de la comunidad.

En dicha cita la Dra. M.S. decide que es infructuoso conciliar ya que dicha materia se dirime en aquel momento por ante los Tribunales, violentándose en ese entonces los derechos invocados por el afectado, ya que en el mes de agosto ya la demandada había dilapidado todos los bienes de los cónyuges y no existía Juicio por Partición de Bienes, y de los cuales se hace referencia a continuación: entre los Bienes pertenecientes a la comunidad que fueron negociados: 1) La compra de un inmueble, conformado por unas bienhechurías, ubicadas en la Calle A.E.B. con Calle Las Acacias, Nº 25, Barrio Sucre-Barcelona, construida sobre una parcela de terreno Municipal que mide 10 Metros (10 mts.) por veinticuatro metros (24 mts.), alinderada así: Norte: Frente con Calle A.E.B., Sur: Casa que fue de J.R., Este: Calle Las Acacias, Oeste: Casa que es o fue de E.J.N., tal como evidencia documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 18 de junio de 1981, y quedó anotado bajo el Nº 11, Tomo 33 y que anexa marcado con la letra “I”, el cual fue vendido de manera fraudulenta por Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) para aquel momento, actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), al ciudadano A.B.G., notariada por ante la Notaría Pública de Barcelona- Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo 113, en fecha 30 de julio de 2000, que en dicha venta se hace la aclaratoria de que el inmueble se encontraba arrendado al ciudadano A.R., subrogándose el comprador a tales condiciones, siendo que la demandada, se vale de Poder presuntamente otorgado por su madre, del cual se deja constancia certificada en la demanda, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona del Estado Anzoátegui, y así seguir cobrando los alquileres sin dejar evidencia de las rentas percibidas, contraviniendo lo establecido en los artículos 1688, 1691, 1692, 1693, 1694 y 1696 del Código Civil Venezolano.- 2) Una casa ubicada en la Calle Guayaquil de Barrio Sucre, Barcelona, construida sobre una parcela de terreno Municipal que mide Doce Metros (12 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, una casa que era de Zinc, paredes de tablas y piso de cemento, hoy remodelada y alinderada así: Norte: Fondo la Calle Sucre, Sur: Frente la Calle Guayaquil, Este: Casa que es o fue de S.G., Oeste: Casa Propiedad de la parte actora, según consta de documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de mayo de 1976, este bien fue vendido por la demandada, a su yerno ciudadano J.M.K.K., cuya venta fue por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) para ese momento, actualmente Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) expresándose en el documento de venta su estado civil como soltero y señala que el Poder será Registrado con anterioridad inmediata a la Protocolización de esa venta que fue realizada en fecha 04 de junio de 2001, y que se presume que el poder fue Notariado en fecha 22 de febrero de 2001, y tenia tiempo suficiente para Registrarlo, (y no expresarlo en documentos de venta posteriores); y posteriormente su yerno le vende nuevamente a la demandada pero este hace la aclaratoria del consentimiento de su Esposa ciudadana M. delV.M.F. para venderle a su suegra en fecha 08 de abril de 2005, por ante la Notaría Pública de Barcelona, quedando anotada dicha venta bajo el Nº 12, Tomo 42. Este acto de actitud dolosa en el que actúa el ciudadano J.M.K.K., como testaferro de su suegra, nos expone claramente las intenciones maliciosas de la demandada, contraviniendo lo establecido en el articulo 1482 Ordinal 3º del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 170 ejusdem, del cual se anexa copia certificada marcada con la letra “J”. 3) Bienhechurías ubicadas en la Calle Sucre de Barrio Sucre Barcelona, signada con el Nº 6-38 y enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal consistente en una casa de habitación, que mide aproximadamente, según documento de venta Seiscientos Diez metros cuadrados (610 mts2); alinderada así: Norte: Casa que es o fue de Z.G.B., Sur: Frente con Calle Sucre, Este: Casa que es o fue de F.R. Nº 6-31, Oeste: Casa que es o fue de Y.S. y distinguida con el Nº 69, el referido inmueble pertenecía al ciudadano B.R.C., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 10, de fecha 25 de enero de 1994, adquiriendo la demandada por un precio de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) para aquel momento, actualmente Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00),y luego entrega en hipoteca a la ciudadana R.A.G.F., y deja que se venza la hipoteca para verse obligada a venderle, documento que del cual se anexa copia certificada marcada con la letra “K”; 4) Una quinta ubicada en la Calle Sucre de Barrio Sucre - Barcelona, distinguida con el Nº 61-38, construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal de aproximadamente Cuatrocientos Noventa y Cinco metros cuadrados (495 mts2) de superficie, según documento anotado en los libros de reconocimientos por ante el Juzgado del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 1967, por compra que hiciera el ciudadano Á.G., quien a su vez lo hubo por haberlo adquirido tal como consta de titulo supletorio otorgado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 21 de enero de 1963, y el cual fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito B. delE.A., bajo el Nº 48, folios 131 al 138 vto., Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1963, la cual es comprada por la demandada, a su madre F.R. de Ramírez de manera apresurada el 02 de mayo de 2001, por ante la Notaría Pública de Barcelona, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 62, fijando un precio en el documento de venta de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) (actualmente Veinte Mil Bolívares Bs. 20.000,00); de manera de poder justificar la supuesta entrega de Diez Millones de Bolívares (actualmente Diez Mil Bolívares Bs. 10.000,00), quedando a deber dos cuotas de Cinco Millones de Bolívares Bs. 5.000.000,00 (actualmente Cinco Mil Bolívares Bs. 5.000,00), en dos letras de cambio, y de lo cual deja constancia con fecha de vencimiento en el documento. Letras que jamás fueron canceladas y de cuyo finiquito no se deja constancia ni asiento del mismo al margen del documento a la fecha actual. Y que en dicho acto de disposición no aparece asentado en dicho documento el consentimiento ni la convalidación expresa de su legítimo cónyuge B.R.C., para la disposición del bien; que el metraje según otro documento es de Doscientos Cuarenta metros cuadrados (240 mts2), en documento que aparece a nombre de J.G.G., notariado en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 07, Tomo 55, en la Notaría Pública de Barcelona, el mismo día que vende a la demandada, este ciudadano notaría bienhechurías a su nombre alinderadas así: Norte: Su fondo terreno Municipal, Sur: Frente con Calle Sucre, Este: Terrenos que son o fueron acusados por C.M., Oeste: Terrenos que son o fueron de M.P..

