Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH1B-X-2014-000001

Sentencia Interlocutoria.

A los fines de proveer lo conducente respecto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que este Juzgado oficie a la Dirección de Informática del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a fin de ordenar la actualización del estado civil de casado o casada de los cónyuges J.A.S.R. y M.E.M.R., solicitada en su libelo de demanda por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Fue admitida la presente demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el Profesional del Derecho abogado I.J.G.B., actuando en representación del ciudadano J.A.S.R.; contra la ciudadana M.E.M.R., tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), acompañando la parte actora su demanda de los siguientes documentos:

• Poder otorgado al ciudadano I.J.G.B. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.460.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio folio catorce (14) y quince (15).

• Copias Certificadas de documento de propiedad folio diecisiete (17) hasta el folio veintiséis (26).

• Copias certificadas de Inspección ante la Notaria Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda folio veintisiete (27) hasta el folio treinta (30).

• Copia del Certificado de Origen del Vehículo.

Así las cosas, este Juzgador para decidir considera oportuno citar el artículo 191 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 191: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

(…omissis…)

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…”

Del artículo anteriormente transcrito, se constata la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar, todo ello con el objeto de preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, y los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro.

En tal sentido, la citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, el poder cautelar general que se le confiere al Juez por medio de la norma in comento al actuar en conocimiento de dichos juicios, no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia, por lo tanto, en estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Ahora bien, en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación.

Esta facultad que se le confiere al Juez, viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.

Al efecto, jurisprudencia de larga data ha sido conteste en sostener lo siguiente:

Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario…no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…

.

El Juzgado del mérito, para negar la medida, no tenía por qué examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia…Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer casada, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el marido.

Por lo tanto, dado que el divorcio constituye materia de familia, que se encuentra revestida de espacialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo faculta, el artículo 191 del Código Civil.

Por lo que se debe escudriñar el contenido normativo de la norma transcrita supra, y en ese mismo sentido, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:

… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…

Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado

Así las cosas, el tipo de medida solicitada por la actora en su libelo de demanda comprende aquellas medidas de carácter “provisional” que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a la que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual.

De esta manera, el legislador otorga amplia discrecionalidad al juez, a la hora de decretar cualquier medida, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes supuestamente pertenecientes a los cónyuges, y en virtud, del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ante la existencia de peligro que se deduce por la diferencia de ambos cónyuges.

En este orden de ideas, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, es de carácter preventivo y/o provisional, mientras exista un juicio de divorcio, cuya finalidad es asegurativa para un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal y no la de estar preordenada a las resultas de un juicio de divorcio o separación de cuerpos, no siendo un mero capricho del juez lesionar a la parte contra quien obre la medida, sino un medio asegurativo para evitar cualquier dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien que conforma la comunidad de gananciales existente entre las partes.

Por consiguiente, este Juzgador en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas y previa revisión de los alegatos efectuados por la parte demandante así como los recaudos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, considera forzoso NEGAR la Medida Cautelar Innominada, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que este Juzgado oficie a la Dirección de Informática del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a fin de ordenar la actualización del estado civil de casado o casada de los cónyuges J.A.S.R. y M.E.M.R.. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DR. Á.V.R..

ABG. G.P..

ASUNTO: AH1B-X-2014-000001

AVR/GP/yuleika.

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