Decisión nº 0872-11 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 26 de Octubre de 2011

201° y 152º

Decisión Nº 0872- 2011. C02-23.315-11.

24-F16-449-11

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (Beneficio de Susp. Cond. del Proceso)

Siendo las 2:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Secretario el Abogado GELDY PACHECO, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.A.S.M.D.O., por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.U.A.. Acto seguido el Juez de Control insta al Secretario a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la abogado DANYSE CEPEDA, Fiscal 16° en colaboración con la Fiscalia 21° del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano J.A.S.M.D.O., acompañado del abogado J.G.H.F., Defensor Público N° 06 (S) en colaboración con la defensa pública N° 03, y la ciudadana M.E.U.A., en su condición de victima, es todo”. Acto continuo el Juez de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado DANYSE CEPEDA, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivó al Ministerio Público a interponer en fecha 27/09/11, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado J.A.S.M.D.O.. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, todos con su respectivas pertinencia y necesidad y porque son útiles cada una de ella. Dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.U.A.. Pido se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su oportunidad contra el prenombrado imputado, toda vez que, las circunstancias que la motivaron no han variado, por último, solicito se ordene la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.-A continuación, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: J.A.S.M.D.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad N° 7.902.503, casado, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/66, soldador, hijo de V.M.d.O. y A.C.S., residenciado en el sector La Chamarreta, ave G1, casa N° 7-32, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción expone: “Ciudadano Juez, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé a la ciudadana M.E.U.A., le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado J.G.H.F., defensor público Nº 06 en colaboración con la defensa pública N° 03, quien expresó en los términos siguientes: “En este acto la defensa técnica luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal, la suspensión condicional del proceso en virtud que como lo manifestó mi representado, admitió los hechos y la responsabilidad en el presente caso y pide disculpa a la a hoy victima como reparación del daño y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, por lo que cumple con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso. De igual forma solicita esta defensa le sea extienda el lapso de presentaciones periódicas a mi defendido a cada cuarenta y cinco (45) días, toda vez que el mismo a cumplido bien y cabalmente con las obligaciones impuestas por este digno tribunal; y por último solicito me sean expedidas copias del presente acto, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana M.E.U.A., en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., casada, de 40 años de edad, obrera, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.690, residenciada en el sector La Chamarreta, ave G1, casa N° 7-32, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, y estando debidamente juramentada, expuso: “Yo quiero decir que todo está tranquilo y que el señor aquí presente y yo no hemos tenido mas problemas, es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Abogado DANYSE CEPEDA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2011, en contra del ciudadano J.A.S.M.D.O., por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.U.A., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testifícales: Primero: testimonio de la ciudadana M.E.U.A., víctima del presente hecho. Segundo: declaración del ciudadano Funcionario J.A. adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 18 "COLON", por ser quien actuara en el procedimiento, y conoce las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio del Funcionario G.O., adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 18 "COLON" por ser quien actuara en el procedimiento y deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica si bien ha opuesto una excepción a la acusación Fiscal, también es cierto que la misma ha desistido de ella, considerando la manifestación realizada por su representado. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la instancia judicial procede a instruir al ciudadano J.A.S.M.D.O., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano J.A.S.M.D.O., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadano Juez, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé a M.E.U.A., le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado DANYSE CEPEDA, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana M.E.U.A., para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si acepto las disculpas, y no me opongo a lo que el pide, es todo”. A continuación, el Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado J.A.S.M.D.O., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el sector La Chamarreta, avenida G1, casa N° 7-32, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Hospital General S.B.d.Z.. 5.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano J.A.S.M.D.O., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Se ordena el Examen y Revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos J.A.S.M.D.O., en su debida oportunidad correspondiente, referente a la extensión del lapso de presentación, modificándola de cada treinta (30) a cada Cuarenta y Cinco (45) días, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado DANYSE CEPEDA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.A.S.M.D.O., por la comisión del delito de M.E.U.A.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos. TERCERO: Se ordena el Examen y Revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos J.A.S.M.D.O., en su debida oportunidad correspondiente, referente a la extensión del lapso de presentación, modificándola de cada treinta (30) a cada Cuarenta y Cinco (45) días, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado J.A.S.M.D.O., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director del Hospital General S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 02:30 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0872-2011, y se ofició bajo los Nos. 3.548 y 3.549– 2011.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Danyse Cepeda

El Imputado,

J.A.S.M.D.O.

El Defensor Público,

Abg. J.G.H.F.

La víctima,

M.E.U.A.

El Secretario,

Abg. Geldy Pacheco

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