Que en otro documento donde la demandada notaría las mismas bienhechurías a su nombre presuntamente construidas por A.M., aparentemente el 25 de abril de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 66, en la Notaría Pública de Barcelona, dando por sentada la actitud dolosa de la demandada, causándole de manera repetida un daño a la Comunidad Conyugal, excediéndose en el ejercicio del Poder otorgado por su madre, ya que el divorcio contencioso de su madre y el esposo de esta se encontraba en curso en Expediente signado con el Nº 5898 desde el 06 de marzo de 2001, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, enriqueciéndose la demanda en perjuicio de sus padres para esa época y actualmente en perjuicio de la Sucesión R.R., ya que su madre y su padre fallecieron, se anexa copia certificada marcada con la letra “L” 5) Un local comercial y dos casa; signados con los Nros. 81, 83 y 85, el local comercial fue arrendado para el año 2000, al ciudadano E.H.B., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, Tomo 59, en fecha 07 de junio de 2000, dichos inmuebles constan de doscientos setenta y dos metros con dos centímetros cuadrados (272,02 mts2), en su totalidad, y ubicados en la Avenida 5 de Julio, hoy Avenida Constitución, las cuales se encuentran Registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de los cuales anexa copias certificadas marcadas con la letra “M”, la renta producto del arrendamiento la percibía la demandada, de la cual no se asignaba una gran cantidad a su padre para su manutención, sustento y medicinas, y las casas fueron vendidas a la co-demandada C.D.C.F.R., cuya venta hace presuntamente en marzo de 2001, F.R. DE RAMÍREZ, en ese mismo mes sus hijos interponen juicio de interdicción, por su precario estado mental, el cual se detalla en esta demanda. Que todos estos bienes pertenecían a la comunidad conyugal, y que a los fines de ley se consignan ejemplares originales de dichos bienes, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, que como quiera que las hermanas de los demandantes actuaron sin el consentimiento ni aprobación de sus padres, para las respectivas ventas de los referidos inmuebles.

Que fundamentan la presente demanda según lo contenido en lo artículos 148, 149, 158, 168, 170 (4º y 5º aparte), 175, 284, 1151, 1185, 1187, 1142 (Ordinal 1º), 1380 (ordinal 2º), 1482 (ordinal 3º), 1184, 1185, 1688, 1691, 1693, 1694, 1696 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a los establecido en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil, así como lo contenido en las Leyes de aplicación en caso de ser hechos de connotación Penales y lo contenido en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acude a este Tribunal a demandar como en efecto lo hace a las ciudadanas N.F.R.D.M. y C.D.C.F.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.501.143 y 1.158.157, respectivamente, a los fines de que convengan en la demanda, o en su defecto a ello sean condenadas por este Juzgado a lo siguiente: Primero: Que se Decrete y Declare la Nulidad Absoluta del Poder otorgado a la demandada N.F.R.D.M., por cuanto no se cumplieron los extremos de Ley, en este caso en especifico la falta de autorización y suscripción de poder por parte de B.R.C.; y la incapacidad mental en la que se encontraba su madre F.R. de Ramírez, para negociar y actuar en otorgamientos de ningún documento, y en virtud de ello dicho poder fue otorgado sin darle cumplimiento a los formalismos de Ley; por consiguiente debe declararse Nulo de toda Nulidad, y todo acto emanado de ella es Nulo también; Segundo: Que en virtud del decreto de Nulidad del Poder ya mencionado otorgado a la demandada en fecha 22 de febrero de 2001, se establezca la nulidad de todos los actos emanados de dichos documentos; Tercero: Que en virtud de efectuarse los decretos anteriores se establezca y ordene la correspondiente Entrega Material del cien por ciento (100%) del total generado por concepto de pago del canon de arrendamiento en los bienes que generaron rentas, de acuerdo a los establecido en el articulo 1156 ordinal 3º desde la fecha de interposición de la demanda signada con el Nº BP02-V-2002-000023; Cuarto: Se condene al pago de los honorarios profesionales de abogado, las costas y costos judiciales del proceso, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.-

