Decisión nº 2C-11299-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 27 de Abril de 2.010

200º y 150º

Causa: 2C-11299-08

Vista la solicitud que hiciere el ciudadano J.M.S., asistido por el ABG. I.E.L., mediante el cual solicitan conforme al primer aparte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la fijación de un plazo prudencia para la conclusión y archivo de la presente investigación; este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

En fecha 06-10-2008, tuvo lugar la audiencia de Presentación del ciudadano SUAREZ J.M., titular de la cédula de identidad N° 8.515.527, en la cual el Ministerio Publico le imputo el delito de Trafico en la Modalidad de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Decretando este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano conforme a lo pautado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-11-2008, el Ministerio Publico presenta formar acusación por el delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 07-11-2008, se fija audiencia Preliminar para el día 04-12-2008, conforme a lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04-12-2008, tiene lugar la Audiencia Preliminar, en la cual el imputado SUAREZ J.M., admite los hechos conforme a lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor privado DR. I.E.L., solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley; en consecuencia el ciudadano SUAREZ J.M., es condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y lo impone de la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días entre una y otra por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En virtud de la admisión de los hechos que hiciera el ciudadano antes mencionado, este Tribunal acordó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en fecha 21-09-2009, ejecutando este la Sentencia en fecha 25-09-2009, sin que hasta la fecha dicho ciudadano se haya impuesto de dicha ejecución, y de la cual fue debidamente notificado su defensa privada a saber ABG. I.E.L., en fecha 30-09-09, tal como riela al folio ciento trece (113) de dicha causa.

Que tomando en consideración lo antes expuesto, quien aquí decide, considera necesario declarar: Improcedente, la solicitud que hiciere el ciudadano J.M.S., asistido por el ABG. I.E.L., conforme al primer aparte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la fijación de un plazo prudencia para la conclusión y archivo de la presente investigación; toda vez que como se evidencia de la revisión del presente asunto, el mismo ya fue concluido, y se encuentra en la Fase de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sentencia, de lo cual el defensor antes mencionado se ha encontrado debidamente notificado de tal actuación. Y ASÍ SE DECLARA.

D E CI S I ON.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Improcedente la solicitud que hiciere el ciudadano J.M.S., asistido por el ABG. I.E.L., conforme al primer aparte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la fijación de un plazo prudencia para la conclusión y archivo de la presente investigación. notifíquese al Defensor. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. E.M.B..

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

CAUSA: 2C-10828-08

EB..-

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