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima prudencialmente la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), lo equivalente a 46.153,84 U.T.

Que la presente acción, se establece en el entendido que las ciudadanas N.F.R.D.M. y C.D.C.F.R., en la cual se evidencia claramente que dicho contrato fue debidamente suscrito sin la firma y autorización de la copropietaria, siendo esta su condición, y en virtud de ello se establece claramente que dicho contrato de arrendamiento adolece de uno de los requisitos esenciales para la validez como lo es la firma del cónyuge y la autorización de este, para que tenga validez dicho poder, la forma en que fue presuntamente otorgado por la ciudadana F.R. de Ramírez y el estado mental en que esta se encontraba. Y la forma apresurada, planificada y maliciosa en que fueron dilapidados los bienes de los esposos R.R., por esta interrogante que esta tipificada como causal de Nulidad, es por lo que se solicita la Nulidad del Poder Otorgado a la demandada al igual que la de la compra hecha por la co-demandada, a su madre F.R. de Ramírez, considerando su delicado estado mental y estando en proceso de ser inhabilitada por un Juzgado para ese entonces.

Que a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de sus poderdantes y de la sucesión R.R. así como también salvaguardar lo derechos e intereses de los familiares de L.R.R. quien habita desde hace mas de 10 años la casa ubicada en la Calle Sucre Nº 6-38 de la Ciudad de Barcelona, solicita lo siguiente: Primero: Se dicte medida innominada de protección sobre el referido bien inmueble, así como también sobre los derechos e intereses de los coherederos y se oficie lo conducente a las Notarías y Alcaldías respectivas de los

Municipios S.B. y J.A.S. a los fines de que no se le de curso a ningún documento que involucre a dichos bienes en ningún tramite de Impuestos Municipales, ni de cambio de titulares en las fichas catastrales, ni de sesiones ni ventas en los Registros y Notarias de los Municipios Bolívar y J.A.S.; Segundo: Se decrete y ordene el Deposito por parte de la demandada N.F.D.M., ya identificada, de lo correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de las casas respectivas signadas con los Nros. 6-38 y 61-38, ubicadas ambas en la Calle Sucre de Barrio Sucre y del Local Comercial ubicado en la Av. Constitución de Puerto La Cruz ya identificado con el Nº 81, por ante este Juzgado, a los fines de que dichos dividendos sean consignados correspondiente a la cuota líquida hereditaria para cada uno de los coherederos, con sus respectivos intereses, hasta la finalización del juicio mediante Sentencia Definitiva de la presente causa; Tercero: Prohibición de Enajenar y Gravar de todos los bienes antes descritos; Cuarto: Se ordene y decrete el pago a favor de los demandantes del Cien por ciento (100%) del total generado por concepto de pago de canon de Arrendamiento, disfrutado en su totalidad por la demandada desde la fecha del otorgamiento del Poder, hasta la fecha de finalización del presente juicio con la correspondiente indexación monetaria, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo, in comento. Igualmente se reserva el derecho de solicitar decreto de cualquier otra medida, así como también de indicar los bienes sobre los cuales debe recaer.-

Que solicita a los fines de lograr la citación, la misma se haga en la persona de las ciudadanas N.F.R.D.M. y C.D.C.F.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.501.143 y 1.158.157, domiciliadas en la Calle Sucre, Casa Nº 6-38, del Municipio S.B. y Avenida Constitución cruce con Esperanza, casa Nº 72, del Municipio J.A.S. delE.A., respectivamente.

Que se reserva el derecho de acudir ante las Autoridades Judiciales Penales competentes si fuere el caso, asimismo solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada, y proveída conforme a derecho.-

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal admitió la reforma de la Demanda presentada por la apoderada actora en fecha 22 de abril de 2010.-

En fecha 21 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana N.F.R.D.M..-

En fecha 13 de junio de 2010, la apoderada actora diligenció visto que por error de transcripción tanto en la demandada como en la reforma de la demanda se colocó un número de cédula que no corresponde a la ciudadana L.A.R.R., siendo el número correcto V-5.195.350, tal como aparece en copia de cédula consignada y en Poder Autenticado por ante la Notaría Primera de Barcelona.-

En fecha 16 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación dirigido a la ciudadana C.D.C.F.R., la cual se negó a firmar y recibir la compulsa.-

Por auto de fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal acordó librar la correspondiente Boleta de Notificación a la demandada C.D.C.F.R., a los fines de completar su citación; en esta misma fecha se libro la respectiva Boleta.-

En fecha 16 de julio de 2010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el día 14 de julio del corriente año, se trasladó al domicilio de la co-demandada ciudadana C.D.C.F.R., y le entregó la Boleta de Notificación a una ciudadana que se identificó como Dalia CACAT.-

En fecha 23 de Septiembre de 2010, la co-demandada ciudadana N.F.D.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.F.B., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 65.812, presenta escrito en donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de sustentar la cuestión previa que opone, arguye la representación judicial del demandado:

Que encontrándose en el lapso para dar contestación a la demanda, OPONE Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido a la presente demanda incoada por los ciudadanos B.D.J.R.R., L.A.R.R. y HERMIRA FONTT DE SOCORRO, todos ampliamente identificados en las actas procesales, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Noveno (9no) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, COSA JUZGADA, por cuanto la pretensión de los demandantes ya fue sentenciada por otro Tribunal, la cual cursa en la causa Nº BH02-V-2002-000023, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma fue Sentenciada en fecha 21 de junio de 2005, es por lo que OPONE formalmente la Cuestión Previa antes anunciada y contenida en el numeral noveno (9º) del articulo 346 del Código in comento; todo de conformidad con el Artículo 351 ejusdem.-

Que por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicita que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.-

En fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Que la parte demandada promueve el numeral 9º como lo es La Cosa Juzgada del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aduciendo que la pretensión de los demandantes ya fue Sentenciada por otro Tribunal, la cual cursa en la causa BH02-V-2002-000023 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Circunscripción Judicial.

Toda vez que el artículo 340 exige como requisito de forma del Libelo, entre ellos en su Ordinal 4º.- El objeto de la pretensión, la cual era que fueran declarados nulos los actos y documentos realizados entre personas diferentes de ellos, en aquel momento como lo eran su madre F.R. y su hermana N.F. deM. y todos aquellos que realizaron actos de enajenar y gravar, y en el cual alegaban un derecho sujeto a una obligación y que para ese momento la titularidad del derecho alegado en la demanda BH02-V-2002-000023 era el ciudadano B.R.C., sustentando su acción en contra de su cónyuge y de la hija de este N.F.D.M. el cual se especifica de manera detallada en el Libelo de demanda y en su posterior reforma, no existiendo la legitimación; ya que solo ostentan la expectativa de derecho como herederos actuales de F.R. y B.R.C..

Declarándose en Sentencia Definitiva (Declarativa de Derechos) de fecha 21 de junio de 2005, y estando ya fallecido el demandante B.R.C., no dándose así la procedencia para La Cosa Juzgada que deviene de los extremos tipificados en el artículo 52 de el Código de Procedimiento Civil vigente de conexión de la causa, ya que para el momento de la Sentencia dichos herederos no gozaban de Legitimidad activa para intentar la acción en dicha causa y así se declara para ese momento, la pretensión u objeto de la acción estaba subordinado en un interés ajeno (el de su Padre B.R.C.) hasta tanto este falleciera y los cuales eran anulables por sus herederos de conformidad con el artículo 170 parágrafo 4º de nuestro Código Civil Venezolano, basando sus alegatos en la Sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial y de lo cual se hace aclaratoria en el libelo de la demanda.-

Respecto a la norma citada, es evidente que sus representados alegan en la actual demanda, derechos bajo una legitimación legal la cual se perfecciona con la muerte de su padre ciudadano B.R.C., y habiendo fallecido este en fecha 31 de marzo de 2005, se apertura el derecho y la legitimidad de estos como sus herederos al día siguiente de la muerte de su padre, según la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C.; al igual que el Artículo 170 del Código Civil Venezolano, siendo el caso que habiéndose interpuesto la mencionada demanda, debido a que solo existía como elemento común y existencial de la pretensión del interés para sus herederos y solo hay interés cuando tal interés esta tutelado por Ley. Para ese momento no tiene cualidad legítima para demandar, ya que su padre aun vivía. Es entonces que en la actualidad después que el padre muere en fecha 31 de marzo de 2005, y como se expone en sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2005, no configurándose la procedencia de La Cosa Juzgada, la acción deviene en cabeza de sus herederos, identificados en autos como legítimos actores, pudiendo demandar conjuntamente como litis-consortes, como lo establece el Artículo 146 del Código Civil Venezolano, ya que falleció el padre de los demandados ciudadano B.R.C. se cumple la condición a partir de su fecha de muerte comienza a correr la prescripción ya que el 5º aparte del Artículo 170 y 1965 del Código Civil, y que aclarados los hechos y presumiendo que todas las ventas, hipotecas y traspasos de dichos bienes fueron negociados con un poder cuyas formalidades no fueron cumplidas lícitamente, sino de manera contraria al orden publico, tales títulos no pueden generar efectos jurídicos.

Que por ultimo, invoca como fundamento de este Cuestión Previa copia simple de la demanda identificada con el Nº Expediente Inicial 19.931 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que por Inhibición de la Juez fue distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial con el Nº BH02-V-2002-00023, Juzgado este que dicta la Sentencia antes mencionada.-

Que por lo anteriormente expuesto CONTRADICE las Cuestiones Previas promovidas y solicita se declare sin lugar y se deseche la misma.-

En fecha 08 de octubre de 2010, la parte actora Presentó Escrito de Promoción de Pruebas a las Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada.-

Que reproducen el mérito favorable de los autos, y alega las siguientes observaciones:

Que para que las Sentencias produzcan autoridad de COSA JUZGADA deben cumplirse ciertas condiciones de necesidad de las Sentencias como son: La Condición de Validez, de Ejecutoriedad y definitividad o perpetuidad, es decir, la verdad establecida en la decisión no debe estar expuesta a contingencia de tiempo, después que el fallo llegue a firme, sin embargo la Sentencia dictada en le Expediente BH02-V-2002-000023, ya dejó abierta la posibilidad de un Derecho presunto, como es el caso de los herederos que se subsumen en el derecho invocado en aquel momento por su padre y así lo decide dicha Sentencia; ya que el ciudadano B.R.C. murió en el transcurso de la demanda y la Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en la declaratoria de ilegitimidad de los sujetos activo y pasivo de la acción deja abierta la posibilidad de un derecho invocando el Artículo 170 del Código Civil, despejando así la confusión existente entre demandante y demandados, ya que para ese momento no se determinó con exactitud la legitimidad de los sujetos, sino al final del juicio.

Que la demanda esta fundada con nuevos elementos, las partes son las que actualmente son legítimamente constituidas, ya que ahora si se encuentran en posesión de su titularidad como herederos de los ciudadanos B.R.C. y F.R., ya que para ese momento fueron declarados sujetos ilegítimos, el objeto de la controversia se define por dolo como vicio del consentimiento de ese poder invocado para las ventas que se hicieron, y que en la causa anterior se alega solo el poder de administración y el haberse excedido en dicho poder y la causa actual, el derecho que se reclama es el derecho como herederos únicos y universales de sus padres antes identificados. Derecho de los cuales fueron despojados con ese poder plenamente identificado en la demanda, dejando así la posibilidad de atacar nuevamente en juicio, tomando en consideración la fecha de la muerte del accionante y partiendo desde la fecha de apertura de la sucesión los derechos de los herederos sobre la acción civil ejercida no han prescrito. Que las Sentencias declarativas de derechos con predominante función ejecutiva no son susceptibles de ejecución, por tanto son meramente declarativas y en virtud de ese derecho se hacen meramente constitutivas de un estado jurídico nuevo, quedando clara para cuando se dictó sentencia para la causa antes mencionada, que se declara la ilegitimidad de los sujetos intervinientes y la posibilidad de ejercer los derechos, siempre y cuando existiere el derecho legitimado, por tanto no HAY COSA JUZGADA, respecto a la NULIDAD DE DOCUMENTOS propuesta para ese momento.

Que promueven la Prueba de Informes, con el objeto de requerir al Tribunal Cuarto que expida Copia Certificada de la Sentencia en el Expediente Nº BH02-2003-00023.-

Que ratifica en todas y cada una de sus partes todo lo dicho en el escrito de Oposición a las Cuestiones Previas.-

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.-

En fecha 13 de octubre de 2010, la parte demandada Presentó Escrito de Promoción de Pruebas de la Oposición de Cuestiones Previas.-

Que invoca a su favor el principio de la comunidad de la prueba y promueven el mérito favorable de los autos y muy especialmente los siguientes:

Que se acoge al beneficio que para los efectos de este pretensión, surja del merito probatorio de todas aquellas pruebas aportadas al proceso, tanto que emerja de las pruebas aportadas por las demandadas como las que incorpore los demandantes que los beneficie.

Que se acoge al beneficio que a su favor surja de los hechos que expresa o que tácitamente reconozca la parte demandante en el escrito de la demanda y en la contestación de la cuestiones previas, así como también se tenga como reconocidos o admitidos a su favor de aquellos hechos en la cual la parte demandada no hubiere hecho la requerida determinación, ni hubiere expuesto los motivos de lo demandado.

Que se acoge al beneficio que a su favor surja de los hechos que expresa o tácitamente queden demostrados a través de deposiciones de los testigos que declaren en el juicio, así como de las preguntas y repreguntas que las partes les efectúen a su favor.

Que promueven como prueba el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en el Expediente signado con el Nº BH02-V-2002-00023.

Que se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que hayan sido promovidos por la parte demandante.-

Por auto de fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal negó la Admisión de la Pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora presentó escrito mediante el cual se opone a la admisión de las Pruebas promovidas.-

Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar Sentencia en la presente causa al décimo día de despacho siguiente a la presente fecha.-

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal negó la devolución de los poderes originales que corren insertos a los folio 195 al 201 y 234 al 237, solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

ÚNICO

Cuestión Previa: Cosa Juzgada

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada, quien aduce que

Ahora bien, señala el artículo 346 del C.P.C que:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.

…9º. La cosa juzgada…

Por su parte el artículo 351 ejusdem contempla que: ”…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

El artículo 352 ejusdem contempla que Si la parte demandante…contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”

Asimismo el artículo 356 ejusdem establece que: “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso…” (el subrayado y las negrillas son nuestras)

En virtud de lo dicho la señalada cuestión previa, invocada por la parte demandada en su escrito de fecha 19 de octubre de 2.009, debe ser decidida por este Tribunal. Así se declara.

En relación a la Cosa Juzgada, para el pronunciamiento este juzgador observa:

El artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

Asimismo, el artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

Por su parte, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro

.

Ha de recordarse que la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que:

1) la cosa demandada sea la misma;

2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

3) que sea entre las mismas partes, y

4) que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior,

Estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afectan los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

En el caso que nos ocupa la parte demandada opuso la cuestión previa de cosa juzgada en los siguientes términos:

…por cuanto la pretensión de los demandantes ya fue sentenciada por otro Tribunal, la cual cursa en la causa Nº BH02-V-2002-000023, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma fue Sentenciada en fecha 21 de junio de 2005, es por lo que OPONE formalmente la Cuestión Previa antes anunciada y contenida en el numeral noveno (9no) del articulo 346 del Código in comento; todo de conformidad con el Artículo 351 ejusdem…

En fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Que la parte demandada promueve el numeral 9º como lo es La Cosa Juzgada del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aduciendo que la pretensión de los demandantes ya fue Sentenciada por otro Tribunal, la cual cursa en la causa BH02-V-2002-000023 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Circunscripción Judicial.

Toda vez que el artículo 340 exige como requisito de forma del Libelo, entre ellos en su Ordinal 4º.- El objeto de la pretensión, la cual era que fueran declarados nulos los actos y documentos realizados entre personas diferentes de ellos, en aquel momento como lo eran su madre F.R. y su hermana N.F. deM. y todos aquellos que realizaron actos de enajenar y gravar, y en el cual alegaban un derecho sujeto a una obligación y que para ese momento la titularidad del derecho alegado en la demanda BH02-V-2002-000023 era el ciudadano B.R.C., sustentando su acción en contra de su cónyuge y de la hija de este N.F.D.M. el cual se especifica de manera detallada en el Libelo de demanda y en su posterior reforma, no existiendo la legitimación; ya que solo ostentan la expectativa de derecho como herederos actuales de F.R. y B.R.C..

Declarándose en Sentencia Definitiva (Declarativa de Derechos) de fecha 21 de junio de 2005, y estando ya fallecido el demandante B.R.C., no dándose así la procedencia para La Cosa Juzgada que deviene de los extremos tipificados en el artículo 52 de el Código de Procedimiento Civil vigente de conexión de la causa, ya que para el momento de la Sentencia dichos herederos no gozaban de Legitimidad activa para intentar la acción en dicha causa y así se declara para ese momento, la pretensión u objeto de la acción estaba subordinado en un interés ajeno (el de su Padre B.R.C.) hasta tanto este falleciera y los cuales eran anulables por sus herederos de conformidad con el artículo 170 parágrafo 4º de nuestro Código Civil Venezolano, basando sus alegatos en la Sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial y de lo cual se hace aclaratoria en el libelo de la demanda.-

Respecto a la norma citada, es evidente que sus representados alegan en la actual demanda, derechos bajo una legitimación legal la cual se perfecciona con la muerte de su padre ciudadano B.R.C., y habiendo fallecido este en fecha 31 de marzo de 2005, se apertura el derecho y la legitimidad de estos como sus herederos al día siguiente de la muerte de su padre, según la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C.; al igual que el Artículo 170 del Código Civil Venezolano, siendo el caso que habiéndose interpuesto la mencionada demanda, debido a que solo existía como elemento común y existencial de la pretensión del interés para sus herederos y solo hay interés cuando tal interés esta tutelado por Ley. Para ese momento no tiene cualidad legítima para demandar, ya que su padre aun vivía. Es entonces que en la actualidad después que el padre muere en fecha 31 de marzo de 2005, y como se expone en sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2005, no configurándose la procedencia de La Cosa Juzgada, la acción deviene en cabeza de sus herederos, identificados en autos como legítimos actores, pudiendo demandar conjuntamente como litis-consortes, como lo establece el Artículo 146 del Código Civil Venezolano, ya que falleció el padre de los demandados ciudadano B.R.C. se cumple la condición a partir de su fecha de muerte comienza a correr la prescripción ya que el 5º aparte del Artículo 170 y 1965 del Código Civil, y que aclarados los hechos y presumiendo que todas las ventas, hipotecas y traspasos de dichos bienes fueron negociados con un poder cuyas formalidades no fueron cumplidas lícitamente, sino de manera contraria al orden publico, tales títulos no pueden generar efectos jurídicos.

Que por ultimo, invoca como fundamento de este Cuestión Previa copia simple de la demanda identificada con el Nº Expediente Inicial 19.931 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que por Inhibición de la Juez fue distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial con el Nº BH02-V-2002-00023, Juzgado este que dicta la Sentencia antes mencionada.-

Que por lo anteriormente expuesto CONTRADICE las Cuestiones Previas promovidas y solicita se declare sin lugar y se deseche la misma.-

En fecha 08 de octubre de 2010, la parte actora Presentó Escrito de Promoción de Pruebas a las Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada.-

Que reproducen el mérito favorable de los autos, y alega las siguientes observaciones:

Que para que las Sentencias produzcan autoridad de COSA JUZGADA deben cumplirse ciertas condiciones de necesidad de las Sentencias como son: La Condición de Validez, de Ejecutoriedad y definitividad o perpetuidad, es decir, la verdad establecida en la decisión no debe estar expuesta a contingencia de tiempo, después que el fallo llegue a firme, sin embargo la Sentencia dictada en le Expediente BH02-V-2002-000023, ya dejó abierta la posibilidad de un Derecho presunto, como es el caso de los herederos que se subsumen en el derecho invocado en aquel momento por su padre y así lo decide dicha Sentencia; ya que el ciudadano B.R.C. murió en el transcurso de la demanda y la Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en la declaratoria de ilegitimidad de los sujetos activo y pasivo de la acción deja abierta la posibilidad de un derecho invocando el Artículo 170 del Código Civil, despejando así la confusión existente entre demandante y demandados, ya que para ese momento no se determinó con exactitud la legitimidad de los sujetos, sino al final del juicio.

Que la demanda está fundada con nuevos elementos, las partes son las que actualmente son legítimamente constituidas, ya que ahora si se encuentran en posesión de su titularidad como herederos de los ciudadanos B.R.C. y F.R., ya que para ese momento fueron declarados sujetos ilegítimos, el objeto de la controversia se define por dolo como vicio del consentimiento de ese poder invocado para las ventas que se hicieron, y que en la causa anterior se alega solo el poder de administración y el haberse excedido en dicho poder y la causa actual, el derecho que se reclama es el derecho como herederos únicos y universales de sus padres antes identificados. Derecho de los cuales fueron despojados con ese poder plenamente identificado en la demanda, dejando así la posibilidad de atacar nuevamente en juicio, tomando en consideración la fecha de la muerte del accionante y partiendo desde la fecha de apertura de la sucesión los derechos de los herederos sobre la acción civil ejercida no han prescrito. Que las Sentencias declarativas de derechos con predominante función ejecutiva no son susceptibles de ejecución, por tanto son meramente declarativas y en virtud de ese derecho se hacen meramente constitutivas de un estado jurídico nuevo, quedando clara para cuando se dictó sentencia para la causa antes mencionada, que se declara la ilegitimidad de los sujetos intervinientes y la posibilidad de ejercer los derechos, siempre y cuando existiere el derecho legitimado, por tanto no HAY COSA JUZGADA, respecto a la NULIDAD DE DOCUMENTOS propuesta para ese momento.

Que promueven la Prueba de Informes, con el objeto de requerir al Tribunal Cuarto que expida Copia Certificada de la Sentencia en el Expediente Nº BH02-2003-00023.-

Que ratifica en todas y cada una de sus partes todo lo dicho en el escrito de Oposición a las Cuestiones Previas.-

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.-

En fecha 13 de octubre de 2010, la parte demandada Presentó Escrito de Promoción de Pruebas de la Oposición de Cuestiones Previas.-

Que invoca a su favor el principio de la comunidad de la prueba y promueven el mérito favorable de los autos y muy especialmente los siguientes:

Que se acoge al beneficio que para los efectos de este pretensión, surja del merito probatorio de todas aquellas pruebas aportadas al proceso, tanto que emerja de las pruebas aportadas por las demandadas como las que incorpore los demandantes que los beneficie.

Que se acoge al beneficio que a su favor surja de los hechos que expresa o que tácitamente reconozca la parte demandante en el escrito de la demanda y en la contestación de la cuestiones previas, así como también se tenga como reconocidos o admitidos a su favor de aquellos hechos en la cual la parte demandada no hubiere hecho la requerida determinación, ni hubiere expuesto los motivos de lo demandado.

Que se acoge al beneficio que a su favor surja de los hechos que expresa o tácitamente queden demostrados a través de deposiciones de los testigos que declaren en el juicio, así como de las preguntas y repreguntas que las partes les efectúen a su favor.

Que promueven como prueba el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en el Expediente signado con el Nº BH02-V-2002-00023.

Que se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que hayan sido promovidos por la parte demandante.-

Observa este Tribunal que una vez revisada y analizada la Sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en el Expediente signado con el Nº BH02-V-2002-00023, de la misma se desprende que:

1) En cuanto al primer requisito para que se produzca la cosa juzgada: Que la cosa demandada sea la misma; el Expediente signado con el Nº BH02-V-2002-00023, versa sobre la “Nulidad de Documentos”, relativa al Poder otorgado por la ciudadana F.R. de Ramírez a la ciudadana N.F.R. deM. en fecha 22/02/2001, y nulidad de los actos emanados del referido Mandato.

2) En relación al segundo de los requisitos exigidos: Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa: se evidencia que la nueva demanda distinguida con el Número BP02-V-2010-000137, versa también sobre la “Nulidad de Documentos”, relativa al Poder otorgado por la ciudadana F.R. de Ramírez a la ciudadana N.F.R. deM. en fecha 22/02/2001 y el documento de compra venta suscrito entre la referida apoderada y la ciudadana C.F.R. en fecha 15/03/2001 y todos los actos emanados del referido Mandato.

3) En lo relativo al tercer requisito: Que sea entre las mismas partes, de las actas se desprende que en la causa el Nº BH02-V-2002-00023, las partes son:

Parte Actora: B. deJ.R.R., B.R.C.. L.A.R.R. y M.G.R.R.;

Parte Demandada: N.F.R. deM.,

y en la causa Nº BP02-V-2010-000137, las partes son:

Parte Actora: B. deJ.R.R. y L.A.R.R.;

Parte Demandada: C. delC.F.R. deM. y N.F.R. deM.;

4) En cuanto al cuarto y último requisito: Que éstas (las partes) vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, siendo evidente que en la causa Nº BH02-V-2002-00023 los ciudadanos B. deJ.R.R., B.R.C.. L.A.R.R. y M.G.R.R.; actuaron como Parte Actora y en la causa Nº BP02-V-2010-000137, los ciudadanos B. deJ.R.R. y L.A.R.R., actuaron también como Parte Actora; y que en la causa Nº BH02-V-2002-00023 la ciudadana N.F.R. deM., fue la Parte Demandada, y en la causa Nº BP02-V-2010-000137 la Parte Demandada estuvo constituida por C. delC.F.R. de

Mota y N.F.R. deM..

Cumplidos como se observan los cuatro (4) requisitos para que opere la Cosa Juzgada, por cuanto no se desprende de autos que lo afirmado por la parte actora desvirtue la cosa juzgada, en cuanto a que: “…la demanda está fundada con nuevos elementos, las partes son las que actualmente son legítimamente constituidas, ya que ahora si se encuentran en posesión de su titularidad como herederos…” y visto que en la referida causa Nº BH02-V-2002-00023, en fecha 21 de junio de 2005 se produjo una Sentencia que declaró “sin lugar” la pretensión de los demandantes, y que quedó definitivamente firme y por tanto con autoridad de cosa juzgada, es por lo que resulta forzoso considerar que la referida defensa previa opuesta en la presente causa distinguida como Nº BP02-V-2010-000137 debe prosperar; y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa de “Cosa Juzgada” opuesta por la parte demandada en el juicio de Nulidad de Documento incoado por los Ciudadanos B.D.J.R.R. y L.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.495.107 y 4.503.557, domiciliados en San Diego-Estado Carabobo y Barcelona Estado Anzoátegui, respectivamente, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio S.R. APONTE REYES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.967, en contra de las Ciudadanas N.F.R.D.M. y C.D.C.F.R., venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.501.143 y 1.158.157, domiciliadas en la Ciudad de Barcelona y en la Ciudad de Puerto La Cruz, respectivamente, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de “Cosa Juzgada” en el presente juicio, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem. Así también se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de noviembre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.R..

La Secretaria Acc,

Abg. M.E.Y..

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.Y.

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